CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2017-00496-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2017-00496-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo: excepciones / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se vulnera por contabilizar el término de caducidad a partir de la notificación del acto administrativo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se suspende por la presentación extemporánea de la solicitud de conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]n el presente caso, el interregno para impugnar vía judicial la decisión que calificó y graduó la acreencia “[…] No. A51.00072 […]”, inició luego de haber puesto en conocimiento a la E.S.E Hospital Erasmo Meoz, la Resolución AL-13289
de 11 de noviembre de 2016, y no con la ejecutoria de aquella. En otros términos, el conteo del plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de anular las resoluciones AL-06962 de 8 de agosto de 2016 y AL-13289 de 11 de noviembre de 2016, expedidas por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A, actuando como Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMEICE, en liquidación, comenzó al día siguiente de la notificación del último de los actos citados supra, es decir, el 16 de diciembre de 2016. [...] Según: i) la Resolución AL-13289 de 11 de noviembre de 2016, fue notificada por correo electrónico el 15 de diciembre de 2016; ii) la solicitud de conciliación fue radicada el 26 de abril de 2017; iii) la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 4 de julio de 2017 y; iv) la demanda se presentó el 6 de julio de 2017, según sello secretarial visible a folio 38 del expediente, y conforme lo aclaró el Tribunal en auto de 13 de marzo de 2018; esta Sala observa que la presente demanda fue presentada de forma extemporánea por cuanto el término de caducidad que inició el 16 de diciembre de 2016, día siguiente al de la notificación de la decisión que puso fin a la actuación en sede administrativa, corrió hasta el 17 de abril de 2017 y la solicitud de conciliación extrajudicial, que suspendería el plazo antes señalado, fue presentada el 26 de abril de 2017, esto
es, ya expirado el término para la radicación oportuna de la demanda, por lo que, cuando fue radicada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo imperaba rechazarla. Así las cosas, el fenómeno de la caducidad operó antes de haberse solicitado ante el Ministerio Público la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial, como requisito previo para demandar y por ende previo al momento en que se acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que ocurrió el 6 de julio de 2017.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto
[L]a caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de las acciones contencioso administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio de un particular.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda, de 26 de noviembre de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-00300-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 19 de abril de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2016-01453-01, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de julio de 2014, Radicación 73001-23-31-0002013-00420-01, C.P. María Elizabeth García González; 13 de marzo de 2013, Radicación 11001-03-25-000-2011-00152-00 y 11 de diciembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2005-00012-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00496-01
Actor: E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO DE MEOZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad AUTO INTERLOCUTORIO Esta Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido el 4 de diciembre de 2017 por la Subsección B de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de la referencia por considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de caducidad. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, por medio de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 1381 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución núm. AL-06962 de 8 de agosto de 20163 “[p]or medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación”, expedida por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A, actuando como Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMEICE en liquidación. Resolución núm. AL-13289 de 11 de noviembre de 20164 “[p]or medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-06962 de 8 de agosto de 2016”, expedida por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A, actuando como Liquidador de la Caja de
Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMEICE en liquidación. 1 “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 3 Cfr. CD núm. 3. 4 Cfr. ibídem.
2. La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene5: i) “[…] ACEPTAR y RECONOCER TOTALMENTE la acreencia identificada con el No. A51.00072 por valor de MIL TRECIENTOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS MCTE ($1.303.589.088,00), presentada de manera oportuna por la E.S.E. HOSPITAL
UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ CÚCUTA – NORTE DE SANTANDER,
identificada con NIT 800.149.918, como crédito DE PRELACIÓN B) […]”; ii) pagar “[…] los intereses de ley y la indexación monetaria por la devaluación ocurrida a las sumas pedidas desde el momento en que se debió reconocer la obligación contenida en la acreencia No. A51.00072 hasta el momento en que se efectúe el pago […]” y; iii) condenar en costas a la entidad demandada. La providencia apelada.
3. La Subsección “B” de Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 4 de diciembre de 20176, rechazó “[…] de plano la demanda instaurada por la ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz […]”, por haber operado el fenómeno de la caducidad, comoquiera que aquella fue presentada “[…] dos días después de fenecido el término legalmente preestablecido para el efecto […]”.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que la Resolución núm. AL13289 de 11 de noviembre de 2016 quedó en firme “[…] el viernes 30 de diciembre […]” de ese año, por ser el día en el que venció el plazo para formular el recurso de reposición que contra esta procedía.
5. Afirmó que la contabilización del término de extinción del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició “[…] el viernes 30 de diciembre […]”, es decir, con la ejecutoria del aludido acto administrativo y que finalizaría el “[…] 30 de abril de 2016 […]”, de no ser porque el actor radicó solicitud de conciliación extrajudicial el viernes 26 de ese mes y año, con la cual este quedó suspendido
hasta el “[…] martes 4 de julio de 2017 […]”, fecha en la que se expidió la constancia que declaró el agotamiento de dicho requisito previo para demandar. 5 Cfr. Folios 2 a 3, Cdno 1. 6 Cfr. Folios 91 a 95, Cdno 1.
6. En ese orden de ideas, señaló que el actor “[…] tenía plazo para presentar la demanda en tiempo oportuno hasta el lunes 10 de julio de 2017 […]”; sin embargo, la formuló “[…] el miércoles 12 de julio de 2017 […]”, es decir, cuando había precluido la oportunidad para hacerlo, razón por la cual estaba caducada.
Fundamentos del recurso de apelación.
7. El apoderado especial de la ESE Hospital Universitario Erasmo de Meoz presentó recurso de apelación contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad7, con fundamento en que esta había sido radicada “[…] ante la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Cúcuta el día 06 de julio de 2017 como se observa en la página inicial de la demanda la cual tiene sello de recibido de dicha oficina […]”.
8. Partiendo del referido presupuesto, aseveró que acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del término de ley, teniendo en cuenta que, como lo manifestó el a quo, el plazo para hacerlo fenecía el 10 de julio de 2017, y él presentó el escrito de demanda el 6 de julio de 2017.
Actuación procesal
9. El apoderado especial de la apelante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de diciembre de 2017, “[…] ACLARACIÓN del auto de fecha
4 de diciembre de 2017, notificado por estado el 13 de diciembre de 2017 […]”, con el fin de que precisara que la demanda fue interpuesta “[…] el día 06 de julio de 2017 […]”. En aras “[…] de fundamentar el recurso de apelación […] contra dicho auto […]”8: 7 Cfr. Folios 97 y 98, Cdno 1. 8 Cfr. Folio 178, Cdno. 1.
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 13 de marzo de 20189, i) aclaró el auto de 4 de diciembre de 2017 “[…] en el sentido de señalar que la demanda se presentó el 6 de julio de 2017 según sello secretarial visible en folio 38 del expediente y que el 12 de julio de 2017 se efectúo el respectivo reparto […] ” y ii) concedió “[…] en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de diciembre de 2017 que rechazó la demanda […]” .
11. El proceso identificado con el núm. único de radicación 54001 23 33 000 2017 00496 01 correspondió, por reparto, de 18 de junio de 201810, a este Despacho.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
12. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual esta Corporación tiene como función conocer de los recursos de apelación contra los autos
dictados, en primera instancia, por los tribunales administrativos. En consonancia con dicho mandato, el numeral 7.° del artículo 243 ibídem prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido por la Sala, conforme al artículo 125 del mismo código. Problema jurídico
13. Se contrae a resolver si respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia operó el fenómeno de caducidad y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar la providencia impugnada.
Específicamente, la Sala deberá determinar si en el caso sub examine el conteo del término para controvertir, vía judicial, la legalidad de las resoluciones acusadas, se debe realizar a partir de la notificación o de la firmeza de la decisión que puso fin a la actuación administrativa. 9 Cfr. Folio 185 a 186, Cdno. 1. 10 Cfr. Folio 3, Cdno de apelación. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
14. Esta Corporación11 ha considerado que la caducidad de la acción debe ser entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el Legislador, en uso de la amplia potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el ejercicio del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad de las acciones contencioso administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio de un particular.
15. El numeral 2.º artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112 preceptúa que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados “[…] a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […] (destacado fuera del texto).
16. Como salvedad a dicha regla se encuentra lo dispuesto en: i) el artículo 71 de Ley 388 de 18 de julio de 199713 y ii) la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, casos en los cuales la contabilización de la oportunidad para demandar opera de otra manera, como
pasa a verse:
17. Por un lado, el artículo 7114 de la Ley 388, señala que cuando se pretenda controvertir la decisión i) de expropiación administrativa o ii) la del precio 11 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 13 de marzo de 2014, radicación número 11001032500020110015200. 12 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 13 “[p]or la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]” 14 “[…] Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía
administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […]”. (Subrayas de la Sala). indemnizatorio reconocido, procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se debe interponer dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión.
18. De lo que se sigue que, en esos eventos, el inició del término para la presentación oportuna del aludido medio de control no lo determina la notificación de la decisión que resuelve expropiar o que fija el precio indemnizatorio, sino la firmeza de tales actos administrativos.
19. Y, por el otro, la sentencia proferida, el 11 de diciembre de 201215, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió que, en los “[…] procesos en los que se debate la legalidad de actos administrativos disciplinarios proferidos en única instancia […] el término de caducidad sólo empieza a contabilizarse al vencimiento del legalmente previsto para la interposición del mencionado recurso de reposición […]” (destacado fuera del texto).
20. En conclusión, como lo señaló esta Sección en otra oportunidad, la regla según la cual la contabilización del término de caducidad con la publicidad o ejecución de la decisión definitiva sometida a control de legalidad, “[…] cuando se demanda el acto que declaró la expropiación por vía administrativa (Artículo 71 de
la Ley 388 de 1997), o en los casos en que se controviertan fallos sancionatorios disciplinarios en única instancia y en vigencia del CCA (sentencia de importancia jurídica de la Sala Plena del Consejo de Estado), […] no tiene aplicación, dado que como ya se vio, tienen un tratamiento especial en la forma en que quedó explicado […]”16.
21. De no tratase de alguno de esos eventos “[…] el término de presentación oportuna se cuenta a partir de la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, pues así lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de diciembre de 2012, CP Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 11001 03 25 000 2005 00012 00 (IJ). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de noviembre de 2018, rad. núm. 68001-23-33-000-2015-00300-01, CP Oswaldo Giraldo López.
CPACA […]”17.
22. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 200918 estableció un presupuesto procesal para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consistente en agotar, previo a demandar, un trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en los siguientes términos: “[…] Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando
los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial […]”.
23. Dicho presupuesto también está previsto en el artículo 161 de la Ley 1437, según el cual: “[…] artículo 161 – Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá a los siguientes requisitos
previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
24. En concordancia con las normas trascritas, el artículo 3.º del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200919 dispuso que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se suspende con la presentación de la
solicitud de conciliación extrajudicial, así: 17 Ibídem. 18 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 19 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001” “[…]Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los
agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]” (destacado fuera del texto) .
25. Corolario de lo expuesto, se concluye que, salvo las excepciones explicadas, el computo del término de caducidad, de cuatro meses, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inicia en la fecha en que el interesado tiene conocimiento del acto a demandar, bien por comunicación, notificación o publicación, o desde su ejecución, según sea el caso y se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: i) se logre acuerdo conciliatorio; ii) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o iii) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
Caso Concreto
26. En el sub judice, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dirige contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. AL-06962 de 8 de agosto de 201620 y AL-13289 de 11 de noviembre de 201621, expedidas por el Apoderado General de la Fiduciaria La
Previsora S.A, actuando como Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMEICE, en liquidación.
27. El Tribunal consideró que operó el fenómeno de la caducidad porque el interesado “[…] tenía plazo para presentar la demanda en tiempo oportuno hasta el lunes 10 de julio de 2017 […]”; pero la “[…] presentó el miércoles 12 de julio de 20 “[p]or medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación” 21 “[p]or medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-06962 de 8 de agosto de 2016” 2017, esto es, dos días después de fenecido el término legalmente establecido para el efecto […]”.
28. En este sentido, para arribar a esa conclusión, afirmó que contra la “[…] Resolución 13289 de 11 de noviembre de 2016 […] únicamente procedía recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación sin que el demandante hubiese hecho uso del mismo, por lo que dicho acto quedó ejecutoriado el 30 de diciembre del mismo año […]” y por ende, fue en esa fecha que inició el conteo del término de los 4 meses para acudir a la jurisdicción.
29. Bajo el anterior presupuesto, el a quo afirmó que “[…] el término oportuno para presentar la demanda sería hasta el 30 de abril de 2017 […]”, de no ser porque “[…] el 26 de abril de 2017 […]” se presentó solicitud de conciliación prejudicial, con lo que se suspendió el término de caducidad hasta el “[…] martes 4 de julio de
2017 […]”, fecha en la que se expidió la constancia que declaró el agotamiento de dicho requisito previo para demandar; por lo que el plazo para presentar la demanda feneció “[…] el lunes 10 de julio de 2017 […]”.
30. Comoquiera que en el recurso de apelación se mencionó que la presentación de la demanda fue oportuna porque, en realidad, aquella se radicó “[…] el día 06 de julio de 2017 […]” y no el 12 de ese mes y año, es decir, 4 días antes de que se extinguiera la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, partiendo de la base de que esto ocurriría el 10 de julio de julio de 2017, en consonancia con el cálculo realizado por el a quo.
31. En atención a que, la Sala observa que: i) la decisión controvertida no trata sobre una expropiación administrativa ni es un asunto disciplinario, toda vez que se refiere a la calificación y graduación de una acreencia con cargo a la masa liquidatoria de CAPRECOM; ii) tanto para la primera instancia como para el impugnante, la fecha de ejecutoria de la última de las decisiones objeto de control de legalidad, determinó el inicio del término de caducidad y no el momento en que aquella fue informada al afectado.
32. Esta Sala Considera que, en el presente caso, el interregno para impugnar vía judicial la decisión que calificó y graduó la acreencia “[…] No. A51.00072 […]”, inició luego de haber puesto en conocimiento a la E.S.E Hospital Erasmo Meoz, la Resolución AL-13289 de 11 de noviembre de 201622, y no con la ejecutoria de
aquella.
33. En otros términos, el conteo del plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de anular las resoluciones AL-06962 de 8 de agosto de 201623 y AL-13289 de 11 de noviembre de 201624, expedidas por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A, actuando como Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOMEICE, en liquidación, comenzó al día siguiente de la notificación del último de los actos citados supra, es decir, el 16 de diciembre de 201625.
34. Lo anterior debido a que, como quedó explicado, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, el lapso para demandar inicia “[…] a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo […]” que se someterá a control de legalidad y no con la firmeza de aquel, a menos que se controvierta un acto de expropiación administrativa o un fallo sancionatorio disciplinario en única instancia y en vigencia del Código Contencioso Administrativo, que no es el caso.
35. En consecuencia, la posición adoptada por el Tribunal desconoció el contenido del literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 y contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación26, según la cual: “[…] el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empieza a correr al día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado, y no desde la ejecutoria del mismo, como erradamente lo consignó el a quo en el auto de 3 de
octubre de 2016, providencia objeto del presente recurso de apelación. En tal sentido, esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González27, señaló: 22 “[p]or medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-06962 de 8 de agosto de 2016”, expedida por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A, actuando como Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOMEICE, en liquidación. 23 “[p]or medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación” 24 “[p]or medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución AL-06962 de 8 de agosto de 2016” 25 Cfr. Folio 85 Cdno. 1. 26 Consejo de Estado, Sección Primera, 19 de abril de 2018, Magistrado Ponente, Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente número 2016-01453-01. Actor: Oscar Julián Melo Buitrago. 27 Consejo de Estado, Sección Primera, 3 de diciembre de 2015, Magistrada Ponente, Dra. María Elizabeth García González, expediente número 2013-00420-01, Actores: Simón Ricardo García Bernal – Consultorías Geológicas y Ambientales Xilópatos S.A.S. “[…] Finalmente, la Sala resalta que según voces del literal d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe contar á partir del día
siguiente al de la comunicación, notificación ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, por lo tanto la fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución núm. 3900 de 28 de diciembre de 2012, no influía o incidía en dicho conteo, como lo pretende reclamar la parte recurrente […]”
36. En ese orden de ideas, la Sala considera que el conteo del período para demandar en tiempo las resoluciones núms. AL-06962 de 8 de agosto de 201628 y AL-13289 de 11 de noviembre de 201629, comenzó el 16 de diciembre de 2016, día siguiente al de la notificación, por correo electrónico, del último de los actos administrativos citados30.
37. Precisado lo anterior, visto el literal d), numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda, el numeral 1.º del artículo 169 Ibidem, sobre el rechazo de la demanda, y el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200931, sobre la suspensión del término de caducidad de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
38. Según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación: “[…] no vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia exigir que el término de caducidad se cuente a partir de la notificación y no de la firmeza del acto, pues se parte del momento en el cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa. Esto quiere decir que de ninguna manera se le está imponiendo
una carga injustificada al actor, toda vez que, al ser un recurso facultativo y al haber
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