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CE-SECCIÓN PRIMERA-54001-23-33-000-2018-00285-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-54001-23-33-000-2018-00285-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la participación de menores de edad en eventos de maltrato animal y se regula la participación del Departamento de Norte de Santander en éstas actividades / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - Primacía / DERECHOS FUNDAMENTALES – Son de aplicación inmediata / LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD – Derecho fundamental / LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD – Alcance / DEBER DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – De aplicar norma constitucional en forma oficiosa, así el demandante no la haya invocado expresamente / DEBER DEL JUEZ ADMINISTRATIVO – Suspender los efectos de los actos administrativos que configuren violaciones o amenazas de los derechos fundamentales / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los artículos 1, 2, 4 y 5 del acto acusado por limitar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad de menores de edad La Sala observa que, al revisar el escrito de solicitud de suspensión provisional, en el mismo se realizó una confrontación con las normas superiores invocadas en la demanda, especialmente frente al artículo 22 de la Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”, el cual preceptúa lo siguiente: “Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán

permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa. Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto. (…)” Al respecto, la Sala observa que, en esta etapa procesal, no se advierte una manifiesta infracción del citado artículo superior, dado que esa norma se referiría únicamente a espectáculos taurinos. En cambio, como se explicará, varios de los artículos del acto acusado, prima facie tratan sobre la participación de menores de edad no solamente en espectáculos taurinos, sino también en rejoneo, coleo, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, y riñas de gallos. Adicionalmente, la norma superior no se refiere directamente a los menores de 18 años (asunto objeto de regulación del acto acusado), sino a los menores de 10 años. No obstante lo anterior, lo que sí advierte la Sala es que los artículos 1º, 2º, 4º y 5º del acto administrativo acusado contradicen de manera manifiesta los artículos 16, 150 y 152 de la Constitución Política, dado que prohíben la asistencia de menores de edad a los eventos de que trata el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, lo cual limita el ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad; derecho fundamental que, dado el caso, le correspondería limitar al poder legislativo, y no a una autoridad administrativa. Y como quiera que se trata de un derecho fundamental, se hace necesario pronunciamiento al respecto, no obstante que el actor no lo haya identificado expresamente, pues el amparo del mismo constituye un deber del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la

Constitución Política y la aplicación inmediata de la norma que lo establece. […] Como puede apreciarse […], en caso de violación de derechos fundamentales, procede que el Juez de lo contencioso administrativo de oficio aplique directamente la Constitución Política y declare nulo o suspenda provisionalmente los efectos de un acto administrativo contrario a la Constitución, aún cuando no haya sido invocado expresamente. En el presente caso, el acto acusado prima facie contradice el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se hace necesario pronunciamiento al respecto, no obstante que el actor no lo haya identificado expresamente. […] Sobre estos cuatro artículos, en esta etapa procesal, la Sala observa que, prima facie, vulneran el artículo 16 de la Constitución Política, comoquiera que prohíben que los menores de edad asistan a los eventos de que trata la Ley 84 de 1989; es decir, de manera general, anula la autonomía, autodeterminación y capacidad de decisión que ellos, y en especial su familia (que es la primera llamada a velar por los derechos del niño en general y el derecho al libre desarrollo de la personalidad en particular), tendrían para decidir asistir a este tipo de espectáculos con animales. Estos eventos no serían otros que los permitidos por el artículo 7º de esa ley, la cual preceptúa que quedarán exceptuados de sanción, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. Como se explicó en líneas anteriores, el libre desarrollo de la personalidad de los menores constituye a su vez un principio de trascendental importancia para el

ejercicio de otros derechos de rango constitucional reconocidos por nuestra Constitución Política en favor de los niños, niñas y adolescentes, especialmente para definir su propia identidad. A través de este derecho los niños, niñas y adolescentes, bajo la orientación de su madre y su padre, pueden interactuar con su entorno y decidir lo que a bien tengan en relación con su proyecto de vida, siempre y cuando no desconozcan los derechos de los demás y las limitaciones impuestas por el legislador. […] En conclusión, de manera preliminar, se advierte una contradicción entre los artículos 1, 2, 4 y 5 de la ordenanza demandada y el artículo 16 de la Constitución Política, toda vez que prohíben expresamente que los menores de edad asistan a eventos como el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y riñas de gallos, desconociendo de manera general el derecho que tienen la madre y el padre a impartir la formación integral de sus hijos, así como su autonomía y capacidad para decidir si quieren asistir a estos eventos, interactuar con su entorno y definir su propia identidad. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la participación de menores de edad en eventos de maltrato animal y se regula la participación del Departamento de Norte de Santander en éstas actividades / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para regular los elementos estructurales esenciales de los derechos y libertades y los mecanismos para su protección / FALTA DE COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Para limitar y regular el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de

edad / FUNCIÓN DE POLICÍA – Titular. Esta en cabeza de autoridades administrativas / PODER DE POLICÍA – Titular. Radica únicamente en el Congreso de la República / FUNCIÓN DE POLICÍA – No esta instituida para establecer limitaciones y condiciones para el ejercicio de las libertades de las personas, independientemente de su edad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los artículos 1, 2, 4 y 5 del acto acusado porque la Asamblea departamental no tenía competencia para establecer regulaciones que limiten, prohíban y condicionen el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los artículos 1, 2, 4 y 5 del acto acusado porque la Asamblea departamental no tenía competencia para establecer regulaciones que limiten, prohíban y condicionen el derecho de sus madres y padres de impartirles la formación integral a los menores de edad El artículo 150 de la Constitución Política asigna al Congreso de la República la función de hacer leyes, interpretarlas, reformarlas y derogarlas. Dicha potestad legislativa atiende a un sistema normativo piramidal integrado por códigos y leyes marco, ordinarias, orgánicas, de facultad extraordinaria y estatutarias. En concordancia con lo anterior, el artículo 152 literal a) de la Constitución Política preceptúa lo siguiente: “Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (…)”. […] [A]l

legislador estatutario le corresponde, en principio, regular los elementos estructurales esenciales de los derechos y libertades y los mecanismos para su protección, entre los cuales se encuentra la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones para el ejercicio de los derechos. En consecuencia, prima facie, el Congreso de la República sería la autoridad competente para regular, limitar y establecer prohibiciones al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en este caso, la opción que tienen en general la madre y el padre de proveer formación integral a los menores de edad, y a éstos de interactuar con su entorno y decidir asistir o no a un espectáculo de los que trata el artículo 7 de la Ley 84 de 1989. A este respecto, en la sentencia C-889 de 2012, la Corte Constitucional […] fijó un conjunto de reglas a partir de las cuales infirió que la competencia para regular la actividad taurina le corresponder al legislador y, en esa medida, las entidades territoriales no podrían regular esas actividades. Adicionalmente, distinguió entre la función de policía y el poder de policía. En relación con la primera, adujo que está en cabeza de las autoridades administrativas y se traduce en “la autorización de los espectáculos públicos” que en todo caso está sometida “al principio de estricta legalidad, predicable respecto de las limitaciones a derechos constitucionales derivadas del orden público”. (Se destaca) Por su parte, el poder de policía, entendido como “aquellas disposiciones dirigidas a prever límites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protección del orden público y la convivencia social”, radica únicamente en el Congreso de la República. Como puede apreciarse, prima facie,

todas aquellas disposiciones dirigidas a prever límites y condiciones para el ejercicio de actividades ciudadanas, como lo es en este caso el derecho de la madre y el padre de impartir formación integral a sus hijos y la libertad de los menores de edad para asistir a espectáculos permitidos por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, corresponde regularlas al Congreso de la República, en ejercicio de su poder de policía. Por su parte, las autorizaciones que otorguen las autoridades administrativas en ejercicio de la función de policía se encuentran limitadas por el principio de legalidad estricta, es decir, a lo definido por el legislador. En otras palabras, la función de policía no estaría en principio instituida para establecer limitaciones y condiciones para el ejercicio de las libertades de las personas, independientemente de su edad. […] En el caso objeto de examen, la Asamblea Departamental de Norte de Santander desconocería esa competencia del Congreso de la República para limitar y regular los derechos y libertades ciudadanas, en este caso, el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores, al establecer que se prohíbe su asistencia a eventos permitidos por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989. Por los motivos anteriores, prima facie se concluye que los artículos 1º, 2º, 4º y 5º de la Ordenanza nro. 007 de 5 de agosto de 2016 son contrarios a los artículos 150 y 152 constitucionales, en tanto que la Asamblea Departamental de Norte de Santander carecería de competencia para establecer regulaciones que limiten, prohíban y condicionen el ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores de edad, así como el

derecho de sus madres y padres de impartirles la formación integral. La regulación sobre este asunto le correspondería definirla al legislador. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la participación de menores de edad en eventos de maltrato animal y se regula la participación del Departamento de Norte de Santander en éstas actividades / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del artículo que establece que la Gobernación del departamento Norte de Santander y sus entidades descentralizadas no podrán destinar dineros públicos a la construcción de instalaciones que sean exclusivamente para realizar las actividades exceptuadas de sanción por maltrato animal / AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Núcleo esencial / COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Para administrar sus recursos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque prima facie la Asamblea departamental si tiene competencia para decidir si autoriza o no la inversión de recursos públicos en la financiación de actividades que permitan la realización de espectáculos autorizados exceptuadas de sanción por maltrato animal El artículo tercero de la ordenanza demandada preceptúa que la Gobernación del departamento Norte de Santander y sus entidades descentralizadas no podrán destinar dineros públicos a la construcción de instalaciones que sean exclusivamente para realizar las actividades que trata el artículo 7° de la Ley 84 de 1989, y que tampoco podrán patrocinar, promocionar o difundir este tipo de eventos. La Sala observa que, a partir de una primera lectura del artículo 287

numeral 3 de la Constitución Política, las entidades territoriales tendrían en principio competencia para administrar sus recursos, así: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales.” En sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 6 de junio de 2018 , se hizo alusión a los diversos componentes del núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales según el artículo 287 constitucional, entre los cuales se mencionó la facultad de éstos para administrar sus recursos, así: […] Como puede apreciarse, prima facie, las entidades territoriales cuentan con la competencia para administrar sus recursos y, a partir de ello, pueden cumplir sus funciones, planear y promover el desarrollo local, y contribuir a la democratización de las decisiones económicas. En consecuencia, en el caso objeto de examen, a primera vista, la Asamblea Departamental de Norte de Santander sería competente para decidir si autoriza o no la inversión de recursos públicos en la financiación de actividades que permitan la realización de espectáculos autorizados por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, y así mismo promover o no este tipo de actividades. Por lo tanto, en relación con este punto, es necesario que transcurra el debate procesal, escuchar las alegaciones de las partes, examinar los antecedentes administrativos y evaluar las demás pruebas obrantes en el

proceso para poder concluir si efectivamente la Asamblea Departamental de Norte de Santander carece de competencia para prohibir la destinación de recursos públicos para llevar a cabo actividades autorizadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 dentro de su territorio. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se reglamenta la participación de menores de edad en eventos de maltrato animal y se regula la participación del Departamento de Norte de Santander en éstas actividades / COSA JUZGADA – No se configura respecto de autos por medio de los cuales se deciden medidas cautelares solicitadas por las partes / AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR – Es de carácter provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / COSA JUZGADA – Solo se predica respecto de las sentencias ejecutoriadas / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN OTRO PROCESO – No constituye cosa juzgada A juicio del recurrente, no era procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, debido a que en auto fechado el 26 de octubre de 2018 , en proceso iniciado por los mismos hechos del presente caso, se resolvió negar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado (Ordenanza nro. 007 de 5 de agosto de 2016). Sobre este punto, la Sala estima que en esta etapa procesal no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que el fenómeno de la cosa juzgada no se predica de

autos por medio de los cuales se deciden medidas cautelares solicitadas por las partes, sino respecto de la sentencia que pone fin al proceso. Esto, en consideración a que la decisión que se adopte en relación con la medida cautelar no es definitiva, es de carácter provisional, se puede llegar a una conclusión diferente en la sentencia que ponga fin al proceso. Por este motivo, el artículo 229 del CPACA preceptúa que la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento. Así mismo, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, preceptúa lo siguiente: “COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…)” En concordancia con lo anterior, en sentencia proferida el 16 de abril de 2020 , la Sala tuvo la oportunidad de reiterar que el concepto de cosa juzgada se predica respecto de las sentencias judiciales ejecutoriadas , toda vez que es a partir de ellas que la decisión adoptada en el proceso adquiere el carácter de inmutable e inmodificable. En este orden de ideas, no es posible, como lo plantea el recurrente, considerar que el auto proferido el 26 de octubre de 2018 , en un proceso en el cual también se demandó la Ordenanza nro. 007 de 5 de agosto de 2016, constituye cosa juzgada que impide pronunciarse sobre la presente medida cautelar. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por

medio del cual se reglamenta la participación de menores de edad en eventos de maltrato animal y se regula la participación del Departamento de Norte de Santander en éstas actividades / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos: vulneración del ordenamiento superior, cuando se acredita, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho / REQUISITO DE PERICULUM IN MORA O PERJUICIO DE LA MORA EN LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Evento en que se configura / REQUISITO DE FUMUS BONI IURIS O APARIENCIA DE BUEN DERECHO EN LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Evento en que se configura A juicio del recurrente, en el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado, no se cumplieron varios de los requisitos que contempla el artículo 231 del CPACA, toda vez que no se advierte un peligro inminente que atente contra el interés público; tampoco se observa alguna posibilidad que indique que, al no otorgarse la medida cautelar, se causaría un perjuicio irremediable al demandante o al interés público. Sobre el punto, el Despacho advierte que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo por

vulnerar el ordenamiento jurídico superior, si se acredita prima facie esa vulneración, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora, “periculum in mora”, y apariencia de buen derecho, “fumus boni iuris”, predicables respecto de todo tipo de medidas cautelares, pues en un Estado de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas. El artículo 229 del CPACA preceptúa que “(…) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…)” Por su parte, el artículo 231 del CPACA establece que: “(…) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”En relación con el

“periculum in mora”, o perjuicio por la mora, requisito común a cualquier medida cautelar, implica que ésta se justifica en la medida que se busca proteger el objeto del litigio (la pretensión) y garantizar la efectividad de la sentencia mientras transcurre el tiempo que tarda el proceso, tal y como lo prevé el artículo 229 del CPACA. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, este requisito se satisface tácitamente cuando el peticionario pone de presente suficientes razones jurídicas para que se acceda a la medida cautelar, de conformidad con el explicado artículo 229 del CPACA, que establece que las medidas proceden a petición de parte debidamente sustentada. En relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), ésta procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Es decir, basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el

peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En conclusión, para el caso de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, la apariencia de buen derecho y el perjuicio por la mora se entienden satisfechos cuando el juez advierte una infracción del ordenamiento jurídico superior. En un Estado de Derecho estos elementos concurren siempre que se trate de una transgresión al ordenamiento jurídico, el cual debe ser respetado por todas las autoridades. Por lo anterior, en este punto, tampoco le asiste razón al apoderado judicial del Departamento de Norte de Santander. ANIMALES – Tienen en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor / PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN CRUELES CONTRA LOS ANIMALES / PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES QUE SE CONSIDEREN CRUELES CONTRA LOS ANIMALES – Actividades exceptuadas / ACTIVIDADES EXCEPTUADAS - Son hechos, manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se derivan de una interpretación sistemática e incluyente de la Constitución Política / MARCO NORMATIVO NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de abril de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2013-00231-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 30 de abril de 2020, Radicación 11001-03-24-000-201800387-00 Y 11001-03-24-000-2018-00399-00, C.P. Roberto Augusto Serrato

Valdés; Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2004; sentencia C-1192 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; sentencia T-182 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero; sentencia SU 056 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 152 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / LEY 84 DE 1989 – ARTÍCULO 6 / LEY 84 DE 1989 – ARTÍCULO 7 / LEY 916 DE 2004 – ARTÍCULO 22

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 007 DE 2016 (5 de agosto) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 1 (Suspendido) / ORDENANZA 007 DE 2016 (5 de agosto) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 2 (Suspendido) / ORDENANZA 007 DE 2016 (5 de agosto) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 3 (No suspendido) ORDENANZA 007 DE 2016 (5 de agosto)

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 4

(Suspendido) / ORDENANZA 007 DE 2016 (5 de agosto) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER – ARTÍCULO 5 (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 54001-23-33-000-2018-00285-01

Actor: FELIPE NEGRET MOSQUERA

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER – ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL

Referencia: Nulidad

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE

PROVIDENCIA QUE DECRETÓ UNA MEDIDA CUATELAR – CONFIRMA PARCIALMENTE Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación del Norte de Santander en contra del auto de 15 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la totalidad de la Ordenanza nro. 007 de 5 de agosto de 2016, “por el cual se reglamenta la participación de menores de edad en eventos de maltrato animal y se regula la participación del Departamento de Norte de Santander en éstas actividades”, proferida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Ordenanza nro. 007 de 5 de agosto de 2016, “por el cual se reglamenta la participación de menores de edad en eventos de maltrato animal y se regula la participación del Departamento de Norte de Santander en éstas actividades”, proferida por la Asamblea Departamental de Norte de Santander El acto acusado establece lo siguiente:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

ORDENANZA Nº. 007 DE 5 DE AGOSTO DE 2016 “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PARTICIPACIÓN DE MENORES DE EDAD EN EVENTOS DE MALTRATO ANIMAL Y SE REGULA LA

PARTICIPACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER EN

ÉSTAS ACTIVIDADES” (P-03).

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 300, numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, la ley 84 de 1989, la ley 1774 de 2016, la ley 1638 de 2013, la Sentencia C-666/10 de la Corte Constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización para las Naciones Unidas 20/11/89. ORDENA ARTÍCULO PRIMERO.- Prohibir la participación y asistencia a eventos relacionados en la Ley 84 de 1989 en el departamento Norte de Santander a los menores de 18 años, con el propósito de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar y garantizar

su desarrollo físico, mental, moral y social, reconociendo expresamente el derecho del niño a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso mental, el derecho a la educación compatible con la dignidad humana. ARTÍCULO SEGUNDO. — Prohibir la participación de menores de 18 años en el entrenamiento para los eventos mencionados en la Ley 84 de 1989 que se realicen en el Departamento Norte de Santander con el objeto de garantizar la protección contra el desempeño de cualquier actividad que pueda resultar peligrosa para su desarrollo físico, mental, moral o social y el derecho al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización para las Naciones Unidas 20/11/89. ARTÍCULO TERCERO.- La Gobernación del Departamento Norte de Santander y sus entidades descentralizadas, no podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones que sean, exclusivamente para realizar las actividades que trata el artículo 7° de la Ley 84 de 1989, tampoco podrán patrocinar, promocionar o difundir los eventos, contemplados en el mencionado artículo. ARTÍCULO CUARTO.- En los municipios del Departamento Norte de Santander en los cuales se desarrollan las actividades de que trata el artículo 7° de la ley 84 de 1989, se deberá estipular mediante la imprenta de la boletería la prohibición de la asistencia y participación de menores de 18 años, el cual quedará de la siguiente manera: "PROHÍBASE EL INGRESO DE MENORES DE 18 AÑOS", entendiendo que toda publicidad, identificación o promoción sobre dicho evento debe hacer referencia

expresa a la prohibición establecida en ésta ordenanza, lo cual será obligación de los Organizadores y promoto

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