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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2016-00326-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2016-00326-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / AUTORIDAD POLÍTICA – Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD CIVILConcepto / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Configurada al determinarse que su padre ejerció autoridad civil, administrativa y política como alcalde municipal dentro del período inhabilitante en el municipio donde fue elegida concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Deber de diligencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Teniendo en cuenta lo anterior y los documentos allegados al plenario, la Sección tuvo por probado el hecho de que dentro de los 12 meses anteriores a la elección de Concejales del Municipio de Villa Caro –Norte de Santander -, el padre del demandado, resurrección Aparicio Delgado, ejerció autoridad civil, administrativa y política en ese municipio, dado que se desempeñó como Alcalde Municipal. […] Para la Sala no cabe duda que el demandado, al momento de inscribirse como

candidato al Concejo de Villa Caro –Norte de Santanderpor el Partido Cambio Radical, debía conocer que la conducta o el supuesto de hecho era constitutivo de la causal de inhabilidad para ocupar el cargo de Concejal, pues el análisis de las inhabilidades e incompatibilidades que concurran en los futuros candidatos es, siguiendo la disposición legal estatutaria [artículo 28 de la Ley 1475 de 2001], uno de los aspectos que debe ser objeto de revisión por parte de los partidos políticos y, por ello, debió ser de obligatoria evaluación por parte del ciudadano Iván Darío Aparicio Peñaranda, pudiéndose colegir que el demandado decidió, voluntariamente, presentarse a la contienda electoral, a sabiendas de estar incurso en la inhabilidad que ahora se le atribuye. Sumado a lo anterior, no existe prueba alguna por parte del Concejal demandado de haber actuado con ausencia de culpa. Así como tampoco hay evidencia de la existencia de un actuar diligente por parte del demandado, que pudiera catalogarse, al menos, como culposa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 22 de octubre de 2015, Radicación 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala; 16 de noviembre de 2011, Radicación 11001-03-15-000-2011-00515-00PI, C.P. María Elizabeth García González; 17 de noviembre de 2016, Radicación 44001-23-33002-2016-00114-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E); y de la Corte Constitucional SU-424 de 2016.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PARENTESCO - No se extingue por el hecho de la muerte / CAUSAL DE INHABILIDAD – No se elimina por la muerte de quien ejerció autoridad civil, administrativa o

política / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[C]abe reiterar que en el ordenamiento jurídico que nos rige el parentesco no se extingue por el hecho de la muerte. De ahí a que la norma contentiva de la inhabilidad alegada al referirse a los parentescos no exija que el pariente de que se trate deba encontrarse vivo, dado que la conducta proscrita se circunscribe a tener parentesco en los grados que determina la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Quinta, de 11 de noviembre de 2005, Radicación 11001-03-28-000-2004-00001-01, C.P.

María Nohemí Hernández Pinzón; 22 de junio de 2006, Radicación 08001-23-31000-2004-01427-02, C.P. Dario Quiñones Pinilla.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY

136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00326-01(PI)

Actor: MARLENY RINCÓN SERRANO

Demandado: IVAN DARIO APARICIO PEÑARANDA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE VILLA CARO – NORTE DE SANTANDER Referencia: Se encuentra acreditada la violación de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por haber infringido el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por tener vínculo de parentesco con funcionarios que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 10 de noviembre de 2016, mediante la cual se decretó la

pérdida de investidura presentada contra el señor Iván Aparicio Peñaranda, Concejal del Municipio de Villa Caro –Norte de Santander-, elegido para el período constitucional 2016-2019. 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- La ciudadana Marleny Rincón Serrano solicitó la pérdida de la investidura de Iván Aparicio Peñaranda, Concejal del Municipio de Villa Caro –Norte de Santander-, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 6173, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 6174, esto es, por tener vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, la demandante relata que el señor Iván Aparicio Peñaranda tiene vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Resurrección Aparicio Delgado, quien se desempeñó

como Alcalde del Municipio de Villa Caro, desde el 1º de enero de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2014, cargo que ejerce autoridad civil y política en el municipio. 1.2.- Contestación de la demanda por parte del Concejal demandado El concejal demandado, mediante apoderado, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, solicitando que se negaran las pretensiones. 3 LEY 617 DE 2000 “[…] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la

misma fecha […]". 4 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 1.2.1.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la finalidad de la inhabilidad alegada es que la autoridad administrativa que tenía el señor Resurrección Aparicio Delgado, padre del Concejal demandado, se concrete para ayudar en la elección del candidato, situación que se determinaría con la capacidad de influir sobre los ciudadanos del municipio, desmejorando el equilibrio que debe exigir en las contiendas electorales. 1.2.2.- Agregó que, si el padre del Concejal demandado falleció el 20 de diciembre de 2014, resulta absurdo pensar que el señor Aparicio Delgado utilizó su dignidad de Alcalde del Municipio de Villa Caro, para influir en su electorado. 1.2.3.- Advirtió que, el señor Iván Aparicio Peñaranda motivado por algunos ciudadanos que conocían su trabajo social con la comunidad, fueron quienes lo convencieron de aspirar al Concejo Municipal de Villa Caro, en el entendido de que con la muerte de su padre, dejaba de existir el supuesto de fáctico de la causal de inhabilidad alegada. 1.2.4.- Aduce que, con la interpretación restrictiva que se le da a la causal de

inhabilidad alegada, se desconoce el derecho fundamental del concejal demandado, el cual obró de buena fe y con la convicción de que con la muerte de su padre, que ostentaba el cargo que ejercía autoridad administrativa, finiquitaba también cualquier consecuencia jurídica que pudiera acarrear, por lo que decidió inscribirse y aspirar al Concejo Municipal de Villa Caro. 1.2.5.- Agregó que, con la interpretación restrictiva de la causal de inhabilidad invocada por la actora, se están vulnerando los derechos fundamentales de sus derechos ciudadanos de: i) elegir bajo los principios pro homine, pro electoratem o pro sufragium, los cuales operan a favor de los electores, prevaleciendo el interés general, la igualdad, la transparencia y la legitimidad democrática; ii) ser elegido, desconociendo el derecho del demandado, quien con su actuar de buena fe y motivado por algunos ciudadanos, lograron elegirlo como Concejal del Municipio de Villa Caro. 1.2.6.- Planteó que, la verdadera pretensión de la actora es que su esposo, señor Hugo Ortiz Serrano, quien según los resultados de las elecciones E-26 CON, estaría en segundo puesto para ocupar la curul, resultaría ocupando el cargo del Concejal demandado si se decretara su pérdida de investidura. 1.2.7.- Manifestó que, el medio de control de pérdida de investidura, por tratarse de un proceso sancionatorio que tiene naturaleza disciplinaria, en cuanto conlleva la imposición de una sanción que es la más drástica, en cuanto queda de manera permanente inhabilitado para desempeñar cargos de elección popular, debe

contener un análisis de la responsabilidad subjetiva, el cual ha sido estudiado por la Corte Constitucional en sentencia SU-424 de 2016. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 10 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECRETAR la pérdida de la investidura del señor Iván Dario Aparicio Peñaranda […], Concejal del Municipio de Villa Caro Norte de Santander, para el periodo 2016-2019, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte resolutiva de esta providencia judicial […]”. 1.3.1.- El a quo puso de presente que, aunque la parte demandada solicita la aplicación de la sentencia SU-424 de 2016, sobre esa decisión solo se había expedido el comunicado de prensa, el cual no incluye la ratio decidendi de la providencia, situación que imposibilita verificar si lo allí decidido, es aplicable al caso concreto. 1.3.2.- Después de analizar las pruebas alegadas al plenario, precisó que, el propósito de la causal de inhabilidad alegada es evitar que el candidato se valga de las prerrogativas de su pariente so pena de comprometer la transparencia, igualdad e imparcialidad que debe gobernar los comicios electorales. 1.3.3.- Agregó que, está probado que el señor Resurrección Aparicio Delgado e Iván Aparicio Peñaranda son padre e hijo y que el primero de ellos fue Alcalde del Municipio de Villa Caro, cargo que ejerció autoridad política, administrativa y civil

hasta el 20 de diciembre de 2014, esto es, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del demandado como Concejal de ese mismo municipio. 1.3.4.- Manifestó que, no comparte el argumento de la parte demandada consistente en que el demandado no se benefició políticamente de su padre, dado que había fallecido el año anterior a su elección y que su conducta estuvo desprovista de culpabilidad, pues del testimonio rendido por el señor Jesús Emiro Ortiz se infiere que, en efecto, la ciudadanía le solicitó su postulación debido a que su padre fue un buen Alcalde, manifestación que prueba que la autoridad y las atribuciones ejercidas por el señor Resurrección Aparicio Delgado como Alcalde incidieron en la voluntad del electorado. 1.3.5.- Estimó que, la interpretación que efectúa la abogada Andrea del Pilar Santander Vanegas, obrante a folio 36 del cuaderno principal, sobre la inhabilidad alegada, resulta errada por cuanto no es una autoridad revestida de las facultades para interpretar la ley, por lo que se considera que la muerte del señor Resurrección Aparicio Delgado no hace cesar los efectos de la causal de inhabilidad deprecada, pues esta no se predica de la persona fallecida sino del elegido. 1.3.6.- Finalmente indicó que se encuentran probados los presupuestos normativos que requiere la causal de la inhabilidad endilgada al demandado, como también el beneficio directo que recibió el señor Iván Darío Aparicio Peñaranda, con motivo del ejercicio de la autoridad desempeñada por el señor Aparicio

Delgado, en su calidad de Alcalde, durante el periodo inhabilitante. 1.4.-El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se deniegue la solicitud de pérdida de investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- La parte demandada insiste en que debe analizarse el elemento de la culpabilidad del concejal demandado, la cual fue estudiada en un caso similar al presente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, por tratarse de un proceso sancionatorio. 1.4.2.- Manifiesta que, debe tenerse en cuenta que el Concejal demandado es una persona de escasos estudios, sin profesión, el cual se desempeña en varios oficios, dedicado al campo y al comercio en su municipio, de ahí a que las intenciones para ser candidato al Concejo Municipal no provinieron de su parte sino de los ciudadanos que lo animaron y motivaron para que fuera su representante en el Concejo. 1.4.3.- Reitera que, resulta ilógico pensar que el padre del Concejal demandado, quien falleció muchos meses atrás de su inscripción a la candidatura al Concejo, hubiera podido utilizar su dignidad de Alcalde para influir y beneficiar en su electorado. Está probado que el demandado nunca se aprovechó de su supuesta cercanía con la administración local, puesto que la persona que lo podía beneficiar falleció y nunca tuvo conocimiento de tal aspiración; asimismo, afirma que nunca tuvo la intensión de ser candidato, sino que esta surgió a petición de sus

conciudadanos. 1.4.4.- En ese sentido, afirmó que la conducta del demandado está exenta de culpa y dolo, dado que actuó con la total convicción y confianza de que al morir su padre, cesaría cualquier consecuencia jurídica. Además, reitera que fue por solicitud de su pueblo que participó en las elecciones y que resultó elegido, más no por injerencia o autoridad administrativa de su padre. 1.4.5.- Insistió en que la verdadera pretensión de la actora es que su esposo, señor Hugo Ortiz Serrano, quien según los resultados de las elecciones E-26 CON, estaría en segundo puesto para ocupar la curul, resultaría ocupando el cargo del Concejal demandado si se decretara su pérdida de investidura. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 13 de febrero de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y, mediante auto de 28 de julio siguiente, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 1.5.1.- La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 1.5.2.- La parte demandada reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso judicial y, en particular, en el recurso de apelación.

1.5.3.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia, mediante escrito de 5 de septiembre de 2017, solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Estimó que después de analizar los medios de prueba allegados al expediente, se evidencia que, el señor Iván Darío Aparicio Peñaranda, Concejal del Municipio de Villa Caro, se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, toda vez que quedó demostrado en el proceso que el señor Resurrección Aparicio Delgado, padre del concejal demandado, fungió como Alcalde del mismo municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección En cuanto a análisis del elemento de culpabilidad contenido en la sentencia SU424 de 2006, puso de presente que en el sub judice no se encuentran elementos que eximan de responsabilidad al concejal acusado, debido a que no existe una circunstancia de fuerza mayor o de terceros que excluya la responsabilidad del demandado; además, el demandado al momento de inscribirse como candidato al Concejo debía conocer el alcance de la causal que lo inhabilitaba como Concejal del Municipio de Villa Caro –Norte de Santander. Finalmente afirma que, los argumentos expuestos por el apelante no son suficientes para lograr que se adopte una decisión diferente a la proferida en la sentencia de primera instancia. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Competencia y procedibilidad de la acción pérdida de investidura

Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales: por una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 19955, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 Auto de enero 25 de 1.995, Expediente AC-2220, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. En el expediente6 se encuentra copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los Concejales del Municipio de Villa Caro –Norte de Santander-, para el período 2016-2019 de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, dentro de los que se encuentra el ciudadano Iván Darío Aparicio Peñaranda, lo cual lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el concejal demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura, prevista en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por haber infringido el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por tener

vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Resurrección Aparicio Delgado, quien fungió como Alcalde del Municipio de Villa Caro –Norte de Santander-, cargo que implica ejercicio de autoridad administrativa, política y civil; y que dicho cargo se ejerció dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Concejal del Municipio de Villa Caro. Para resolver el problema planteado, la Sala pone de presente que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad, esto es, verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y la culpabilidad7. En ese sentido, la Sala analizará: i) la causal de inhabilidad alegada y los elementos constitutivos de la misma, ii) el análisis de los elementos constitutivos de la misma en el caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso y, iii) los efectos de la muerte frente al parentesco exigido en materia de pérdida de investidura para configurar causal de inhabilidad alegada. 2.3. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades 6 Folios 10-15, cuaderno principal. 7 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-424 de 2016?, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de

buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. Se imputa al Concejal demandado la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617, por haber infringido el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. El tenor de estas normas es el siguiente: LEY 617 DE 2000 “[…] Articulo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones

públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. […]". […] Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”. Conforme lo ha precisado en múltiples oportunidades esta Sección8, los concejales municipales y distritales pierden su investidura por violar el régimen de inhabilidades, en la medida en que el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 20009 permite inferir que las causales de pérdida de investidura no se limitan a las 8 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA, Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00141-01(PI),

Actor: DIEGO FERNANDO DORADO ESPINOSA, Demandado: ALEJANDRO CONSTAIN MARÍN,

Referencia: APELACION SENTENCIA.

CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero

ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince

(2015), Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00340-01(PI), Actor: EDWING JABETH ARTEAGA PADILLA, Demandado: LAO HERRERA IRANZO – CONCEJAL DE BARRANQUILLA, Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI) Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACON Demandado: AISSAR ALBERTO CASTRO REYES. 9 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)

6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. consignadas en sus numerales 1 a 5, sino que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes.

Es por ello que pueden ser invocadas las causales de pérdida de investidura previstas en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, norma que no ha sido derogada expresamente, ni tácita ni orgánicamente10 y en la que se contempla que “Los concejales perderán su investidura por: […] 2. Por violación del régimen de inhabilidades […]”.

Bajo el contexto fáctico y jurídico antes referido, procede la Sala a realizar el análisis de los elementos que configuran la causal endilgada a efectos de determinar si procede o no decretar la pérdida de la investidura del demandado. En ese orden, se encuentra que la causal se estructura siempre que se den los elementos o supuestos necesarios para ello, esto es: (i) Que el candidato al Concejo Municipal tenga vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley, (ii) Que el vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley se presente con un funcionario que ejerza autoridad civil, política o administrativa, (iii) Que ese funcionario ejerza autoridad civil, política o administrativa en la correspondiente circunscripción territorial en el momento en que se presente la elección, es decir, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 2.4. Análisis de los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada y de las pruebas allegadas al proceso 2.4.1. La calidad de candidato del demandado al Concejo Municipal de Villa Caro y la existencia del parentesco en los grados señalados en la ley, hasta el tercer grado de consanguinidad, entre el señor Resurrección Aparicio Delgado y el señor Iván Dario Aparicio Peñaranda 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, sentencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00249-02 (PI) Actor: LEONARDO FABIO REALES CHACON Demandado:

AISSAR ALBERTO CASTRO REYES La calidad de candidato al Concejo Municipal de Villa Caro –Norte Santanderse encuentra acreditada mediante el certificado de la Registradora del Estado Civil de 19 de julio de 2016, en el cual consta: “[…] Que el señor Iván Dario Aparicio Peñaranda identificado con cédula de ciudadanía No. 5.478.270 de Pamplona, candidato por el Partido Cambio Radical, fue electo como Concejal del Municipio de Villa Caro en las elecciones celebradas el pasado 25 de octubre del 2015 para el periodo 2016-2019 […]” (folio 21, cuaderno principal). Lo anterior pone de manifiesto que el señor Iván Dario Aparicio Peñaranda fue candidato a Concejal del Municipio de Villa Caro –Norte de Santanderpara las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, para el periodo constitucional 2016-2019. El actor allegó copia del registro civil de nacimiento del señor Iván Dario Aparicio Peñaranda (folio 18, cuaderno principal), en el que consta que es hijo de Resurrección Aparicio Delgado y Esperanza Peñaranda Ordoñez, supuesto fáctico que no ha sido controvertido por las partes durante el proceso y, por lo tanto, demuestra el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad que existe entre los señores Iván Dario Aparicio Peñaranda y Resurrección Aparicio Delgado. 2.4.2. El ejercicio de autoridad civil, política o administrativa por parte del señor Resurrección Aparicio Delgado, en su condición de Alcalde del Municipio de Villa Caro –Norte de Santander

Demostrada la calidad de candidato del Concejal demandado y el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad existente entre los señores Iván Dario Aparicio Peñaranda y Resurrección A

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