CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2001-00675-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2001-00675-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ACUSADO POR EL JUZGADOR - Facultad excepcional frente a situaciones indefinibles y confusas que inducen en error / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOSDerecho de medio: permite el ejercicio de otros derechos como defensa, impugnación, cumplimiento / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONFUSOS - No puede derivarse consecuencia jurídica alguna por yerros en su individualización / DERECHO A LA PUBLICIDAD - Derecho de medio En conclusión, aparecen dos resoluciones de la misma dependencia con idéntica numeración (001) y fecha (14 de noviembre de 2000), con contenidos u objetos distintos y personas diferentes que lo firman como titulares del mismo cargo de donde emanan; así como dos idéntica numeración, contenido y funcionario firmante pero con fecha distinta (14 de noviembre de 2000 y 26 de abril de 2001). En estas circunstancias, es al fallador a quien le corresponde establecer la individualización del acto administrativo acusado, esto es, cuál es o son las declaraciones o pronunciamientos que deben tomarse como el o los constitutivos del acto administrativo creador de la situación jurídica que impugna o controvierte la actora, esto es, la revocación directa de las referidas licencias de urbanismo y construcción, puesto que ésta ha sido puesta en una situación equívoca y enrevesada que le imposibilita tener certeza sobre la identificación del acto que le ha creado tal situación jurídica. El principio de publicidad que rigen las actuaciones y actos administrativos de las autoridades, comporta claridad y precisión en lo que se da a conocer, más cuando dicho principio es un derecho medio, es decir, que
con él se busca facilitar o posibilitar el ejercicio de otros derechos, sea el que se reconozca en el pronunciamiento dado a publicidad o los que la Constitución y/o la ley le confiera respecto de ese pronunciamiento, tales como impugnarlo o perseguir judicialmente su cumplimiento. De allí el imperativo de vincular o dar a conocer a los directa e inmediatamente interesados la existencia de las actuaciones administrativas cuyos actos puedan afectarlos en igual forma; que tales actos sea motivados a menos en forma sumaria y deben resolver todas las cuestiones planteadas en la respectiva actuación, lo que significa que debe haber un solo pronunciamiento, que a su vez sólo puede ser proferido cuando se ha dado a los interesados la oportunidad para expresar sus opiniones; debe ser notificado y, cuando es del caso, publicado con indicación de los recursos que contra él procedan, cuándo y ante quién deben interponerse. Todo ello está indicando que a los interesados no se les debe sumergir en situaciones indefinibles o confusas, ya que éstas le crean perplejidad frente al objeto, la forma, oportunidad y demás aspectos concernientes al ejercicio de sus derechos respecto de ellas, como se evidencia en este caso; circunstancias en las cuales no es de recibo hacer efectiva en su contra consecuencia jurídica alguna por los yerros en que lleguen a incurrir en la individualización del acto administrativo que pretenda demandar. INDIVIDUALIZACION DE LOS ACTOS ACUSADOS - Facultad excepcional del juzgador: actos con fecha anterior a las licencias otorgadas con posterioridad / REVOCATORIA DIRECTA DE LICENCIA DE URBANISMOIndividualización del acto acusado por el juzgador Todo ello está indicando que a los interesados no se les debe sumergir en situaciones indefinibles o confusas, ya que éstas le crean perplejidad frente al objeto, la forma, oportunidad y demás aspectos concernientes al ejercicio de sus derechos respecto de ellas, como se evidencia en este caso; circunstancias en las cuales no es de recibo hacer efectiva en su contra consecuencia jurídica alguna por los yerros en que lleguen a incurrir en la individualización del acto administrativo que pretenda demandar. En ese orden, la Sala asume la tarea de delimitar o individualizar el acto administrativo objeto de esta acción, dado que de ello depende, entre otros presupuestos, el atinente a la oportunidad de ejercerla, esto es, a la caducidad de la misma; individualización que pasa por lo menos por precisar tanto el contenido como el autor o emisor del acto, al igual que la fecha y número, cuando lo tiene. A ese efecto se tiene que en virtud de las circunstancias en que han aparecido los actos reseñados, se ha de tener como un único acto administrativo las dos resoluciones suscritas por el señor ARBEY JULIAN TORRES C. como Secretario de Planeación Municipal, esto es, las identificadas con el número 01 calendadas 14 de noviembre de 2000 y 26 de abril de 2001, toda vez que sus contenidos son idénticos, tal como se ha puesto de presente; de modo que da igual que la demanda se considere interpuesta contra una o contra otra, o contra ambas; debiéndose advertir que la primera fecha muy seguramente obedece a un error de digitación, toda vez que las licencias revocadas son de
fecha posterior y según consta en autos, la mencionada persona asumió el referido cargo a partir de enero de 2001. De suerte que, vista material o sustancialmente, el acto objeto de este proceso es la resolución por la cual el Secretario de Planeación Municipal revocó de manera directa las licencias de urbanismo y construcción otorgadas a la actora bajo los números ON-534 y ON535, que al efecto se ha de tener como identificada con el número 001, inicial y erróneamente fechada 14 de noviembre de 2000 y luego calendada 26 de abril de 2001. NOTIFICACION POR EDICTO EN REVOCATORIA DIRECTA - Inexistencia ante omisión del trámite de notificación personal / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION - Contabilización errónea ante notificación irregular por edicto El a quo declara la caducidad de la acción con base en el día de desfijación de un edicto alusivo a la resolución que aparece fechada 26 de abril de 2001. Sobre el particular la Sala observa: En primer lugar, que el referido edicto carece de todo asidero, toda vez que como lo aduce la actora, no hay siquiera indicio de que la entidad demandada hubiera realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo la notificación personal, tanto que no hay constancia alguna, y menos idónea, de que la actora hubiera sido citada para ello. El artículo 44 del C.C.A. es claro en establecer que las decisiones que pongan fin a actuaciones administrativas distintas de las que se inician por petición en interés general, se notificarán personalmente al interesado, para lo cual, si no hay otro medio más eficaz para
citarlo a fin de efectuar tal notificación, se le enviará por correo certificado esa citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto, debiéndose anexar al expediente la constancia del envío. Nada de ello aparece en los antecedentes del acto acusado ni mencionado por la demandada. A su turno, el artículo 45 ibídem prevé que sólo si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de 5 días del envío de la citación, es cuando cabe fijar el edicto. En segundo lugar, en el aviso se emplaza a una persona natural y no a la persona jurídica titular del derecho en los actos revocados, de la cual no se hace mención alguna en el aviso. En tercer lugar, la resolución que le fue entregada a la actora está datada 14 de noviembre de 2000, que si bien es evidente que se trata de una fecha errada por cuanto los actos revocados mediante la misma tienen fecha posterior a ella, 12 de diciembre siguiente, se observa que le fue remitida al representante legal de la actora con oficio de 05 de junio, núm. SPM No. 667, en respuesta a una solicitud de éste sobre los documentos de las licencias de urbanismo en mención, y que en ella no hay dato alguno de que hubiera sido notificada en forma alguna. Por ende, el día en que recibió el oficio citado se ha tener como la verdadera fecha en que la resolución le fue dada a conocer a la actora, que según lo relata en los hechos (numeral 2.2.) y no aparece negado por la entidad demandada, fue el 21 de junio de 2001. En la contestación de la
demanda se dice que ese hecho es parcialmente cierto por cuanto “aparece en el expediente el documento remitido por el señor Secretario de Planeación de Calarcá Q., para la fecha de los hechos”. Finalmente, y es la circunstancia más concluyente sobre el tópico examinado, la demanda fue presentada el 29 de junio de 2001, de modo que aún bajo el supuesto de que la notificación por edicto en comento tuviera validez, que no la tiene por carencia de los supuestos necesarios para su procedibilidad, la acción en todo caso aparece iniciada dentro del término de caducidad, sea que se tome como referencia el 18 de mayo, día en que aparece que se desfijó el edicto, o el precitado 21 de junio, ambos de 2001. En esas circunstancias, la apreciación del a quo carece de toda sindéresis jurídica, de allí que no hay lugar a dar como caducada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el presente caso, luego la sentencia apelada se habrá de revocar para, en su lugar, proferir decisión de fondo sobre el asunto. REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS DE CARACTER PARTICULAROmisión de notificación personal de la iniciación de la actuación al afectado: nulidad / FORMALIDADES SUSTANCIALES - Omisión en revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA - Omisión de formalidades sustanciales / LICENCIA DE URBANISMO - Nulidad de revocatoria directa por omisión de formalidades sustanciales El artículo 74 del C.C.A. establece que “Para proceder a la revocación de actos de
carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en al forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este Código.” A su vez, el artículo 28 citado señala que “Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados en forma directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma”, y que en estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. Lo actuado en este caso desatendió enteramente tales disposiciones sin que aparezca justificación jurídica o disposición especial que así lo autorice o lo permita, luego es evidente que hubo violación de la misma y, por ende, vulneración de los derechos que ellos protegen, esto es, el de audiencia y de defensa. Ni siquiera el hecho de que en la parte resolutiva se hubiere consignado que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, puesto que aparte de que el acto revocatorio no tiene recurso, atendiendo lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A. y en el mismo artículo 74 citado, que sólo se remite a lo previsto para la actuación administrativa, empero no a lo de la vía gubernativa, se tomó una decisión a espaldas del interesado, sin que ello fuera procedente según lo expuesto. Las formalidades que buscan hacer efectivas el debido proceso o las garantías procesales, en especial los derechos de audiencia y de defensa corresponden a las que la doctrina y la jurisprudencia denomina formalidades sustanciales, y ello indica que no pueden ser desatendidas
por las autoridades, pues el respeto o no a las mismas es el límite entre el Estado de Derecho y el ejercicio arbitrario o de ipso del poder emanado del Estado. Sorprende en este caso la forma ligera, por no decir, arbitraria, como aparece manejado este asunto por la Secretaría de Planeación, que desdice justamente del Estado de Derecho en que se enmarca su actividad, y que no tiene justificación alguna, ni siquiera en la eventual ilegalidad del acto revocado, pues la ilegalidad, la inconveniencia o la injusticia no puede corregirse con otra ilegalidad o injusticia. En esas condiciones, el acto acusado fue claramente expedido de manera irregular, ya que se produjo la revocación directa de las dos licencias de urbanismos y construcción en comento omitiendo totalmente lo mandado en el artículo 74 del C.C.A., y, con ello, lo previsto en el artículo 73 ibídem. Luego al estar incurso en las causales de nulidad correspondientes señaladas en el artículo 84 del C.C.A. e invocadas en la demanda, se habrá de decretar su nulidad, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta sentencia. LICENCIA DE URBANISMO - Inaplicación por oposición al POT del Municipio de Calarcá / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Normas de orden público fundadas en primacía del interés general / INTERES GENERALAspectos que comprende / LICENCIA DE CONSTRUCCION - Inaplicación por oposición al POT del Municipio de Calarcá / SITUACION NO CONSOLIDADALicencias de urbanismo y construcción contrarias al POT: adecuación a usos del suelo o reubicación / USOS DEL SUELO - Normas de aplicación
inmediata: adecuación o reubicación A la luz de los antecedentes expuestos y la normatividad pertinente, emerge sin lugar a dudas que las licencias de urbanismo y construcción referidas resultan inaplicables, toda vez que son manifiestamente opuestas a dicha normatividad, en especial a la que le es inmediatamente superior: la contenida en el Acuerdo 15 de 31 de octubre 2000, esto es, el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CALARCA (P.O.T.). Tales disposiciones son de orden público, y como tales están fundadas en la primacía o prevalencia del interés general, consagrada para esta materia en el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 388 de 1997, y en todo aquello que sea expresión de dicho interés, tales como la seguridad, la salubridad, la tranquilidad, el orden social, la preservación del medio ambiente, y todos los aspectos comprendidos en los objetivos y principios de la citada ley, señalados en sus artículos 1 y 2º, respectivamente. El solo hecho de que la solicitud de las licencias se hubiera presentado antes de la expedición o promulgación del Acuerdo 015 de 31 de octubre de 2000 no sustrae esa solicitud de la normatividad de éste en cuanto Plan de Ordenamiento Territorial, puesto que además de que en ese momento se encontraba negada, tal normatividad es de aplicación inmediata, de suerte que toda situación no definida o consolidada, o que sólo constituya meras expectativas de los interesados, deberá adecuarse a la misma, y tiene prevalencia sobre situaciones particulares, de modo que aún en los casos de situaciones consolidadas o de derechos adquiridos, el interés
particular debe ceder ante el interés general, con la diferencia que en estos casos podría haber lugar a que el Estado deba indemnizar a los titulares de los derechos individuales afectados. Esta aplicación inmediata y el carácter prevaleciente de las normas en comento está justamente plasmados en el artículo 36 del citado Acuerdo 015, en la medida en que establece que “A partir de la vigencia del PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, los interesados en los suelos que no cumplan con la función y el uso o actividad que se les ha asignado de conformidad con la zona en que se encuentren ubicados optarán por adecuarse a las normas que regulan la materia o reubicarse en zonas apropiadas para el desarrollo del uso de conformidad con lo establecido en el Acuerdo.” PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Situación no consolidada de licencias de urbanismo y construcción al estar pendientes de decisión en vía gubernativa / IMPOSIBLE JURIDICO - Licencias de urbanismo y construcción inaplicables por ser contrarias a usos del suelo previstas en POT / EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Procedencia respecto de licencias de urbanismo contrarias a usos del suelo del POT / USOS DEL SUELO RURALExcepción de ilegalidad de licencia de urbanismo contraria a usos del POT En el presente caso, el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL se promulgó en el mes de noviembre de 2000, época en la cual la petición de las licencias en cuestión había sido negada y estaba en trámite la vía gubernativa que la peticionaria había ejercido contra esa decisión, la cual aparece resuelta con
fecha 12 de diciembre siguiente, mediante el otorgamiento de tales licencias, de suerte que el asunto se decidió cuando ya estaba rigiendo dicho Plan; luego por no ser un asunto decidido y menos consolidado, su decisión quedó sujeta a la normativa pertinente de aquél, de allí que debía estar en consonancia o armonía con el mismo y, sin embargo, la autoridad municipal no hizo la menor consideración de su normativa pertinente, siendo que a partir de su vigencia no era posible decidir cualquier asunto sobre el uso por fuera o haciendo caso omiso del mismo. Como a simple vista se observa en autos - y el memorialista así lo acepta en la medida en que solicita la modificación del Plan para incluirle el proyecto de vivienda que pretende construir - que las referidas licencias de urbanismo y construcción son incompatibles con ese plan de ordenamiento y claramente inviables por tratarse del uso de suelo delimitado como rural, así como por las reiteradas y abultadas razones de orden ambiental, ecológico, social, entre otras, precisadas y corroboradas por la CRQ desde los albores del proyecto, la Sala se halla, por una parte, frente a un imposible jurídico que le impide disponer la plena vigencia de las aludidas licencias y la consecuente permisión del desarrollo de la correspondiente urbanización y, de otra parte, menos puede disponer que se adecue el PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL adoptado mediante el Acuerdo 015 de 31 de octubre de 2000, por tratarse de una pretensión absurda, toda vez que por mandato constitucional y legal cualquier modificación a ese plan es del exclusivo resorte del Concejo respectivo, e incluso
dentro de los términos, condiciones y ritualidades sustanciales que prevé la Ley 388 de 1997 y las normas concordantes, de lo cual es parte sustancial la previa discusión y consenso con la comunidad y con los organismos ambientales con jurisdicción en el territorio, especialmente con la Corporación Regional con autoridad en el área, luego cualquier decisión en ese sentido escapa por entero a la jurisdicción contencioso administrativa, mucho más en una acción subjetiva como la del sub lite. De modo que la Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, declarará probada la excepción de ilegalidad de las licencias identificadas con los números 534 y 535, de urbanismo y construcción de 938 soluciones de vivienda de interés social de dos pisos, respectivamente, otorgadas a la empresa unipersonal VILLALIGIA, por la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá, Quindío, con fecha 12 de diciembre de 2000, toda vez que son manifiestamente contrarias u opuestas al artículo 35 del Acuerdo 015 de 31 de octubre de 2000 en lo que hace al uso del suelo rural, en concordancia con los artículo 36 y 129 ibídem, por cuanto en este sólo es permitido el uso para vivienda en una densidad de 3 unidades por hectárea, lo que de suyo excluye cualquier conjunto o agrupación de vivienda. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR REVOCACION DE LICENCIA DE URBANISMO - Improcedencia ante situación no consolidada, ilegalidad por usos del suelo e inviabilidad ambiental / ELEGIBILIDAD DE PROYECTO PARA SUBSIDIOS DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - No crea vínculo contractual ni jurídico ni sustituye autoridades autorizadas para conceder
licencia de urbanismo o ambiental En consecuencia, dada la excepción de ilegalidad anotada, las licencias devienen en inaplicables, luego no es procedente jurídicamente acceder a la pretensión de la actora en el sentido de ordenar al Municipio reconocer la vigencia de las mismas en todas sus partes, y menos la de ordenarle que adecue el POT del Municipio incorporando dichas licencias, pues éstas son las que se hallan subordinadas y debían adecuarse a aquél y no lo contrario, y en esas condiciones son claramente incompatibles con el mismo. Igual situación se da respecto de los perjuicios que reclama la actora, toda vez que como quedó precisado, en este caso no ha habido derecho adquirido alguno a favor de ella, pues la solicitud y el trámite de las licencias lo único que le pudo generar fueron meras expectativas, y de las licencias no puede derivar derecho alguno debido a su manifiesta ilegalidad, de la cual y de la consecuente inviabilidad del proyecto incluso estuvo previamente informado el representante legal y propietario de la actora, aún desde antes de la presentación de la solicitud, y no obstante se empecinó en su petición y en desconocer las conclusivas observaciones y decisiones de la CRQ en relación con el componente ambiental del proyecto y su falta de viabilidad, y en pretender hacer cambiar las decisiones de las autoridades encargadas de resolverle el asunto con toda clase de requerimientos y querellas ante organismos de control y judiciales inclusive, como quiera que además de pedir insistentemente la intervención de la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo interpuso acciones de tutela y de cumplimiento contra aquéllas. Conviene dejar en claro que el hecho de que el
proyecto hubiera sido declarado elegible por el Comité Evaluador de la Vitrina Inmobiliaria, del Fondo Para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, no le otorgaba ningún derecho o facultad respecto de su ejecución, y es así como de manera perentoria se advierte, de una parte, que esa elegibilidad “en manera alguna garantiza el éxito y cristalización de la propuesta aquí elegida; no responsabiliza al Forec, ni a la ONG Cámara de Comercio, ni a ninguno de los miembros del Comité Evaluador ni de los comités de apoyo, de la buena marcha del programa elegido”, ni crea vínculo contractual ni jurídico de índole alguna” y, de otra parte, que “no sustituye en manera alguna la autoridad competente en cada una de las instancias administrativas en cuanto hace a los trámites para obtener licencias de construcción y urbanismo”. De modo que si la actora tuvo algún perjuicio por sus actividades relacionadas con el proyecto, ellos no pueden ser otra cosa que el resultado de la temeridad y de la rebeldía de su representante legal frente a la normativa y a los controles ambientales y urbanísticos pertinentes al asunto, luego no puede reclamar pago de perjuicios o indemnización originados en su propia culpa, pues sabía de antemano que su proyecto era ambientalmente inviable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C. veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00675-01
Actor: VILLA LIGIA E. U.
Demandado: MUNICIPIO DE CALARCA Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda La empresa VILLA LIGIA E. U., mediante apoderado, en ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío que accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera.- En escrito inicial le solicitó declarar la nulidad de la Resolución Núm. 001 de 14 de noviembre de 2000, de la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá, Quindío, mediante la cual revocó el otorgamiento de la licencia de urbanismo y construcción para el proyecto VILLALIGIA en ese municipio.
En documento posterior donde a instancia del magistrado ponente y en virtud de “sustitución” de la demanda inicial integra ésta en un solo escrito, solicita la nulidad de la Resolución (dice que proferida dos veces) Núm. 001 de 14 de noviembre de 2000 y abril 26 de 2001, de la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá, Quindío, mediante la cual revocó el otorgamiento de la licencia de urbanismo y construcción para el proyecto VILLALIGIA en ese municipio. Segunda.- Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenar al municipio demandado a reconocer la vigencia y en todas sus partes
las licencias de urbanismo núm. ON-534 y de construcción Núm. PN –535, por ser derecho real adquirido del interesado y mantenerlas incólumes, y ordenarle que adecue el POT del Municipio incorporando dichas licencias y, por ende, el área territorial del proyecto a desarrollar, la cual debió tenerse en cuenta en ese Plan por cuanto al momento de expedirse estaban en trámites tales licencias; que las amplíe y autorice el inicio de la construcción de la Urbanización. Asimismo, que condene al Municipio a pagarle los daños y perjuicios materiales y morales que le ha ocasionado la expedición, existencia y ejecución de ese acto, desde su fecha de expedición hasta cuando se efectúe el pago. Tercera.- Condenar al Municipio a pagarle los perjuicios por lucro cesante y daño emergente en la suma de $ 14.653.048.970.oo., ocasionados por no haber podido efectuar la construcción de las 938 viviendas de interés social conforme a dichas licencias, y no haber podido suscribir el contrato de fiducia dentro de la adjudicación hecha por el FOREC debido al acto ilegal acusado; más los intereses que se causen, la indexación de esos y los daños morales objetivados. 1.2. Hechos u omisiones En la demanda integrada, el memorialista relata que las licencias revocadas fueron expedidas en virtud de “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO EL
DE APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 001 DE 2000 CUMPLIENDO CON
TODOS LOS REQUISITOS ANTE LA SECRETARIA DE PLANEACION”; que por
una solicitud de constancia que sobre esa expedición hizo la actora, ésta recibió como respuesta el mero envío de una copia de la resolución revocatoria 001 de 14 de noviembre de 2000, con oficio SPM-No-667 del Secretario de Planeación Municipal; por lo cual dice que la actora se da por notificada de esa resolución por conducta concluyente con la presentación inicial de la demanda, por cuanto la Administración la tiene por ejecutada, sin notificación personal y sin la publicación adecuada, según se puede constatar en los archivos de los actos referidos Que el 6 de noviembre de 2001 revisó en la Secretaría del Tribunal el expediente del proceso y encontró que en atención a solicitud de dicha dependencia judicial, la Secretaría de Planeación Municipal de Calarcá envió exactamente la resolución demandada, pero con una segunda fecha de expedición, es decir, sin variar ni cambiar una letra, de lo que se deduce que la primera vez fue expedida el 14 de noviembre de 2000 y la segunda, el 26 de abril de 2001. Que con esa resolución fue adjuntada una presunta “notificación por edicto”, totalmente irregular por la falta de citación previa, y en el edicto no se notifica a la actora sino al señor Luis Fernando Sierra Arbeláez como persona natural; de allí que la presente demanda implica la notificación por conducta concluyente de esa resolución. 1. 3. Normas violadas y el concepto de la violación En ese acápite formula los siguientes cargos: 1.3.1.- Violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 31, 89, 90 de la Constitución Política, por desconocimiento de los fines y principios contenidos en esas
disposiciones al proferirse el acto enjuiciado sin consentimiento previo de la actora y evitándose su intervención en el trámite para ello. 1.3.2.- Violación de los artículos 69, 73, 74, 76, 77 y concordantes, 1, 28, 40, 41, 44, 49, 50, 73, 76, 82, 84, 85 y 86 del C.C.A., y el capítulo I del Decreto 1052 de 1998 que comprende los artículos 1º a 24 por haberse expedido un acto ilegal en contra de las licencias concedidas debidamente y de acuerdo a estas disposiciones y considerarse que las normas del POT prevalecen sobre aquellas y de manera discriminatoria contra la actora. 1.3.3.- Expedición del acto por funcionario sin competencia, por cuanto no existe norma que le dé la facultad para revocar las licencias debidamente otorgadas y sin que se diera alguna de las causales previstas en el artículo 69 del C.C.A. 1.3.4.- Expedición irregular del acto censurado y con violación del derecho de audiencia y defensa, por cuanto no fue debidamente notificado ni publicado. 1.3.5.- Expedición del acto con falsa motivación, por cuanto el POT fue adoptado el 31 de octubre de 2000, con posterioridad a la presentación de la solicitud de las licencias (13 de septiembre de 2000), de modo que las licencias se otorgaron conforme las normas vigentes a la fecha de radicación de la solicitud. Por eso incurrió en 7 falsedades. En la fecha de presentación de la solicitud no existía el POT. Violación de los artículos 65, inciso 2, de la Ley 9ª de 1989 y 9 del Decreto
1319 de 1993 por no haberse ordenado la notificación de los actos acusados, sino que dijo “cúmplase”. 1.3.6. – Expedición del acto con desviación de las funciones propias debido a lo atrás expuesto.
2. Contestación de la demanda El municipio de Calarcá, mediante apoderado, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y fáctico y en el expediente obra el material probatorio que sirvió de sustento al acto acusado, lo cual demuestra que sí se expidió por autoridad competente, atendiendo el Decreto 2150 de 1995; que se deben observar las normas de la Ley 99 de 1993 según lo prevé el artículo 21 de Decreto 1052 de 1998 y lo señala la Ley 388 de 1997; y afirma que el Secretario de Planeación no hizo más que atender una solicitud del Director de la Corporación Regional del Quindío, mediante oficio 1256 de 16 de abril de 2001, para que se revocaran las licencias en mención porque contrariaban disposiciones de la citada Ley 99 de 1993; situación que se verificó y por ello no hay falsa motivación ni desviación de poder en la expedición del acto revocatorio de esas licencias.
Por lo anterior solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, al examinar la caducidad de la acción, encontró que ante la falta de comparecencia del representante legal de la actora para ser notificado de la resolución acusada, el Secretario de Planeación Municipal y el Jefe de Unidad de Desarrolllo Urbano fijaron edicto el 7 de mayo de 2001 para ser publicado en la
cartelera de la Oficina y fue desfijado el 18 de mayo de 2001, de modo que este día quedó n
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