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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2016-00326-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2016-00326-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADICIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA –

Finalidad [T]anto la solicitud de aclaración como de adición de sentencias tienen finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y por otro, la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo. SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente al no existir conceptos o frases que ofrezcan duda o confusión La Sala precisa que, de la lectura integral de la sentencia cuya adición y aclaración se solicita, se observa que en ella fueron tenidos en cuenta, evaluados y despachados los argumentos expuestos en el recurso de apelación en su totalidad, dado que al entrar a resolver cada uno de los elementos constitutivos de la inhabilidad alegada, esto es, tener vínculo de parentesco con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política administrativa o militar en el respectivo, la Sala realizó un análisis integral de la responsabilidad del demandado, conforme lo dispone la sentencia SU 464 de

2016. […] Para la Sala, los cargos analizados no solo fueron claros sino que fueron pertinentes a la cuestión planteada, al reiterar la posición jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consistente en afirmar que, las funciones ejercidas por el alcalde municipal, padre del concejal demandado en el caso presente, es de aquellas que ejerce autoridad civil y política sobre sus administrados y dentro del ámbito de su ejecución. Lo anterior para concluir que los puntos que debían ser resueltos en el marco del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fueron estudiados por la Sala y ello se materializó en la parte resolutiva del fallo proferido el 1º de diciembre de 2017. Diferente es que el apelante no comparta las conclusiones probatorias a las que llegó la Sala para confirmar la decisión del Tribunal, lo que en manera alguna constituye fundamento válido para adicionar la sentencia. Analizados los planteamientos de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 1º de diciembre de 2017, la Sala observa que estos no pretenden aclarar conceptos o frases que ofrezcan duda o confusión, contenidos en la parte resolutiva o que hallándose en las consideraciones influyan directamente en la decisión; ni versan sobre la omisión relativa a algún extremo de la litis, sino que pretende una interpretación favorable al demandado respecto de la aplicación de las normas sobre la inhabilidad alegada, cuestión que se constituye en un reproche o búsqueda de decisión contraria a la emitida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00326-01(PI)

Actor: MARLENY RINCÓN SERRANO

Demandado: IVAN DARIO APARICIO PEÑARANDA

Referencia: ADICIÓN Y ACARACIÓN DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE VILLA CARO –NORTE DE SANTANDER Referencia: No accede a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por la Sala el 1º de diciembre de 2017, por no haber omitido resolver los cargos planteados en el recurso de apelación.

La Sala procede a decidir la solicitud presentada por el demandado, consistente en la aclaración y la adición de la sentencia proferida por esta Sección el 1º de diciembre de 2017, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decretó la pérdida de investidura del señor Iván Darío Aparicio Peñaranda, como Concejal del Municipio de Villa Caro –Norte de Santander-, en el período constitucional 2016-2019.

1. Antecedentes 1.1.- La solicitud de aclaración y adición presentada por el señor Iván Aparicio Peñaranda El demandado, señor Iván Darío Aparicio Peñaranda, actuando mediante

apoderada judicial, presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 1º de diciembre de 2017, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia, que decretó la pérdida de investidura del señor Iván Darío Aparicio Peñaranda como Concejal del Municipio de Vila Caro –Norte de Santander-. Como sustento de su petición, el Concejal demandado expuso los siguientes argumentos: “[…] De conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, la finalidad del recurso de apelación es examinar por parte del superior únicamente los reparos concretos formulados por el apelante, a menos que ambas partes hayan apelado, en donde el superior no tendrá limitaciones para resolver. Según lo anterior, revisando la motivación del fallo en cuestión y los cargos formulados por esta defensa, se observa lo siguiente:

1. Solo apeló la sentencia de primera instancia la parte demandada.

2. No se hizo un estudio de los cargos formulados en el recurso de apelación, los cuales fueron muy puntuales y me permito trascribir a

continuación: a. Respecto a la no aplicación de la sentencia de unificación SU 424 del 16 de agosto de 2016. b. El caso presente tiene total similitud con la sentencia SU 424 del 11 de agosto de 2016. c. Respecto a la interpretación errónea dada por el despacho a la finalidad de la causal de inhabilidad. d. Respecto del testimonio interpretado parcialmente. e. Respecto a la interpretación dada por el despacho del elemento de

culpabilidad y su omisión al realizar el respectivo análisis. f. Respecto al supuesto beneficio directo que recibió el aquí demandado. g. Respecto a la omisión por parte del despacho en analizar el derecho a elegir del pueblo villacarense. h. Respecto a la omisión por parte del despacho en analizar el derecho a ser elegido por parte del señor Iván Darío.

  1. Respecto a la omisión por parte del despacho en dar aplicación a la interpretación “pro homine”.

j. Respecto a la omisión por parte del despacho en dar aplicación a a la interpretación “pro actione”.

3. Se observa en el punto 2.5 de la parte motiva del fallo, un cargo que no se formuló por está (sic) defensa.

Así las cosas y teniendo en cuenta la importancia del asunto en comento, creo necesario e indispensable se realice un estudio y motivación detallada de los cargos formulados en el recurso de apelación, así como del cargo “2.5” de la sentencia el cual no se formuló, al tenor de lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, siendo procedente en el caso en concreto la adición y/o aclaración de providencias judiciales dentro del término de ejecutoria, solicitada por la parte demandada, frente a la sentencia que omitió los cargos formulados en el recurso de apelación y resolvió un cargo no expresado por esta parte […]”. 2.- Consideraciones de la Sala 2.1. Requisitos para la procedencia de la aclaración y adición de la sentencia De acuerdo con el artículo 285 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. No obstante, ese mismo ordenamiento procesal prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia pueda aclararla, corregirla o adicionarla, siguiendo para el efecto los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. La aclaración y adición de la sentencia, que es lo solicitado en el caso sub lite, se encuentran previstas en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “[…] Art. 285.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]”. “[…] Artículo 287.- Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]”. De lo anterior se desprende que, tanto la solicitud de aclaración como de adición de sentencias tienen finalidad propia: por un lado, la aclaración persigue que se precisen conceptos o frases que resulten equívocos y que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y por otro,

la adición resulta procedente cuando la sentencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por lo tanto, quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que esto no da cabida a un nuevo estudio de fondo de lo ya decidido, es decir, una tercera instancia, sino que están previstas para corregir algunos defectos que puedan afectar la ejecución del fallo. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 y 287 del C.G.P., es procedente aclarar y adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 1º de diciembre de 2017, teniendo en cuenta los argumentos planteados por el demandado. En ese sentido, la Sala analizará los siguientes cargos: i) la inconformidad relacionada con la falta de estudio de los cargos formulados por la parte demandada en el recurso de apelación y, ii) la inconformidad relacionada con el cargo analizado en el numeral 2.5 de la sentencia, el cual no fue formulado por la parte demandada en el recurso de apelación. 2.2.1.- La inconformidad relacionada con la falta de estudio de los cargos formulados por la parte demandada en el recurso de apelación El Concejal demandado, en el escrito de adición y aclaración de la sentencia, manifiesta que la Sala, en la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017, omitió estudiar cada uno de los cargos formulados en el recurso de apelación, los cuales

tienen que ver, fundamentalmente con la falta de aplicación de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 424 de 2016 al caso concreto, la interpretación errónea de la inhabilidad alegada en contra del demandado, la valoración parcial de un testimonio rendido en primera instancia, el supuesto beneficio recibido por el demandado, la vulneración de los principios “pro homine” y “pro actione” y de los derechos a elegir y ser elegido. En efecto, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, estuvo dirigida a obtener la revocatoria de dicha decisión y, en su lugar, no acceder a la solicitud de pérdida de investidura del concejal demandado. En ese sentido, el recurrente expuso, en términos generales, que: i) el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta el elemento de culpabilidad analizada por la Corte Constitucional en sentencia SU 464 de 2016, ii) expuso la situación particular del concejal demandado por la muerte de su señor padre, quien fungió como alcalde del Municipio de Villa Caro –Norte de Santandery, iii) reclamó que la aplicación restrictiva de la inhabilidad vulnera los principios “pro homine” y “pro actione”, así como el derecho a elegir y ser elegido. La Sala precisa que, de la lectura integral de la sentencia cuya adición y aclaración se solicita, se observa que en ella fueron tenidos en cuenta, evaluados y despachados los argumentos expuestos en el recurso de apelación en su totalidad, dado que al entrar a resolver cada uno de los elementos constitutivos de

la inhabilidad alegada, esto es, tener vínculo de parentesco con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política administrativa o militar en el respectivo, la Sala realizó un análisis integral de la responsabilidad del demandado, conforme lo dispone la sentencia SU 464 de

2016. En efecto, la sentencia respecto de la cual se solicita su aclaración y adición dispuso lo siguiente: “[…]Verificada la configuración de la causal de pérdida de investidura, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional1, esta Sala debe examinar si en el caso sub examine se configura el elemento de culpabilidad del Concejal demandado. La Corte Constitucional dispuso lo siguiente: “[…] si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad

(dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]” Lo anterior por cuanto el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso de carácter sancionatorio es de carácter subjetivo, pues “[…] En un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable […]”2.

Para el análisis propuesto no puede perderse de vista que el artículo 28 de la Ley 1475 de 14 de julio 20113, regula lo atinente a las campañas electorales y, en particular, la inscripción de candidatos. El tenor del artículo 28 es el siguiente: “[…] Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad […]”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) Para la Sala no cabe duda que el demandado, al momento de inscribirse como candidato al Concejo de Villa Caro –Norte de Santanderpor el Partido Cambio Radical, debía conocer que la conducta o el supuesto de hecho era constitutivo de la causal de inhabilidad para ocupar el cargo de Concejal, pues el análisis de las inhabilidades e incompatibilidades que concurran en los futuros candidatos es, siguiendo la disposición legal estatutaria, uno de los aspectos que debe ser objeto de revisión por parte de los partidos políticos y, por ello, debió ser de obligatoria evaluación por parte del 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016 2 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016 3 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. ciudadano Iván Darío Aparicio Peñaranda, pudiéndose colegir que el demandado decidió, voluntariamente, presentarse a la contienda electoral, a

sabiendas de estar incurso en la inhabilidad que ahora se le atribuye. Sumado a lo anterior, no existe prueba alguna por parte del Concejal demandado de haber actuado con ausencia de culpa. Así como tampoco hay evidencia de la existencia de un actuar diligente por parte del demandado, que pudiera catalogarse, al menos, como culposa […]”. En ese sentido, la Sala procedió a analizar, en primer lugar, la causal de inhabilidad alegada y los elementos constitutivos de la misma y, en segundo lugar, los elementos constitutivos de la misma en el caso concreto. Asimismo, se analizaron en forma razonada las pruebas allegadas al proceso; se valoraron de acuerdo con los parámetros sentados por esta Corporación relacionados con la inhabilidad alegada, de tal suerte que las conclusiones a las que la Sala arribó fueron el resultado de la libre valoración de los medios de convicción, con observancia del contenido que toda sentencia de pérdida de investidura debe abordar. En la sentencia se precisó lo siguiente: “[…] 2.4. Análisis de los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada y de las pruebas allegadas al proceso 2.4.1. La calidad de candidato del demandado al Concejo Municipal de Villa Caro y la existencia del parentesco en los grados señalados en la ley, hasta el tercer grado de consanguinidad, entre el señor Resurrección Aparicio Delgado y el señor Iván Dario Aparicio Peñaranda […] 2.4.2. El ejercicio de autoridad civil, política o administrativa por parte del señor Resurrección Aparicio Delgado, en su condición de Alcalde del

Municipio de Villa Caro –Norte de Santander […] Demostrada la calidad de candidato del Concejal demandado y el vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad existente entre los señores Iván Dario Aparicio Peñaranda y Resurrección Aparicio Delgado, corresponde establecer si el padre de Concejal demandado ejerció autoridad civil, política o administrativa como Alcalde Municipal de Villa Caro, antes de la elección como concejal de su hijo, esto es, antes del 25 de octubre de 2015. […] En cuanto a la autoridad que ejerce el Alcalde, el artículo 315 de la Constitución Política le asigna las siguientes funciones: […] La Ley 136 de 2 de junio de 19944, establece respectivamente en los artículos 189 y 190, qué se debe entender por autoridad política y administrativa en los siguientes términos: […] Respecto de la autoridad política, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 20115, consideró que el contenido del artículo 189 de la Ley 136 es preciso y claro al disponer que la autoridad política es ejercida por los alcaldes, sus secretarios y 4 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios 5 Expediente 2011-00515, Actor: MISAEL ELIAS NUÑEZ OCHOA, M.P. Dra. María Elizabeth García González. los jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal. En esa oportunidad, la Corporación sostuvo lo siguiente: […] En cuanto al ejercicio de la autoridad administrativa, esta Sección6 ha indicado lo siguiente: […] Conforme a las disposiciones y jurisprudencia transcritas, la autoridad

política es la que ejerce el Alcalde como jefe del municipio y la autoridad civil es aquella que se manifiesta con el ejercicio de poder o mando, dirección e imposición sobre las personas, potestad propia de los alcaldes a la luz de los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de 1994 en concordancia con el artículo 315 Constitucional. Todo esto pone de manifiesto que en el sub lite también se encuentra acreditado este elemento constitutivo de la inhabilidad invocada, como quiera que, se reitera, los alcaldes en cumplimiento de sus funciones ejercen autoridad civil y política sobre sus administrados y dentro del ámbito de su jurisdicción. 2.4.3.- La autoridad civil, política o administrativa debe ejercerse en la correspondiente circunscripción territorial y dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección También es necesario, para que se configure la inhabilidad alegada, que la autoridad civil, política o administrativa sea ejercida por el pariente en el lugar donde se lleva a cabo la elección del concejal. Está probado que el señor Resurrección Aparicio Delgado ejerció el cargo de Alcalde en el Municipio de Villa Caro, conforme la credencial de la Comisión Escrutadora de la Registraduría Especial Municipal (folio 26, cuaderno principal), es decir, dentro de la circunscripción territorial para la cual fue elegido Concejal el señor Iván Darío Aparicio Peñaranda. Asimismo, se encuentra probado que el señor Resurrección Aparicio Delgado ejerció el cargo de Alcalde Municipal de Villa Caro desde el 1º de

enero de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2014, conforme consta en el certificado expedido por el Alcalde de ese municipio el 21 de julio de 2016 (folio 19, cuaderno principal), es decir, dentro del término inhabilitante que va del 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015 […].” En efecto, la Sala advierte que la causal de pérdida de investidura alegada fue la violación al régimen de inhabilidades descrito en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19947, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20008, por tener vínculo de parentesco con funcionarios que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio. En el caso sub lite, el 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA.

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E). Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 44001-23-33-002-2016-00114-01(PI). Actor: AMILCAR HERNANDO GÓMEZ TORO. Demandado: CHARLES DE JESÚS AGUILAR MEDINA. Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – RIOHACHA (GUAJIRA). 14 Expediente 2011-00515, Actor: MISAEL ELIAS NUÑEZ OCHOA, M.P. Dra. María Elizabeth García

González. 15 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de mayo de 2007. Exp. 00016. 7 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 8 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. concejal demandado tenía vínculo de parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Resurrección Aparicio Delgado, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio de Villa Caro, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. Para la Sala, los cargos analizados no solo fueron claros sino que fueron pertinentes a la cuestión planteada, al reiterar la posición jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consistente en afirmar que, las funciones ejercidas por el alcalde municipal, padre del concejal demandado en el caso presente, es de aquellas que ejerce autoridad civil y política sobre sus administrados y dentro del ámbito de su ejecución. Lo anterior para concluir que los puntos que debían ser resueltos en el marco del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fueron estudiados por la Sala y ello se materializó en la parte resolutiva del fallo proferido el 1º de diciembre de 2017. Diferente es que el apelante no comparta las conclusiones probatorias a las que llegó la Sala para confirmar la decisión del Tribunal, lo que

en manera alguna constituye fundamento válido para adicionar la sentencia. Analizados los planteamientos de la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 1º de diciembre de 2017, la Sala observa que estos no pretenden aclarar conceptos o frases que ofrezcan duda o confusión, contenidos en la parte resolutiva o que hallándose en las consideraciones influyan directamente en la decisión; ni versan sobre la omisión relativa a algún extremo de la litis, sino que pretende una interpretación favorable al demandado respecto de la aplicación de las normas sobre la inhabilidad alegada, cuestión que se constituye en un reproche o búsqueda de decisión contraria a la emitida. Cabe recordar que ni la solicitud de aclaración y adición de la sentencia están configuradas como un recurso de instancia, ni constituyen una oportunidad para rebatir o controvertir la decisión del juez sea este unipersonal o colegiado. Por las razones expuestas, la Sala considera que este cargo no está llamado a prosperar. 2.2.2.- La inconformidad relacionada con el cargo 2.5 de la sentencia denominado: los efectos de la muerte frente al parentesco exigido en materia de pérdida de investidura para configurar causal de inhabilidad alegada En criterio del Concejal demandado, la sentencia proferida por esta Sección el 1º de diciembre de 2017 debe aclararse y/o adicionarse, dado que analizó un cargo no formulado en el recurso de apelación, relacionado con los efectos de la muerte frente al parentesco exigido en materia de pérdida de investidura para configurar la causal de inhabilidad alegada. En efecto, la sentencia proferida por esta Sección, en su parte considerativa, hizo

un estudio sobre ese punto, comoquiera que, ese fue uno de los argumentos expuestos por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, como eximente de culpa y dolo. En ese sentido, la parte demandada afirmó que su conducta está exenta de culpa y dolo, dado que actuó con la total convicción y confianza de que al morir su padre, cesaría cualquier consecuencia jurídica. La Sala analizó lo siguiente: “[…] 2.5. Los efectos de la muerte frente al parentesco exigido en materia de pérdida de investidura para configurar causal de inhabilidad alegada La parte demandada afirma que, resulta ilógico pensar que el padre del Concejal demandado, quien falleció muchos meses atrás de su inscripción a la candidatura al Concejo, hubiera podido utilizar su dignidad de Alcalde para influir y beneficiar en su electorado. Está probado que el demandado nunca se aprovechó de su supuesta cercanía con la administración local, puesto que la persona que lo podía beneficiar falleció y nunca tuvo conocimiento de tal aspiración; asimismo, afirma que nunca tuvo la intensión de ser candidato, sino que esta surgió a petición de sus conciudadanos. En ese sentido, afirmó que la conducta del demandado está exenta de culpa y dolo, dado que actuó con la total convicción y confianza de que al morir su padre, cesaría cualquier consecuencia jurídica. Además, reitera que fue por solicitud de su pueblo que participó en las elecciones y que resultó elegido, más no por injerencia o autoridad administrativa de su padre. Esta Corporación, mediante sentencia de 11 de noviembre de 20059, precisó

que si bien es cierto el hecho de la muerte genera unas consecuencias que tienen trascendencia jurídica como son la extinción de la personalidad del fallecido y con ella sus derechos a la vida, la salud, la libertad, la igualdad, la seguridad, el honor, la vida privada, etc., estas circunstancias, conforme al ordenamiento jurídico colombiano, no eliminan las relaciones de parentesco.

En esa providencia se sostuvo: […]

9 Expediente: 11001032800020040000101, M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. En sentencia de 22 de junio de 200610, esta Corporación puso de presente que la materialización de la causal de inhabilidad no se elimina por la muerta de quien en vida ejerció la autoridad civil, administrativa o política. En esa oportunidad, la Corporación precisó: […] En ese sentido, cabe reiterar que en el ordenamiento jurídico que nos rige el parentesco no se extingue por el hecho de la muerte. De ahí a que la norma contentiva de la inhabilidad alegada al referirse a los parentescos no exija que el pariente de que se trate deba encontrarse vivo, dado que la conducta proscrita se circunscribe a tener parentesco en los grados que determina la ley […]”. Cabe reiterar que, de los argumentos planteados por el Concejal demandado en la solicitud, no hay lugar a la aclaración de la sentencia, por cuanto el artículo 285 del CGP es claro al disponer que esta procede cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Lo que se desprende de la solicitud no se relaciona con una duda, sino que evidencia su inconformidad con la

decisión de segunda instancia, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que decretó la pérdida de investidura del demandado. De conformidad con lo previsto en el artículo 287 del CGP y como se dijo en acápites anteriores, la adición de la sentencia resulta procedente cuando la providencia haya pasado por alto resolver cualquiera de las pretensiones formuladas por las partes o de cualquier otro asunto que por mandato de la ley debía ser objeto de pronunciamiento. En ese sentido, la solicitud de adición formulada por el Concejal demandado debe ser denegada, en consideración a que en la sentencia proferida por esta Sección el 1º de diciembre de 2017, dictada en segunda instancia en este proceso, no omitió la resolución de ninguno de los extremos de la litis ni de ningún otro punto que conforme a la ley debiera decidir. El objeto de su pronunciamiento en esta instancia era decidir la impugnación interpuesta por el demandado contra la sentencia de 1º de diciembre de 2017 que decretó la pérdida de su investidura como Concejal del Municipio de Villa Caro – Norte de Santandery a ello precisamente se contrajo en análisis de la providencia, decidiendo lo que en derecho correspondía. 10 Expediente: 08001233100020040142702, M.P. Dario Quiñones Pinilla Por las razones expuestas, la Sala considera que, en este cargo, la petición de adición y/o aclaración tampoco procede, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: DENIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva

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