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CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2017-00644-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-54001-23-33-000-2017-00644-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 54 001 23 33 000 2017 00644 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Del acto que pone fin a la actuación

administrativa / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO –

Trámite / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Validez / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se surtió por cuanto se realizó al interesado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma [artículo 67, Ley 1437 de 2011] la notificación personal de una decisión que ponga término a una actuación administrativa se debe realizar (i) al interesado en esta, (ii) a su representante o apoderado en dicha actuación, o (iii) a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, de tal suerte que se tiene por válida dicha diligencia si se surte respecto de uno de aquellos, no siendo necesario que se realice frente a todos, pues la norma no lo dispone expresamente de esa manera. [...] Mediante comunicaciones de 2 de marzo de 2017, dirigidas al Alcalde del Municipio de Los Patios y al Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito del Municipio de

Los Patios, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Norte de Santander notificó la Resolución 00000035 de 1 de marzo de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Estos documentos, según certificaciones (RN720503068CO y RN720503054CO) de la empresa de correo, fueron entregados el día 3 de marzo de 2017 a sus destinatarios. El apoderado de la parte demandante señala que en el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de reconsideración se solicitó expresamente que las notificaciones se debían realizar a su correo electrónico, situación que se ratificó en el resuelve del acto administrativo que resolvió dicho recurso al ordenar que se efectuara la notificación al apoderado del Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito del Municipio de Los Patios. [...] En efecto, el acto de notificación se realizó efectivamente a través de la Directora del Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito del Municipio de Los Patios, esto es, “al interesado”, con quien es válido surtir dicha notificación de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 del CPACA, sin que invalide tal actuación el hecho que la notificación no se haya realizado por intermedio del apoderado especial designado en el procedimiento administrativo por dicha entidad, pues la ley autoriza que dicho acto se surta, bien a través del interesado, del apoderado del interesado, o de la persona debidamente autorizada por este para notificarse. De esta forma, es claro que sí se efectuó la notificación y que esta se ajustó a la normativa legal. En este orden de ideas, como la Resolución número 00000035 de 1º de marzo de

2017 se notificó legalmente al Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito del municipio de Los Patios el día 3 de marzo de 2017, el término oportuno para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y suspender el término de caducidad del medio de control transcurrió desde el 4 de marzo de 2017 hasta el 4 de julio de 2017. No obstante, como lo señaló el a quo, tal solicitud se presentó el 2 de octubre de 2017. En consecuencia, cuando la demanda se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya había operado la caducidad del medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D Radicado: 54 001 23 33 000 2017 00644 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de

Los Patios

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00644-01

Actor: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE LOS

PATIOS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL NORTE DE SANTANDER – SECRETARÍA

DE HACIENDA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.

Referencia: AUTO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 26 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia. 1.- Antecedentes 1.1. El INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE LOS PATIOS formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Aforo No. 0005 de 6 de diciembre de 2016, por medio de la cual se realiza la “Liquidación oficial de Aforo sobre el impuesto estampilla Pro-electrificación Rural y Pro-desarrollo Académico, Científico y Técnico de la Universidad Pública”; ii) Resolución 00000001 del 23 de enero de 2017, “Por medio de la cual se modifica la 1 Cuaderno No. 1, folios 187 a 189. 2 Ibídem, folios 5 a 16.

Radicado: 54 001 23 33 000 2017 00644 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios Liquidación de Aforo No. 0005 de 06 de diciembre de 2016”; iii) Resolución No. 00000035 de 1 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se resuelve un

Recurso de Reconsideración”; y iv) Liquidación Oficial de Aforo No. 0004 de 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual se realiza la “Liquidación oficial de Aforo sobre el impuesto estampilla Pro-electrificación Rural y Prodesarrollo Académico, Científico y Técnico de la Universidad Pública”, proferidas todas por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Norte de Santander. 1.2. Mediante auto del 6 de abril de 20183 se inadmitió la demanda con el fin de que se ajustaran las pretensiones, en el sentido de incluir como demandado el acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación de Aforo No. 004 del 19 de septiembre de 2017, toda vez que contra esta decisión procedía el citado recurso, el cual era obligatorio interponerlo previo a acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 1.3. El 23 de abril de 2018, la parte actora presentó escrito de corrección de demanda donde excluyó de las pretensiones la solicitud de nulidad de la Liquidación de Aforo No. 004 del 19 de septiembre de 20174. 2.- El Auto Apelado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 26 de abril de 20185, rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. Señaló que el término para contabilizar los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA, so pena de que opere la caducidad respecto de los actos administrativos demandados, debe contabilizarse a partir del día siguiente al de notificación de la Resolución número 0035 del 1 de marzo de 2017, mediante la

cual se resolvió el recurso de reconsideración. Indicó que no tiene respaldo probatorio la afirmación de la demandante respecto de que no se notificó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que la notificación de dicho acto se realizó a través de los oficios de fecha 2 de marzo de 2017, suscritos por el Profesional Especializado con funciones en el Área de Liquidaciones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte 3 Ibídem, folio 169. 4 Ibídem, folios 172 a 185 5 Ibídem, folios 187 a 189.

Radicado: 54 001 23 33 000 2017 00644 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios de Santander, los cuales fueron entregados a través de la empresa de correo certificado el día 3 de marzo de 2017.

Estimó que, habiéndose notificado el día 3 de marzo de 2017 la Resolución No. 0035 de 2017, la parte demandante tenía hasta el día 4 de julio para presentar la demanda y como lo hizo solo hasta el día 2 de octubre de 2017, no la formuló en término, configurándose en consecuencia el fenómeno jurídico de la caducidad. Agregó que, aunque en el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la entidad demandante se indicó como dirección de notificaciones el buzón electrónico del apoderado, el inciso primero del artículo 67 del CPACA establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, por lo que la

notificación realizada al Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios (interesado) se entiende realizada en derecho. Por último, sostiene que, a pesar de que el Consejo de Estado ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda cuando se controvierte la notificación de los actos acusados (en la medida en que para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, resolviéndose sobre ello en la sentencia), también ha señalado que el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no su rechazo, en tanto que tal consideración sólo es aplicable cuando se funde en razones objetivas que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción, situación que no ocurre en el presente caso. 3.- El Recurso de Apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación6 contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se admita la demanda, al considerar que el Tribunal no tuvo en cuenta que la autoridad administrativa omitió notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración al apoderado de la entidad demandante, a pesar de que en el recurso de 6 Ibídem, folios 192 a 195.

Radicado: 54 001 23 33 000 2017 00644 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios reconsideración éste solicitó ser notificado por correo electrónico, y que en la parte resolutiva del citado acto administrativo se ordenó expresamente su notificación.

Indica que se debe admitir la demanda, toda vez que, para el momento en que se expidió la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se inició un trámite de auditoría tributaria y contable, que dio como resultado un informe de auditoría de estampilla vigencia 2011 a 2016, notificado el 6 de julio de 2017, fecha que puede tenerse en cuenta para estudiar la caducidad, ante la falta de notificación de la Resolución No. 00000035 de 2017, en la medida en que se trata del mismo asunto objeto de discusión. Aduce que se inició un proceso de cobro coactivo que puede dar lugar al embargo de las cuentas de la parte demandante, ocasionando un grave perjuicio a la entidad, lo que se puede evitar con la admisión de la demanda. Asevera que se notificó una nueva liquidación de aforo, identificada con el No. 004 de 2017, por los mismos hechos y el mismo periodo de tiempo, sin pronunciarse previamente sobre la nulidad de la anterior liquidación de aforo, ni sobre el proceso coactivo, dejando de lado que sólo puede existir una actuación por los mismos hechos. Por todo lo anterior, indica que se debe admitir la demanda con el fin de que se estudie el indebido actuar de la entidad demandada y se garantice el debido proceso y derecho de defensa de la demandante. 4.- Consideraciones De acuerdo con lo antes señalado, a la Sala le corresponde determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar por caducidad la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Aforo No. 0005 de 2016, la Resolución 00000001 de

2017 y la Resolución No. 00000035 de 2017, expedidas todas por la Secretaría de Hacienda del Departamento del Norte de Santander. Para el efecto, deberá determinarse si la notificación de la Resolución 00000035 de 1º de marzo de 2017 cumple con los requisitos exigidos en el artículo 67 del CPACA, aspecto éste por el cual se impugna la decisión de rechazo de la demanda.

Radicado: 54 001 23 33 000 2017 00644 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios El citado artículo 67 del CPACA prevé lo siguiente: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]” (Negrillas y subrayas ajenas al texto original) De acuerdo con lo dispuesto en la citada norma la notificación personal de una decisión que ponga término a una actuación administrativa se debe realizar (i) al interesado en esta, (ii) a su representante o apoderado en dicha actuación, o (iii) a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse, de tal suerte que se tiene por válida dicha diligencia si se surte respecto de uno de aquellos, no

siendo necesario que se realice frente a todos, pues la norma no lo dispone expresamente de esa manera. Al revisar el expediente, se advierte lo siguiente en relación con la notificación de la Resolución número 00000035 de 1º de marzo de 2017 al Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito del Municipio de Los Patios: Mediante comunicaciones de 2 de marzo de 2017, dirigidas al Alcalde de Municipio de Los Patios7 y al Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito del Municipio de Los Patios8, la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Norte de Santander notificó la Resolución 00000035 de 1 de marzo de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración. Estos documentos, según certificaciones (RN720503068CO y RN720503054CO) de la empresa de correo, fueron entregados el día 3 de marzo de 2017 a sus destinatarios. El apoderado de la parte demandante señala que en el escrito por medio del cual se sustentó el recurso de reconsideración se solicitó expresamente que las 7 Cuaderno No. 1, folios 98 y 99. 8 Ibídem, folios 100 y 101.

Radicado: 54 001 23 33 000 2017 00644 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios notificaciones se debían realizar a su correo electrónico, situación que se ratificó en el resuelve del acto administrativo que resolvió dicho recurso al ordenar que se efectuara la notificación al apoderado del Departamento Administrativo de

Transporte y Tránsito del Municipio de Los Patios. Examinado lo anterior, la Sala encuentra que la notificación de la Resolución

00000035 de 1º de marzo de 2017 se practicó de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del CPACA. En efecto, el acto de notificación se realizó efectivamente a través de la Directora del Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito del Municipio de Los Patios, esto es, “al interesado”, con quien es válido surtir dicha notificación de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 del CPACA, sin que invalide tal actuación el hecho que la notificación no se haya realizado por intermedio del apoderado especial designado en el procedimiento administrativo por dicha entidad, pues la ley autoriza que dicho acto se surta, bien a través del interesado, del apoderado del interesado, o de la persona debidamente autorizada por este para notificarse. De esta forma, es claro que sí se efectuó la notificación y que esta se ajustó a la normativa legal. En este orden de ideas, como la Resolución número 00000035 de 1º de marzo de 2017 se notificó legalmente al Departamento Administrativo de Transporte y Tránsito del municipio de Los Patios el día 3 de marzo de 2017, el término oportuno para presentar la solicitud de conciliación prejudicial y suspender el término de caducidad del medio de control transcurrió desde el 4 de marzo de 2017 hasta el 4 de julio de 2017. No obstante, como lo señaló el a quo, tal solicitud se presentó el 2 de octubre de 2017. En consecuencia, cuando la demanda se presentó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ya había operado la caducidad del medio de control, de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del

CPACA. De otro lado, alega la parte demandante que se debe tener en consideración situaciones particulares que se presentaron durante la actuación administrativa con el fin de admitir la demanda, específicamente indicó que: i) ante la omisión de Radicado: 54 001 23 33 000 2017 00644 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, se debe tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad, la fecha de un informe de auditoría tributaria y contable en el que se discutieron los mismos hechos de los actos demandados; ii) actualmente se está adelantando un proceso de cobro coactivo que afecta gravemente los intereses del ente territorial; y iii) se notificó una nueva liquidación de aforo, identificada con el No. 004 de 2017, por los mismos hechos y el mismo periodo de tiempo, sin previamente resolverse sobre la solicitud de nulidad de la Liquidación Oficial de Aforo No. 0005 de 6 de diciembre de 2016 y la Resolución No. 001 de 23 de enero de 2017.

Para la Sala ninguna de las situaciones invocadas por el impugnante justifican la presentación de la demanda por fuera del término procesal, si se tiene en cuenta, de un lado, que el informe de auditoría tributaria y contable invocado no hace parte de los actos aquí demandados, y de otro, que la existencia de un proceso coactivo o de otro proceso administrativo por los mismos hechos de la demanda, son actuaciones administrativas independientes. Teniendo en cuenta que el término de caducidad constituye una garantía para la

seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acude a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena que se rechace de su demanda, la Sala confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto del 26 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase.

Radicado: 54 001 23 33 000 2017 00644 01

Demandante: Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Los Patios La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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