CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2014-00061-01(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2014-00061-01(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contratos. Requisitos. Numeral 3 artículo 43 de la Ley 136 de 1994 / CONTRATOS DE SEGURO DE ACCIDENTES ESCOLARES – Su recaudo lo efectúa el Consejo Superior Estudiantil Universitario y no la Universidad Francisco de Paula Santander / CONSEJO SUPERIOR ESTUDIANTIL UNIVERSITARIO – Es un ente de carácter privado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura porque los contratos de seguro de accidentes escolares fueron celebrados entre entidades derecho privado [L]os contratos de seguro de accidentes escolares fueron celebrados entre el Consejo Superior Estudiantil Universitario y la compañía de seguros Aseguradora Solidaria de Colombia, personas jurídicas de derecho privado, lo que descarta la configuración de la causal endilgada, esto es, celebrar contrato con una entidad pública de cualquier nivel, pues, como quedó visto, la UFPS no es parte de los citados contratos de seguros. Tal afirmación, encuentra respaldo en el artículo 1036 del Código de Comercio, que señala que el contrato de seguro es esencialmente bilateral; y son partes de dicho contrato, de conformidad con el artículo 1037 ibidem, el asegurador, que se define como la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos; y el tomador, la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Siendo ello así, en el caso bajo examen, el asegurador, es la
compañía de seguros Aseguradora Solidaria de Colombia, y el tomador, es el Consejo Superior Estudiantil Universitario, personas jurídicas de derecho privado, conforme está acreditado dentro del proceso. Y la UFPS no podría ser parte contratante debido a que, precisamente, como lo indicó el Agente del Ministerio Público en esta instancia, el Consejo Superior Universitario de la UFPS, máximo órgano de dirección y gobierno, a través del Acuerdo 081 de 2005, además de crear el seguro estudiantil facultó al Consejo Superior Estudiantil Universitario, persona jurídica sin ánimo de lucro y de carácter particular, para seleccionar la aseguradora y a su vez encargó al presidente de dicho ente la celebración del contrato de seguro estudiantil en la universidad.
FUENTE FORMAL: Ley 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00061-01(PI)
Actor: VEEDURÍA CIUDADANA PROCURADURÍA ESTUDIANTIL UFPS Demandado: JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 8 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Referencia: LA VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES ES CAUSAL
DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS EN EL
PERÍODO INHABILITANTE CONSTITUYE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES. DICHA CAUSAL NO SE CONFIGURA EN EL CASO BAJO EXAMEN, POR CUANTO EN EL CONTRATO DE SEGUROS QUE DIO LUGAR
A LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA NO INTERVINO UNA
ENTIDAD PÚBLICA.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el representante legal de la actora contra la sentencia de 8 de mayo de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL. I-. ANTECEDENTES I.1-. La VEEDURÍA CIUDADANA PROCURADURÍA ESTUDIANTIL UFPS, a través de su represente legal, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL, elegido para el período constitucional 2012-2015. I.2-. En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes
hechos: Que la Universidad Francisco de Paula Santander, en el Estatuto EstudiantilAcuerdo 065 de 1996 del Consejo Superior Universitario -CSU-, estableció en el artículo 70 que dicha “[…] Institución reconocerá y apoyará la existencia de un 1 Subió al Despacho para fallo el 3 de abril de 2017 Consejo Superior Estudiantil de la Universidad, conformado por los estudiantes elegidos a los diferentes cuerpos colegiados de la Universidad. PARÁGRAFO. La elección del presidente del Consejo Superior Estudiantil se hará por elección universal y secreta de los estudiantes de la Universidad. Los demás miembros de la Junta Directiva serán elegidos de acuerdo al estatuto interno del Consejo Superior Estudiantil […]”. Que, asimismo, dicha Universidad a través del Acuerdo 081 de 2005 adoptó el seguro estudiantil obligatorio para cada vigencia y período académico correspondiente; estableció que el monto por este derecho sería exigido dentro de los trámites de cada matrícula financiera; y delegó la escogencia de la Asociación Aseguradora de los Estudiantes para cada semestre académico, a quien haga las veces de Presidente del Consejo Superior Estudiantil, quien deberá firmar la póliza como tomador afianzado de la misma. Afirmó que, el Concejal demandado, JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL, en el año 2008 fue elegido Presidente del Consejo Superior Estudiantil Universitario CSEU, conforme consta en las tres actas de las reuniones registradas en la Cámara de Comercio de Cúcuta que allega con la demanda; y que en dicha condición viene firmando como tomador afianzado las pólizas del
seguro estudiantil para todos los estudiantes de la UFPS. Agregó que, el señor JÁCOME CARRASCAL resultó electo como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, para el período constitucional 2012-2015, conforme consta en el Acuerdo 006 de 2011, expedido por Consejo Nacional Electoral. Por lo anterior, consideró que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, por cuanto dentro del año anterior a la elección intervino en la gestión de un negocio ante una entidad pública, -Universidad Francisco de Paula Santander-, al escoger la aseguradora de los estudiantes y en esa medida celebra un contrato, al firmar la póliza como tomador afianzado para beneficio de terceros, los estudiantes de la Universidad, cuya mayoría residen en el Municipio de Cúcuta y su Área Metropolitana. Indicó que, tal circunstancia le permite al Concejal demandado adquirir una condición de notoria ventaja frente a cualquier ciudadano del común que aspire a integrar la Corporación Edilicia del Municipio de San José de Cúcuta, pues no toda persona puede firmar contratos de aseguramiento de 16.000 estudiantes y por la suma cercana a $400’000.000.oo en los siete meses anteriores a su elección, conforme consta en el expediente. Señaló que, además, dentro de las cláusulas del contrato existe el retorno de una comisión, dependiendo del índice de siniestralidad del respectivo semestre académico, hacia el Consejo Superior Estudiantil Universitario como ente elector
de la aseguradora, lo cual pone más en evidencia la ventaja electoral del demandado respecto de los candidatos a ocupar cargos de elección popular en dicha corporación municipal. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que no concurre 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 122 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. la causal de pérdida de investidura que se le endilga, por cuanto la obligación de adquirir el seguro por parte de los estudiantes de la Universidad Francisco de Paula Santander, se realiza por intermedio del Consejo Superior Estudiantil Universitario, entidad eminentemente privada, de utilidad común, sin ánimo de lucro, quien selecciona la compañía aseguradora que expide la póliza colectiva que ampare los riesgos de los asegurados, es decir, de los estudiantes de la Universidad. Agregó que, el contrato de seguro de accidentes escolares se celebra entre el Consejo Superior Estudiantil Universitario y la compañía de seguros, personas jurídicas de derecho privado, sin que para dicha selección intervengan las directivas o los funcionarios de la Universidad. Indicó que, el contrato de seguro se define como un acuerdo de voluntades entre una persona denominada asegurador, que en el presente caso es la Aseguradora
Solidaria de Colombia, y el tomador, la Asociación Consejo Superior Estudiantil Universitario, conforme consta en las copias de las pólizas allegadas por el demandante, lo que evidencia que la Universidad Francisco de Paula Santander no es parte del contrato de seguro de accidentes escolares al que se refiere la actora y desvirtúa la existencia de la causal invocada. Resaltó que, el valor de la póliza lo asume cada uno de los estudiantes en cuanto son ellos los asegurados; y que el costo de una póliza individual impediría que la mayoría de los estudiantes de dicho ente Universitario pudieran cumplir con esa exigencia y tuvieran que abandonar los estudios profesionales teniendo en cuenta que casi la totalidad de ellos provienen de los estratos de menores ingresos. Sostuvo que por virtud, precisamente, de la representación legal de la Asociación Civil “Consejo Superior Estudiantil Universitario”, está legitimado, en nombre de los estudiantes de la Universidad Francisco de Paula Santander, para seleccionar y celebrar el contrato de seguro de accidentes escolares, sin que deba surtirse gestión alguna ante las autoridades de la Universidad. Destacó que, las cuentas de cobro que la Compañía de Seguros presenta para el trámite de pago, aportadas por la actora, van dirigidas a la parte contratante, esto es, a la Asociación Consejo Superior Estudiantil Universitario y no a la Universidad, al igual que el comprobante de pago. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Luego de relacionar las pruebas allegadas al proceso, trajo a colación el artículo
28 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 1992, que estableció que en virtud de la autonomía universitaria, las universidades gozan de autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les corresponde; y que dentro de ese régimen especial también comprende la organización y elección de directivas, así como del personal docente y administrativo. Indicó que, a través de los Acuerdos 065 de 26 de agosto de 1996, se estableció el Estatuto Estudiantil de la Universidad Francisco de Paula Santander; y 081 de 15 de diciembre de 2005, el seguro estudiantil en dicho ente universitario. Resaltó que, el artículo 70 del Acuerdo 065 de 1996, es claro en señalar que la Universidad Francisco de Paula Santander reconoce y apoya al Consejo Superior Estudiantil Universitario, el cual estará conformado por los estudiantes elegidos a los cuerpos colegiados de la institución universitaria; y que la elección de su presidente se hará por elección universal y secreta de los mismos estudiantes de la UFPS, de conformidad con las normas de la Universidad, lo que pone de manifiesto la autonomía universitaria, en virtud de la cual se permite que no solo los docentes y personal administrativo conformen distintas instituciones y dependencias administrativas y académicas, sino que los estudiantes, como parte integral de la institución universitaria, cuenten con espacios académicos y de participación que les permita gestionar y discutir en diversos espacios de la vida universitaria, argumentos estos apoyados en la sentencia C-829 de 8 de octubre de 2002.
En cuanto al Acuerdo 081 de 2005, adujo que tampoco se dispone o modifica la naturaleza del Consejo Superior Estudiantil Universitario, pues lo que se decide es adoptar el seguro estudiantil para cada vigencia y período académico de la Universidad, el cual será exigido a cada uno de los estudiantes dentro de la matricula financiera; y que será dicho Consejo el que se encargará de escoger la aseguradora, su Presidente celebrará el contrato y que la Universidad deberá dar la logística correspondiente para tal proceso. Anotó que, en ningún momento los acuerdos en mención disponen que la Universidad celebrará el contrato de seguros o lo escogerá, pues, recalca que es el Consejo Superior Estudiantil Universitario como organismo colegiado, de carácter privado, emergido del proceso democrático propio de la UFPS, el que se encarga de ese trámite, en el cual sí participa la Universidad, pero no en el sentido que la parte actora ha considerado, sino prestando el apoyo logístico del caso, como puede observarse en los distintos documentos aportados con la demanda, tales como prestar la plataforma para recaudar el dinero del seguro junto con la matrícula financiera de cada semestre y una vez ello, transferirlo a la Aseguradora que se haya escogido, siendo una deuda u obligación que recae en el Consejo Superior Estudiantil Universitario como tomador de la póliza y no en la UFPS, que, como se evidencia, no necesita expedir acto administrativo alguno para realizar tal transferencia a la cuenta de la Aseguradora, ni se encuentra imputado en el presupuesto de la Universidad ningún gasto al respecto. Señaló que, por tal razón no se configura la causal de pérdida de investidura
endilgada, máxime si para que concurran los presupuestos de esta, la intervención del negocio jurídico se debe efectuar ante una entidad del nivel Municipal o Distrital, situación que no se podría dar por cuanto la Universidad Francisco de Paula Santander pertenece al orden Departamental, según lo señala el Acuerdo núm. 048 de 27 de julio de 2007, por el cual se compilan los Acuerdos que conforman el Estatuto General de dicho ente universitario. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, a través de su representante legal, al apelar el fallo de primer grado, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló que el Acuerdo 081 de 2005 prevé que el valor del seguro estudiantil constituye costo de matrícula y, por ende, hace parte de los ingresos del presupuesto universitario, característica que, a su juicio, fue pasada por alto en la sentencia recurrida. Agregó que, por el hecho de que el contrato estudiantil beneficie a los estudiantes, no significa que no constituya un bien o derecho de la UFPS como ente administrativo, y no como lo pretende hacer ver el demandado, que este es un derecho en el que nada tiene que ver la Universidad como ente público, que es algo ajeno a la actividad administrativa y académica, lo cual resulta contrario a lo que dispone el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que prevé en su parágrafo 2° que “Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la
matrícula”. Que, a su juicio, existe una delegación por parte de la Universidad en el Consejo Superior Estudiantil Universitario para escoger la aseguradora y al presidente de esta para firmar como tomador afianzado. Que ello es así, porque el elemento esencial del contrato del interés asegurable es el de salvaguardar los riesgos de los estudiantes de dicho ente universitario; y que si bien beneficia a los estudiantes, es obligación del ente estatal proteger a sus miembros y comunidad académica. Insistió en que, si bien la Universidad Francisco de Paula Santander no suscribe el negocio jurídico, sí lo celebra de inicio a fin y en tres escenarios: a) creando la obligación de pago del monto de la prima a los estudiantes matriculados; b) transfiriendo el monto desde su cuenta única a la cuenta de la Aseguradora; y c) incluyendo los estudiantes que se matriculan extemporáneamente. Indicó que, la intervención de la Universidad Francisco de Paula Santander es indispensable, toda vez que si no acuerda la obligación de los estudiantes de pagar el monto por la póliza colectiva del seguro estudiantil no habría nacido ningún contrato por dicho concepto, por lo que no se puede hablar de una actividad aislada y a nombre de una asociación civil, como lo estimó el a quo. Que, aunado a lo anterior, está el principio del efecto vinculante, del cual se concluye que la Universidad Francisco de Paula Santander celebra también el contrato en la medida en que los estudiantes son asegurados, porque así el citado ente universitario lo ha permitido cada vez que recauda sus recursos a través de la arquitectura administrativa y financiera, y que siendo la Universidad un ente
triestamentario que ejerce co-gobierno para realizar el pregonado principio constitucional de la autonomía universitaria, los otros dos estamentos (trabajador y profesoral) han aplaudido, a través de los órganos colegiados de dirección, que los estudiantes celebren el contrato. Señaló que, la prima con la que se paga la póliza de accidentes escolares, hace parte del “erario” y constituye la totalidad de la prima con la que el demandado se hace acreedor como representante legal del Consejo Superior Estudiantil Universitario, de una comisión de retorno que la aseguradora gira a las arcas de esta sociedad privada semestre a semestre variando el índice de siniestralidad. Por ello, no resulta cierto, como lo afirmó el a quo, que el contrato solo lo celebran el Consejo Superior Estudiantil y la Compañía Aseguradora, pues de ser así el Consejo giraría de sus presupuestos la totalidad de la prima que establecen los comprobantes de deuda. Resaltó que, en el sub lite, el demandado siendo candidato al Concejo Municipal de San José de Cúcuta era representante legal de una asociación que “coordina escogencia” de la aseguradora de los estudiantes, y firma en representación de dicha asociación como tomador afianzado de una póliza que asciende a un monto de $169’820.000.oo en el primer semestre de 2011 para beneficiar a 16.982 estudiantes, y de un monto de $166’130.000.oo en el segundo semestre de ese año, en esta ocasión para beneficiar 14.547 estudiantes. Que, allegó al expediente la resolución de otra universidad pública (UDEA) y una
carátula de póliza de la Universidad Javeriana, para demostrar que el tomador afianzado natural de las pólizas para los miembros de las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, es la misma Universidad que recauda los dineros; y que en el caso de la Universidad Francisco de Paula Santander por autonomía universitaria decidió delegar o facultar tales obligaciones o responsabilidades a un ente privado y externo al organigrama de la Universidad, como lo es el Consejo Superior Estudiantil Universitario. De lo anterior, señaló que la celebración de los contratos de seguro no nacen de la libre autonomía de una asociación civil o por mera liberalidad organizativa de la comunidad estudiantil, sino que, por el contrario, dicha actividad se despliega por las disposiciones normativas legales previamente señaladas y los acuerdos al interior de ese ente universitario, lo que la convierte en carácter y naturaleza pública, además de, que conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la entidad que ejerce funciones de vigilancia o supervisión sobre el citado Consejo Estudiantil es la Universidad Francisco de Paula Santander. Que, por lo anterior se configura la causal endilgada. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en resumen, por lo siguiente: Señaló que, el apelante considera que el Concejal demandado celebró contratos de seguro en conjunto con la Universidad Francisco de Paula Santander, por lo que el estudio lo circunscribió a la segunda hipótesis, prevista en el numeral 3 del
artículo 40 de la Ley 617 de 2000, esto es, a la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros y cuya intervención en tal celebración se haya efectuado dentro del año anterior a la elección. Afirmó que, dentro del plenario reposa copia de las pólizas nros. 475-2994000000011 de 19 de febrero de 2010, 475-2-994000000029 y 30 de julio de 2010, en las cuales consta que la entidad tomadora es la Asociación Consejo Superior Estudiantil Universitario, los asegurados los estudiantes de la Universidad Francisco de Paula Santander, el interés asegurable lo constituye la vida y la integridad personal de éstos mismos, los riesgos asegurables son la muerte y las lesiones físicas de los estudiantes de dicho ente universitario y el valor de la prima fijada fue la suma de $90’000.000.oo y $36’234.000.oo, respectivamente. Adujo que, el Concejal demandado admitió haber suscrito los contratos pero aclaró que lo hizo en su condición de representante de la Asociación Consejo Superior Estudiantil Universitario. Con fundamento en el artículo 1° del Acuerdo nro. 081 de 5 de diciembre de 2005, señaló que el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad Francisco de Paula Santander dejó en el Consejo Superior Estudiantil Universitario, persona jurídica sin ánimo de lucro y de carácter particular, la facultad de coordinar todo lo pertinente a la escogencia de la aseguradora y, a su vez, encargó al presidente de dicho ente, la celebración del contrato de seguro estudiantil de la Universidad, lo
que explica por qué la Universidad Francisco de Paula Santander no celebró directamente el Contrato de Seguros, de que dan cuenta las mencionadas pólizas. De lo anterior, coligió que el demandado no ha celebrado contrato con entidad pública alguna, por la sencilla razón de que el Presidente del Consejo Superior Estudiantil Universitario, conforme al Acuerdo núm. 081 de 2005, actuó como un delegatario de la Universidad Francisco de Paula Santander. Resaltó que, esa condición es la razón por la que la Universidad Francisco de Paula Santander es la que procede al pago de la prima de los contratos de seguro, y el motivo por el que las cuentas de cobro presentan como deudor de la obligación a la Asociación Consejo Superior Estudiantil Universitario, conforme consta en el expediente. Consideró que, por tal motivo es que la demandante no hubiera acreditado que el Concejal demandado haya celebrado con una entidad pública del cualquier nivel los contratos de seguros de las pólizas en comento, pues estos fueron celebrados con la Aseguradora Solidaria de Colombia. Adicionalmente, agregó que el demandado celebró dichos contratos siguiendo los mandatos del citado Acuerdo 081 de 2005, esto es, en cumplimiento de un deber legal y en interés de la comunidad académica de la Universidad Francisco de Paula Santander y de la misma institución universitaria, circunstancias estas que no dan lugar a la configuración de la inhabilidad endilgada conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 5 de febrero de 2009, Expediente núm. 2007-03280-01, Consejera ponente doctora Susana Buitrago Valencia).
V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, toda vez que, según la parte actora, el señor JOSÉ LEONARDO JÁCOME CARRASCAL, dentro del año anterior a su elección como Concejal del Municipio de Cúcuta intervino en la gestión de un negocio ante una autoridad pública, -Universidad Francisco de Paula Santander4-, al seleccionar la compañía aseguradora de los estudiantes de dicha universidad y en esa medida celebró un contrato, pues firmó la póliza como tomador afianzado para beneficio de terceros: los estudiantes de la universidad, cuya mayoría residen en el ente territorial en mención. El a quo denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se configuraba la causal de pérdida de investidura endilgada, debido a que los Acuerdos 065 de 1996 y 081 de 15 de diciembre de 2005, no disponen que la UFPS celebrará el contrato de seguros o lo escogerá, sino el Consejo Superior Estudiantil Universitario como organismo colegiado, de carácter privado, sin ánimo de lucro, emergido del proceso democrático propio de la citada universidad; que dicho ente universitario apoya logísticamente tal proceso, participación que consiste en prestar la plataforma para recaudar el dinero del seguro estudiantil junto con la matrícula financiera de cada semestre y una vez ello, lo transfiere a la Aseguradora elegida sin que deba expedir acto administrativo alguno para realizar
tal transferencia, debido a que no se encuentra imputado en el presupuesto de la Universidad. Señaló que, por tal razón no se configura la causal de pérdida de investidura endilgada, máxime si para que concurran los presupuestos de esta, la intervención del negocio jurídico se debe efectuar ante una entidad del nivel Municipal o Distrital, situación que no se podría dar por cuanto la UFPS pertenece al orden Departamental, según lo establece el Acuerdo nro. 048 de 27 de julio de 2007, por 4 En adelante UFPS el cual se compilan los acuerdos que conforman el Estatuto General de dicho ente universitario. Ahora, la inconformidad de la parte actora con el fallo impugnado radica, en síntesis, en que no comparte el criterio expuesto por el a quo, toda vez que el Acuerdo 081 de 2005 prevé que el valor del seguro estudiantil constituye costo de matrícula y, por ende, hace parte de los ingresos del presupuesto universitario, característica que, a su juicio, fue pasada por alto en la sentencia recurrida; que el hecho de que el contrato estudiantil beneficie a los estudiantes, no significa que no constituya un bien o derecho de la UFPS como ente administrativo, ajeno a la actividad administrativa y académica como lo indica el demandado, lo cual resulta contrario a lo que dispone el artículo 122 de la Ley 30 de 1992, que prevé en su parágrafo 2° que “Las instituciones de Educación Superior estatales u oficiales podrán además de los derechos contemplados en este artículo, exigir otros derechos denominados derechos complementarios, los cuales no pueden exceder del 20% del valor de la matrícula”.
Que, si bien la UFPS no suscribe el negocio jurídico sí lo celebra de inicio a fin (creando la obligación de pago del valor de la prima a los estudiantes matriculados, transfiriendo el monto desde su cuenta única a la cuenta de la Aseguradora e incluyendo los estudiantes que se matriculan extemporáneamente), por lo que no se puede hablar de una actividad aislada y a nombre de una asociación civil, como lo estimó el a quo, pues concurre el principio del efecto vinculante; que el tomador afianzado natural de las pólizas para los miembros de las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, es la misma Universidad que recauda los dineros; y que en el caso de la UFPS por autonomía universitaria delegó o facultó tales obligaciones o responsabilidades a un ente privado y externo al organigrama de la Universidad, como lo es el Consejo Superior Estudiantil Universitario. Para resolver la controversia, se tiene en cuenta lo siguiente: Está acreditado en el proceso, que el demandado resultó electo en los comicios realizados el 30 de octubre de 2011, como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) para el período 2012-2015, conforme consta a folios 43 a 48 del cuaderno principal. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48, se refirió a las causales de pérdida de investidura, así: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
“2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” (Se resalta fuera de texto). En relación con la violación al régimen de inhabilidades, la Sala Plena en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente núm. 7177, Actor: Julio Vicente Niño Mateus, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que la misma no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000; que dicha ley de origen gubernamental tuvo por finalidad -según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales-, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece: “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:
… 3. Quien dentro del año anterior a la
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