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CE-SECCIÓN PRIMERA-54001-23-33-000-2017-00445-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-54001-23-33-000-2017-00445-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD / ENTIDAD LIQUIDADA – No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES – Depende de su existencia / FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – De inspección, vigilancia y control en los trámites de los procesos seguidos en contra de las entidades que se encuentran en proceso de liquidación forzosa / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Capacidad para ser parte en procesos en los que se demanda los actos expedidos por el liquidador / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub examine se observa que la E.S.E. promovió demanda en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Liquidador de la FIDUCIARÍA clasificó y graduó, con cargo a la masa liquidatoria, una (1) acreencia presentada oportunamente por la actora, la que rechazó totalmente, actos éstos expedidos por el Apoderado General de la entidad, en condición de liquidador de CAPECROM EICE. […] Sea lo primero advertir que la Sección en proveído de 25 de enero de 2018, sostuvo que en tratándose de la vinculación de

personas jurídicas extintas a procesos judiciales, éstas no tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones ni para ser parte en procesos judiciales, precisamente, por cuanto ya no existen. […] Con base en lo anterior, resulta claro que la Sala ha aceptado en ocasiones precedentes que una vez concluido el proceso liquidatorio de una sociedad, cuando su operación no ha sido asumida por ninguna otra y, por el contrario, ha sido extinguida, esa sociedad que desapareció carece de capacidad jurídica para asumir cargas y obligaciones procesales. Por ello, ha sido del criterio, en tratándose de controversias como las de la referencia, de tener como parte demandada a la Superintendencia Nacional de Salud, por ser la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del Agente Especial Liquidador. […] De lo transcrito en precedencia, resulta evidente que en temas similares la Sala ha considerado que en procesos en los que se controviertan los actos administrativos expedidos por el Agente Especial Liquidador de entidades vigiladas por la SUPERINTENDENCIA, deberá ser esa entidad la llamada a fungir como extremo demandado, en atención a sus funciones de seguimiento, vigilancia y control sobre este tipo de procesos. Por lo anterior, se revocará la decisión apelada por el actor frente a la SUPERINTENDENCIA y, en su lugar, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por ésta, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el

Ministerio de Salud y Protección Social / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD / LIQUIDADOR – Funciones / FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – De control y seguimiento respecto de las actuaciones del liquidador / SUBROGACIÓN DE LA OBLIGACIONES DE CAPRECOM EICE – En el Ministerio de Salud y Protección Social / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Para conocer de demandas contra actos administrativos expedidos por el liquidador de CAPRECOM por medio de los cuales se gradúa, califica o rechaza una acreencia / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Decreto núm. 2519 de 2015, que ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado, entre otros, por el MINISTERIO, ente que, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley núm. 4107 de 2 de noviembre de 2013, recomendó la supresión de la entidad ante su grave situación financiera, operativa y prestacional. Los artículos 6º y 7º del citado Decreto 2519 de 2015, establecen que la dirección de la liquidación de CAPRECOM EICE estaría a cargo de un liquidador que sería designado por el MINISTERIO, representante que, entre otras funciones, tendría que presentar a esa cartera ministerial el cronograma de actividades para adelantar el proceso liquidatorio, rendir informes mensuales y el final general de su gestión, labor que

no se circunscribe a la designación del liquidador sino a la de control y seguimiento de la actuación y ejercicio de las funciones desplegadas por éste. Ahora, el artículo 3º del Decreto núm. 140 de 2017, estableció que el MINISTERIO subrogaría las obligaciones de índole laboral y de gastos propios del proceso liquidatorio, siempre que los activos remanentes no resultaran suficientes. En tratándose de la vinculación del MINISTERIO como parte demandada en los procesos en los que se controviertan actos administrativos expedidos por el liquidador de CAPRECOM EICE, a través de los cuales se gradúan, califican o rechazan acreencias con cargo a la masa liquidatoria, la Sala en proveído de 11 de abril de 2019, estimó que el mismo sí está legitimado en la causa por pasiva, postura reiterada el 1º de agosto de 2019 […]. Conforme con la postura reiterada por la Sala, se concluye que el MINISTERIO sí debe comparecer al presente proceso en calidad de demandando, pues si bien no intervino en la expedición de los actos administrativos acusados, le asiste el deber de control y seguimiento de la actuación ejercida por el liquidador en el proceso liquidatorio y, ante la eventual falta de activos remanentes de la liquidación, le corresponde subrogar esas obligaciones. Por lo precedente, le asistió razón al a quo de no declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa planteada por el

MINISTERIO.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 28 de enero de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01, C.P.

Guillermo Vargas Ayala; 25 de enero de 2018, Radicación 68001-23-33-000-201500181-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de enero 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00320-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 24 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2015-00794-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de abril de 2019, Radicación 11001-33-34-002-2017-00070-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 1 de agosto de 2019, Radicación 25001-23-41-0002018-00145-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 2 de julio de 2021, Radicación 05001-23-33-000-2015-01966-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53 / DECRETO 2519 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2519 DE 2015 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 140 DE 2017 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00445-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ SAN JOSÉ DE

CÚCUTA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL –

MINSALUD, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – SUPERSALUD Y

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve apelación contra auto que decidió excepciones previas.

AUTO INTERLOCUTORIO Se deciden los recursos de apelación interpuestos en término por los apoderados de la parte actora y de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD1, parte demandada, contra el auto de 23 de julio de 2019, proferido por el Magistrado sustanciador del proceso de la SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, dentro de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-3, por medio del cual decidió declarar probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SUPERINTENDENCIA y no probada la formulada por la NACIÓN

– MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL4.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ SAN JOSÉ DE CÚCUTA5, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal, en 1 En adelante la Superintendencia. 2 En adelante el Tribunal.

3 En adelante CPACA. 4 En adelante el MINISTERIO. 5 En adelante la E.S.E. ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, para obtener la nulidad de las resoluciones núms. AL-08221 de 12 de agosto de 2016, “Por medio de la cual se califica y se gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN-6”; y AL-13956 de 11 de noviembre de 2016, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución no. AL-08221 de 2016”, expedidas por el Apoderado General de la FIDUCIARÍA LA PREVISORA S.A.7, en condición de Liquidador de CAPRECOM EICE. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Liquidador: i) aceptar y reconocer la acreencia identificada con el núm. ASI.00118 por valor de $4.837.887.606, como crédito de prelación 8, ii) descontar la suma de $262.244.533, iii) aceptar como saldo el monto $4.575.643.073, y iv) reconocer y pagar los intereses de ley y la indexación monetaria por la devaluación ocurrida a las sumas pedidas desde que se debió reconocer la obligación hasta el momento en que se efectúe el pago. I.2.- Excepciones previas propuestas I.2.1.- La SUPERINTENDENCIA contestó la demanda proponiendo, entre otras, la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar

que no tiene asignado a su cargo responsabilidades contractuales y/o de pago de obligaciones en cabeza de CAPRECOM EICE. 6 En adelante la CAPRECOM EICE. 7 En adelante la FIDUCIARÍA. Explicó que no le corresponde la prestación directa del servicio de salud como entidad promotora o prestadora, ni el pago de acreencias contraídas por CAPRECOM EICE, pues los hechos generadores del daño presuntamente causado y reclamado por la actora provienen del incumplimiento en el pago de obligaciones en desarrollo del proceso liquidatorio. I.2.2.- El MINISTERIO al contestar la demanda propuso, entre otras excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que, de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 254 de 21 de febrero de 20008, modificado por la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20069, la competencia para adelantar el proceso liquidatorio recae en el liquidador designado por la autoridad competente, persona pública o privada, natural o jurídica, con plenos poderes de administración y representación para adoptar las decisiones que considere pertinentes para adelantar el respectivo proceso. Agregó que el artículo 6º del Decreto núm. 2519 de 28 de diciembre de 201510, determinó que la liquidación de CAPRECOM EICE estaría a cargo de un liquidador, y que ésta sería adelantada por la FIDUCIARÍA. Expuso que entre las funciones de la entidad no se encuentran las de reconocer o intervenir en la realización de actos administrativos expedidos por un liquidador con ocasión de entidades vinculadas, como tampoco la mediación en el trámite de

las mismas o la revisión de sus decisiones. 8 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”. 9 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por el cual se suprime la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se ordena su liquidación y se dictan otras disposiciones”. Concluyó que al no haber participar de alguna manera en la expedición de los actos administrativos acusados no puede asumir ningún tipo de responsabilidad respecto de los mismos. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 23 de julio de 2019, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SUPERINTENDENCIA y no probada la formulada por el MINISTERIO. En efecto, respecto de la formulada por la SUPERINTENDENCIA, señaló que de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 6º del Decreto núm. 2462 de 7 de noviembre de 201311, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre las instituciones prestadoras de servicios de salud; y que, adicionalmente, no participó en la expedición de los actos administrativos demandados, razón por la que ordenó su desvinculación de la actuación procesal. Frente a la excepción propuesta por el MINISTERIO, indicó que si bien no intervino en la expedición de los actos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Decreto núm. 140 de 24 de enero de 201712, ante

una eventual falta de activos remanentes de la liquidación de CAPRECOM EICE, esas obligaciones serían subrogadas por la cartera ministerial, conforme con lo ha señalado el Consejo de Estado13. 11 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”. 12 “Por el cual se modifica el Decreto 2519 de 2015”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de julio de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000-23-41-0002017-01143-01. III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la SUPERINTENDENCIA, por cuanto la entidad cumple un rol de vigilancia y funcionamiento del sistema de salud, dentro del cual se encuentra el manejo de recursos del sector y desarrollo de las funciones establecidas en Ley 1438 de 19 de enero de 201114. Aseguró que si bien a la entidad no le correspondía el control de los actos acusados no es menos cierto que le asiste la función de control y vigilancia del funcionamiento de la entidad liquidada y su trámite liquidatorio. III.2. El MINISTERIO interpuso recurso de apelación frente a la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que conforme con el contrato de fiducia mercantil suscrito entre CAPRECOM EICE y la FIDUCIARÍA, el 24 de enero de 2017, a ésta última le

corresponde como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la entidad liquidada, responder por las eventuales condenas que se le impongan a CAPRECOM EICE, por lo que los pasivos que se deriven de las obligaciones adquiridas y atribuidas a ésta se cubrirán exclusivamente con cargo a ese patrimonio. Explicó que la subrogación de obligaciones a que se refiere el artículo 3º del Decreto núm. 140 de 2017, corresponde únicamente a aquellas de índole laboral y a los de gastos propios del proceso liquidatorio, siempre que los activos 14 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. remanentes de la liquidación resulten insuficientes, caso en el cual, conforme con el artículo 2° ibidem, responderá por las acreencias restantes, incluidas las relacionadas con proveedores, hasta el monto de los recursos de que éste disponga. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 2019, el Magistrado Ponente del proceso de la referencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la SUPERINTENDENCIA y no probada la formulada por el MINISTERIO. La parte actora recurrió la decisión aduciendo que la SUPERINTENDENCIA cumple funciones de vigilancia del sistema de salud y del funcionamiento de la entidad liquidada y del trámite liquidatorio. Por su parte, el MINISTERIO recurrió la decisión señalando que es la FIDUCIARÍA quien debe responder por las eventuales condenas que se le impongan a CAPRECOM EICE, de conformidad con lo establecido en el Decreto

núm. 2519 de 2015, normativa que modificó el Decreto núm. 140 de 2017, en el sentido de establecer que esa cartera solo subrogaría obligaciones de índole laboral y las de gastos propios del proceso liquidatorio, siempre que los activos remanentes de la liquidación resulten insuficientes. En el caso sub examine se observa que la E.S.E. promovió demanda en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Liquidador de la FIDUCIARÍA clasificó y graduó, con cargo a la masa liquidatoria, una (1) acreencia presentada oportunamente por la actora, la que rechazó totalmente, actos éstos expedidos por el Apoderado General de la entidad, en condición de liquidador de CAPECROM EICE. El Tribunal al admitir la demanda15 vinculó como parte demandada al MINISTERIO y a la SUPERINTENDENCIA, entidades que al contestarla propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La cartera ministerial, por cuanto el proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE está a cargo de la FIDUCIARÍA, actuación respecto de la cual no tiene funciones de revisión e intervención, además que no participó en la expedición de los actos acusados; y la SUPERINTENDENCIA, porque no tiene asignado a su cargo obligación contractual y/o de pago de las obligaciones de CAPRECOM EICE, producto del proceso liquidatorio. Durante la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Tribunal declaró probada la excepción propuesta por la

SUPERINTENDENCIA, por considerar que no participó en la expedición de los actos acusados; y no probada la formulada por el MINISTERIO, debido a que ante una eventual falta de activos remanentes debe subrogar las obligaciones de la entidad liquidada. De acuerdo con lo anterior, el asunto se contrae a determinar, por un lado, si la decisión de desvincular a la SUPERINTENDENCIA debe ser revocada en atención a que ejerce la función de vigilancia del proceso liquidatorio; y, por el otro, si el MINISTERIO debe ser o no desvinculado del litigio conforme con lo previsto por el Decreto núm. 140 de 2017. 15 Auto de 23 de octubre de 2017 (fls. 91 a 93 del C.1). En ese orden, la Sala atenderá en primer lugar los argumentos relacionados con la SUPERINTENDENCIA y, en segundo lugar, los del MINISTERIO. SUPERINTENDENCIA Sea lo primero advertir que la Sección en proveído de 25 de enero de 201816, sostuvo que en tratándose de la vinculación de personas jurídicas extintas a procesos judiciales, éstas no tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones ni para ser parte en procesos judiciales, precisamente, por cuanto ya no existen. Al respecto, la Sección sostuvo: “[…] Esta Sala, estudiados los argumentos esbozados en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, considera que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación

forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente considera válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la permanencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa. Sin embargo, dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]»17 y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez (folios 743-772, Cuaderno Principal 2)18 y del certificado de existencia y 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 68001-23-33-000-2015-00320-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 17 Nota original de la providencia citada: REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario – Tomo II, Bogotá: Editorial Temis S.A.: 2002. Página 304. 18 Nota original de la providencia citada: En dicho documento se indicó: «[…] RESUELVE […]

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar terminada la existencia legal de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, con domicilio en Bucaramanga, identificada con el NIT: 804.001.273-5 y consecuentemente, la cancelación de las matrículas mercantiles de las Sucursales y/o Agencias de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT: 804.001.273-5 […] ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la representación legal de dicha entidad promotora de salud, en el cual consta la inscripción del mencionado acto administrativo (folios 775776, Cuaderno Principal 2).

Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante. Nótese cómo el artículo 53 del CGP19 reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un

proceso judicial y estima, en consecuencia, que la decisión de 7 de julio de 2015, consistente en rechazar la demanda presentada por la

CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. frente a SOLSALUD E.P.S. S.A.

(LIQUIDADA), se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico […]”. Con base en lo anterior, resulta claro que la Sala ha aceptado en ocasiones precedentes que una vez concluido el proceso liquidatorio de una sociedad, cuando su operación no ha sido asumida por ninguna otra y, por el contrario, ha sido extinguida, esa sociedad que desapareció carece de capacidad jurídica para asumir cargas y obligaciones procesales. Por ello, ha sido del criterio20, en tratándose de controversias como las de la referencia, de tener como parte demandada a la Superintendencia Nacional de Salud, por ser la autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control sobre las actuaciones del Agente inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la cancelación de la Matrícula Mercantil, la cancelación del registro como Agente Especial Liquidador de Fernando Hernández Vélez y la inserción en el certificado de existencia y representación legal del siguiente texto: […] Conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 4964 de 6 de junio de 2014 expedida por el Agente Especial Liquidador, la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. se encuentra Liquidada, por lo cual, a partir de la fecha de este registro ningún juez de la república pude (sic) admitir demanda en contra de la extinta sociedad al configurarse la falta de legitimación por activa) […]».

19 Nota original de la providencia citada: Como lo indica el artículo 53 del Código General del Proceso, son partes en un proceso judicial «[…] 1. Las personas naturales y jurídicas […]». 20 En relación al tema, se encuentran, entre otros: Consejo De Estado, Sección Primera. Auto de 28 de enero de 2016. Rad. 2015-00041-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00181-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, rad. 2015-00320-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 24 de mayo de 2018, rad. 2015-00794-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. Especial Liquidador. En efecto, mediante auto de 28 de enero de 201621, al respecto se señaló: «[…] 5.1.2.2.- De la Superintendencia Nacional de Salud En los artículos 296 y siguientes del EOSF se encuentra consignado todo el régimen de control que debe desplegar el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante FOGAFIN), en el Proceso de Liquidación Forzosa sobre las actuaciones del liquidador, el cual debe entenderse aplicable a la Superintendencia Nacional de Salud por la orden dispuesta en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 que se transcribió en el primer acápite de las consideraciones de éste proveído22. El artículo 296 ibídem refleja el designio del Legislador tendiente a que

FOGAFIN, es decir, la citada Superintendencia, adelante las gestiones pertinentes en aras a garantizar el buen desarrollo del proceso de liquidación:

“ARTICULO 296. INTERVENCION DEL FONDO DE GARANTIAS EN

EL PROCESO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA.

1. Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria

[Superintendencia Nacional de Salud], corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud]: a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador; b. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia [Superintendencia Nacional de Salud], tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia [Superintendencia Nacional de Salud], como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. Se exceptuarán de seguimiento las entidades que mediante normas de carácter general determine el Gobierno Nacional y aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el desarrollo de la función aquí señalada el Fondo 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 28 de enero de

2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01, criterio reiterado en providencia de 26 de abril de 2021, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00131-00. 22 Teniendo en cuenta además que dicha entidad fue la encargada de nombrar al liquidador de la EPS según consta en la Resolución No. 671 del 27 de marzo de 2012 expedida por la citada Superintendencia. Ver anexo CD. [Superintendencia Nacional de Salud] observará las normas que regulan tales procesos, según la modalidad adoptada, seguimiento que se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso, hasta que se disponga la restitución de la entidad a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo, en los términos del numeral 2 del artículo 116 del presente Estatuto. En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud], respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud], sometidas a proceso liquidatario. A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud] deba

realizar seguimiento a la gestión del liquidador, deberán pagar a favor del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional mediante normas de carácter general. En todo caso, tales tarifas deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los gastos de administración. Tratándose de entidades financieras sometidas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. c. Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos; d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] por concepto del seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada.

2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la a

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