🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2001-00384-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2001-00384-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PROYECTO URBANISTICO - Se niega permiso ambiental para ejecución del proyecto por inviabilidad ambiental / PERMISO AMBIENTAL - Se requiere para ejecución de proyecto urbanístico / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO - Imposición de multa a encargado de proyecto urbanístico por falta de permisos ambientales A través de la Resolución núm. 0799 de 14 de noviembre de 2000, acusada, la Corporación Autónoma Regional del Quindío denegó el permiso ambiental solicitado por el Arquitecto LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ, para la ejecución del proyecto urbanístico VILLALIGIA, concebido en el sector suburbano “LA MARÍA”, Municipio de Calarcá (folios 129 a 138 del cuaderno principal). (…) Advierte la Sala que en sentencia de 25 de octubre de 2007 (Expediente núm. 2001-009922, Actora: VILLA LIGIA E.U., Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), esta Corporación se pronunció en virtud de la demanda que presentó la misma parte actora en este proceso, frente a las Resoluciones núms. 669 expedidos por el Departamento Administrativo de catastro Distrital de Bogotá, D.C.: 26 de septiembre de 2000; 079 de 25 de enero de 2001, y 389 de 9 de abril de 2001, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), las cuales están íntimamente relacionadas con los hechos y fundamentos de derecho controvertidos en este caso.

En efecto, como se dejó reseñado en el punto 5 de los hechos que sirvieron de sustento a los actos que aquí se acusan, por los cuales se negó el permiso ambiental solicitado por el representante legal de VILLALIGIA EU, la CRQ mediante la Resolución 669 de 26 de septiembre de 2000 ordenó la suspensión de actividades de descapote. En el proceso que dio lugar a la sentencia antes mencionada se demandó dicha Resolución, frente a la cual se consideró que por disponer una medida preventiva y de aplicación inmediata, como lo es la suspensión de actividades de descapote y movimiento de tierras que estaba desarrollando el Ingeniero LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ, en el predio VILLA LIGIA, sector de la María, municipio de Calarcá; amén de que se ordenó iniciar de inmediato el proceso sancionatorio, se estaba en presencia de un acto de trámite no enjuiciable. Empero, que las otras Resoluciones, esto es, las núms. 079 de 25 de enero de 2001, y 389 de 9 de abril de 2001, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), pusieron fin a la actuación administrativa del procedimiento sancionatorio que se adelantó e impusieron sanción de multa, al encontrar que hubo infracción a la Ley 99 de 1993, al Decreto 1541 de 1978 y a la Resolución 541 de 1994 por parte del señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELAEZ, representante legal de la Urbanización Villa Ligia, por alterar las condiciones del terreno al remover

la cobertura vegetal influyendo en el régimen de escorrentía que ocasiona arrastre y sedimentos, formación de surcos, cárcavas y posibles deslizamientos en masa, sin haber obtenido el permiso de la C.R.Q.; además de que al resolver el recurso de reposición se atendió el concepto técnico de una comisión que visitó el predio, donde se demostró que las actividades en cuestión se iniciaron sin el previo permiso de la CRQ y que ello constituye violación a la normatividad ambiental vigente; que el sancionado acató la orden de suspensión de esas actividades y se verificó que el terreno recuperó su cobertura vegetal rápidamente, presentándose una situación favorable que permitió contrarrestar los problemas de escorrentía y desprotección del área, por lo cual se le requirió para que en lo sucesivo se abstuviera de reiniciar labores . Lo que ha quedado reseñado pone de manifiesto, como ya se dijo, la estrecha relación entre los actos que impusieron la multa por falta del permiso de la CRQ, que fueron hallados ajustados a la legalidad por esta Jurisdicción en la precitada sentencia de 25 de octubre de 2007, y los que son objeto de análisis en esta oportunidad, que negaron el permiso por la inviabilidad del proyecto, y que, como se verá más adelante, en la transcripción de la parte motiva de la sentencia mencionada, en ésta se estudiaron los mismos cargos que se endilgan en este proceso. De ahí que la Sala se remita a lo allí expuesto, para prohijarlo.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / DECRETO 1541 DE 1978 / RESOLUCIÓN

541 DE 1994 DE LA CRQ NOTA DE RELATORIA: La Sala se remite a la sentencia del 25 de octubre de 2007, proferida en el expediente núm. 2001-009922, M.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00384-01

Actor: VILLA LIGIA E.U.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora contra la sentencia de 20 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES VILLA LIGIA E.U., por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1.- Son nulas las Resoluciones núms. 884 de 18 de diciembre de 2000 y 0799 de 14 de noviembre de 2000, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por las cuales se denegó el permiso ambiental solicitado para la

ejecución del proyecto urbanístico VILLALIGIA. 2.- Son nulos los oficios 2719 de 31 de agosto de 1999; 2932 de 19 de septiembre de 2000; 3446 de 1º de noviembre de 2000; 3606 de 16 de noviembre de 2000; 0490 de 19 de febrero de 2001; 0564 de 21 de febrero de 2001; 0709 de 5 de marzo de 2001; 0955 de 22 de marzo de 2001, y toda la actuación administrativa de la CAR Quindío. 3.- Que como consecuencia de la declaratoria anterior se ordene a la demandada conceder permiso de vertimiento y aplicar las guías ambientales vigentes a la fecha de la solicitud de la actora; se condene al pago de los perjuicios materiales estimados en cuatro mil diecisiete millones trescientos veinticinco mil pesos, detallados en el escrito de demanda, junto con la indexación o corrección monetaria. I.2.- Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que el 25 de julio de 2000, el señor LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ, presentó ante la CARQuindío, solicitud de inscripción núm. 0037 del proyecto de reconstrucción denominado “VILLALIGIA VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL”, conforme a lo establecido en el Capítulo 07 “Obligaciones del usuario ante la autoridad ambiental competente” de la “Guía Ambiental para la Reconstrucción de Edificaciones”, acogiéndose a los artículos 35 y 36 del Decreto 350 de 1999 y al acto

administrativo reglamentario emitido por el Ministerio del Medio Ambiente y las cinco CARDER de la región, denominado “Guía Ambiental para la Reconstrucción de Edificaciones”, elaborado como consecuencia de lo ordenado en el artículo 35 del Decreto 350 de 1999, pues VILLALIGIA es un proyecto de reconstrucción de infraestructura de vivienda de interés social para damnificados del terremoto del Quindío, adjudicatario en la licitación por convocatoria primaria pública nacional, abierta por el FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÖN Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO FOREC y por estar eximido del trámite de licencia ambiental de acuerdo con el artículo 36 del citado Decreto 350. 2.- Explica que el 28 de julio de 2000 el referido señor acreditó el pago mediante recibo de caja núm. 93716, para visita técnica que nunca fue efectuada al lote para el proyecto de vertimiento de aguas. 3.- Relata que el 30 de octubre de 2000, el mencionado señor presentó la guía ambiental que aplicaría al proyecto VILLALIGIA. 4.- Sostiene que el 14 de noviembre de 2000 la CAR Quindío negó el permiso ambiental, mediante Resolución que fue objeto de recurso, el cual fue decidido desfavorablemente. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 23, 29, 31, 49,89 y 90 de la Constitución Política; 1º a 4º, 9º, 47, 48, 84 y 85 del C.C.A.; 35 y 36 del

Decreto 350 de 1999; 30 del Decreto 1547 de 2000, 24 a 30 del Decreto 1754 de 1994, 214 y 215 del Decreto 1594 de 1984; Decreto 1791 de 1996 y Decreto 1052 de 1998. Invoca como causales de nulidad la violación de las anteriores normas; la falsa motivación; vicios de forma o procedimiento; desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; y la desviación de poder. Explica, en síntesis, el alcance del concepto de la violación, así: (folios 10 a 59) 1.- Estima que se violó el artículo 1º de la Constitución Política, porque la CAR Quindío no aplicó la normatividad requerida (artículos 35 y 36 del Decreto 350 de 1999) al Proyecto VILLALIGIA y no protegió los derechos de los damnificados del terremoto del 25 de enero de 1999. 2.- Que se violó el artículo 2º, ibídem, pues dentro de los 15 días siguientes al recibo de la solicitud debió tramitar el permiso de vertimiento. 3.- Que se violó el artículo 6º, ibídem, porque la demandada no aplicó las normas pertinentes, que no eran discrecionales sino de obligatorio cumplimiento. 4.- Resalta que se violó el artículo 13, ibídem, porque el medio ambiente no se veía afectado con la petición de la actora. 5.- Que se violó el artículo 23, ibídem, porque el 25 de julio de 2000 se inscribió, conforme a lo establecido en las “Guías Ambientales para la Reconstrucción de

Edificaciones” el proyecto VILLA LIGIA Viviendas de Interés Social para damnificados del terremoto del Quindío”, en atención a la situación de emergencia o calamidad pública que está atravesando el eje cafetero; y la demandada no resolvió la petición dentro de los 15 días siguientes, o sea, a más tardar, el 17 de agosto de 2000, sino el 14 de noviembre. 6.- Manifiesta que se violó el artículo 29 de la Carta Política, pues no se aplicó el debido proceso, al no tener en cuenta el término de 15 días para resolver la petición, que no era discrecional sino obligatorio y, por contera, el artículo 49 de la Constitución Política; amén de que se desconoció el derecho de defensa y de audiencia del actor, establecido en el Decreto 1594 de 1984, artículos 214 y 215; y en el Decreto 1753 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales; además de que ha debido concederse el recurso de apelación. 7.- Aduce que la demandada no se dio cuenta que el único trámite solicitado fue un permiso para uso y aprovechamiento de un recurso natural (artículo 36 del Decreto 350 de 1999), previa inscripción del proyecto el día 25 de julio de 2000 y no un trámite aparente de licencia ambiental. Insiste en que las Guías Ambientales no requerían ni daban cabida a la expedición de conceptos previos, es decir que la demandada se inventó un seudo procedimiento denominado “Permiso Ambiental para el proyecto Villaligia”. Destaca que dichas Guías contienen un conjunto de normas que garantizan la

protección y defensa del medio ambiente, como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-328 de 1999. 8.- A su juicio, una vez recibida la petición el 25 de julio de 2000, y dentro de los 15 días siguientes, esto es, a más tardar el 17 de agosto de 2000, la demandada debió comunicarle a la actora que estaba eximida del trámite de licencia ambiental por las normas de excepción con ocasión del terremoto y debió entonces proceder a aplicar las Guías Ambientales durante la ejecución de la obra y proceder a tramitar los permisos.- 9.- Estima que los actos acusados incurrieron en falsa motivación pues no es cierto que la actora hubiera solicitado un permiso ambiental. Señala las siguientes falsedades en que, en su opinión, incurrió la demandada. a.- El oficio de 6 de febrero de 1998 de las Empresas Públicas de Calarcá no es un concepto sino una disponibilidad de servicio de acueducto. b.- Dicho oficio no se refiere a usos del suelo, porque esa entidad no es la autoridad competente para ello. c.- De la lectura cuidadosa del oficio no se deduce que el suelo es sub urbano. d.- El oficio dice lo contrario de lo que le atribuye la demandada. e.- Ante la demandada se presentó un certificado de las Empresas Públicas de Calarcá de 14 de septiembre de 2000, que ratifica la disponibilidad otorgada el 6 de febrero de 1998; y la disponibilidad de servicios para el lote situado en el CENTRO POBLADO URBANO DE LA MARÍA Calarcá para 1.000 viviendas

expedido por las Empresas Públicas de Armenia de 13 de septiembre de 2000, lo que demuestra la falsedad sobre la cual se fundamenta la CAR Quindío, en cuanto a que el proyecto no posee disponibilidad de acueducto. f. Estima que hay falsa motivación cuando se afirma que la oficina tiene conceptos preestablecidos negativos y de desvalor del proyecto. g. La demandada se atreve a emitir conceptos con base en una simple visita al sector de La María, para justificar con motivaciones falsas una decisión final que estaba preconcebida. h.-Le endilga a la demandada que alude a normas suspendidas en área del proyecto debidamente sustituidas por el reglamento particular denominado Guía Ambiental. i.-Considera que la demandada varía la verdad al exigirle al proyecto el trámite de permisos para uso y aprovechamiento de los recursos naturales. j.- Aduce que la CAR Quindío tenía pleno conocimiento de lo ordenado en la Ley 388 de 1997 y que el Municipio de Calarcá había adoptado y aprobado su Plan de Ordenamiento Territorial el 1o de noviembre de 2000, con anterioridad a la expedición de los actos acusados. k.-Que la demandada pretende hacer creer que en el sitio del proyecto hizo estudios técnicos y científicos para determinar su viabilidad, lo cual no corresponde a la realidad y se extrae de los actos acusados. 10.- Que se incurrió en expedición irregular porque no se aplicó el artículo 36 del Decreto 350 de 1999; ni el Decreto 1547 de 2000. 11.- Que se incurrió en desviación de poder, pues la CAR Quindío buscó un fin distinto al señalado en los artículos 35 y 36 del Decreto 350 de 1999, ya que éstos

propenden por el interés general eximiendo de licencia ambiental a las obras de reconstrucción de infraestructura de vivienda, como VILLALIGIA. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderada especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: (folios 438 a 468) Que no existe prueba dentro del expediente que configure la falsa motivación o la desviación de poder. Enfatiza en que a la actora no se le podía otorgar permiso de vertimiento sin el cumplimiento previo de los estudios técnicos necesarios que garanticen el adecuado vertimiento de aguas residuales y menos en las condiciones técnicas que se planteó la solicitud. Aduce que la entidad cumplió a cabalidad el Decreto 350 de 1999, pues jamás ha existido en cabeza del peticionario un derecho subjetivo y menos que se le haya vulnerado, dado que el proyecto no era viable ambientalmente. Hace hincapié en que el Decreto 350 de 1999, que es una norma de excepción, permitió la ejecución de algunas actividades sin la obtención previa de la licencia ambiental para aquellos proyectos que lo requieren, conforme al artículo 8º del Decreto 1753 de 1994 en tiempo de normalidad, pero en ningún momento permitió la ejecución de obras de reconstrucción sin la obtención previa de los permisos ambientales. Al efecto trae a colación apartes de la sentencia C-328 de 1999, por la cual la Corte Constitucional declaró su exequibilidad. Aclara que el citado Decreto 350 en ninguno de sus apartes menciona la

obligatoriedad de inscribir el proyecto de reconstrucción y que, por lo tanto, una vez inscrito la CRQ tenga 15 días para oficializar la inscripción y ordenar el inicio de la construcción. Que la entidad lo que hizo fue acudir al principio de precaución que tiene para evitar un daño ambiental. Que la utilización de la Guía Ambiental es muy clara, de allí que en su página 27 le informa al usuario el deber de tramitar previamente los permisos ambientales y de vertimiento. Menciona un listado de proyectos, similares al de la actora, que cuentan con la licencia ambiental o la guía ambiental, por haber cumplido todos los requisitos exigidos por la Corporación. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Quindío denegó las pretensiones de la demanda, principalmente, por lo siguiente: (folios 1084 a 1107) Que el Subdirector de Calidad Ambiental tenía la facultad de negar el permiso ambiental solicitado por el representante legal de la actora, que era para la construcción de 1.000 soluciones de vivienda dirigidas a familias con derecho a subsidio y que habitan en alojamientos y asentamientos temporales ubicados en las zonas de desastre y no para la construcción, rehabilitación y reposición de viviendas, como se da a entender en la demanda. Que para la fecha en que el representante legal de la actora presentó la solicitud de trámite para permiso ambiental (25 de julio de 2000), aún no se había declarado elegible su proyecto de urbanización por el FOREC. Estima que la actora no estaba cobijada por la exención del artículo 36 del Decreto

350 de 1999, relativa a la licencia ambiental, pues el legislador lo que hizo fue reemplazar de manera transitoria (por espacio de dos años), la licencia ambiental ordinaria de proceso más lento y complicado, por otros requerimientos especiales más ágiles, que dentro del Plan de Acción Ambiental permitan la protección y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales, por parte de las autoridades ambientales. Recalca que para la ejecución de los proyectos de la actora se requería de la obtención previa de permisos, autorizaciones y concesiones. Concluye que la CAR Quindío no violó el artículo 23 de la Carta Política, pues en su debida oportunidad dio respuesta a las múltiples peticiones de la actora; amén de que mediante sentencia de tutela de 18 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior de QuindíoSala de Decisión Civil Familiase abstuvo de tutelar los derechos de igualdad, petición, debido proceso y vivienda digna. Habida cuenta de que el Director General de la demandada había delegado ciertas funciones en el Subdirector de Calidad Ambiental el recurso procedente era únicamente el de reposición. Resalta que el permiso de vertimiento se debía solicitar por la empresa demandante ante la CAR Quindío, conforme al artículo 130 del Decreto 1594 de 1984 y no por las autoridades municipales. Estima el Tribunal que lo expresado en la Resolución 799/2000 no es falso, pues existían elementos para determinar la no disponibilidad de servicios públicos, ya que el oficio que se presentó correspondía a la disponibilidad de 1998 y no de 2000. La constancia del Jefe de Acueducto de EMCA E.S.P. se refiere a la disponibilidad del

servicio de acueducto para 600 viviendas y el proyecto de la actora era de 1000 viviendas. Que tampoco es cierto que la CAR Quindío emitiera conceptos negativos o juicios de desvalor, pues las normas a que alude el actor se refieren a la licencia ambiental y los actos acusados niegan un permiso ambiental. Hace énfasis en que existe prueba de que la actora realizó actividades de descapote y movimiento de tierras, pues en el expediente obra un documento de la empresa INMACO LTDA donde se dice que VILLALIGIA E.U. debe la suma de $9’000.000 por tal concepto. Estima que los Decretos de excepción dictados con ocasión del terremoto que afectó el eje cafetero, no suspendieron las medidas policivas de la CAR Quindío, como tampoco la facultad de imponer sanciones y medidas de prevención para proteger el medio ambiente. Hace énfasis en que en las medidas de elegibilidad vistas a folios 181 a 184 del cuaderno principal, no aparece la intervención de funcionarios de la demandada. Resalta que la demandada dejó plasmado en el Acta de 10 de octubre de 2000 el contenido del artículo 2º del Decreto 1892 de 28 de septiembre de 1999, expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, que exige licencia ambiental para el desarrollo de los proyectos, obras o actividades que allí se enuncian en áreas rurales o suburbanas cuando el Municipio no cuente con un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente; y como en el Municipio de Calarcá no se había adoptado el Plan de Ordenamiento Territorial, era aplicable esta

normativa para la expedición de licencias ambientales. Hace una relación de las visitas realizadas por la demandada con base en las cuales se determinó la inviabilidad el proyecto de la actora. Hace hincapié en que para el otorgamiento de un permiso ambiental se debía realizar un estudio previo para determinar la viabilidad del mismo, máxime si el proyecto de la actora no había tramitado la correspondiente licencia ambiental. Para el a quo el Oficio 2719 de 31 de agosto de 2000 no tiene como fundamento el Decreto 350 de 1999, pues solo se está indicando la inviabilidad ambiental del proyecto con base en el principio de precaución, para lo cual la entidad demandada estaba facultada en ejercicio del poder de policía. La actuación de la demandada para negar el permiso tuvo sustento en las visitas y conceptos técnicos que se fundamentan en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 83, ibídem. En relación con los testimonios practicados, unos fueron tachados por sospecha, la cual prosperó, y los otros no desvirtuaron que los estudios de suelo realizados para el proyecto Villaligia no llevaran consigo el análisis del impacto ambiental, que es precisamente lo que la demandada debe controlar para la protección de los recursos naturales y el medio ambiente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la actora fincó su inconformidad, en síntesis, en los mismos cargos expuestos en la demanda (folios 1116 a 1151). Además, recalcó que el Tribunal no tuvo en cuenta que el proyecto Villaligia no era

para la construcción de 1000 soluciones de vivienda, sino para la RECONSTRUCCIÓN, REHABIOLITACIÓN Y REPOSICIÓN, de ahí que consideró que la actora no era beneficiaria de la exención prevista en el artículo 36 del Decreto 350 de 1999. Insiste en que la demandada le dio a la petición de la actora presentada el 25 de julio de 2000 el trámite de licencia ambiental, pero omitió dentro del término previsto en el artículo 30 del Decreto 1753 de 1994, decidir sobre la necesidad o no de la presentación de Diagnóstico Ambiental de Alternativas, e igualmente omitió, en caso de no ser necesario el Diagnóstico, los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental. Resalta que el a quo incurrió en los siguientes errores garrafales, al no tener en cuenta: 1.- Que a delegación de funciones opera únicamente frente a la facultad de otorgar permisos de aprovechamiento pero no para otorgar o negar licencias ambientales, luego hubo usurpación de funciones. 2.- No es cierto que el proyecto Villaligia fuera ajeno a la acción de volver a construir. 3.- La solicitud para trámite de permiso ambiental no requería de licencia ambiental, sino aplicación de las Guías Ambientales para la Reconstrucción de Edificaciones. 4.- La entidad demandada jamás otorgó los términos de referencia. 5Debió concederse el recurso de apelación ante el Director General. 6.- La sentencia de tutela que trajo a colación el a quo no entró a resolver el fondo del asunto. 7.- El procedimiento administrativo sobre licencias ambientales fue violado porque

la autoridad ambiental no decidió la necesidad o no de presentar Diagnóstico Ambiental; ni definió los términos de referencia para la elaboración del estudio de impacto ambiental, ni requirió al interesado para que presentara información adicional, ni dicto el auto a que se refiere el artículo 30 del Decreto 1753 de 1994. 8.- Los denominados conceptos técnicos son prueba fehaciente de la violación del debido proceso. 9.- No debieron desecharse los testimonios aportados por la actora para dar credibilidad al dicho de empleadas de la CAR Cauca. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA A través de la Resolución núm. 0799 de 14 de noviembre de 2000, acusada, la Corporación Autónoma Regional del Quindío denegó el permiso ambiental solicitado por el Arquitecto LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ, para la ejecución del proyecto urbanístico VILLALIGIA, concebido en el sector suburbano “LA MARÍA”, Municipio de Calarcá (folios 129 a 138 del cuaderno principal). En la parte motiva de dicho acto se lee que la negativa para dicho permiso tuvo como fundamento los siguientes hechos: 1.- Que el 25 de julio de 2000 el mencionado Arquitecto solicitó a la Subdirección de Calidad Ambiental permiso ambiental para el citado proyecto, cuyo propósito era la construcción de 1.000 viviendas en el sector de La María, Municipio de Calarcá, para lo cual anexó a la solicitud el concepto de uso del suelo de 6 de febrero de 1998, de

las Empresas Públicas de Calarcá, entidad ésta que manifestó que el suelo es suburbano y no cuenta con disponibilidad de servicios públicos. 2.-Que la Subdirección de Calidad Ambiental, mediante Oficio 2719 de 31 de agosto de 2000 le comunicó al solicitante sobre la inconveniencia del proyecto, desde el punto de vista ambiental, a saber: la intervención del terreno localizado en la parte media de la ladera, conformado por terrazas de pendientes moderadas, lo cual altera las condiciones naturales de los terrenos e induce factores de amenaza por remociones en masa sobre el sector de La María que de por sí ya está sometido, por su localización, a amenazas por inundación y avalanchas; el tratamiento de aguas residuales para 1.000 viviendas (5.000 personas aproximadamente), que requiere de la instalación, operación, mantenimiento y supervisión de una planta de alta tecnología; el área del proyecto se localiza en un radio de influencia directa de la zona de curtiembres La María, lo que contraviene el artículo 21 de la Resolución núm. 0493 de 1999. 3.- Que mediante escrito de 5 de septiembre de 2000, el referido Arquitecto interpuso reposición contra el Oficio 2719 de 31 de agosto de 2000, el cual fue resuelto desfavorablemente, ya que, a juicio de la entidad, la ejecución del proyecto afecta los recursos naturales; la construcción de 1.000 viviendas y la infraestructura vial y de servicios implica la ejecución de movimientos de tierra, excavaciones, cortes y llenos, además de alteraciones drásticas de procesos de escorrentía que infiltración,

que afectan severamente la parte menos pendiente de la ladera e inciden negativamente en la estabilidad de sectores aledaños; y el Decreto 1594 de 1984 establece los requisitos mínimos a cumplir en cuanto al tratamiento y condiciones de calidad de aguas servidas antes e ser vertidas a corrientes naturales y faculta a la autoridad ambiental para imponer mayores niveles de calidad de los vertimientos. 4.-Que la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá envió a la CRQ copia del Oficio PMC 1513 de 29 de septiembre de 2000, dirigido al Arquitecto Luís Fernando Sierra, en el cual se le ordena la PARALIZACIÓN INMEDIATA DEL MOVIMIENTO DE TIERRAS QUE ESTÁ LLEVANDO A CABO EN EL PREDIO VILLALIGIA, ya que no cuenta con permiso de construcción, urbanismo o movimiento de tierras por parte de la Secretaría de Planeación o de la CRQ. 5.- Que la CRQ mediante la Resolución 669 de 26 de septiembre de 2000 ordenó la suspensión de actividades de descapote. 6.- Que la actora en reiterados escritos ha solicitado el permiso, los cuales han sido resueltos en el sentido de manifestarle a la peticionaria la improcedencia desde el punto de vista ambiental, del proyecto mencionado, no obstante lo cual, procede a resolver nuevamente de fondo la petición. 7.- Trae a colación el concepto técnico que la Oficina de Planeación presentó a la CRQ el 19 de octubre de 2000, sobre el proyecto urbanístico VILLALIGIA, en el cual se concluye su inviabilidad, ya que existe una alta posibilidad de que esté expuesto a

la ocurrencia de deslizamientos; no existe claridad sobre la disponibilidad de acueducto; persiste la carencia de soluciones técnicas y eficientes por parte del propietario respecto del tratamiento de aguas residuales; el propietario no posee estudios técnicos que soporten l a baja contaminación atmosférica por las curtiembres. Advierte la Sala que en sentencia de 25 de octubre de 2007 (Expediente núm. 2001009922, Actora: VILLA LIGIA E.U., Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Planeta), esta Corporación se pronunció en virtud de la demanda que presentó la misma parte actora en este proceso, frente a las Resoluciones núms. 669 expedidos por el Departamento Administrativo de catastro Distrital de Bogotá, D.C.: de 26 de septiembre de 2000; 079 de 25 de enero de 2001, y 389 de 9 de abril de 2001, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ), las cuales están íntimamente relacionadas con los hechos y fundamentos de derecho controvertidos en este caso. En efecto, como se dejó reseñado en el punto 5 de los hechos que sirvieron de sustento a los actos que aquí se acusan, por los cuales se negó el permiso ambiental solicitado por el representante legal de VILLALIGIA EU, la CRQ mediante la Resolución 669 de 26 de septiembre de 2000 ordenó la suspensión de actividades de descapote. En el proceso que dio lugar a la sentencia antes mencionada se demandó dicha Resolución, frente a la cual se consideró que por disponer una medida preventiva y

de aplicación inmediata, como lo es la suspensión de actividades de descapote y movimiento de tierras que estaba desarrollando el Ingeniero LUIS FERNANDO SIERRA ARBELÁEZ, en el predio VILLA LIGIA, sector de la María, municipio de Calarcá; amén de que s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...