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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2016-00346-01(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2016-00346-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTA DE SESIÓN DE CONCEJO MUNICIPAL – Alcance / ACTA DE SESIÓN DE CONCEJO MUNICIPAL – Válidez / ACTA DE SESIÓN DE CONCEJO MUNICIPAL – Medio de prueba de lo acontenciado en la sesión / VOTODeber de los concejales municipales [A]l ser las actas los documentos que contienen la relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que intervienen, de los mensajes leídos, de las proposiciones presentadas, de las comisiones designadas y de las decisiones adoptadas constituyen un medio o instrumento de prueba y constatación de lo acontecido en la respectiva sesión y la validez de lo que en su desarrollo ocurra o se decida se presume, en tanto dan fe de lo que allí se debate y decide. Igualmente, que corresponde al Secretario General de la Corporación elaborar la respectiva acta y suscribirla con arreglo al reglamento. Significa lo anterior que las actas de las sesiones del Concejo Municipal en tanto se presumen auténticas de lo que allí se debate, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de la respectiva corporación, dan fe de lo ocurrido cuando contienen la firma del Secretario. […] Es deber de los concejales, según lo dispone el artículo 125 del Reglamento, votar de forma afirmativa o negativa, no así excusarse de votar pues para ello requiere de la autorización del Presidente o no haber estado presente en la primera decisión, haber transcurrido la aprobación de algunos artículos o manifestar conflicto de interés con el asunto objeto de debate. (Artículo 124 ibídem) Estas circunstancias no aparecen consignadas en el acta que da fe de lo

sucedido en la sesión en la cual se aprobó en segundo debate el Acuerdo 073 de 2002, lo cual nos permite inferir que el concejal demandado como Presidente de la sesión plenaria participó y votó el citado acuerdo. Es más, en el acta se dejó constancia que la plenaria vota afirmativamente el proyecto, sin que se dejen constancia adversas, de donde se establece que el señor Javier Orlando Prieto Peña votó positivamente el proyecto, más cuando así lo había hecho en el primer debate. […]Lo anterior nos permite concluir que el acta de 22 de octubre de 2002 ofrece certeza de la participación del demandado en los debates y la votación favorable del proyecto de acuerdo número 088 de 2002, el cual se convertiría en el Acuerdo No. 073 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la válidez de las acta de sesiones del concejo ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de febrero de 2009, Radicación 73001-23-31-000-2008-00081-01PI, C.P. Rafael Ostau de Lafont Pianeta; y 10 de septiembre de 2009, Radicación 20001-23-31-000-2009-0020101PI, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOSPresupuestos / SERVIDORES PÚBLICOS DEL ORDEN TERRITORIALCompetencia para fijar el régimen salarial y prestacional / CONCEJO MUNICIPAL - Incompetencia para crear o fijar factores salariales / PÉRDIDA

DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE

DINEROS PÚBLICOS - Al crear la bonificación por servicios, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Habiéndose establecido que el concejal Javier Orlando Prieto Peña participó en los debates y votó la aprobación del Proyecto de Acuerdo 088 de 2002, sancionado por el alcalde municipal como Acuerdo 073 de 2002, proferido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, del cual se derivó una indebida destinación de dineros públicos al dar continuidad al pago de factores salariales a los funcionarios del sector central y descentralizado del municipio, incurrió en una indebida destinación de dineros públicos. Ello en razón a que la fijación de las escalas salariales y de remuneración de los servidores públicos es una facultad reservada al legislador por el artículo 150 de la Constitución Política y que no se encuentra prevista para los Concejos Municipales, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 313 del Ordenamiento Superior. El hecho de que el concejal demandado no hubiese considerado previamente la legalidad del acuerdo en cuestión, no justifica su actuar, pues debe conocer las limitaciones que le corresponden al ejercicio del cargo para el cual ha sido elegido y abstenerse de participar en decisiones que son contrarias a la ley. […] Ello significa que con su participación activa en los dos debates que surtió el proyecto de acuerdo, dio lugar a que se profiriera una decisión que comprometía dineros públicos sin autorización legal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias y concepto Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de febrero 2015, Radicación 68001-23-33-000-2013-01077-01(PI), C.P. María Elizabeth García González; 11 de diciembre de 2015, Radicación 66001-23-33000-2013-00419-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 19 de marzo de 1998, Radicación 11955, C.P. Silvio Escudero Castro; 28 de enero de 2010, Radicación 2004-05097-01 (0158-08), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; 27 de mayo de 2010, Radicación 41001-23-31-000-2002-01373-02 (1641-09), C.P.

Víctor Hernando Alvarado Ardila; 27 de enero de 2011, Radicación 23001-23-31000-2000-02309-01 (0154-07), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Concepto de 11 de septiembre de 2003, Radicación 1518, C.P. Susana Montes de Echeverri; 13 de febrero de 2014, Radicación 25000-23-25-000-2011-01355-01 (2378-12), C.P. Alfonso Vargas Rincón; 4 de julio de 2013, Radicación 68001-23-31-0002012-00335-01 ; C.P. María Claudia Rojas Lasso; 12 de ferebro de 2015, Radicación 68001-23-33-000-2013-01077-01PI, C.P. María Elizabeth García

González; y de la Corte Constitucional C-402 de 3 julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 26 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 37 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00346-01(PI)

Actor: LUIS JESÚS BOTELLO GÓMEZ

Demandado: JAVIER ORLANDO PRIETO PEÑA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Referencia: INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS.

VALORACIÓN PROBATORIA La Sala procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Javier Orlando Prieto Peña, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2016, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se decretó la pérdida de investidura del concejal del municipio de San José de Cúcuta, para el período 2001-2003.

I. Antecedentes 1.1La demanda de pérdida de investidura fue presentada contra Javier Orlando Prieto Peña como concejal del municipio de San José de Cúcuta, quien fue elegido para el período constitucional 2001-2003, por haber incurrido en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, esto es, indebida destinación de dineros públicos. 1.2.- Fundamentos fácticos y jurídicos Como sustento de su solicitud, la parte demandante relata que el concejo municipal de San José de Cúcuta aprobó el Acuerdo No. 0073 de 29 de octubre de 2002, “por el cual se crean, como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de

San José de Cúcuta”. Afirmó que para la aprobación de dicho acuerdo, el concejo municipal contó con el voto favorable del concejal Javier Orlando Prieto Peña. En cumplimiento del acuerdo mencionado “[…] se destinaron recursos del erario a objetos y propósitos prohibidos 1 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. por la Constitución y la Ley, pues la PRIMA DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS

PRESTADOS y la PRIMA DE SERVICIO solo puede ser devengada por los servidores públicos del orden nacional, razón por la cual se encuentra tipificada la causal de PÉRDIDA DE INVESTIDURA por indebida destinación de dineros públicos, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado […]”. En criterio del demandante, el concejal Javier Orlando Prieto Peña “[…] se arrogó una función dada al Congreso de la República, por el artículo 150, numeral 19, literal e, de la Constitución Política, la cual de conformidad con el inciso final de la citada disposición es indelegable en las Corporaciones Públicas […]. El artículo 313 numeral 6, establece que los Concejos solo están facultados para determinar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleo. Esta atribución no comprende la de crear factores salariales, como lo entendió el Concejal demandado, por cuanto dicha función reitero es privativa del Congreso de la República y del Gobierno Nacional […]”. 2.- La contestación de la demanda El señor Javier Orlando Prieto Peña, a pesar de que fue notificado de la demanda, no contestó la misma en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 10 de octubre de 2016, decretó la pérdida de investidura del señor Javier Orlando Prieto Peña como Concejal del municipio de San José de Cúcuta para el período constitucional 2001-2003. Inicialmente planteó el problema jurídico que debía resolverse en el presente

proceso judicial de la siguiente forma: “¿Debe el Tribunal decretar la pérdida de investidura del señor Javier Orlando Prieto Peña, como concejal del municipio de San José de Cúcuta para el período 2001-2003, por encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haber participado y votado en la aprobación del Acuerdo Nº 0073 del 29 de octubre de 2002, “por el cual se crean como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta”; no obstante que el demandado y el Ministerio Público solicitan se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe prueba de su participación en la votación afirmativa del Acuerdo en segundo debate, y además el Acuerdo goza de presunción de legalidad, pues no ha sido anulado por la jurisdicción? Posteriormente, concluyó, una vez considerados los argumentos jurídicos de las partes, el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico pertinente, que hay lugar a decretar la pérdida de investidura del señor Javier Orlando Prieto Peña, como concejal del municipio de San José de Cúcuta para el período 2001-2003, por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. Como argumentos de la decisión, el Tribunal de instancia consideró:

  • Que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el señor Javier Orlando Prieto Peña fue inscrito por el Partido Liberal Colombiano ante la Registraduría Nacional del Estado Civil como candidato al concejo municipal de Cúcuta, para el período constitucional 2001-2003, elecciones que se realizaron el 29 de octubre de 2000. - Que el señor Javier Orlando Prieto Peña fue elegido y se desempeñó como concejal del municipio de San José de Cúcuta durante el período constitucional 2001-2003. - Que el 16 de septiembre de 2002, los concejales miembros de la Comisión de Asuntos Generales estudiaron y aprobaron en primer debate el Proyecto de Acuerdo Nº 088, “por el cual se crean, como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos del municipio de San José de Cúcuta “, y entre los concejales firmantes se encuentra el señor Javier Orlando Prieto Peña. - Que el proyecto de acuerdo fue sometido a segundo debate el día 22 de octubre de 2002 y su articulado aprobado por parte de la plenaria del Concejo Municipal de Cúcuta. - Que el 29 de octubre de 2002, la Corporación Concejo de Cúcuta profirió el Acuerdo Nº 0073, “por el cual se crean como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta”. - Que el Acuerdo 073 de 2002, se ha venido haciendo efectivo por el municipio de

Cúcuta con recursos del presupuesto municipal. - Que en torno de estas premisas fácticas, y teniendo en cuenta que tanto el Agente del Ministerio Público como el demandado se opusieron a las pretensiones de la demanda, estimó necesario pronunciarse al respecto, en los siguientes términos: 1.- Está probado que el proyecto de Acuerdo Nº 088 de 2002, fue sometido a estudio en segundo debate a la Plenaria del Concejo Municipal, el día 22 de octubre de 2002, sesión en la cual sí estuvo presente el demandado en su calidad de Presidente de la Corporación, habiendo sido aprobado su articulado por parte de la plenaria del Concejo Municipal de Cúcuta. 2.- El hecho de que el señor Prieto Peña no haya firmado el acta de la sesión del día 22 de octubre de 2002, como Presidente del Concejo Municipal, no implica que éste no hubiese asistido al debate. 3.- El demandado debió probar en el presente proceso que el señor Prieto Peña no asistió físicamente a la sesión del 22 de octubre del Concejo Municipal, y tal hecho no puede inferirse de que no aparezca firmada el acta respectiva. 4.- La firma del acta por parte del Secretario General del Concejo, resulta suficiente para tener por cierto lo allí contenido, sin que pueda alegarse que la falta de la firma del Presidente del Concejo le reste validez a la misma, pues es al Secretario del Concejo a quien le corresponde llevar el libro de actas de la Corporación. 5.- De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 136 de 1994, vigente para la fecha de la sanción del Acuerdo 073 de 2002, de las sesiones de los

concejos y sus comisiones permanentes se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas. 6.- El artículo 29 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Cúcuta, establece las funciones del Secretario del Concejo, y en el numeral 2, dispone: “Llevar y firmar las actas con arreglo al reglamento”. 7.- En estos términos, concluyó que la copia del Acta del 22 de octubre de 2002, aportada con la demanda, tiene pleno valor probatorio, y lo descrito en ella le produce certeza al Tribunal de que el concejal Javier Orlando Prieto Peña asistió y presidió la sesión plenaria, habiendo aprobado con su voto el proyecto de Acuerdo 088 de 2002. 8.- El argumento de que las actas aportadas con la demanda no reflejan cual fue el sentido del voto de cada concejal, esto es, si aprobó o no el Acuerdo 073 de 2002 y por tanto no se sabe si el demandado votó o no favorablemente el proyecto de acuerdo, tampoco es de recibo, por la sencilla razón de que el reglamento interno del Concejo Municipal no establece norma alguna que exija que la aprobación del proyecto de acuerdo requiere dejar constancia en el Acta de cuál fue el sentido de cada uno de los votos emitidos por los concejales. El artículo 91 regula el trámite del proyecto de acuerdo en segundo debate, señalándose que una vez cerrada la discusión del proyecto, el Presidente preguntará “¿quiere el Honorable Concejo que

este proyecto sea acuerdo municipal?”, y luego al emitirse el voto positivo de la Corporación, la mesa directiva lo remitirá al ejecutivo para su sanción. 9.- El voto positivo dado por el concejal demandado se infiere del hecho de que en la sesión del 22 de octubre de 2002, la plenaria de la Corporación aprobó el proyecto de acuerdo, sin dejar constancia alguna del voto negativo de alguno de los concejales. 10.- La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander tampoco puede acoger el concepto del señor Procurador, por cuanto no se desvirtuó la participación del concejal Prieto Peña en la sesión plenaria del 22 de octubre de 2002 y tampoco se dejó expresa constancia de su voto negativo, luego debe concluirse que el referido concejal sí participó y votó aprobando el proyecto de Acuerdo Nº 088 de 2002. 11.- Reiteró, finalmente, que en la copia del Acta del 22 de octubre de 2002, tampoco se dejó constancia del retiro del concejal Prieto Peña de la sesión al momento de su votación o que hubiese presentado una excusa válida. Para el efecto recordó que el artículo 63 del Reglamento Interno del Concejo de Cúcuta, establece el contenido de las actas y en el numeral 2º indica que el acta debe iniciarse con el nombre de los concejales concurrentes a la respectiva sesión o comisión, así como las excusas válidas presentadas por los no asistentes, la aseveración de la inasistencia del concejal a la sesión se queda solamente en un dicho sin prueba alguna. 12.- En cuanto al segundo argumento del Procurador, la Sala consideró que

en la acción de pérdida de investidura que se estudia es la conducta del demandado a fin de que se pueda tipificar en alguna de las causales previstas en la ley para perder la investidura. El artículo 48 de la Ley 617 de 2000 establece en la causal 4, la conducta “por indebida destinación de dineros públicos”, sin que esté condicionada a que la jurisdicción deba anular previamente los actos administrativos en los que se materialice tal conducta.

4. El recurso de apelación El concejal demandado, por medio de apoderado judicial, interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y como argumentos de disenso con la decisión, manifestó los siguientes: 4.1. Errores en la valoración del acervo probatorio por parte del a quo Afirmó, en este sentido, que si bien es cierto la demanda no fue contestada, al momento de alegar de conclusión se destacaron las falencias probatorias con las cuales se pretende llevar certeza al juez sobre la asistencia del entonces concejal Prieto Peña a la sesión plenaria en la cual se aprobó el Proyecto de Acuerdo 088 de 2002.

En este sentido puso de presente que el acta de la sesión de 22 de octubre de 2002 da cuenta de la asistencia parcial de los integrantes de la Corporación a la plenaria, pero no menciona nominalmente la presencia o actuación de parte del concejal demandado; el acta que presuntamente da fe de la realización de la sesión no fue suscrita por el accionado como Presidente de la Corporación lo que

la hace carente de fuerza o entidad para acreditar la presencia del doctor Javier Orlando Prieto Peña en la reunión aprobatoria del proyecto de Acuerdo, pues, a la luz del reglamento, en ausencia del titular, los demás miembros de la mesa, en orden sucesivo, ejercen tal función y serán denominados para todos los efectos bajo el mismo título de presidente. De otra parte, señaló que en el pronunciamiento del Tribunal llama la atención que se tenga certeza de la ilegalidad del Acuerdo 073 de 2002, cuando el mismo apenas fue demandado y se tramita el medio de control de nulidad en el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito. 4.2. La sentencia de primera instancia desconocería el debido proceso del demandado al imponer sanciones por responsabilidad objetiva Indicó que la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 2011 ha precisado que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva se ajusta a la Constitución sí y sólo sí, la sanción administrativa no afecta de manera específica el ejercicio de derechos fundamentales, ni de manera directa o indirecta a terceros; tenga un carácter meramente monetario, o se trate de sanciones de menor entidad. Tales supuestos no se cumplen en este caso, en tanto además de concluir sin soporte la presencia, intervención y asentimiento del concejal demandado en la sesión de aprobación del acuerdo municipal, se pretende decretar la pérdida de investidura sin el respeto a sus derechos fundamentales y con aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva proscrito en la Carta Política. Destacó la sentencia de unificación SU-424 de 2016, referida en el salvamento de

voto, en la cual el Tribunal Constitucional amparó derechos constitucionales vulnerados por idéntico defecto sustantivo de interpretación en la aplicación o decreto de pérdida de investidura, en tanto en aplicación del principio pro homine dispuso tener en cuenta el elemento de culpabilidad en los procesos con carácter sancionatorio. 4.3. El Tribunal Administrativo de Santander pretende aplicar, sobre la misma base del fallo proferido en radicado 54001233300020150030700, un supuesto que no corresponde a la situación del aquí demandado. Afirmó en este sentido que no existe identidad fáctica o jurídica con el caso resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de julio de 2016, con ocasión de la pérdida de investidura del concejal William Villamizar Laguado, precedente que además, a la fecha, no se encuentra en firme. Agregó que, en tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no logró acreditar la asistencia a la plenaria del concejal Prieto Peña, ni su voto, ni siquiera el sentido del voto de alguno de los concejales en la aprobación definitiva del proyecto de Acuerdo 088, hoy Acuerdo 073 de 2002, no puede predicarse del concejal demandado la indebida destinación de dineros públicos. Tampoco se dio cumplimiento a los preceptos constitucionales atinentes al procedimiento sancionatorio. 5.- Alegatos de conclusión en la segunda instancia El concejal demandado, por medio de apoderado judicial, alegó de conclusión para reiterar los argumentos esgrimidos como fundamento del recurso de apelación. El demandante, en memorial allegado a folio 17 del cuaderno de apelación,

reiteró los argumentos de la solicitud de pérdida de investidura del concejal Javier Orlando Prieto Peña, en especial en lo relacionado con el análisis de la responsabilidad subjetiva para verificar la ocurrencia de una conducta regulada en el ordenamiento jurídico con carácter sancionatorio y con las pruebas que en su criterio conducen a demostrar la causal por indebida destinación de dineros públicos. 6.- Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, agente del Ministerio Público en el asunto de la referencia, solicitó revocar la sentencia de 10 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander decretó la pérdida de investidura del señor Javier Orlando Prieto Peña, como concejal del municipio de San José de Cúcuta. Consideró que teniendo en cuenta que la indebida destinación de dineros públicos se presenta cuando se cambia el destino que el ordenamiento jurídico le ha señalado a los dineros públicos, el señor Javier Orlando Prieto Peña no incurrió en la causal endilgada, en tanto no existe prueba que permita inferir que el concejal votó de forma positiva el Acuerdo 073 de 2002 y que con su proceder dio lugar a la destinación indebida de dineros públicos a objetos, actividades o propósitos prohibidos por la Constitución y la ley.

II. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de

2000, que estableció la segunda instancia para estos procesos y, de otra, por decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 25 de enero de 2005, que la adscribió a esta Sección. 2.2. Análisis de los hechos En el presente caso se acreditó la calidad de concejal del municipio de San José de Cúcuta del señor Javier Orlando Prieto Peña, elegido para el período constitucional 2001-2003, por el partido Liberal Colombiano (folio 21) y quien tomó posesión de tal investidura el 2 de enero de 2001, según consta en acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal de San José de Cúcuta de esa misma fecha (folio 29). Se afirma en la demanda que el concejal Javier Orlando Prieto Peña incurrió en la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos porque en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de San José de Cúcuta, participó y votó en primero y segundo debates el proyecto de Acuerdo 088 de 2002, sancionado como Acuerdo 073 de 2002, “por el cual se crean, como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos de la administración central y descentralizada del municipio de San José de Cúcuta”; proceder con el cual dispuso utilizar los dineros públicos con fines o propósitos distintos a los autorizados por la ley. Fundamenta la impugnación el demandado en la carencia de prueba que ofrezca certeza de la participación del demandado en los debates y la votación favorable del proyecto de Acuerdo número 088 de 2002, el cual se convertiría en el Acuerdo

No. 073 de 2002. De las pruebas allegadas y practicadas en el proceso judicial con las cuales se pretende acreditar este hecho, se tiene: - El Informe de Comisión de Asuntos Generales, estudio en primer debate al proyecto de Acuerdo 088 de 2002 (Fol. 37, cuaderno principal), que a la letra señala: “[…] en el salón de sesiones del Concejo Municipal, se reunieron los Honorables Concejales miembros de la Comisión de Asuntos Generales, doctores Edgar Jesús Díaz Contreras (Presidente), Zaida Marina Yanet Lindarte (Vicepresidente), Javier Orlando Prieto Peña, Oscar Ríos Duque, Raimond Eder Hernández Vargas, para darle estudio y aprobación en primer debate a los proyectos de acuerdo Nº 088 y 87. Presidió la Comisión el doctor Edgar Jesús Díaz Contreras Estudio en primer debate al Proyecto de Acuerdo Nº 088 “Por el cual se crean, como factor salarial, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte para los empleados públicos del municipio de San José de Cúcuta” […] El Presidente de la Comisión somete a consideración la ponencia presentada por la doctora ZAIDA MARINA YANET LINDARTE, del proyecto de Acuerdo 088 del 2002, la cual es aprobada por unanimidad. […] El Presidente de la Comisión de Asuntos Generales pregunta a los H. Concejales si desean que el presente Proyecto de Acuerdo sea aprobado en primer debate y surta segundo debate en plenaria, la comisión responde afirmativamente. Los miembros de la Comisión de Asuntos Generales solicitan a la plenaria

muy respetuosamente dársele trámite y aprobación en segundo debate al proyecto de Acuerdo Nº 088 […]. Siendo las 7:45 p.m., se levantó la Comisión de Asuntos Generales […] firmado Javier Orlando Prieto Peña Concejal”. - Acta de octubre 22 de 2002 (folio 40 del cuaderno principal en fotocopia simple), en la cual se lee: “[…] La cesión fue presidida por el doctor Javier Orlando Prieto Peña […] Estudio en segundo debate del Proyecto Nº 088/02 […] El Presidente pregunta si quiere la plenaria que este proyecto de acuerdo sea norma municipal, la plenaria responde afirmativamente. […] Javier Orlando Prieto Peña Presidente, (sin firma). Telésforo Blanco Villamizar Secretario General (firmado). Cuestiona el apelante la ausencia de firma del concejal demandado en el acta de la sesión verificada el 22 de octubre de 2002, en la cual se aprobó el Proyecto de Acuerdo 088 de 2002, que luego fue sancionado como el Acuerdo 073 de 2002 y que según se lee en el texto del acta fue presidida por el concejal demandado. De los citados documentos la Sala encuentra que el concejal Javier Orlando Prieto Peña en efecto participó en el primer debate dado al Proyecto de Acuerdo 088 de 2002, según obra en el Informe de Comisión de Asuntos Generales que se verificó el 16 de septiembre de 2002, para darle estudio y aprobación en primer debate al Proyecto de Acuerdo 088 de 2002, votándolo afirmativamente. Igualmente, según el Acta de 22 de octubre de 2002, “La sesión fue presidida por

el doctor Javier Orlando Prieto Peña”, quien declaró legal y formalmente instalada la sesión plenaria; también se solicitó incluir en el orden del día el estudio en segundo debate del proyecto de acuerdo 088/02, lo cual fue aprobado sin observaciones ni objeciones visibles del demandado. En dicha sesión según se consignó en el acta, el Presidente solicitó al señor Secretario General dar lectura al informe de comisión, así como dar lectura al articulado, a la parte normativa y al título del referido proyecto de acuerdo 088 de 2002, los cuales una vez puestos a consideración de los miembros de la Corporación Edilicia fueron aprobados. A continuación, en desarrollo de la sesión el Presidente pregunta si quiere la plenaria que este proyecto de acuerdo sea norma municipal, a lo que la plenaria responde “afirmativamente” y ordena a la secretaría llevar el proyecto al despacho del señor alcalde para su sanción y publicación. A folio 44 obra copia del Acuerdo 073 de 29 de octubre de 2002, “por el cual se crean, como factor salar

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