CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2008-00503-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-31-000-2008-00503-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE CONCEJO MUNICIPAL - Para conceder facultades al alcalde para adelantar un proceso de modificación y reestructuración administrativa y financiera / REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL – Límites: estudios técnicos [S]i bien los reparos de la parte actora tienen que ver con su situación particular frente a la vinculación que presentaba en uno de los cargos que fue suprimido dentro de ese marco jurídico-factual, es lo cierto que es este acto delegatorio el objeto de la demanda y no otro. Tal y como lo señaló la parte demandada en el curso de la primera instancia, el acto administrativo en cuestión no determinó la supresión del cargo que ocupaba el libelista, y realmente de ninguno en particular, toda vez que, si bien facultó al burgomaestre de turno a efectuar modificaciones en las distintas dependencias de la Alcaldía, finalmente no sería el Concejo quien determinó tal afectación, sino el alcalde al hacer uso posterior de las potestades conferidas a través del referido Acuerdo 000032 del 22 de junio de 2004, mediante otros actos administrativos que no son objeto de la presente litis –como el Decreto Municipal 113 del 7 de abril de 2005–, Ahora, tampoco es cierto, como lo afirma el actor, que el ejercicio de tales facultades estuviera desprovisto de todo tipo de límites, pues, para empezar, los estudios previos que echa de menos en el asunto bajo examen, sí fueron un condicionamiento dispuesto por la duma municipal al momento de configurar el respectivo acuerdo, tal y como se advierte del tenor literal de sus artículos 1º y 3º. (…) Como puede verse, no era en el acto
demandado en el que se debían delimitar los pormenores del proceso de reestructuración no de las condiciones en que se debían elaborar los estudios técnicos a que hubiera lugar, pues por disposición legal estos se configurarían en una etapa posterior, y en la fase de ejecución de las facultades delegadas, lo cual deja sin asidero jurídico el reparo en tal sentido depositado en el escrito de alzada.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 41
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 000032 DE 2004 (22 de junio) CONCEJO
MUNICIPAL DE CÚCUTA (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00503-01
Actor: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Referencia: Nulidad (art. 84 CCA). Sentencia de segunda instancia.
Facultades extraordinarias y autorización para modernización de municipio. Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2013,
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El señor JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO, por conducto de apoderado, presentó demanda1 de nulidad contra el CONCEJO MUNICIPAL DE CÚCUTA, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “Declarar que es nulo el acuerdo # 000032 del 22 de junio de 2004 otorgado por Corporación Consejo [sic] Municipal de San José de Cúcuta, por medio del cual se confieren facultades extraordinarias y se otorgan autorizaciones al alcalde para el proceso de modernización y fortalecimiento institucional del municipio de Cúcuta, en el cargo jefe de oficina de control precios y medidas código y grado 210-13”2.
Igualmente, pidió que se decretara la suspensión provisional del acto enjuiciado. 1.2. HECHOS El libelista los narró así: “1) EL Municipio de San José de Cúcuta, mediante [Acuerdo No. 000032 del 22 de junio del año en curso]3, se confieren facultades extraordinarias y se otorgan autorizaciones al alcalde para el proceso de modernización y fortalecimiento institucional del municipio de San José de Cúcuta. 2) Lo anterior se encuentra en flagrante violación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia inciso # 5 que establece lo siguiente" la ley, los contratos los acuerdos no pueden menoscabar la libertad la dignidad humana los derechos de los trabajadores"
3) La CORPORACIÓN CONSEJO [sic] MUNICIPAL DE SAN JOSE DE
CÚCUTA actuando en contravía de lo establecido en la legislación nacional vigente desvincula a mi poderdante, creando otra dependencia de carácter municipal con igual categoría y grado. 1 El 1º de diciembre de 2008 (folio 12 del cuaderno 1). 2 Folio 2 del cuaderno 1. 3 Así quedó plasmado en el escrito de subsanación de la demanda (folio 25 del cuaderno 1). 2 Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 4) Lo anterior vulnera todas las disposiciones establecidas por cuanto el acuerdo 000032 del 22 de junio del 2004, emanado del Corporación Consejo
[sic] Municipal de San José de Cúcuta, por la cual fue desvinculado de administración municipal sin ningún fundamento de orden legal a mi poderdante. 5) Mi poderdante nunca le iniciaron un proceso disciplinario lo cual demuestra la buena prestación del servicio del cargo que venía ocupando en el Municipio de San José de Cúcuta, hasta el momento de su desvinculación. 6) Se puede observar a simple vista que la desvinculación de mi poderdante, se encuentra en contravía del derecho fundamental del debido proceso establecido en la Constitución Política de Colombia artículo 29 (…). 7) No iniciaron proceso disciplinario donde se estableciera [sic] las fallas en la prestación de servicio”4. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invocó como violadas las siguientes normas: Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 4, 13, 25, 53, 29,
122, 123, 125, 209, 313 y 315. CCA: artículos 35, 36, 59 y 84. Ley 443 de 1998: artículo 41. Decreto 1572 de 1998: artículos 148, 153 y siguientes. A partir de lo anterior desarrolló los siguientes cargos: (i) Violación de norma superior: “… no se elaboró el estudio jurídico necesario, con el objeto de declarar insubsistente a mi poderdante, no se formuló proceso disciplinario”5. (ii) Falsa motivación: la entidad nominadora debía expedir el manual de funciones firmado por el Concejo Municipal, “… donde se estableciera el procedimiento contemplado para suprimir los cargo [sic], jefe de la oficina control precios pesas y medidas…”6. (iii) Desviación de poder: no recibió “… las mismas oportunidades que le otorgaron a otras personas que se encontraban en la misma situación, que a pesar de que le suprimió el cargo fueron incorporados a la entidad gozando de iguales o mejores servicios”7. 4 Folios 2-3 del cuaderno 1. 5 Folio 4 del cuaderno 1. 6 Folios 4-5 del cuaderno 1. 7 Folio 5 del cuaderno 1. 3 Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia
(iv) Violación de la Constitución: a) por las mismas razones que la Corte Constitucional declaró inexequible el “Decreto 1660 de 1991” y que el Consejo de Estado anuló la “resolución 3451 de 1991”, que
fueron fundamento de los actos aquí acusados. b) Al actor no le fue probada conducta irregular alguna y fue desvinculado, en cambio, varios funcionarios en provisionalidad siguen ocupando cargos en la alcaldía de Cúcuta. c) El acto atacado no permite recurrir la desvinculación, que en todo caso fue indebidamente notificada; “este concepto de violación constitucional fue expresado por el Consejo de Estado, cuando [sic] al hacer la confrontación entre el Decreto 00113 del 7 de abril del año 2005…”8. 1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3º Administrativo del Circuito de Cúcuta, en auto adiado 2 de diciembre de 2008, se declaró sin competencia para conocer el asunto, por ser de simple nulidad, y lo remitió al superior jerárquico. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en auto de 16 de febrero de 2009, inadmitió la demanda, por inexactitud del poder otorgado al libelista y falta de claridad frente al acto demandado. Mediante auto de 30 de abril de 2009 admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto enjuiciado. 1.5. CONTESTACIÓN El Concejo Municipal, a través de apoderado, sostuvo que el acto demandado confirió facultades de reestructuración al alcalde, pero nunca señaló qué cargos debían ser afectados en dicho proceso. La Alcaldía de Cúcuta, de similar manera, refirió que la supresión de cargos estaba dentro de sus facultades. Añadió que el actor no era
funcionario de carrera, cuya estabilidad no es absoluta, pero aun así se respetaron sus derechos constitucionales y legales. 8 Folio 8 del cuaderno 1. 4 Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Igualmente, precisó que los ajustes a la planta de personal se avinieron a las formas establecidas en el Decreto 1569 de 1998 y que el requisito de estudios previos fue declarado inexequible en sentencia C-372 de 1999. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Las partes reiteraron los argumentos presentados en sus respectivos escritos de demanda y contestación.
El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones por cuanto el ordenamiento le confiere al alcalde la posibilidad de crear, modificar o suprimir empleos de conformidad con los acuerdos que expida el respectivo concejo municipal. 1.7. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de fallo de 14 de febrero de 2013, denegó las súplicas de la demanda, para lo cual señaló: “El concejo municipal conforme al art. 313 numeral 3º in fine está facultado para ceder de manera temporal a los alcaldes funciones que le están atribuidas, como sería para el caso las contempladas en el mismo artículo numeral 6º que radican en cabeza del concejo municipal la atribución de determinar la estructura de la administración pública y las funciones de sus dependencias, y eso fue lo que hizo al expedir el Acuerdo No. 0032 del 22 de
junio de 2004. (…) Se precisa que no es procedente emitir ningún pronunciamiento sobre el contenido del Decreto 113 de 1985 [sic] expedido por el Alcalde del Municipio de Cúcuta, mediante el cual se suprimió el cargo del demandante ya que aunque fue objeto del concepto de violación que expone el accionante en la demanda, no fue demandado”9 1.8. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante pide que se revoque la decisión de primera instancia, lo cual fundamentó así: “Mi poderdante en calidad de servidor público, siendo empleado vinculado a la carrera administrativa, fue desvinculado sin habérsele iniciado en su contra 9 Folios 153vto-154 del cuaderno 1. 5 Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia un proceso disciplinario mediante el cual fuera vencido en juicio, o un estudio técnico que demostrara la necesidad de acabar con dicha dependencia del orden municipal, por cuanto no cumplía con las necesidades del servicio, si bien es cierto la constitución política, autoriza a los consejos municipales a expedir autorizaciones para suprimir dependencias, fusionar y otros aspectos, es necesario que se demuestre las funciones que cumple el servidor ‘público, la necesidad o no de dicha dependencia, y no queden al amaño del alcalde municipal, quien en un acto autocrático abuse del poder investido por la corporación concejo de San José de Cúcuta, precisamente esas facultades hablan de modernizar la administración municipal en todos
sus aspectos, dentro del expediente no aparece que se hubiera elaborado un estudio técnico que demuestre la necesidad de suprimir la dependencia del orden municipal, por cuanto los alcaldes no pueden abusar de la funciones otorgadas por el consejo municipal de San José de Cúcuta, se observó en el expediente que simplemente se limita a copiar las funciones que establecen la constitución política a los burgomaestre municipales de las funciones establecidas, las cuales son arbitrarios al momento de ejercer las funciones, sin hacer, énfasis en el estudio técnico que se deben elaborar previamente donde se demostrará que la dependencia del orden no es necesaria para el buen funcionamiento de la administración municipal estudio técnico no existe, considerar la actuación del servidor público en el evento que el consejo [sic] de San José de Cúcuta, le otorgo [sic] las facultades de acuerdo a las disposiciones de índole constitucional, estableciendo una serie de facultades que el burgomaestre hizo en contra mi mandante, o se le entregaron un cheque en blanco para que dispusiera a su antojo, por lo anterior la ley, establece que debe elaborarse un estudio técnico que demuestre, que la dependencia de orden municipal no es indispensable para el buen funcionamiento de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE
CÚCUTA.
De acuerdo a lo anterior se demuestra que lo anterior [sic], contiene un interés no de tipo moderna administración municipal, por cuanto no mejora en nada la prestación del servicio en materia laboral debería ser el criterio aplicado, como lo establece, cuando previamente se va a cambiar , por cuanto no se debe limitar a suprimir el cargo, sin pensar cuál es el beneficio
que obtendría, entonces el alcalde municipal se colocó en actos arbitrarios y quien esté en su contra sería suprimido el cargo como consecuencia lo hizo declarado insubsistente del cargo que venía ocupando mi poderdante en contravía con las disposiciones legales y constitucionales. La carrera administrativa es tomada como una garantía por cuanto el funcionario al momento de ingresar la misma ha sido seleccionado mediante unos exámenes o en la mayoría de las veces tomando el desempeño del cargo en el cual se desempeñaba en la administración municipal, por lo tanto al suprimir dicho cargo se desampara al funcionario quien es desvinculado de la administración municipal sin una justas causa. Si bien es cierto el Consejo [sic] Municipal de San José de Cúcuta. Puede otorgarle funciones al ALCALDE DE SAN JOSE CÚCUTA, se debe concebir el éxito de la administración mediante un presupuesto de la prestación efectiva del servicio, por cuanto el usuario quien es el ciudadano ve menoscabado la prestación del servicio, por lo tanto se debe acoger al estudio técnico que determine que la dependencia que suprime no presta una función efectiva para el Municipio de San José de Cúcuta., en el caso que nos ocupa la decisión fue tomada a la ligera, sin tener en cuenta el beneficio para el usuario del servicio, quien a su vez es quien paga los 6 Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia funcionarios con los impuestos y demás gravámenes que establece la administración municipal”10.
1.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Cumplidos los traslados de rigor, las partes no intervinieron en esta etapa procesal. El Ministerio Público tampoco rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 129 del CCA, en concordancia con el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
Se debe poner de presente que aun cuando en principio se advierte que los reproches elevados por la parte actora guardan relación con su desvinculación laboral en virtud de un proceso de reestructuración administrativa, el sub judice no es un asunto de carácter laboral que deba ser conocido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues lo realmente controvertido en esta oportunidad es el acto administrativo por medio del cual el Concejo Municipal de Cúcuta delega unas facultades al alcalde, lo cual ubica el asunto dentro de la cláusula general de competencias de la Sección Primera. Bajo esas glosas, se procederá a resolver de fondo la pretensión de la demanda, como lo ha hecho la Sección en otras ocasiones11. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, de cara a los planteamientos esbozados en el escrito de apelación, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o 10 Folios 157-158 del cuaderno 1. 11 En el mismo sentido se pronunció la Sala en recientes sentencias, como, por ejemplo, la del 19
de abril de 2018, dictada en el expediente No. 2002-03828-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio; la del 3 de mayo de 2018, dictada en el expediente No. 2007-00005-01, C. P. Alberto Yepes Barreiro; y la de 17 de mayo de 2018, dictada en el expediente No. 2009-00395, C. P. Alberto Yepes Barreiro. 7 Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual resulta necesario determinar si existe nulidad en el acto delegatorio de competencias demandado, por consentir la desvinculación del actor por supresión del cargo que ocupaba sin mediar estudios técnicos que evitaran arbitrariedades del alcalde y
prohijaran el respeto por los derechos de carrera. 2.3. CASO CONCRETO El Concejo Municipal de Cúcuta, en el Acuerdo 000032 del 22 de junio de 2004, objeto del presente proceso, en la integridad de su texto, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Señor Alcalde de San José de Cúcuta para que conforme a los Decretos 111 de 1996, las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000, 715 de 2001 y 819 de 2003, y demás leyes concordantes, desarrolle en el Municipio un proceso de modernización, fortalecimiento institucional y ajuste fiscal, con miras a que previo estudio se tomen las
decisiones correspondientes que señala la ley, se racionalicen recursos y se reorganice los gastos de funcionamiento y servicios de la Administración Central y Descentralizada dentro de los límites que señala la Ley y se fortalezca la gestión administrativa para el cumplimiento de las funciones que le corresponden conforme a la Constitución Política y la ley, en desarrollo del plan de desarrollo municipal.
ARTÍCULO SEGUNDO: Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, confiéranse facultades extraordinarias al Alcalde Municipal para los
siguientes casos:
1. Determinar la estructura administrativa correspondiente del sector central y descentralizado del municipio.
2. Crear, suprimir o fusionar secretarías y departamentos administrativos, determinar sus funciones y crear, suprimir o fusionar las unidades administrativas que hagan parte de dichos organismos y el despacho del
Alcalde.
3. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y determinar la permanencia o retiro del Municipio en las
Empresas de Economía Mixta.
4. Para modificar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, con excepción de la asignación salarial del Alcalde Municipal.
ARTÍCULO TERCERO: Para efectos del plan de reforma económica y administrativa territorial, el Alcalde estará autorizado para:
1. Contratar los estudios correspondientes a la estructuración y desarrollo de esta autorización.
8 Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Igualmente podrá en forma correspondiente contratar los créditos internos y
externos que sean necesarios para el proceso de modernización y fortalecimiento institucional, otorgar las garantías que fueren necesarias, comprometer vigencias futras previo el cumplimiento de los requisitos legales, y suscribir convenios de desempeño. Si fuere el caso se obtendrán los permisos de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley 358 de 1997, sus decretos reglamentarios y las normas que la modifiquen o sustituyan.
2. Gestionar de la Nación las garantías a los créditos internos o externos y cumplir con lo señalado en la normatividad vigente.
3. Entregar en concesión o administración, proyectos, las obras o servicios que fueren necesarios dentro del proceso de modernización acorde al plan de desarrollo, otorgando las garantías que fueren necesarias y de ser el caso, comprometer vigencias futuras, conforme a la ley.
4. Celebrar contratos de asociación con otras entidades territoriales o con el Área Metropolitana para la prestación de servicios, ejecución de obras o ejercicio de funciones administrativas en conjunto, en cumplimiento de los principios de economía, eficiencia, eficacia y celeridad.
5. Reestructurar la deuda municipal para obtener plazos y/o intereses más benéficos para el Municipio, que permita su pago oportuno conforme a sus finanzas. Así mismo, proyectar y ejecutar los procesos necesarios en cuanto a bonos de deuda pública, previo el cumplimiento de los requisitos legales, para implementar el plan de desarrollo y su correspondiente presupuesto de la presente vigencia.
ARTÍCULO CUARTO: Para efectos del cumplimiento de los artículos
anteriores se autoriza al Alcalde para modificar el presupuesto en relación con los aspectos atinentes a las facultades concedidas en el presente acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2004.
ARTÍCULO QUINTO: Las facultades conferidas en el presente Acuerdo se conceden hasta el 31 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO SEXTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”12.
Como puede verse, se trata de un acto por medio del cual el Concejo Municipal de Cúcuta concede facultades especiales al Alcalde de esa misma municipalidad para adelantar un proceso de modificación y reestructuración administrativa y financiera. Y si bien los reparos de la parte actora tienen que ver con su situación particular frente a la vinculación que presentaba en uno de los cargos que fue suprimido dentro de ese marco jurídico-factual, es lo cierto que es este acto delegatorio el objeto de la demanda y no otro. 12 Folios 13-14 del cuaderno 1. 9 Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Tal y como lo señaló la parte demandada en el curso de la primera instancia, el acto administrativo en cuestión no determinó la supresión del cargo que ocupaba el libelista, y realmente de ninguno en particular, toda vez que, si bien facultó al burgomaestre de turno a efectuar modificaciones en las distintas dependencias de la Alcaldía, finalmente no sería el Concejo quien determinó tal afectación, sino el
alcalde al hacer uso posterior de las potestades conferidas a través del referido Acuerdo 000032 del 22 de junio de 2004, mediante otros actos administrativos que no son objeto de la presente litis –como el Decreto Municipal 113 del 7 de abril de 200513–, Ahora, tampoco es cierto, como lo afirma el actor, que el ejercicio de tales facultades estuviera desprovisto de todo tipo de límites, pues, para empezar, los estudios previos que echa de menos en el asunto bajo examen, sí fueron un condicionamiento dispuesto por la duma municipal al momento de configurar el respectivo acuerdo, tal y como se advierte del tenor literal de sus artículos 1º y 3º. Sobre este particular, es menester agregar que en cuanto concierne a los estudios técnicos, la normativa vigente al momento de proferirse el acto delegatorio enjuiciado era el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que en lo pertinente era del siguiente tenor: “Artículo 41º.- Reforma de plantas de personal. (Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional 370 de 1999) Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la Rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública
u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994 de 2000” Como puede verse, no era en el acto demandado en el que se debían delimitar los pormenores del proceso de reestructuración no de las condiciones en que se debían elaborar los estudios técnicos a que hubiera lugar, pues por disposición legal estos se configurarían en una etapa posterior, y en la fase de ejecución de las facultades delegadas, 13 Por medio del cual se suprime parcialmente unos empleos de la planta de personal de la administración central del municipio de San José de Cúcuta (Folios 16-17 del cuaderno 1). 10 Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia lo cual deja sin asidero jurídico el reparo en tal sentido depositado en el escrito de alzada.
Finalmente, se debe destacar que el acto demandado fue claro en señalar que los procesos que se autorizaron realizar al alcalde debían desarrollarse dentro del marco de la Constitución y ley, por lo que no es dable colegir que hubiese una intención manifiesta de la autoridad demandada de que se desconocieran los derechos de los funcionarios de carrera de la administración local, en tanto que tal condicionamiento implica también que la reestructuración tuviera en cuenta la Ley 443 de 199814, vigente entonces, y la Ley 909 de 200415,
que consagran la supresión del cargo como forma de terminación de la carrera administrativa y los derechos que asisten a quienes los ocupaban en tales condiciones. Así las cosas, es claro que, en cuanto concierne a los estrictos y precisos reparos del escrito de alzada no existen motivos que permitan a la Sala colegir que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, comoquiera que el recurrente no logró enervar la presunción de legalidad que lo reviste. Y debe quedar muy claro que aun cuando considera que el acto que se encuentra viciado de ilegalidad es el acto delegatorio, realmente en contra de este no existe una censura concreta, pues, realmente, sus motivos de inconformidad apuntan al uso que de estas facultades delgadas por el Concejo Municipal ejerció el alcalde, que es quien, en últimas, debía considerar la elaboración de estudios previos y considerar los derechos del personal de carrera en el proceso de reestructuración y modernización que se le permitió llevar a cabo. Con ese norte, al no estar centrada en el acto delegatorio la violación aducida por la parte demandante, sino en otros actos posteriores que no fueron demandados, es claro que el reclamo bajo examen carece de toda vocación de prosperidad. En ese orden de cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia que denegó la pretensiones de la demanda promovida por el
señor JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO.
14 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones 15 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
11 Expediente No. 54001-23-31-000-2008-00503-01
Demandante: JOSÉ YURI MARÍN CABALLERO Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia de 14 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó las súplicas de la demanda.
Segundo.- DEVOLVER el expediente de la referencia al tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero 12