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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2016-00419-01(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2016-00419-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA CONTRACTUAL – Alcance / SUPERVISOR DE CONTRATO – COMPETENCIA / SUPERVISOR DE CONTRATO – No ejerce autoridad civil ni administrativa / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura al determinarse que su hijo no ejerció autoridad administrativa ni civil como supervisor de contratos [S]i bien en la ejecución de su labor de supervisión del contrato, el funcionario público designado tiene diversas labores de verificación, vigilancia, inspección, control, revisión y seguimiento del objeto y las obligaciones establecidas en el contrato, cierto es que debe: «(…) Informar de inmediato al Director del Departamento, Representante Legal del Fondo, o al Ordenador del Gasto delegado, Jefe Oficina Jurídica, Coordinación del Grupo de Contratos o Coordinador Administrativo para el caso de las territoriales, sobre la ocurrencia de hechos que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles o afectar la ejecución del contrato o convenio o causar daño a la Entidad o a terceros y colaborar en la solución de los mismos. […] Pero además, el citado manual indica que el interventor o supervisor no tiene ningún poder correccional frente al contratista […] Las labores asignadas a esos funcionarios públicos son, si

bien importantes, tareas de carácter operativo encaminadas, en general, a constatar que el contratista está cumpliendo el objeto y obligaciones derivadas del contrato, siendo otros los servidores públicos que ostentan mando, poder, dirección, coordinación y control sobre los contratistas y sobre los bienes del Estado y que pueden adoptar medidas coercitivas de obligatorio acatamiento para ellos […] La ausencia de poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos y los bienes que posee o administra el Estado en cabeza del señor José Luís Duarte Contreras como supervisor de los contratos números 371 del 22 de mayo de 2015 y 479 del 6 de octubre de 2014, suscritos por el Director Territorial Centro Oriental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, José Vicente López García, permiten evidenciar que dicho servidor público no ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento de Norte de Santander, por lo que no se encuentra configurada la violación del régimen de inhabilidades previsto para los diputados.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de noviembr ede 2016, Radicación 23001-23-33-004-2015-00489-01(PI), C.P.

Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016, Radicación 44001-23-33-0022016-00114-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E).

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33.5 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 84 / LEY 136 DE 1994 –

ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00419-01(PI)

Actor: JOSÉ FUENTES CONTRERAS Demandado: JOSÉ LUÍS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ Referencia: Medio de control de Pérdida de Investidura Referencia: Violación del régimen de inhabilidades previsto para los diputados / causal de pérdida de investidura por virtud del núm. 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 8 octubre de 2000 y el artículo 299 de la Carta Política / Inhabilidad prevista en el núm. 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 / parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante, en contra de la sentencia del 25 de noviembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la pretensión de pérdida de investidura presentó el ciudadano José Fuentes Contreras en contra del señor José Luís Enrique Duarte Gómez, diputado de la Asamblea Departamental de

Norte de Santander para el período 2016-2019. I.- Antecedentes 1.- La demanda 1.1.- Las causales de pérdida de investidura alegadas El ciudadano José Fuentes Contreras, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor José Luís Enrique Duarte Gómez, diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander para el período 2016-2019, por cuanto, en su concepto, incurrió en la inhabilidad consagrada en el núm. 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, cuyo contenido es el siguiente: «(…) 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha (…)»

Dicha inhabilidad constituye, conforme lo expone el actor, causal de pérdida de investidura, por virtud del artículo 299 de la Constitución Política. 1.2.- Los hechos que dan sustento a las causales alegadas El demandante relata que el diputado enjuiciado es el padre del señor José Luís Duarte Contreras, quien se desempeñaba, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Universitario, Código 2044, Grado 07, en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), Territorial Centro Oriental, Subsede Cúcuta, empleo en el que fue nombrado el 20 de marzo de 2013 y posesionado el 4 de abril de 2013, desempeñándolo hasta el 29 de octubre de 2015. Manifiesta que en el desempeño del mencionado empleo, el señor José Luís Duarte Contreras ejerció autoridad civil y administrativa, lo cual colige, de una parte, de la descripción de las funciones asignadas a dicho cargo, y de otra parte, por haber sido supervisor de los contratos números 371 del 22 de mayo de 2015, 479 del 6 de octubre de 2014 y 483 del 22 de octubre de 2014, labor asignada por parte del director territorial centro oriental del Departamento Administrativo Nacional de Estadística. En relación con la labor de supervisión de los mencionados contratos, el actor subrayó: «(…) Como vemos Honorables Magistrados, que al ejercer la SUPERVISIÓN por asignación del Director Territorial Centro Oriental del DANE, para los contratos enunciados en este escrito el Señor DUARTE CONTRERAS ejerció funciones de INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y

CONTROL sobre los contratos mencionados dentro del término inhabilitante que constituyen ejercicio de autoridad civil y administrativa por parte del Señor DUARTE CONTRERAS profesional universitario DANE TERRITORIAL CENTRO ORIENTAL SUBSEDE CÚCUTA, por lo tanto inhabilita a su padre el Señor JOSÉ LUÍS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ para ser inscrito, elegido y posesionado Diputado a la Asamblea del Departamento Norte de Santander (…)» 2.- Contestación de la demanda por parte del diputado José Luís Enrique Duarte Gómez En la oportunidad procesal correspondiente, el diputado José Luís Enrique Duarte Gómez, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Luego de hacer referencia a los hechos de la demanda, el diputado, inicialmente, propuso la excepción de cosa juzgada, consistente en que: «(…) 1. COSA JUZGADA, PROHIBICIÓN DE NON BIS IN IDEM (…) El Honorable Tribunal Administrativo de Norte de Santander en reciente pronunciamiento del 12 de mayo de la anualidad, en relación con las mismas circunstancias fácticas, dentro de la acción de nulidad electoral presentada por Luís Jesús Botello Gómez contra Luís Jesús Enrique Duarte Gómez, radicada bajo el N° 540001-23-33-000-2016-00008-00, decidió denegar las pretensiones de la nulidad electoral presentada, por considerar que al seguir los lineamientos jurisprudenciales del máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, resultaba irrefutable que el señor Jesús Duarte Contreras no cumplía funciones de autoridad

civil, político o administrativa, en aplicación del criterio orgánico, pues su cargo no corresponde a los descritos en los artículos 188, 189 y 190 de la ley 136 de 1994, de manera que el ejercicio como profesional universitario no implicaba dirección administrativa o poder de decisión dentro de la estructura de la entidad; menos aun en aplicación del criterio funcional, pues de las funciones desempeñadas acreditadas por la entidad, luego de analizadas, de ninguna se desprende el ejercicio de autoridad, esto en la medida que no se infiere la existencia de una relación de mando – obediencia en razón del cargo. (…) Los anteriores fundamentos fueron ratificados por la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 04 de agosto de 2016, al decidir en segunda instancia, confirmar la sentencia del 12 de mayo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al considerar que: (…) De lo anterior, queda demostrado que existe cosa juzgada respecto de las circunstancias fácticas que aduce el demandante configuran una inhabilidad para el diputado Jorge Luís Enrique Duarte Gómez, al encontrarse definido que su hijo Jorge Luís Duarte Contreras al desempeñarse en su cargo de profesional universitario cargo 2044 grado 07 del DANE, no denotan la condición de autoridad civil, política o administrativa, por lo que no representa una inhabilidad para ejercer el cargo de diputado de Norte de Santander, por consiguiente no se encuentra aplicable el numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000. Conforme a lo anterior tenemos que ya se surtió una demanda bajo el rigorismo del medio de control de NULIDAD ELECTORAL, que

pretendía precisamente que se declarara la nulidad de la elección de JOSÉ LUÍS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ, por cuanto su hijo PROFESIONAL UNIVERSITARIO del DANE había ejercido AUTORIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL, aspecto que fue desvirtuado y la demanda tanto en primera como en segunda instancia fue favorable a las pretensiones de mi cliente, y ahora bajo la ritualidad del medio de control de PÉRDIDA DE INVESTIDURA, se persigue, en identidad de hechos y pretensiones que se despoje de la investidura de diputado a mi cliente, bajo los mismos presupuestos que la demanda anterior, lo cual sin duda afecta los derechos fundamentales de mi cliente establecidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por violación directa del principio NON BIS IN IDEM, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. (…)» Posteriormente, consideró que la demanda de pérdida de investidura era inepta por deficiencia del concepto de violación al resaltar que se limitó a enunciar las normas constitucionales y legales, sin desarrollar o exponer, al menos de manera sucinta, el concepto de su violación, subrayando que: «(…) El numeral 4° del artículo 162 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la exigencia procesal en la que se debe consignar la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Por ende, cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación (…)»

En relación con el fondo del asunto, la parte demandada descartó que hubiera vulnerado el régimen de incompatibilidades pues no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 34 de la Ley 617 de 2000. De otra parte y en relación con la inhabilidad que se le atribuye destaca que: «(…) Al respecto hay que señalar que tal y como lo concluyó esta misma instancia en la providencia enunciada anteriormente, el cargo desempeñado, después de analizadas las funciones descritas en el Manual de Funciones de la entidad, se llega a la conclusión que al ejercer las funciones de su cargo José Luís Duarte Contreras como profesional universitario cargo 2044 grado 07 del DANE, no denota la condición de autoridad civil, política o administrativa, por lo que no representa una inhabilidad para ejercer el cargo de diputado de Norte de Santander el aquí demandado, quedando dicha circunstancia totalmente descalificada. Sin embargo, corresponde ahora demostrar a este extremo procesal, que en relación con la designación de José Luís Duarte Contreras como supervisor en los contratos N° 371 del 22 de mayo de 2015, suscrito entre el Cuerpo de Bomberos de Cúcuta y el DANE, el N° 479 del 06 de octubre de 2014 suscrito entre Comfanorte y el DANE, y el contrato N° 483 del 22 de octubre de 2014 suscrito entre Patiño y Contreras CIA S.A. y el DANE, no configuran como lo pretende hacer ver el demandante una función de supervisión, vigilancia y control propia de una autoridad administrativa. (…) Por lo tanto, conforme a la disposición transcrita, el señor José Luís

Duarte en su cargo de profesional universitario 2044 grado 07 del DANE no representa autoridad civil, por no ejercer poder o mando, dirección e imposición sobre las personas; y como autoridad administrativa, en relación con la función de supervisión sobre los contratos referidos, no ejerce función de inspección, verificación de información y documentos sobre entidades sujetas a control, no realiza seguimiento y evaluación sobre las actividades de las autoridades vigiladas, ni mucho menos, puede instaurar medidas coercitivas o correctivas que permitan sancionar a las entidades, pues, queda demostrado que con la designación de supervisor de los contratos enunciados, que además son únicamente de prestación de servicios, (N° 371: mantenimiento de bienes muebles y equipos – N° 479 de capacitación, bienestar y estímulos y el 486 de prestación de servicios de recopilación de información relacionada con producción comercio y servicios nacional), su finalidad está dirigida a supervisar la ejecución y el cumplimiento de los mismos, para que sea lo más óptimo posible, lo cual solo implica evaluación e intermediación durante el desarrollo del proceso para evitar conflictos posteriores por el indebido desarrollo del objeto contractual. Por ende, solo está encargado del seguimiento del contrato en las condiciones antes mencionadas, desvirtuando así, que no ejercer igualmente autoridad administrativa por el hecho de haber sido designado como supervisor, quedando totalmente desacreditado que el señor José Luís Duarte Contreras al ejercer el cargo de supervisor se le otorgó la calidad de autoridad administrativa. (…) Como respaldo de lo anterior, es pertinente traer a colación lo previsto en el Manual de Contratación del DANE, sobre las facultades y deberes

del Supervisor o Interventor, así como los deberes y obligaciones del mismo, los cuales son el referente para determinar que, de acuerdo con las definiciones de autoridad en las normas atrás reseñadas, la actividad que como interventor realizó el hijo de mi cliente no compartan el ejercicio de tales actividades, vamos lo previsto en el MANUAL DE

CONTRATACIÓN del DANE: (…) De estas facultades es evidente que por parte de JOSÉ LUÍS DUARTE CONTRERAS, se realizaron actividades administrativas orientadas a hacer seguimiento a los contratos en los que se le designó interventor, pero ninguna de ellas comportó ejercicio de “AUTORIDAD ADMINISTRATIVA” (…) Lo anterior implica que para el ejercicio de la actividad interventora desarrollada por JOSÉ LUÍS DUARTE CONTRERAS como profesional universitario del DANE, configure la potestad de ejercer autoridad civil, era necesario que le hubiesen delegado la facultad de imponer multas, declarar la terminación unilateral, o la caducidad del contrato, o la facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública, aspectos que no se dieron en el ejercicio de la actividad administrativa desarrollada de vigilancia de los contratos, siendo la única posibilidad la de “Teniendo en cuenta lo anterior, el interventor o supervisor podrá recomendar la aplicación de multas o sanciones, previo a lo cual deberá darse trámite al procedimiento señalado en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011”. A que hace referencia el manual de contratación, lo que descarta la autoridad para sancionar, que sí comportaría ejercicio de autoridad civil o administrativa (…)».

Finalmente, hace referencia a las sentencias dictadas en los expedientes 540012331000 2007 00376 01, 170012331000 2011 00637 01 y 760012331000 2004 00456 01, las cuales fueron transcritas por el actor para indicar que lo tratado en dichas providencias judiciales no corresponden a la situación de hecho estudiada en este proceso y, además, que: «(…) Como puede verse, la demanda carece de un concepto de la violación, pues a pesar de lo extenso del acápite propuesto por el demandante, el mismo resulta ser la transcripción de tres sentencias que no tienen ninguna identidad con la inhabilidad que le pretende anteponer a mi cliente, por lo que la demanda presentada se debe valorar a la luz de la interpretación restrictiva de las inhabilidades, pues en el caso en estudio la inhabilidad estudiada ni ninguna, puede ser interpretada de una manera amplia, pues dichas inhabilidades tienen interpretación restrictiva por parte del operador judicial, esto es, para efectos de estudiar su configuración no se puede recurrir a criterios de interpretación analógicos, ni tampoco a aproximaciones, siendo evidente que lo correcto es que solamente puede considerarse ejercicio de autoridad administrativa, las que ejercen los cargos específicamente indicados en aplicación del criterio orgánico de interpretación de autoridad administrativa, así como solamente las funciones allí mismo señaladas. (…)» 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 25 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda formulada en contra del diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, señor José Luis

Enrique Duarte Gómez. Inicialmente, se detuvo en el análisis de las excepciones invocadas por el demandado. Así, frente a la excepción de «Cosa juzgada – prohibición de nos bis in ídem» (sic), consideró que no se configuraba en el presente caso y, por ello, no se viola el principio indicado, por el hecho de que, en forma previa, se hubiera proferido la sentencia del 12 de mayo de 2016, dentro del expediente núm. 5400123-33-000-2016-00008-00, en la que se decidió el medio de control de nulidad de la elección del diputado José Luís Enrique Duarte Gómez, con sustento en la misma causal de inhabilidad que ahora se estudia en esta acción de pérdida de investidura, por cuanto, como lo ha indicado el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la acción electoral y la pérdida de investidura tienen objetos, finalidades y ciertas particularidades especiales que las diferencian, a pesar de que puedan afectar a una misma persona, citando para el efecto la sentencia del 21 de julio de 2015, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el expediente núm. 11001-03-15-000-2012-0005900(PI). Luego se refirió a la excepción de inepta demanda, afirmando que no estaba llamada a prosperar, toda vez que: «(…) Sobre este aspecto, encuentra la Sala que el artículo 4° de la Ley 144 de 1994 “por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”, establece los requisitos que debe

contener la solicitud de pérdida de investidura, entre los que se encuentra en el literal c) el de “la invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y; su debida explicación, luego entonces no se trata de un concepto de violación propiamente dicho al que alude el numeral 4° del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues dicha norma refiere a la impugnación de un acto administrativo, caso que no es el que nos ocupa en la presente providencia. Una vez hecha la anterior precisión, para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad la citada excepción toda vez que una vez examinado el libelo demandatorio se advierte que el demandante consignó las causales de inhabilidad por las cuales solicitó la pérdida de investidura del señor José Luís Enrique Duarte Gómez como Diputado del Departamento Norte de Santander para el período constitucional 2016-2019, explicando a su vez por qué considera que las mismas deben prosperar. Además, tal y como lo ha dicho el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el apoderado del demandado (…)» Descendió al estudio del caso concreto, planteando el problema jurídico, en la siguiente forma: «(…) Se debe establecer si ¿es procedente declarar la pérdida de

investidura del señor JOSÉ LUÍS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ, como Diputado de la Asamblea del Departamento Norte de Santander por el período constitucional 2016-2019, por encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura consagrada en los numerales 1° y 6° del artículo 48 y numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 299 de la Constitución Política, al presuntamente haber violado el régimen de inhabilidades por haber ejercido su hijo José Luís Duarte Contreras el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07 en el DANE desde el 04 de abril de 2013 al 29 de octubre de 2015, cumpliendo tanto funciones de asignación, como funciones misionales? (…)» Anotó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que: «(…) La posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, que es la que conoce de la Segunda instancia de la pérdida de investidura del nivel territorial, ha dicho al respecto. “De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas lo es también para aquellos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299

constitucional (…)» Luego se adentró en la resolución del caso concreto, encontrando probado el parentesco, en primer grado de consaguinidad, entre el señor José Luís Enrique Duarte Gómez, diputado de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, y el señor José Luís Duarte Contreras, quien fungió como Profesional Universitario Código 2044 Grado 07 del Departamento Administrativo de Estadística, al haberse allegado al proceso copia del registro civil de nacimiento de este último. En lo que se refiere al ejercicio de autoridad civil o administrativo por parte del señor José Luís Duarte Contreras, en su condición de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: «(…) Sobre este aspecto encuentra la Sala que mediante la Resolución No. 399 del 20 de marzo de 2013, el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, nombró con carácter provisional, al señor José Luís Duarte Contreras en el caro (sic) de Profesional Universitario 2044-07 en la Territorial Centro Oriental – Subsede Cúcuta. (Ver folio 61 del expediente). Que el citado tomó posesión de dicho cargo el día 4 de abril de 2013, ante la Directora Territorial de la Entidad. (Ver folio 62 del expediente). Que de conformidad con la constancia de fecha 17 de noviembre de 2015, suscrita por el Coordinador del Área de Gestión Humana del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, laboró en dicho cargo hasta el día 29 de octubre de 2015. (Ver folio 64 del expediente).

Visto lo anterior, advierte la Sala que el señor José Luís Duarte Contreras laboró en dicho cargo dentro del período inhabilitante, para las elecciones llevadas a cabo el 15 de octubre de 2015. En consecuencia, se procede a determinar si las funciones ejercidas por el citado en el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, implican el ejercicio de autoridad civil o administrativa, tal y como es alegado por el demandante en el sub examine. (…) Todo lo anterior, pone de manifiesto que el cargo desempeñado por el señor José Luís Duarte Contreras, esto es, Profesional Universitario Código 2044 Grado 07, es de aquellos que no implican autoridad civil, ni administrativa, pues la naturaleza de sus funciones, no implica potestad de poder o mando, ni potestades correccionales, disciplinarias o sanciones sobre actos o personas controladas, así como tampoco, implica la potestad de nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia. En efecto, se encuentra la Sala que las funciones relacionadas en la certificación de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por el Coordinador del Área de gestión humana del DANE, no implican potestad alguna de mando que afecte a las personas, pues participar en los procesos administrativos a cargo de la Dirección Territorial y tramitar requerimientos efectuados, participar en el diseño, formulación y desarrollo de planes y proyectos para la optimización de recursos, participar en el proceso de selección y contratación de servicios personales, efectuar trámites de cotización, atender usuarios, implementar procedimientos para la administración de documentos

recibidos y normas técnicas de calidad, son facultades de simple acompañamiento que de ninguna manera atribuyen funciones de subordinación sobre las personas que los pueda obligar al acatamiento de órdenes, tampoco hace referencia a facultades de poder nombrar y remover libremente a los empleados de su dependencia. (…) Conforme lo anterior, para la Sala el señor José Luís Duarte Contreras no desarrollo funciones de autoridad civil o administrativa, pues en aplicación del criterio orgánico, su cargo no corresponde a los descritos en los artículo 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, de manera que el ejercicio como Profesional Universitario no implicaba dirección administrativa o poder de decisión dentro de la estructura de la entidad; menos aún en aplicación del criterio funcional, pues tal y como fue analizado, de las funciones desempeñadas acreditadas por la entidad, de ninguna [manera] se desprende el ejercicio de autoridad, esto en la medida que no se infiere la existencia de una relación de mando – obediencia en razón del cargo. Es así como, el ejercicio de las funciones que desempeñaba como Profesional Universitario el señor José Luís Duarte Contreras dentro del DANE no revelan la condición de autoridad civil o administrativa, por lo que de contera, para el caso, no inhabilitan al demandado José Luís Enrique Duarte Gómez para el ejercicio del cargo para el que fue electo como Diputado del Departamento Norte de Santander. Posteriormente hizo referencia a las funciones de supervisión sobre los contratos números 371 del 22 de mayo de 2015, 479 del 6 de octubre de 2014 y 483 del 22 de octubre de 2014, asignadas al señor José Luís Duarte Contreras por parte del

Director Territorial Centro Oriental del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, advirtió: «(…) Pues bien, advierte la Sala que al plenario no se allegó prueba alguna que acredite que el DANE le hubiese delegado al señor José Luís Duarte Contreras la función de supervisor de los referidos contratos, solo se aportó al expediente 3 oficios de comunicación de aceptación suscritos por el Director Territorial Centro Oriental del DANE y dirigidos al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Cúcuta, a la Caja de Compensación Familiar del Norte de Santander – COMFANORTE –, y Patiño y Contreras CIA S.A.S., en los que en los dos primeros oficios, se indicó sobre los datos de la entidad, como nombre del Supervisor el de José Luís Duarte Contreras, documentos que a juicio de la Sala no acreditan que efectivamente al citado se le hubiesen delegado dicha función y menos que este las hubiese desarrollado. No desconoce la Sala que el apoderado del demandado al contestar la demanda en ningún momento refutó que al señor Duarte Contreras le hubiesen delegado la función de la supervisión de los referidos contratos, sin embargo, esta confesión la desconoció en la audiencia pública celebrada el día 18 de noviembre de 2016. Ahora bien, si en gracia de discusión se admitiera el hecho de que el hijo del demandado desempeñó la función de supervisión de los contratos suscritos por el DANE con el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Cúcuta, COMFANORTE y Patiño y Contreras CIA S.A.S., advierte la Sala que de conformidad con los deberes y obligaciones del supervisor

vistas a folios 109 al 113 del Manual

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