CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2015-00307-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2015-00307-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por indebida destinación de dineros públicos – No se probó que haya votado favorablemente el proyecto de acuerdo que creó la bonificación por servicios y la prima de servicios para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – La aceptación de hechos por apoderado no puede tenerse como confesión / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Improcedencia / CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL – Inaplicabilidad del artículo 193 del Código General del Proceso en procesos de pérdida de investidura [N]o puede tenerse por confesado un hecho proveniente de la manifestación efectuada por el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda referente al voto afirmativo en la aprobación del proyecto de acuerdo que se convertiría en el Acuerdo núm. 073 de 2002, por cuanto no es posible aplicar el artículo 193 del Código General del Proceso, al ser incompatible con la naturaleza sancionatoria de los procesos contencioso-administrativos con pretensión de pérdida de investidura. Por otra parte, de la manifestación realizada por el apoderado judicial del demandado en la contestación de la demanda, tampoco puede colegirse que este hubiere aceptado que votó afirmativamente el proyecto de acuerdo que dio lugar al Acuerdo núm. 073 de 2002. Así mismo, del acta del 22 de octubre de 2002 no puede inferirse que el señor William Villamizar Laguado o cualquier otro miembro del concejo municipal hubiera votado favorablemente el proyecto de acuerdo que dio lugar al Acuerdo núm. 073 de
2002. […] En consonancia con lo explicado, esta Sección no encuentra que se hubiera configurado la causal de pérdida de investidura, esto es, no se acreditó que el demandante, como integrante del concejo municipal de San José de Cúcuta, hubiera destinado dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados o aplicado tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas o con la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros o para derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No ocurre por una supuesta ilegalidad de un acuerdo No puede aplicarse la sanción de pérdida de investidura al demandado bajo una supuesta ilegalidad del Acuerdo núm. 073 de 2002, pues dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad por no haberse decidido la demanda interpuesta en contra del mismo y que cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, y, adicionalmente, porque la declaratoria de ilegalidad de un acuerdo o de una ordenanza, no produce la pérdida de la investidura per se para los concejales o diputados.
NOTA DE RELATORÍA: Esta sentencia fue dictada en cumplimiento de la providencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-201603385-00AC, mediante la cual dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sección Primera en este proceso el 28 de julio de 2016; decisión de tutela confirmada en
segunda instancia por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de 19 de marzo de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00307-01(PI)
Actor: HERNÁN ALFONSO OVIEDO LOZANO Demandado: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO Referencia: Medio de control de Pérdida de investidura Referencia: Cumplimiento de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la acción de tutela núm. 2016-03385, mediante la cual dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Sección, el 28 de julio de 2016
Se profiere la sentencia sustitutiva de la decisión de segunda instancia proferida por esta Sección, el 28 de julio de 2016, mediante la cual se decretó la pérdida de la investidura que como concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2001-2003, ostentó el señor William Villamizar Laguado, providencia judicial que fuere dejada sin efectos por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela núm. 11001-03-15000-2016-03385-00. 1.- La demanda de pérdida de investidura presentada en contra de William
Villamizar Laguado El ciudadano Hernán Alfonso Oviedo Lozano solicitó la pérdida de la investidura de William Villamizar Laguado, concejal del municipio de San José de Cúcuta elegido para el período 2001-2003, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, la indebida destinación de dineros públicos. Como sustento de su solicitud, la parte demandante relata que el concejo municipal de San José de Cúcuta aprobó el Acuerdo No. 0073 de 29 de octubre de 2002, “(…) POR EL CUAL SE CREAN, COMO FACTOR SALARIAL, LA BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA DE SERVICIOS, EL SUBSIDIO DE
ALIMENTACIÓN Y EL AUXILIO DE TRANSPORTE PARA LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DEL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (…)”.
Para la aprobación de dicho acuerdo, el concejo municipal contó con el voto favorable del concejal William Villamizar Laguado. En cumplimiento del acuerdo mencionado “(…) se destinaron recursos del erario a objetos y propósitos prohibidos por la Constitución y la Ley, pues la PRIMA DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y la PRIMA DE SERVICIO solo puede ser devengada por los servidores públicos del orden nacional, razón por la cual se encuentra tipificada la causal de PÉRDIDA DE INVESTIDURA por indebida destinación de dineros públicos, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado (…)”.
En criterio del demandante, el concejal William Villamizar Laguado “(…) se arrogó una función dada al Congreso de la República, por el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política, la cual de conformidad con el inciso final de la citada disposición es indelegable en las Corporaciones Públicas (…) El artículo 313 numeral 6, establece que los Concejos solo están facultados para determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo. Esta atribución no comprende la de crear factores salariales, como lo entendió el Concejal demandado, por cuanto dicha función reitero es privativa del Congreso de la República y del Gobierno Nacional (…)”. 2.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), negó las súplicas de la demanda. Inicialmente planteó el problema jurídico que debía resolverse en el presente proceso judicial en la siguiente forma: “(…) ¿Se debe declarar la pérdida de investidura del Señor WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, como Concejal del Municipio de San José de Cúcuta, para el período constitucional 2000-2003, por encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, denominada “indebida destinación de recursos públicos? (…)”. Posteriormente, afirma que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque “(…) los medios de prueba que obran en el plenario no
demuestran la indebida destinación de dineros públicos, aducida por el actor como causal de pérdida de investidura (…)”. Al desarrollar sus argumentos, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander señaló que el Acuerdo No. 073 de 2002 tuvo su sustento normativo en el artículo 313 de la Constitución Política; las leyes 4ª de 1992 y 617 de 2000; así como los decretos 693 y 1919 de 2002. Luego se refiere al Decreto 1042 de 1978 para indicar que “(…) la bonificación por servicios es un factor salarial (…) pago que se realiza en forma anual y que inicialmente reconocía al servidor público un veinticinco por ciento de la asignación básica señalada para el cargo que ocupa el funcionario en la fecha que se cause el derecho a percibirla (…)” y cita posteriormente el artículo 9 del Decreto 1374 de 2010, señalando que “(…) Para la H. Corte Constitucional el Decreto 1374 de 2010 deroga los artículos 46, 50 y 62 del Decreto 1042 de 1978 en virtud del tránsito constitucional. No obstante, también dispone que “esas mismas normas pueden estar surtiendo efectos, particularmente en el marco de acciones judiciales en curso donde se pretenda su exigibilidad”, para lo cual debe tenerse en cuenta, que el artículo 46 reguló en su momento lo relacionado al monto de la bonificación por servicios prestados, empero, fue por medio del artículo 45 que esta se creó, norma original que se encuentra vigente (…)”. Concluye su análisis en relación con el punto anterior, resaltando que “(…) La
característica de la bonificación por servicios prestados bajo la égida del Decreto 1042 de 1978, es que ésta se aplica a empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, excluyendo del derecho aparentemente a los empleados del orden territorial (…)”. Después recuerda que “(…) aun cuando el Decreto 1919 de 2002 extendió al nivel territorial únicamente el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, la posición sobre el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, no ha sido pacífica en el H. Consejo de Estado, órgano de cierre que ha señalado que existen pronunciamientos en los que ha reconocido el derecho de empleados del orden territorial a percibir las mismas, pero no de conformidad en lo establecido en el Decreto 1919 de 2002, sino al inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978. A tal punto que, a pesar de no existir una sentencia de unificación, se estimó que existía por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, una línea consolidada sobre el tema, como lo señaló la Sección Primera de la citada Corporación en fallo de tutela del 7 de marzo de 2013 (…)”. Agrega que “(…) Finalmente la H. Corte Constitucional en la sentencia C-402 del 3 de julio de 2013 declaró la exequibilidad de la expresión “del orden nacional”
contenida en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, así como el aparte “funcionarios a quienes se aplica el presente” del artículo 58 ibídem y otros, que por vía de excepción de inconstitucionalidad el Consejo de Estado venía aplicando al considerar que violaba el derecho a la igualdad consagrado en el art. 13 de la Carta Política, y por esa vía se tornaba factible el reconocimiento de factores salariales dispuestos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados públicos del orden territorial (…)” y aclara que “(…) El fallo de exequibilidad de la Corte Constitucional es posterior a todas las providencias del Consejo de Estado que constituían un precedente en dicha materia, quedando en esa manera zanjada la discusión, obviamente a partir de la fecha de esta sentencia C-402 de 2013 en cuanto a su parte resolutiva que dispuso la exequibilidad del Decreto 1048 de 1978 del término “del orden nacional” contenida en el artículo 1° (…)” Así mismo se refiere a la prima de servicios mencionando que “(…) es otro de los factores incluido en el Acuerdo 073 de 2002 ya precitado. Al igual que lo acontecido con la bonificación por servicios prestados, este factor fue creado por el Decreto 1042 de 1978 (…) Este componente comparte con la bonificación por servicios, su acto de creación, su naturaleza salarial y especialmente que su tratamiento al interior del H. Consejo de Estado en lo relacionado con la aplicación de estos factores a favor de los empleados del nivel territorial no ha sido uniforme y menos sosegado, no obstante, el máximo tribunal en aras de proteger el derecho
a la igualdad contenido en el artículo 13 constitucional y bajo la égida del artículo 4 de la Carta ha inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para hacerlas extensivas a los empleados del orden territorial (…)”. Al entrar a estudiar el caso en concreto, la primera instancia estima que “(…) previo a la aprobación del citado acuerdo por parte del Concejo Municipal, existía un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la remuneración de prestaciones sociales, en el cual se señaló expresamente que la prima de servicios, el auxilio de alimentación y la bonificación por servicios prestados son elementos salariales, para el caso de los empleados públicos de San José de Cúcuta debe ser fijados por el Concejo Municipal, aun con posterioridad a la vigencia del Decreto 1919 de 2002, concepto fundamentado con la Circular No. 001 del 28 de agosto de 2002 del mismo Departamento Administrativo de la Función Pública (…)”. Y adiciona que “(…) el actor no logró siquiera probar que el Señor WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO votó favorablemente para la aprobación del Proyecto 088 de 2002, que se convirtió posteriormente en el Acuerdo 073 de ese año, pues el acta del 22 de octubre de 2002, sólo da cuenta de que el demandado asistió a la plenaria del respectivo debate (…)” En suma, para el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el demandante omitió demostrar que la conducta del concejal “(…) cumple las exigencias previstas para la procedencia de la causal (…)” y por el contrario, lo que encuentra
la Corporación es que “(…) los precedentes traídos por la representación judicial del accionado y por el ministerio prueban la buena fe y confianza legítima del actor ante la presunta aprobación del demandado del proyecto objeto de la conducta endilgada como causal, posición que asumieron en diferentes entes territoriales y que en el presente caso fue posterior a la Circular No. 1 del 28 de agosto de 2002 del Departamento Administrativo de la Función Pública, además de los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado frente a casos similares al que acá nos ocupa en las que ha reconocido estos derechos a empleados territoriales, al interpretar la expresión “del orden nacional” en aplicación de principios constitucionales, no siendo ninguna de unificación, si fijó una línea sobre el tema a partir del artículo 13 de la Carta Política extendiendo los beneficios contenidos en el Decreto 1042 de 1978 a empleados del orden territorial, por lo que podemos concluir que sobre el tema, que ni siquiera en la jurisdicción contenciosa administrativa se tuvo una posición pacífica, por lo que no se le puede atribuir una conducta que deba ser sancionada con pérdida de investidura a unos servidores de los cuales ni siquiera se les exige para su ejercicio conocimientos jurídicos, como son los concejales (…)”. Finalmente considera que el presente caso es distinto del aquel en que la Sala decretó la pérdida de la investidura “(…) por demostrarse que incurrieron en indebida destinación de dineros públicos, quienes crearon una prima técnica para unos cargos individualizados por el nombre de quienes lo ostentaban (…)”. 3.- La sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado Al desatar el recurso de apelación presentado en contra de la decisión de primera instancia, esta Sección decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, decretar la pérdida de la investidura del señor William Villamizar Laguado. Luego de encontrar acreditado que el demandante votó afirmativamente el proyecto de acuerdo que se convirtió en el Acuerdo No. 073 de 2002, la Sala analizó las disposiciones legales aplicables al caso, como lo son los artículos 150 y 313 de la Carta Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, así como la jurisprudencia de la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, para llegar a la conclusión consistente en que los entes territoriales carecen de competencia para crear salarios y prestaciones. Posteriormente, hizo referencia a múltiples decisiones judiciales adoptadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sección Primera y la Corte Constitucional, para luego indicar que: «(…) Para efectos de determinar si el concejal demandado incurrió en la causal de indebida destinación de dineros públicos debe tenerse en cuenta que las decisiones judiciales de 27 de septiembre de 2007, 6 de agosto de 2008, 25 de septiembre de 2008, 23 de agosto de 2012 y 7 de marzo de 2013 inaplicaron la expresión “(…) del orden nacional (…)” del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, con el fin de hacer extensivos los factores salariales allí previstos a los empleados del orden territorial,
empleando la figura de la excepción de inconstitucionalidad en aras de proteger el artículo 13 de la Carta Política. (…) Frente al caso concreto, no cabe duda que la tesis planteada en las decisiones judiciales mencionadas, solo pueden tener efectos entre las partes que tienen interés en el caso y, en consecuencia, no pueden derivarse unas consecuencias en abstracto. Adicionalmente, la aplicación de dicha figura no puede significar que las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 pierdan su vigencia o efectividad1, por lo que de esas providencias judiciales no puede deducirse una autorización a los entes territoriales para que establezcan, mediante actos de carácter general, el régimen salarial de los empleados públicos territoriales (siguiendo dicho decreto), puesto que, como se indicó líneas atrás, “(…) la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al 1 Artículo 1º.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no a las Corporaciones Públicas Territoriales. (…)”2. En esa medida, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que constituyen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos siempre han sido de obligatorio cumplimiento y no podían haber sido desconocidas por el concejo municipal de Norte de
Santander, el cual violó el artículo 121 de la Carta Política al crear para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta, en el Acuerdo No. 073 de 2002, la bonificación por servicios y la prima de servicios. Nótese como las providencias judiciales de 27 de septiembre de 2007, 6 de agosto de 2008, 25 de septiembre de 2008, 23 de agosto de 2012 y 7 de marzo de 2013, inician su análisis resaltando que “(…) las entidades territoriales no pueden arrogarse la facultad de fijar prestaciones salariales y sociales para sus empleados públicos pues esta es una función reservada al Gobierno Nacional (…)”. Siendo la prima de servicios3 y la bonificación por servicios4, factores salariales, los mismos se aplican, únicamente, a “(…) los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (…)”, por virtud del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 y “(…) no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que
2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
SEGUNDA, SUBSECCION “A”, Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), Radicación número: 68001-23-31-000-200800235-01(1918-13), Actor: BEATRIZ CECILIA MONTOYA FERNÁNDEZ, Demandado: E.S.E.
HOSPTIAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS DEL SOCORRO EN LIQUIDACION.
3CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
SEGUNDA, SUB SECCION “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO,
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), Radicación número: 70001-23-31000-2002-01697-02(1941-08), Actor: ELVIA SALGADO CUETO, Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE: “(…) i. Naturaleza de las primas semestral y de antigüedad. Tanto la prima de servicio y/o semestral, como la de antigüedad, son consideradas por el legislador y la doctrina como incrementos a los que se hace merecedor el empleado por su permanencia en el servicio. Normativamente están consagradas en los artículos 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978, como factor salarial, por lo cual no es equivocado concluir que su naturaleza es salaria l ? en el entendido de que forman parte integral del salario, definido por la ley laboral colombiana como la retribución al trabajador por su servicio, por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del trabajador y sea habitual, tiene naturaleza salarial (…)”.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN,
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 54001-2331-000-2008-00157-01(4294-13), Actor: MARGARITA MARÍA RAMÓN DURÁN: “(…) Pero vale anotar que aún con la equiparación realizada por el artículo 1º del Decreto 1919, la bonificación por servicios y la prima de antigüedad constituyen factores de salario conforme se deriva de los literales a) y g) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, en consecuencia no podrían regirse por el Decreto 1919 de 2002, por cuanto lo único que extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel Nacional, no el régimen salarial. (…)”. extendió éste al orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel Nacional, no el régimen salarial. (…)”5(…)». Siguiendo lo anterior, concluyó que: «(…) el demandante, como integrante del concejo municipal y emitiendo su voto favorable para la aprobación del Acuerdo No. 073 de 2002, permitió que se destinaran dineros públicos a objetos, actividades no autorizados por la Constitución, la ley y el reglamento6, incurriendo en indebida destinación de dineros públicos, lo que amerita la revocatoria de la providencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (…)». 4.- La acción de tutela presentada por el señor William Villamizar Laguado
Inconforme con la decisión adoptada por esta Sala, el señor William Villamizar Laguado presentó acción de tutela en contra de la decisión del 28 de julio de 2016, la cual se identificó con el núm. 11001-03-15-000-2016-03385-00, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia del 18 de enero de 2017 decidió: «(…) PRIMERO: TUTÉLASE el derecho al debido proceso del señor William Villamizar Laguado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 28 de julio de 2016 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera dentro del proceso de pérdida de investidura instaurado por el señor Hernán Alfonso Oviedo Lozano contra el señor William Villamizar Laguado, en su lugar: TERCERO: ORDÉNASE al Consejo de Estado – Sección Primera que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta, para el efecto, las consideraciones expuestas en esta providencia.(…)».
Para dar cumplimiento a lo decidido en la providencia del 18 de enero de 2017 y en la medida en que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado sustituyó al juez natural de los procesos contencioso-administrativos con
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN,
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 54001-2331-000-2008-00157-01(4294-13), Actor: MARGARITA MARÍA RAMÓN DURÁN 6 De folio 196 – 285 del Expediente, se encuentra “(…) relación del Libro de Definitivas donde se evidencia el monto de los pagos por concepto de BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS Y PRIMA DE SERVICIOS de enero a diciembre de las vigencias 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y con corte a julio de 2015 (…)”, remitida por el señor Carlos Arturo Parra Luna, Subsecretario de Despacho, Área de Gestión Financiera de la Alcaldía de San José de Cúcuta. pretensión de pérdida de investidura, procediendo a decidir la controversia conforme a su visión particular de la misma, esta Sala citará la providencia judicial del 18 de enero de 2017, en la cual se consignan los razonamientos que llevaron a esa Sección a considerar que no se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura que se le atribuyó al señor William Villamizar Laguado. 5.- La sentencia del 18 de enero de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
Como se indicó líneas atrás, para efectos de dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia del 18 de enero de 2017, mediante la cual se dejó sin efecto la providencia del 28 de julio de 2016 proferida por esta Sección, esta Sala transcribirá los apartes más importantes de aquella decisión judicial, en la siguiente forma: «(…) Del defecto sustantivo (…) Examinada la sentencia cuestionada, la Sala observa que la Sección Primera del Consejo de Estado decidió que el señor Villamizar Laguado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 20007, al crear emolumentos salariales, como la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios para empleados vinculados al municipio de Cúcuta, siendo que estos factores solo pueden devengarse por servidores públicos del orden nacional. Este hecho ocasionó, según la Sección Primera del Consejo de Estado, que se destinaran recursos para propósitos prohibidos por la Constitución y la ley. La decisión se fundamentó en que estaba probado, por la confesión de su abogado, que el demandado del proceso de pérdida de investidura participó y votó favorablemente la expedición del Acuerdo núm. 0073 de 29 de octubre de 2002. Con el fin de resolver el cuestionamiento planteado por el accionante, la Sala revisará el estudio normativo realizado por la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia de 28 de julio de 2016, que decretó la pérdida de investidura del señor William Villamizar Laguado como
Concejal del municipio de San José de Cúcuta para el período 2001 –
2003. (…) La autoridad judicial accionada consideró que la manifestación efectuada por el apoderado del demandado en el proceso de pérdida de investidura se había hecho de manera libre, consciente y autorizada por su representado. Que esta manifestación no contrariaba el artículo 33 7 “indebida destinación de dineros públicos” de la Constitución Política, porque había sido espontánea y voluntaria, siendo que lo que prohibía dicha norma era provocar la confesión a través de un interrogatorio de parte, que no era esto lo que había ocurrido en el presente caso.
Por lo anterior, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que en el proceso de pérdida de investidura era aplicable el artículo 193 del Código General del Proceso, que consagra la confesión por apoderado, punto sobre el cual, precisamente, recae el defecto sustantivo alegado por el tutelante respecto de la sentencia que decretó su pérdida de investidura, por considerar que no procede aplicar esta disposición, toda vez que el artículo 33 de la Constitución Política prohíbe la autoincriminación en los procesos judiciales. Así las cosas y según lo pretendido en la tutela, la Sala debe establecer si la decisión impugnada mediante esta acción constitucional se fundó en una disposición que, indiscutiblemente, no es aplicable al caso, o si, siendo aplicable, la interpretación que se efectuó del artículo 193 del Código General del Proceso desbordó su alcance. Pues bien, la pérdida de investidura de concejales, prevista en el
artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, no consagra un procedimiento propio, sino que se remite al dispuesto por la Ley 144 de 1994 que regula la pérdida de investidura de los congresistas, ordenamiento que en materia probatoria no tiene regulación alguna, de manera que, por tratarse de un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, podría considerarse que, conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en materia probatoria se aplicarían las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)8. Sin embargo, se considera que, en todo caso, el régimen que se aplique debe ser compatible con la naturaleza de los procesos que corresponden a esta jurisdicción, como lo ordena el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9. En este contexto es importante tener en cuenta que la acción de pérdida de investidura corresponde al ejercicio del poder punitivo del Estado en el que se sanciona aquella conducta que pugna con el deber de ejercer un cargo de representación popular de manera pulcra, decorosa e intachable, en últimas, es una acció
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