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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2015-00444-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2015-00444-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechaza la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser los actos demandados definitivos / ACTO ADMINISTRATIVO – No lo es el oficio que se abstiene de dar respuesta a objeciones respecto de unas facturas de cobro [C]ORPONOR informó a la sociedad demandante que “[…] ante el vacío jurídico de la norma señalada, al quedar sujeta a que el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente las condiciones bajo las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de los PSMV, la entidad se abstiene de da (sic) respuesta precisa a su solicitud, hasta tanto no tenga claridad sobre el tema, para lo cual se elevará consulta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. Así las cosas, y en tanto a través de los oficios Nos. 1040.916922 de 10 de julio de 2015 y 1040.917518 de 24 de julio del mismo año, CORPONOR se abstuvo de dar una respuesta a las objeciones presentadas por la sociedad demandante respecto de unas facturas de cobro correspondientes a la Tasa Retributiva con ajuste del Factor Regional, y se limitó a señalar que elevaría una consulta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para poder pronunciarse al respecto; es claro que los oficios acusados, no adoptaron una posición frente a la controversia y tampoco crearon ni modificaron la situación jurídica respecto de las facturas objetadas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, 31

de marzo de 2011, Radicación 1001-03-27-000-2003-00071-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00444-01

Actor: AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. E.S.P

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

NORORIENTAL - CORPONOR

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A E.S.P. en

contra del auto de 14 de abril de 2016, proferido por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, mediante el cual rechazó la demanda, respecto de dos de los tres actos administrativos demandados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que los mismos no eran susceptibles de control jurisdiccional.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2015 ante la Oficina de Apoyo Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta (fls. 1 a 107), la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – en adelante CORPONOR, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…]

1. Se solicita la nulidad de los actos administrativos identificados con la (sic) números de radicados 1040.914184 de fecha 08-05-2015, 1040.916922 de fecha 10-07-2015 y 1040.91.7518 de fecha 24-072015 mediante los cuales se resolvieron las reclamaciones u objeciones presentadas por cobro indebido contra las facturas emitidas para el cobro de la tasa retributiva con ajuste de Factor Regional correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de la vigencia 2015 emanados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONORrepresentado legalmente por LUIS LIZCANO CONTRERAS, en su condición de Director General.

Por ser manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la Ley, por cuanto se está violando con ellos el DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO, además por haberse expedido dichos actos administrativos incurriendo en FALSA MOTIVACIÓN por cuanto su fundamento constituye un cobro indebido al incluir en dichas facturas el cobro de Factor Regional, con la cual se está causando un agravio injustificado a la empresa

AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. ESP.

2. Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de las facturas excluyendo el valor del factor regional cobrado de las facturas existentes y futuras, estableciendo solo la suma correspondiente al valor de tasa retributiva y eliminando el valor correspondiente al factor regional hasta que se cumpla el quinquenio o en su defecto hasta que se 1 Integrada por los Magistrados Carlos Mario Peña Díaz (ponente), Edgar Enrique Bernal Jáuegui y Maribel Mendoza Jiménez. establezca en la reformulación del PSMV propuesta y admitida por la autoridad ambiental, ordenando la terminación de los procesos coactivos que se hayan iniciado para el cobro de dicho ajuste y en el evento de que haya efectuado algún pago, se ordene la devolución de lo pagado, debidamente actualizado a la fecha en que proceda la devolución, con sus correspondientes intereses corrientes.

3. Que se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero que tuvo que sufragar el demandante a efectos de hacer valer sus derechos en sede administrativa y judicial, así como al pago de costas y agencias en derecho.

[…]”.

II. LA PROVIDENCIA APELADA

La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del Magistrado Carlos Mario Peña Díaz, mediante auto de 14 de abril de 2016, dispuso el rechazo de la demanda, respecto de dos de los tres actos administrativos demandados; manifestando para el efecto, que: “[…] es evidente que los actos administrativos contentivos en los oficios radicados números 1040.916922 del 10-07-2015 y 1040.917518 del 24-07-2015 no deciden el fondo

del asunto, constituyéndose en actos no demandables ante esta jurisdicción, por no ser de carácter definitivo ni poner fin a una actuación administrativa, conforme a lo señalado en el artículo 43 del CPACA, pues a través de los mismos, la entidad demandada manifiesta que no dará respuesta precisa a su solicitud, hasta tanto no tenga claridad sobre el tema para lo cual se elevará consulta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada judicial de la parte actora, sostiene que la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se equivocó al considerar que los oficios Nos 1040.916922 del 10-07-2015 y 1040.917518 del 24-07-2015 no son susceptibles de control jurisdiccional, señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] El Honorable Tribunal fundamenta el rechazo de la demanda respecto de las pretensiones consistentes en que se decrete la Nulidad de los oficios radicados No. 1040.916922 del 10/07/2015 y No. 1040.917518 del 24/07/2015, al aducir que no deciden el fondo del asunto, constituyéndose en actos no demandables ante esta jurisdicción por no ser de carácter definitivo ni poner fin a una actuación administrativa, ya que la entidad demandada manifiesta que no dará respuesta precisa a la solicitud, hasta tanto no tenga claridad sobre el tema para lo cual se elevará consulta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […] De conformidad con el artículo 18 y siguientes del Decreto 2667 de 2012

existe un debido proceso para la realización del recaudo, cobro y trámite de las reclamaciones y/o aclaraciones de las facturas correspondientes al cobro de la tasa retributiva, dicho trámite constituye una actuación administrativa siéndole aplicable el debido proceso y los demás principios constitucionales, por lo tanto al no tenerse en cuenta por parte de la entidad la auto declaración presuntiva presentada y al no haberse atendido las objeciones relacionadas con la inexistencia de la obligación contractual, se está vulnerando dicho principio constitucional. […] Al manifestar la entidad demandada que existe vacío jurídico en el artículo 228 de la Ley 1753 de 2015 y que elevará consultas al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, genera UNA INSEGURIDAD E INCERTIDUMBRE JURÍDICA al operador, por cuanto no puede desconocer la improcedencia del cobro que está realizando de la tasa retributiva con aplicación del reajuste del Factor Regional aprobado por el Consejo Directivo de la Corporación, ya que el operador no es el responsable del tratamiento de las aguas residuales, conforme al contrato de operación 030 de 2006 y a que el PSMV2 está en proceso de ajuste precisamente porque se debe trasladar la responsabilidad al Municipio de Cúcuta exclusivamente […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de la

Corporación Autónoma Regional CORPONOR, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los oficios Nos. 1040.914184 de 8 de mayo, 1040.916922 de 10 de julio y 1040.917518 de 24 de julio, todos de 2015, emanados de dicha autoridad ambiental. Dichos oficios fueron expedidos por CORPONOR, en respuesta a los escritos presentados por la sociedad demandante, cuyo asunto a tratar guarda relación 2 PSMV Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. con la “[…] objeción de Facturas de Venta por concepto de Tasa Retributiva y ajuste del Factor Regional […]”. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Decisión No, 3 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación Judicial que mediante auto de 14 de abril de 2016 dispuso el rechazó la demanda, respecto de los oficios Nos 1040.916922 de 10 de julio de 2015 y 1040.917518 de 24 de julio del mismo año, por considerar que los mismos no eran susceptibles de control jurisdiccional. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se equivocó al concluir que los oficios demandados no eran enjuiciables ante la jurisdicción contencioso administrativa; argumentando, para el efecto, que “[…] existe un debido proceso para la realización del recaudo, cobro y trámite de las reclamaciones y/o aclaraciones de las facturas correspondientes al cobro de la

tasa retributiva, dicho trámite constituye una actuación administrativa siéndole aplicable el debido proceso y los demás principios constitucionales, por lo tanto al no tenerse en cuenta por parte de la entidad la auto declaración presuntiva presentada y al no haberse atendido las objeciones relacionadas con la inexistencia de la obligación contractual, se está vulnerando dicho principio constitucional […]”. Así las cosas, la Sala, para efectos de resolver la impugnación interpuesta, comienza por revisar el contenido de las dos peticiones elevadas por la sociedad demandante a CORPONOR y la respuesta dada a las mismas por dicha entidad, a través de los oficios cuya solicitud de nulidad fue rechazada por el a quo para, entonces, determinar la procedencia de confirmar o revocar la providencia apelada. - Antecedentes del Oficio No. 1040.916922 de 10 de julio de 2015. Mediante escrito radicado ante CORPONOR el 7 de julio de 2015, la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., manifestó: “[…] con ocasión de la Factura de Venta correspondiente al mes de mayo de 2015 adjunta que tiene como concepto el cobro de la tasa retributiva con aplicación del reajuste del Factor Regional aprobado por el Consejo Directivo de la Corporación, es oportuno y procedente presentar OBJECIÓN a las mismas dentro del término legal establecido […]

CAUSALES DE OBJECIÓN

1. En cuanto a la aplicación del factor regional, nos permitimos mencionar que finalizado el quinquenio en diciembre de 2014, sobre el cual se midió la meta para aplicarlo, no es procedente a partir de enero de 2015 incluir el

factor en la tasa. Adicionalmente en atención a que el operador no es el responsable del tratamiento de aguas residuales, según contrato de operación 030 de 2006 y porque el PSMV está en proceso de ajuste precisamente se debe trasladar la responsabilidad al municipio exclusivamente.

2. Ahora bien, AGUAS KPITAL CUCUTA S.A. ESP en la actualidad se encuentra en proceso de caracterización y aforo de vertimientos mediante la ejecución del Contrato de Obra No. 003-2015 suscrito con la firma Soluciones Ambientales e Ingeniería (SAI) y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 21 del Decreto 2667, se presentó a la Corporación para la vigencia 2014 la auto declaración presuntiva por la suma de $100.101.518, mediante oficio radicado en CORPONOR 440 del 16 de enero de 2014, cifra que mientras termina el proceso de caracterización y aforo por su carácter presuntivo debe ser aplicada por la entidad y la cual no se compagina con la facturada por ustedes relacionadas a continuación. Por ello es necesaria la revisión de las tasas aplicadas conforme los criterios previstos en el siguiente cuadro, con el fin de aplicar el valor calculado para el año 2014 mientras se presenta la caracterización correspondiente, según los siguientes datos:

[…]

3. Se presenta objeción al cobro del ajuste del Factor regional aprobado por el Consejo Directivo de CORPONOR por cuanto dicha decisión no es exigible al operador AGUAS KPITAL CUCUTA S.A. ESP, dados los argumentos tantas veces expuestos y de manera especial en el numeral 1

del presente oficio, es decir por INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) […] Lo anterior se afianza en la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide en Plan Nacional de Desarrollo, habida cuenta que en su artículo 228 establece el ajuste de la tasa retributiva y el factor regional en los casos de prestadores que no pueden cumplir con los planes de saneamiento y manejo de vertimientos por razones no imputables, es decir cuando ellos no tengan la obligación expresa de cumplir con obligaciones de tratamiento y manejo de vertimientos, como el caso de AGUAS KPITAL CUCUTA S.A. E.S.P. (…) […] RELACIÓN DE FACTURA OBJETADA: Se objeta la siguiente factura radicada en la empresa el 9 de junio de 2015. No.

FACT FECHA

PERIODO

URA DE RADICAD

FACTUR

DE EXPEDIC O AKX

ADO

VENT IÓN

A TR 01-0505-0620150001 4028 2015 a 2015 7472 del 31-0509-062015 2015 TR 01-0505-0420150001 4029 2015 a 2015 7490 del 31-0509-062015 2015 SOLICITUD De conformidad con los argumentos antes plantados, motivos de OBJECIÓN, nos permitimos manifestar que NO ACEPTAMOS las facturas relacionadas anteriormente entendiéndose la devolución de las mismas para su CORRECCIÓN, eliminando de su valor el cobro correspondiente al Factor Regional y ajustándolo únicamente al valor de la tasa retributiva. […]”. Frente a tal petición CORPONOR mediante oficio No. 1040.91.6922 de 10 de julio

de 2015, procedió a dar respuesta, cuyo contenido se transcribe in extenso, de la siguiente manera: “[…] La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, se sirve dar respuesta a su escrito con radicado No. 8089 del 12 de Junio de 2015, en donde objetan las facturar Nº TR 4028 y TR 4029 por concepto de tasa retributiva con aplicación del reajuste factor Regional aprobado por el Consejo Directivo y donde se considera la aplicación de la Ley 1753 de 2015, en atención a que el operador no es el responsable del tratamiento de aguas residuales, según contrato de operación 030 de 2006, nos permitimos informarle: La Ley 1753 de 2015 señala: Ártículo 228. Ajuste de la tasa retributiva. Los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y el cálculo de factor regional de tasas retributivas se ajustarán a 1 de manera inmediata cuando quiera que existan retrasos en las obras por razones no imputables al prestador del servicio público de alcantarillado. El Gobierno nacional a través de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones bajos las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de los PSMV. Así las cosas, en concordancia con lo anterior y ante el vacío jurídico de la norma señalada, al quedar sujeta a que el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de

Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente las condiciones bajo las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de los PSMV, la entidad se abstiene de da (sic) respuesta precisa a su solicitud, hasta tanto no tenga claridad sobre el tema, para lo cual se elevará consulta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. […]”. (resalta la Sala) - Antecedentes del Oficio No. 1040.917518 de 24 de julio de 2015. A través de escrito radicado ante CORPONOR el 12 de junio de 2015, la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., manifestó: “[…] con ocasión de las Facturas de Ventas correspondiente al mes de junio de 2015 adjuntas que tiene como concepto el cobro de la tasa retributiva con aplicación del reajuste del Factor Regional aprobado por el Consejo Directivo de la Corporación, es oportuno y procedente presentar OBJECIÓN a las mismas dentro del término legal establecido […]

CAUSALES DE OBJECIÓN

1. En cuanto a la aplicación del factor regional, nos permitimos mencionar que finalizado el quinquenio en diciembre de 2014, sobre el cual se midió la meta para aplicarlo, no es procedente a partir de enero de 2015 incluir el factor en la tasa. Adicionalmente en atención a que el operador no es el responsable del tratamiento de aguas residuales, según contrato de operación 030 de 2006 y porque el PSMV está en proceso de ajuste precisamente se debe trasladar la responsabilidad al municipio exclusivamente.

2. Ahora bien, AGUAS KPITAL CUCUTA S.A. ESP en la actualidad se

encuentra en proceso de caracterización y aforo de vertimientos mediante la ejecución del Contrato de Obra No. 003-2015 suscrito con la firma Soluciones Ambientales e Ingeniería (SAI) y en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 21 del Decreto 2667, se presentó a la Corporación para la vigencia 2014 la auto declaración presuntiva por la suma de $100.101.518 mediante oficio radicado en CORPONOR 440 del 16 de enero de 2014, cifra que mientras termina el proceso de caracterización y aforo por su carácter presuntivo debe ser aplicada por la entidad y la cual no se compagina con la facturada por ustedes relacionadas a continuación Por ello es necesaria la revisión de las tasas aplicadas conforme los criterios previstos en el siguiente cuadro, con el fin de aplicar el valor calculado para el año 2014 mientras se presenta la caracterización correspondiente, según los siguientes datos: […]

3. Se presenta objeción al cobro del ajuste del Factor regional aprobado por el Consejo Directivo de CORPONOR por cuanto dicha decisión no es exigible al operador AGUAS KPITAL CUCUTA S.A. ESP, dados los argumentos tantas veces expuestos y de manera especial en el numeral 1 del presente oficio, es decir por INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) […] Lo anterior se afianza en la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide en Plan Nacional de Desarrollo, habida cuenta que en su artículo 228 establece el ajuste de la tasa retributiva y el factor regional en los casos de prestadores que no pueden cumplir con los planes de saneamiento y

manejo de vertimientos por razones no imputables, es decir cuando ellos no tengan la obligación expresa de cumplir con obligaciones de tratamiento y manejo de vertimientos, como el caso de AGUAS KPITAL CUCUTA S.A. E.S.P. (…) […] RELACIÓN DE FACTURA OBJETADA: Se objeta la siguiente factura radicada en la empresa el 3 de Julio de 2015. No.

FACT FECHA

PERIODO

URA DE RADICAD

FACTUR

DE EXPEDIC O AKX

ADO

VENT IÓN

A TR 01-0630-0620150002 4086 2015 a 2015 0503 del 30-0603-072015 2015 TR 01-0630-0620150002 4087 2015 a 2015 0504 del 30-0603-072015 2015 SOLICITUD De conformidad con los argumentos antes plantados, motivos de OBJECIÓN, nos permitimos manifestar que NO ACEPTAMOS las facturas relacionadas anteriormente entendiéndose la devolución de las mismas para su CORRECCIÓN, eliminando de su valor el cobro correspondiente al Factor Regional y ajustándolo únicamente al valor de la tasa retributiva. […]”. Ante tal petición, CORPONOR mediante oficio No. 1040.91.7518 de 24 de julio de 2015, procedió a dar respuesta en los siguientes términos: “[…] La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental CORPONOR, se sirve dar respuesta a su escrito con radicado No. 9530 del 8 de Julio de 2015, en donde objetan las facturar Nº TR 4086 y TR

4097 (sic) por concepto de tasa retributiva con aplicación del reajuste factor Regional aprobado por el Consejo Directivo y donde se considera la aplicación de la Ley 1753 de 2015, en atención a que el operador no es el responsable del tratamiento de aguas residuales, según contrato de operación 030 de 2006, nos permitimos informarle: La Ley 1753 de 2015 señala: Ártículo 228. Ajuste de la tasa retributiva. Los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) y el cálculo de factor regional de tasas retributivas se ajustarán a 1 de manera inmediata cuando quiera que existan retrasos en las obras por razones no imputables al prestador del servicio público de alcantarillado. El Gobierno nacional a través de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio reglamentará las condiciones bajos las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de los PSMV. Así las cosas, en concordancia con lo anterior y ante el vacío jurídico de la norma señalada, al quedar sujeta a que el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente las condiciones bajo las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de los PSMV, la entidad se abstiene de da (sic) respuesta precisa a su solicitud, hasta tanto no tenga claridad sobre el tema, para lo cual se elevará consulta al Ministerio de Ambiente y

Desarrollo Sostenible. […]”. (resalta la Sala) La Sala resalta que en los dos escritos antes citados, CORPONOR informó a la sociedad demandante que “[…]ante el vacío jurídico de la norma señalada, al quedar sujeta a que el Gobierno Nacional a través de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Vivienda, Ciudad y Territorio, reglamente las condiciones bajo las cuales las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales verificarán los motivos que dieron lugar al incumplimiento de los PSMV, la entidad se abstiene de da (sic) respuesta precisa a su solicitud, hasta tanto no tenga claridad sobre el tema, para lo cual se elevará consulta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. Así las cosas, y en tanto a través de los oficios Nos. 1040.916922 de 10 de julio de 2015 y 1040.917518 de 24 de julio del mismo año, CORPONOR se abstuvo de dar una respuesta a las objeciones presentadas por la sociedad demandante respecto de unas facturas de cobro correspondientes a la Tasa Retributiva con ajuste del Factor Regional, y se limitó a señalar que elevaría una consulta al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para poder pronunciarse al respecto; es claro que los oficios acusados, no adoptaron una posición frente a la controversia y tampoco crearon ni modificaron la situación jurídica respecto de las facturas objetadas. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara en el hecho de que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad proferidos por la administración que tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Al respecto la Sección Primera3, precisó:

“[…] Esta Corporación ha señalado de manera reiterada y uniforme que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad proferidos unilateralmente por la administración que tienen la virtualidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de distinto orden y que ordinariamente están revestidos por formas tradicionales - como decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, etc. En ocasiones la administración omite la formulación tradicional enunciada y se expresa a través de oficios, memorandos, circulares, conceptos, etc., formas que de manera corriente no se utilizan para proferir actos administrativos. La 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso, 31 de marzo de 2011, Expediente No. 11001 03 27 000 2003 00071 01, Actor: Cesar Camilo Cermeño Cristancho. circunstancia anotada suscita dudas acerca de si los oficios, memorandos, circulares o conceptos anotados contienen o no actos administrativos. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando dichos documentos expresan una manifestación unilateral de voluntad de la administración con la aptitud de producir efectos jurídicos se está en presencia de un acto administrativo y que, en caso contrario, se debe reconocer la inexistencia del acto y, en consecuencia, la ausencia de un objeto sobre cual pueda recaer pronunciamiento judicial alguno de legalidad. […]”. (resalta la Sala) En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 14 de abril de 2016, por medio del cual la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Norte de

Santander, rechazó la demanda respecto de dos de los tres oficios demandados presentada por la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. E.S.P., al considerar que dichos oficios no son susceptibles de control judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 14 de abril de 2016, proferido por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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