CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2016-00301-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2016-00301-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD –
Presupuestos / SUSPENSIÓN DE PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - La declaratoria de nulidad del acuerdo no conlleva necesariamente a que se decrete la pérdida de investidura de quienes lo
aprobaron / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a Sala encuentra que en el caso sub examine no hay lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que la acción de pérdida de investidura no depende del proceso de nulidad presentado contra el Acuerdo Nro. 073 de 2002, pues el juicio de legalidad que se realiza del acuerdo municipal no conlleva al análisis de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617, puesto que son dos procesos de naturaleza jurídica distinta. Al amparo de lo dicho, mal podría deducirse que la invalidez de un acto proferido por una corporación pública comporta la incursión de sus miembros en indebida destinación de dineros públicos, toda vez que al margen del resultado en el proceso ordinario de nulidad están otros aspectos que deben ser dilucidados en el juicio de pérdida de investidura, tal como la efectiva aplicación de los recursos, el efectivo menoscabo del erario o el beneficio económico del acusado o de un tercero. La posible declaratoria de ilegalidad del acuerdo en que intervino el demandado per se no produce la pérdida de investidura, puesto que no está consagrada como tal dentro de las causales taxativamente establecidas como de
pérdida de investidura.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de noviembre de 2016, Radicación 05001-23-33-000-2015-01260-01 (PI), C.P.
Guillermo Vargas Ayala. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL – Competencia para fijarlo / CONCEJO MUNICIPALIncompetencia para crear o fijar factores salariales Para la Sala, el hecho de que en esos casos se hubiera aplicado la excepción de inconstitucionalidad, no significa que las disposiciones del Decreto 1042 de 1978 hubieran perdido su vigencia o efectividad. Así como tampoco es procedente afirmar que esas providencias o la doctrina que plasme dichas decisiones, autorizan a los entes territoriales para establecer mediante actos de carácter general, el régimen salarial de los empleados públicos territoriales (siguiendo dicho decreto), puesto que, como se indicó líneas atrás, “[…] la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador y no a las Corporaciones Públicas Territoriales. […]”. En esa medida, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que constituyen el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos siempre han sido de obligatorio cumplimiento y no podían haber sido desconocidas por el Concejo Municipal de Norte de Santander, el cual violó el artículo 121 de la Carta Política al crear la bonificación por servicios y la prima de servicios para los empleados
públicos de la administración central y descentralizada del Municipio de San José de Cúcuta mediante el Acuerdo Nro. 073 de 2002. […] Para la Sala, el hecho de haberse expedido el Decreto 2351 de 2014, “[…] por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial […]”, no significa que se hubiere convalidado el Acuerdo Nro. 73 de 2002, pues en la parte motiva de esta norma, el Gobierno Nacional no indicó que esté empleando dicha figura, sino que se están ejerciendo las competencias y facultades que la Constitución Política y la ley le han asignado tratándose del régimen salarial de los empleados públicos del nivel territorial. CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOSPresupuestos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura al no estar demostrado que votó afirmativamente el acuerdo que creó unas prestaciones sociales para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta No puede aplicarse la sanción de pérdida de investidura al demandado bajo una supuesta ilegalidad del Acuerdo Nro. 073 de 2002, pues dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y, adicionalmente, porque la declaratoria de ilegalidad de un acuerdo o de una ordenanza, no produce la pérdida de la investidura per se para los concejales o diputados. En consonancia con lo explicado, esta Sala no encuentra que se hubiera configurado la causal de pérdida de investidura, esto es, por indebida destinación de dineros públicos, dado que de
las pruebas allegadas al proceso y de los descargos presentados por el demandado, no se puede probar que como integrante del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, hubiera votado afirmativamente del Acuerdo Nro. 073 de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 163 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2351 DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00301-01(PI)
Actor: LILIANA MARÍA GÓMEZ MEDINA
Demandado: EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL– SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER) Referencia: No se encuentra acreditada la violación de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por indebida destinación de dineros públicos, por haber aprobado acuerdo que crea como factor salarial, la bonificación por servicios
prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del Municipio de San José de Cúcuta La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el concejal demandado Edgar Jesús Díaz Contreras contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 5 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró la pérdida de la investidura del demandado, como concejal del Municipio de San José de Cúcuta, elegido para el período constitucional 2001-2003. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- La ciudadana Liliana María Gómez Medina solicitó la pérdida de la investidura de Edgar Jesús Díaz Contreras, concejal del Municipio de San José de Cúcuta, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 6172, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la demandante relata que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta aprobó el Acuerdo Nro. 0073 de 29 de octubre de 2002, “[…] POR EL CUAL SE CREAN, COMO FACTOR SALARIAL, LA BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS, LA PRIMA DE SERVICIOS, EL SUBSIDIO DE
ALIMENTACIÓN Y EL AUXILIO DE TRANSPORTE PARA LOS EMPLEADOS
PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL Y DESCENTRALIZADA DEL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA […]”.
1.1.3.- Agrega que, para la aprobación de dicho acuerdo, el Concejo Municipal contó con el voto favorable del concejal Edgar Jesús Díaz Contreras. 1.1.4.- Afirma que, en cumplimiento del acuerdo mencionado, se destinaron recursos del erario a objetos y propósitos prohibidos por la Constitución y la Ley, pues la 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 A RTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […]
4. Por indebida destinación de dineros públicos. […]” prima de bonificación por servicios prestados y la prima de servicio, puede ser devengada solamente por los servidores públicos del orden nacional, razón por la cual se encuentra tipificada la causal de pérdida de investidura, por indebida destinación de dineros públicos, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.1.5.- En criterio de la parte demandante, el concejal Edgar Jesús Díaz Contreras se arrogó una función del Congreso de la República, establecida en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, la cual es indelegable a las
Corporaciones Públicas. El numeral 6º del artículo 313 de la Carta establece que los concejos solo están facultados para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo; atribución que no comprende la de crear factores salariales como lo entendió el concejal demandado, por cuanto dicha función es privativa del Congreso de la República y del Gobierno Nacional. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Edgar Jesús Díaz Contreras El demandado, a través de apoderado judicial, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura solicitando que se negaran las pretensiones. 1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe prueba en el expediente que demuestre que el concejal demandado hubiera votado, a favor o no, la aprobación del proyecto que se convirtió en acuerdo municipal. 1.2.2.- Aclaró que, el Acuerdo Nro. 0073 de 2002 se refiere a aspectos de orden salarial, cuya competencia está determinada en forma concurrente entre el Congreso de la República, el Presidente de la República y, para el caso concreto, el Concejo Municipal y el Alcalde, por lo tanto, no puede predicarse una extralimitación de funciones en su expedición y menos predicarse una indebida destinación de dineros públicos. 1.2.3.- Advirtió que, la posición jurisprudencial del Consejo de Estado fue casi unánime y reiterada hasta la expedición de la sentencia C-402 de 3 de julio de
20123, en el sentido de hacer extensivos los beneficios del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados de los empleados del orden nacional, a quienes son empleados territoriales. 1.2.4.- Indicó que, el Decreto 2351 de 20 de noviembre 20144 determinó en su artículo 1º que todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, tendrán derecho a partir del año 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto 1042 de 19785 en los mismos términos y condiciones allí señalados. 1.2.5.- En el mismo sentido, afirmó que con fundamento en lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2351 de 2014, el Departamento Administrativo de la Función Pública efectuó conceptos relacionados con la prima de servicios, en los que afirma que esta prima no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes, las cuales siguen produciendo efectos, simplemente las hace excluyentes. Agregó que, no cabe duda que con estos conceptos se presentó una purga de ilegalidad, lo que hace plenamente válido el Acuerdo 0073 de 2002. 1.2.6.- Manifestó que se encuentra en curso una demanda de nulidad que determinará la legalidad del Acuerdo Nro. 0073 de 2002 y, por lo tanto, hasta que la misma no sea definida por el juez contencioso administrativo, no puede predicarse la existencia de una indebida destinación de dineros públicos, siendo evidente que desde la misma decisión parcial sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional del acto, el juez
afirmó que con la expedición del mismo no existe detrimento al erario. 1.3.- La sentencia de primera instancia 3 Sentencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenidas en los artículos 1 y 45 del Decreto 1042 de 7 de junio de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.” 4 Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial. 5 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 27 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE EDGAR JESÚS DÍAZ CONTRERAS, como Concejal de San José de Cúcuta, para el periodo 2001-2003, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.” 1.3.1.- En ese sentido, el a quo puso de presente que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se encuentra demostrado que el concejal demandado votó afirmativamente el proyecto de Acuerdo Nro. 0073 de 2002,
mediante el cual se crean como factores salariales la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, entre otros. 1.3.2.- Precisó que, el Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de julio de 20166 tuvo la oportunidad de analizar una demanda de pérdida de investidura, con supuestos fácticos y jurídicos similares al presente, en la que sostuvo que los entes territoriales carecen de competencia para crear salarios y prestaciones sociales a favor de sus empleados. Cuando los concejales participan en la aprobación de proyectos de acuerdos como en el caso que nos ocupa, cambia o distorsiona los fines de Estado preestablecidos en la Constitución, en la ley o el reglamento, destinando dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados o a otros si autorizados, pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica recursos a cuestiones expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas. 1.3.3.- Agregó que, el concejal demandado usurpó funciones propias del Congreso de la República, al haber promovido la aprobación del proyecto de Acuerdo Nro. 088 de 2002, que correspondiera posteriormente al Acuerdo Nro. 073 de 2002, mediante el cual se crean como factores salariales la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central del Municipio de San José de Cúcuta. 1.4.-El recurso de apelación 6 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 54001-2333-000-2015-00307-01(PI), Actor: HERNÁN ALFONSO OVIEDO LOZANO, Demandado: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- El apoderado del demandado afirma que, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se fundamenta en una sentencia del Consejo de Estado proferida el 28 de julio de 20167, que no se encuentra en firme y, por lo tanto, no resulta ser vinculante. 1.4.2.- Agrega que, la conducta asumida por los concejales del Municipio de San José de Cúcuta, al proferir al Acuerdo Nro. 073 de 2002, se encuentra justificada o respaldada: en primer lugar, por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado8, la cual había permitido extender el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados del nivel territorial, aspectos que difieren en un todo de la prima técnica para los alcaldes, personeros y contralores municipales, en segundo lugar, porque el Gobierno Nacional, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, ha convalidado todos los actos administrativos expedidos con anterioridad a la
vigencia del Decreto 2351 de 2014, incluido el Acuerdo 073 de 2002 del Concejo de San José de Cúcuta, al manifestar mediante la Circular sin número de 21 de noviembre de 2014 que, si en la respectiva entidad se está pagando una prima legal o que goce de la presunción de legalidad de igual naturaleza que la establecida en el precitado decreto, no podrá pagarse esta última por resultar excluyentes. 1.4.3.- Estima que, el a quo omitió pronunciarse acerca de la existencia del fenómeno de la prejudicialidad, por existir una demanda del medio de control de nulidad interpuesta por el Alcalde de San José de Cúcuta contra el Acuerdo Nro. 073 de 2002, la cual se encuentra en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito sin que a la fecha se haya proferido alguna decisión. Agrega que mientras no se profiera la providencia que ponga fin a este proceso, no puede predicarse la 7 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 54001-2333-000-2015-00307-01(PI), Actor: HERNÁN ALFONSO OVIEDO LOZANO, Demandado: WILLIAM VILLAMIZAR LAGUADO, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Sentencias de 23 de agosto de 2007 (C.P. Jesús María Lemos Bustamante), 22 de noviembre de 2007 (C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado), 27 de septiembre de 2007 (C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado), 6 de agosto de 2008 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve), 25 de septiembre de 2008
(C.P. Jesús María Lemos Bustamante), 16 de abril de 2009 (C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila), entre otras. existencia de una indebida destinación de dineros públicos por parte del concejal demandado, pues en la providencia que resolvió la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, se puso de presente que con la expedición del mismo no se evidencia que hubiera existido un detrimento al erario público; situación que hace improcedente la pérdida de investidura en el caso presente. 1.4.4.- Finalmente, solicita se analice el elemento de culpabilidad de la conducta del concejal demandado, al dar trámite y aprobar el Acuerdo Nro. 073 de 2002, del cual se predica la indebida destinación de dineros públicos. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 1º de febrero de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 1.5.1.- El demandante no alegó de conclusión. 1.5.2.- El demandado reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial. 1.5.3.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en
esta instancia mediante escrito de 2 de marzo de 2017 y solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Puso de presente que la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en que el artículo 313 de la Constitución Política es preciso cuando determina que, aunque los concejos municipales tienen la función de establecer las escalas de remuneración a las distintas categorías de empleos, la ley debe fijar el régimen salarial prestacional de los empleados públicos y que solo el Gobierno Nacional podrá abrogarse tal facultad y no las corporaciones públicas territoriales en esta materia. Manifestó que, de conformidad con lo anterior, se tiene que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta al estudiar y aprobar el proyecto de Acuerdo Nro. 088 de 2002, por el cual se crean, como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del Municipio de San José de Cúcuta, que posteriormente se convirtió en el Acuerdo Nro. 073 de 2002, asumió una función dada al Congreso de la República por el artículo 150, literal e), numeral 19, de la Constitución Política, disposición que establece que dicha función es indelegable en las corporaciones públicas territoriales. Advirtió que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, estimó lesionados los derechos fundamentales al debido proceso, a la no autoincriminación y a la participación en la conformación del
poder político del señor William Villamizar Laguado, que estimó lesionados por la Sección Primera de esta corporación, dentro de una acción de pérdida de investidura, con hechos similares a los expuestos en la caso presente. Agregó que, la Sección Segunda de la Corporación consideró que la sentencia proferida por la Sección Primera incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha disposición no es compatible con la naturaleza del proceso sancionatorio y su aplicación se ejerció de forma indebida, puesto que transforma en vía de hecho el fundamento inicial de la norma cuando da por confesada una manifestación del concejal demandado al afirmar que había aprobado el Acuerdo Nro. 088 de 2002. Indicó que, la Sección Segunda consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado no demostró que el señor William Villamizar Laguado votara en forma favorable el Acuerdo Nro. 073 de 2002 y que, como producto de esa votación, hubiera obtenido algún beneficio particular que permitiera inferir que el concejal acusado se encontrara inmerso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617. Afirmó que el artículo 53 del Reglamento del Concejo Municipal de San José de Cúcuta establece que los concejales que contesten el llamado a lista al momento de decidir un proyecto de acuerdo, tienen la obligación de votar favorable o desfavorablemente el proyecto de discusión. De lo anterior, se puede concluir que el concejal demandado debió votar favorable o desfavorablemente el proyecto de Acuerdo Nro. 088 que posteriormente se convirtió el en Acuerdo Nro. 073 de 2002,
pero no existe prueba en el expediente que acredite la votación del concejal demandado en uno u otro sentido. Estimó que como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la declaratoria de ilegalidad de un acuerdo por sí mismo, no produce la pérdida de investidura a un miembro de la corporación, más aun, cuando este interviene en su expedición, puesto que se debe demostrar que el concejal obró con un interés dañino, es decir, motivado por el apetito de conseguir un beneficio propio o en favor de terceras personas, requisitos que no fueron analizados en el caso presente. Advirtió que, aunque esté claramente definido por la normatividad y la jurisprudencia que los concejos municipales no son competentes para crear factores salariales en los entes territoriales, es necesario precisar que un cosa es la competencia de las corporaciones municipales en este aspecto y otra cosa es determinar que con la sola asistencia del concejal se asuma la aprobación del proyecto de acuerdo, teniendo en cuenta que, no obra en el expediente prueba, que el concejal votó de forma positiva al Acuerdo Nro. 073 de 2002 y con su proceder, hubiera destinado recursos públicos a objetos, actividades o propósitos prohibidos por la Constitución y la Ley. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Procedibilidad de la acción pérdida de investidura En el expediente9, se encuentra copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los concejales del Municipio de San José de Cúcuta –Norte de Santander -, para el período 20012003, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el
29 de octubre de 2000, dentro de los que se encuentra el ciudadano Edgar Jesús Díaz Contreras, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales: por una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la 9 Folios 45-58, cuaderno principal. segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 199510, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el demandado, Edgar de Jesús Díaz Contreras, concejal del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), incurrió en la causal de pérdida de investidura, prevista en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por indebida destinación de dineros públicos, al haber participado en la aprobación del Acuerdo Nro. 073 de 2002 “(…) por el cual se crean, como factor salarial, la bonificación por servicios, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del Municipio de San José de Cúcuta (…)”. 2.3. La causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros
públicos Se imputa al concejal la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 617, del siguiente tenor: “[…] Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4.- Por indebida destinación de dineros públicos. […]”. En relación con la configuración de esta causal de pérdida de investidura, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado11 ha señalado lo siguiente: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describen la conducta. No obstante, la 10 Auto de enero 25 de 1.995, Expediente AC-2220, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014),
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00865-00(PI), Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, Demandado: ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los
establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 201212, señaló que aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura. Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos.” Respecto a los elementos constitutivos de este tipo disciplinario, la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 200313 también señaló: “ ‘Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos
estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su f
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