CE-SECCIÓN PRIMERA-54001-23-33-000-2020-00606-01(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-54001-23-33-000-2020-00606-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / CAUSAL DE INHABILIDAD DE DIPUTADO DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 33 DE LA ley 617 de 2000 – Elemento o factor territorial / CIRCUNSCRIPCION DEPARTAMENTAL – Los municipios que integra cada departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial / FALTA DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR – Para interpretar de una manera flexible los mandatos de la Carta Política / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS - No puede ser menos estricto que el de los congresistas / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS – Límite de regulación por el legislador / CAPACIDAD INTERPRETATIVA DEL LEGISLADOR – Límites / POTESTAD INTERPRETATIVA DEL LEGISLADOR – Se desbordó / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Prospera respecto del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 Para la Sala, empero, la capacidad interpretativa del legislador no es absoluta, razón por la que un verdadero límite a la regulación de las inhabilidades de los diputados, lo constituye lo establecido en el artículo 299 de la Constitución Política que prescribe que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades “[…] No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda
[…]”. Por lo tanto, esta disposición constitucional impide que el legislador flexibilice, o haga menos severo, el régimen de inhabilidades de los diputados respecto de aquel fijado para los miembros del Congreso de la República. Es evidente, a partir de lo expuesto, que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, al significar que para todos los efectos legales la inhabilidad descrita en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 “[…] se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio […]”, modifica sustancialmente el elemento territorial o espacial de la misma, tornando menos estricta su aplicación a los diputados con relación al mismo hecho inhabilitante previsto para los congresistas en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, […] Esta inhabilidad determinada para los congresistas en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional, corresponde a la misma descrita para los diputados en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617, en cuanto ordena que no puede ser congresista quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en los grados señalados, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección, esto es la nacional para senadores, -solo en esta hipótesis la circunscripción nacional no coincide con cada una de las territoriales-, y departamental para representantes a la Cámara, -evento que sí incluye las situaciones que tengan lugar dentro de toda la circunscripción departamental y Distrito Capital de Bogotá escenario de la elección-. Se recuerda
que, según lo establecido en los artículos 176 y 179 de la Constitución Política, por una parte, la circunscripción nacional es el espacio geográfico que cubre todo el territorio nacional, en el cual se desarrolla la elección de Senado; y, de otro lado, las circunscripciones territoriales que corresponde a cada uno de los departamentos y al Distrito Capital de Bogotá, sin perjuicio de las circunscripciones especiales. Lo anterior, permite concluir que el elemento territorial que integra los supuestos de cada una de las inhabilidades de los congresistas, se refiere a situaciones que acontezcan en la “circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección”, lo que en términos de la actual división política se refiere a toda la extensión del territorio nacional, en el caso del Senado, y a los diferentes departamentos que conforman aquel, tratándose de la Cámara de Representantes, estos últimos entes entendidos en el sentido lato o 2 amplio que el constituyente les adscribió, como porción territorial en cuyo ámbito se ubican los distintos municipios y distritos que lo integran, delimitación geográfica que tiene, entre otras finalidades, la determinación del censo electoral en un ámbito espacial específico. Y es que si los voceros departamentales, - diputados y representantes a la Cámara-, son elegidos por el electorado municipal y/o distrital que componen el respectivo departamento, -quienes además son los únicos habilitados para votarlos-, por la misma razón las inhabilidades también se predican de ese conglomerado municipal y/o distrital que tiene el potencial de elegirlos, esto es, que las conductas prohibidas están instituidas de forma que sí
involucran a los municipios y/o distritos. No existe, en efecto, un electorado departamental autónomo que no dependa del municipal o distrital; existe un electorado municipal o distrital que elije autoridades departamentales, lo que se resalta sin perjuicio de aquellas conductas que comprenden prohibiciones desplegadas en el departamento como ente territorial que también hace parte de la circunscripción territorial departamental. Por ello, no hay duda que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, al disponer que el entendimiento de la expresión “departamento”, insertado en algunos de los supuestos inhabilitantes previstos en el artículo 33 de la Ley 617, entre estos la primera parte de su numeral 5, debe ser entendido como “entidad pública” y no como “territorio”, el legislador desbordó su potestad interpretativa, como quiera que modificó, en términos más flexibles, el componente territorial de la causal de inhabilidad que ahora ocupa la atención de la Sala, con lo cual se quebrantaron los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, amén de que desconoció los principios de unidad de materia pues la norma en estudio en nada guarda relación con el objeto de la ley, cual es fijar el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales. […] Así las cosas, con fundamento en el artículo 4º Superior, se impone para la Sala acudir, de oficio, al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad o también denominado control de constitucionalidad por vía de excepción, toda vez que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871,
desconoció, abiertamente, los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, al hacer menos estricta la inhabilidad para diputados prevista en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617, respecto de la misma que se ordena para los representantes a la Cámara en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional y, por demás, no ha sido objeto de un control abstracto de constitucionalidad por parte del máximo Tribunal de lo Constitucional. PÉRDIDA DE INVESTIDURA RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / ELEMENTO OBJETIVO / AUTORIDAD ADMINISTRATIVAConcepto / AUTORIDAD CIVIL - Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA – Concepto / AUTORIDAD – Secretario de despacho municipal / SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – Funciones / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Configurada al determinarse que su hijo ejerció autoridad como Secretario de Tránsito y Transporte dentro del período inhabilitante en uno de los municipios del departamento donde fue
elegido Para la Sala resulta evidente que el señor JOSÉ LUIS DUARTE CONTRERAS, hijo del demandado, al fungir como secretario de Tránsito y Transporte del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), sí ejerció autoridad 3 política y administrativa por cuanto así se prevé, taxativamente, en el criterio orgánico incorporado en los artículos 189 y 190 de la Ley 136; en este caso el cargo ocupado fue el de Secretario de Despacho, empleo público al cual se le atribuyen, de forma expresa, tales funciones de mando político y administrativo. A su vez, también desempeñó autoridad civil como quiera que ejerció el poder público en función de mando para desarrollar los altos fines perseguidos por la ley, -en el caso concreto las políticas de tránsito y transporte municipal-, con las que debía obligar al acatamiento de los particulares y, en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública, principalmente, a través de funciones como: (i) dirigir y coordinar el diseño, adopción e implementación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de educación, capacitación y sensibilización, encaminados al establecimiento de cultura ciudadana, en materia de tránsito, transporte, seguridad vial y movilidad sostenible, para el Municipio de San José de Cúcuta; (ii) definir los parámetros para la prestación del servicio de Transportes de acuerdo con los requerimientos de la comunidad; (iii) actuar en coordinación y armonía con las entidades competentes para lograr la integración de las políticas de gestión del
tránsito y de seguridad vial con las políticas de transporte, uso del suelo e infraestructura vial; (iv) dirigir y coordinar el desarrollo de estudios técnicos para el análisis de las problemáticas de tránsito, circulación y seguridad vial con el objetivo de tomar decisiones para el establecimiento de alternativas de solución correspondientes; (v) verificar la efectividad en la ejecución de las políticas, planes, programas, proyectos liderados por la secretaria y en el cumplimiento de sus funciones, adelantando entre otros, procesos de revisión y actualización de los proyectos, procedimientos, indicadores y plan de acción conforme con lo dispuesto en el Sistema de Gestión de la Calidad; y (vii) autorizar la adquisición de algún bien o servicio genérico o especifico requerido por los funcionarios de la secretaria. Para definir el último de los requisitos configurativos de la inhabilidad en ciernes, esto es que el ejercicio de esa autoridad civil, política y administrativa, por parte del secretario de Tránsito y Transporte municipal de San José de Cúcuta (Norte de Santander), señor JOSÉ LUIS DUARTE CONTRERAS, haya ocurrido en el Departamento de Norte de Santander, es necesario recurrir a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. […] [L]a Sección Primera ha prohijado esta postura en distintas oportunidades en las que ha resuelto, como en el caso bajo análisis, la configuración de la inhabilidad de diputados por tener vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección han ejercido autoridad civil, política, administrativa
o militar, en alguno de los municipios que conforman el departamento para el cual fue elegido miembro de la respectiva duma. La necesidad de definir y llenar de contenido la expresión de la inhabilidad ‘en el respectivo departamento’, nació, precisamente, de circunstancias como las actuales en las que el funcionario está vinculado con la administración de uno de los municipios que forman parte del departamento del cual el demandado es diputado, en el entendido de que cuando aquel trabaja directamente con la administración departamental, no subsiste vacilación alguna para concluir la tipificación de la conducta prohibitiva. […] En los referidos términos y consideraciones, la Sala encuentra que se configura la inhabilidad demandada, objetivamente, como quiera que el municipio de San José de Cúcuta hace parte de la circunscripción territorial del departamento de Norte de Santander, de hecho, es su capital, es decir que el señor JOSÉ LUIS DUARTE CONTRERAS, hijo del demandado, ejerció autoridad civil, política y administrativa en ese departamento, durante el año anterior a la elección de su padre, el
diputado JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ.
4 PÉRDIDA DE INVESTIDURA RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura objetivamente al determinarse que su hijo ejerció autoridad como Secretario de Tránsito y Transporte dentro del período inhabilitante en uno de los municipios del departamento donde fue elegido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Valoración elemento
subjetivo / PROCESO SANCIONATORIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Es un juicio de responsabilidad subjetiva / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Aplicación material del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Valoración factor subjetivo. No se acredita el requisito de culpabilidad / CONCEPTOS JURÍDICOS – Los solicitados interpretaron favorablemente la aplicación del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Improcedente en aplicación del principio de confianza legítima, aplicación material de la ley / PRINCIPIO PRO HOMINE – Aplicación / PRINCIPIO PRO ELECTORATEM – Aplicación / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA –
Procedencia [C]abe hacer el análisis del elemento subjetivo, el cual en este caso desvirtúa la causal endilgada en la medida en que para el momento de la elección existía la norma legal que habilitaba al demandado para el ejercicio del cargo de Diputado, amén de los conceptos jurídicos que con anterioridad a materializar su aspiración se solicitaron, los cuales descartan negligencia, imprudencia o dolo. En efecto, en los dos conceptos jurídicos, luego de analizar las normas relacionadas con el asunto, así como la jurisprudencia de esta Corporación, los abogados concluyeron que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 avalaba su candidatura y elección, […] En este orden de ideas, la Sala está en la obligación de proteger los principios
que gobiernan el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, desde este estudio subjetivo, como son los de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y buena fe constitucional, originados alrededor de la aplicación material del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 y, en consecuencia, preservar la integridad electoral tanto del miembro de la asamblea, -pro homine-, como de su electorado, -pro electoratem-, quienes participaron en el certamen de 27 de octubre de 2019 en condiciones que, a pesar de su inconstitucionalidad, lo autorizaban para aspirar y ser elegido diputado del Departamento de Norte de Santander. Por lo tanto, como no logró acreditarse el elemento subjetivo en la comisión de la referida inhabilidad, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ, diputado de Norte de Santander, elegido para el período 2020-2023, pero por las razones expuestas en esta providencia. INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / CAUSAL DE INHABILIDAD DE DIPUTADO DEL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 33 DE LA ley 617 de 2000 – Elemento o factor territorial / CIRCUNSCRIPCION DEPARTAMENTAL – Los municipios que integra cada
departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial / FALTA DE COMPETENCIA DEL LEGISLADOR – Para interpretar de una manera flexible los mandatos de la Carta Política / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS - No puede ser menos estricto que el de los congresistas / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LOS DIPUTADOS – Límite de regulación por el 5 legislador / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Prospera respecto del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 / JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – Inaplicación del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 2017 / POSTURA JURISPRUDENCIAL - Aplicación a partir del próximo proceso electoral que se surta para la elección de diputados [N]o hay duda que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, al disponer que el entendimiento de la expresión “departamento”, insertado en algunos de los supuestos inhabilitantes previstos en el artículo 33 de la Ley 617, entre estos la primera parte de su numeral 5, debe ser entendido como “entidad pública” y no como “territorio”, el legislador desbordó su potestad interpretativa, como quiera que modificó, en términos más flexibles, el componente territorial de la causal de inhabilidad que ahora ocupa la atención de la Sala, con lo cual se quebrantaron los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, amén de que desconoció los principios de unidad de materia pues la norma en estudio en nada guarda relación
con el objeto de la ley, cual es fijar el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales. […] Así las cosas, con fundamento en el artículo 4º Superior, se impone para la Sala acudir, de oficio, al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad o también denominado control de constitucionalidad por vía de excepción, toda vez que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, desconoció, abiertamente, los artículos 179 y 299 de la Constitución Política, al hacer menos estricta la inhabilidad para diputados prevista en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617, respecto de la misma que se ordena para los representantes a la Cámara en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional y, por demás, no ha sido objeto de un control abstracto de constitucionalidad por parte del máximo Tribunal de lo Constitucional. [:::] [L]a Sala advierte que el alcance que se ha dado al parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso bajo examen, resultará aplicable, en materia de pérdidas de investidura, a partir del próximo proceso electoral que se surta para la elección de diputados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 /
LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 /LEY 1871
DE 2017 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 14 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 22 / LEY 1881 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00606-01(PI)
Actor: ENDER ABDALLA GARCÍA TRILLOS
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Demandado: JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tema: Aplicación de oficio de la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 6º de la ley 1871 de 2017, por transgredir los artículos 179 y 299 de la constitución política. se configura el elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en la primera parte del numeral 5 del artículo 33 de la ley 617 de 2000. No se configuró el elemento subjetivo, por cuanto no se acreditó negligencia, imprudencia ni dolo en la conducta del diputado demandado, el cual estuvo amparado por la disposición legal. Se garantizan
los principios de buena fe, confianza legítima, favorabilidad y seguridad jurídica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de diciembre de 20201, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del diputado del departamento de Norte de Santander, señor JOSÉ
LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano ENDER ABDALLA GARCÍA TRILLOS, obrando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del diputado del departamento de Norte de Santander, señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ, período constitucional 2020-2023, por considerar que incurrió en violación del régimen de inhabilidades en los términos de los artículos 48, numerales 1 y 6, y 33, numeral 5, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, en concordancia con los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y 299 de la Constitución Política. 1 Folios 2 a 14, cuaderno apelación. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto
público nacional […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 7 I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Expuso que el señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ fue elegido diputado del departamento de Norte de Santander, para el período 2020-2023, tal como consta en el formulario E-26 ASA suscrito por la Comisión Escrutadora de 18 de noviembre de 2019, con 23.525 votos, de los cuales 17.073 fueron en el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander). Indicó que el señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ es padre del señor JOSÉ LUIS DUARTE CONTRERAS, identificado con cédula de ciudadanía núm. 88.003.029, según registro de nacimiento núm. 16570708 de la Notaría Única de Chinácota (Norte de Santander), quien se desempeñó como secretario de Tránsito y Transporte del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), a partir del 4 de enero de 2016 hasta el 8 de enero de 2019. Anotó que el demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 33, numeral 5, de la Ley 617, comoquiera que es el padre de quien ejerció autoridad civil, política y administrativa dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección de 27 de octubre de 2019. Que, además, se transgredieron los artículos 316 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades de los diputados, lo que de contera haría al actor acreedor de la sanción de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48 de la Ley 617. Adujo que, en cuanto al factor de territorialidad, el municipio de San José de Cúcuta, al ser la capital del departamento de Norte de Santander, resulta fundamental para la elección de las autoridades departamentales, como se 8 evidencia en los formularios E 26 ASA de octubre de 2015 y de noviembre de 2019, en el que hubo un aumento significativo del número de votos respecto de este último proceso de elección y el anterior, si se tiene en cuenta que más de tres cuartas partes del total de votos del señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ, correspondieron al municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), -17.073 de 23.525 votos los obtuvo en dicho municipio-. Aseguró que del análisis subjetivo de la conducta del demandado se evidencia que consciente de la infracción en la que incurría, al conocer los alcances de la norma y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades debido a su vasta experiencia en el ejercicio activo de la política por más de 16 años. Que, además, está vinculado a disputas judiciales, precisamente por la misma causal de inhabilidad y que aunque no fue declarado responsable, puede asegurarse que conoce con suficiencia los alcances de la norma prohibitiva. Sostuvo que la actuación del demandado es indigna porque, además de infringir el
régimen de inhabilidades, trajo consigo el resultado que coincide con el nepotismo político, en cuanto que su caudal electoral se vio aumentado súbitamente de un período a otro, -2016-2019 respecto de 2020-2023-, por la Asamblea Departamental, pasando de 9.858 votos (6.783 en San José de Cúcuta), a 23.525 (17.073 votos en San José de Cúcuta), respectivamente, tras el paso de su hijo por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de San José de Cúcuta. Finalmente, habló de lo que denominó ‘trazabilidad o rastreo del caudal electoral tras la configuración de la inhabilidad’, en la que señaló que los votos a favor del señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ representaron un incremento porcentual del 138.6%, proporción aumentada exponencialmente luego del paso de su hijo, el señor JOSÉ LUIS DUARTE CONTRERAS, por la Secretaría de 9 Tránsito y Transporte del municipio de Cúcuta (Norte de Santander), ente territorial en donde el incremento de votos de una jornada (2015) respecto de la otra (2019), le significó un aumento del 151.7% en la zona de influencia del hijo del demandado. I.3.- El demandado, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda el 10 de noviembre de 2020, con el que se opuso a la pretensión de la solicitud, para lo cual, en síntesis, manifestó que no incurrió en la causal de inhabilidad enrostrada, pues, el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871
de 12 de octubre de 20174, estableció que, para todos sus efectos, las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617, en cuanto que se refieren al departamento como entidad territorial y sus institutos y entidades descentralizadas, y no al aspecto territorial, con lo cual el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), está al margen de cualquier posibilidad inhabilitante frente al demandado. Luego de pronunciarse respecto de cada uno de los hechos, indicó que no existe duda, tal y como está probado en el plenario, que entre JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ y JOSÉ LUIS DUARTE CONTRERAS existe parentesco en el primer grado de consanguinidad, por ser el primero padre del segundo. Que, el elemento funcional, relativo a la autoridad civil o política que debe ejercer el funcionario que tiene el vínculo de parentesco con el candidato o persona elegida, fue ampliado por el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, al establecer, de forma explícita, la interpretación que debe dársele al concepto de ‘departamento’ contenido en el artículo 33 de la ley 617, esto es, que no hace referencia al territorio sino a la entidad territorial como tal, encontrándose definida y aclarada la interpretación legislativa. 4 “[…] Por medio de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Mencionó que resulta intrascendente para el caso que nos ocupa, que el pariente en primer grado de consanguinidad que ostentaba el cargo de director del Tránsito
municipal haya ejercido o no autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de San José de Cúcuta, pues esta entidad territorial no es la misma que el departamento Norte de Santander, ni corresponde a un instituto y/o entidad descentralizada del orden departamental. Que, resulta inaplicable la causal inhabilitante señalada en la demanda y, por ende, este elemento no puede tenerse por acreditado, cuando es el mismo legislador el que a través de su función de interpretación determinó que no se hace referencia al territorio, lo cual fue omitido por el actor. Sostuvo que el demandante se limitó a señalar que el municipio de San José de Cúcuta pertenece territorialmente al departamento Norte de Santander, por lo que es aplicable la causal inhabilitante señalada; sin embargo, bajo la vigencia normativa de la Ley 1871, el Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, mediante la Resolución núm. 5965 de 2019, negó la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidata LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS a la asamblea departamental del Casanare, inscrita por el Partido Liberal Colombiano para las elecciones a celebrarse el 27 de octubre de 2019, con fundamento en el mismo criterio. Anotó que el presente caso tiene identidad con lo decidido en sede administrativa por el CNE, dentro del asunto de la candidata LADY PATRICIA BOHÓRQUEZ CUEVAS, que si bien no comporta una decisión judicial, si es la primera interpretación de dicha norma, la cual es razonable en lo que respecta a la protección de los derechos políticos y al respeto del derecho fundamental de elegir
y ser elegido, con lo cual queda plenamente establecido que el demandado no incurrió en causal de inelegibilidad por vulneración del régimen de inhabilidades de 11 los diputados y, por ende, no se configura el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. Señaló que si bien no se presenta el elemento objetivo, si en gracia de discusión se hiciera una interpretación judicial diferente respecto del alcance de la previsión legislativa contenida en el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, lo cierto es que no se acreditó el elemento subjetivo de la culpabilidad, dadas las condiciones sociales, personales y grado de instrucción del accionado, indispensable para deducir responsabilidad en esta clase de juicios, de lo que se desprende que no se encuentran satisfechas las exigencias para la declaratoria de pérdida de investidura. Sostuvo que tampoco podría decretarse la pérdida de investidura por cuanto el demandado, no obstante, su grado de escolaridad, indagó sobre la eventual incursión en una causal de inhabilidad por el desempeño de su hijo en el cargo de director de Tránsito del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), a dos connotados profesionales del derecho. En cuanto a los dos conceptos jurídicos, relató que ambos profesionales del derecho contestaron que como el Secretario de Tránsito de San José de Cúcuta (Norte de Santander) no ejerce autori
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