CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2001-00922-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2001-00922-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INFRACCION AMBIENTAL - Descapote sin licencia ambiental: medida preventiva como acto de trámite no enjuiciable Esa medida obedeció a que funcionarios de la CRQ, en visita técnica practicada el 22 de septiembre de 2000, constataron el movimiento de tierra y descapote en mención en una zona de media ladera en área aproximada de 2 hectáreas, zona suburbana y sin la respectiva licencia ambiental, y que con ello se estaban alterando las condiciones naturales del terreno, de forma que podía ocasionar deslizamientos sobre el sector de la María por la pendiente pronunciada de la zona colindante y constituía violación de las normas ambientales, y al efecto se invoca el artículo 85, numeral 2º, literal c) y parágrafo 3º de la Ley 99 de 1993, concordante con los artículos 186 y 187 del Decreto 1594 de 1984. Como quiera que lo que contiene es una medida preventiva ambiental y ordena a la unidad administrativa competente iniciar de inmediato el proceso sancionatorio sobre los hechos encontrados, es claro que se está ante un acto administrativo de trámite y preparatorio respecto de los actos que resultaron del procedimiento sancionatorio, y que por lo mismo decidieron el fondo del mismo. Por consiguiente, no hace parte del acto administrativo definitivo sancionatorio, y no es susceptible de ser enjuiciado individualmente considerado en cuanto hace a la orden de suspensión inmediata de las referidas actividades, pues con esa orden crea una situación jurídica provisional que es definida en la decisión que resulte del procedimiento sancionatorio. LICENCIA AMBIENTAL EN EJE CAFETERO - La lección del proyecto por
FOREC no sustituye instancias y trámites administrativos de construcción y urbanismo En cuanto a si el proyecto estaba o no exento de licencia y permisos ambientales, cabe precisar lo siguiente: -El proyecto Urbanización Villaligia, de propiedad de la empresa unipersonal Villaligia, constituida por el ingeniero LUIS FERNANDO SIERRA ARBELAEZ, quien también oficia como representante legal de la misma, ciertamente fue declarado elegible por el Comité Evaluador de la Vitrina Inmobiliaria, del Fondo Para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, según consta en documentos que militan a folios 218 a 221 del cuaderno principal del expediente. Pero también es cierto que, según se advierte en el acto respectivo, esa elección no le otorgaba ningún derecho o facultad para su ejecución, y es así como de manera perentoria se señala, de una parte, que esa elegibilidad “en manera alguna garantiza el éxito y cristalización de la propuesta aquí elegida; no responsabiliza al Forec, ni a la ONG Cámara de Comercio, ni a ninguno de los miembros del Comité Evaluador ni de los comités de apoyo, de la buena marcha del programa elegido”, ni crea vínculo contractual ni jurídico de índole alguna” y, de otra parte, que “no sustituye en manera alguna la autoridad competente en cada una de las instancias administrativas en cuanto hace a los trámites para obtener licencias de construcción y urbanismo”. En certificación suscrita por el Secretario del FOREC, visible a folio 218, se anota que a la fecha, 6 de octubre de 2000, el Proyecto no tenía licencia de urbanismo ni de construcción,
y se pone de presente que en caso de no contar con las mismas no podía firmar promesa de compraventa ni endosar subsidios ni iniciar obras. TERREMOTO DEL EJE CAFETERO - Medidas de emergencia: guía ambiental; reconstrucción en eje cafetero requiere plan de manejo ambiental; sujeto a guía ambiental / RECONSTRUCCION DEL EJE CAFETERO - Guía ambiental: sujeción a la Corporación Regional del Quindío / INFRACCION AMBIENTAL EN EJE CAFETERO - Legalidad de la sanción Los artículos 35, 36 y 37 del Decreto 350 de 1999, “por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999”, prescriben: -Con fundamento en ese decreto, los organismos mencionados en el artículo 35 adoptaron la GUIA AMBIENTAL para la reconstrucción de edificaciones, Plan de Manejo Ambiental para la Reconstrucción del Eje Cafetero, visible a folios 354 a 381 del cuaderno principal del expediente. -Lo anterior significa que aunque estuviera exento de la licencia previa en la medida en que el proyecto o la urbanización Villaligia tuviera como objeto “’volver a construir’ en el mismo sitio o en la misma área de influencia directa, las edificaciones afectadas por el sismo, de todos modos estaba sometido a la dimensión ambiental, para lo cual debía estructurar un Plan de Manejo Ambiental consultando la guía en comento, de suerte que ese Plan hacía las veces de o sustituyó la licencia ambiental. Igualmente estaba sujeto a permisos ambientales para su ejecución, y las
actividades en comento eran una forma de ejecutarse, pues como el mismo representante legal de la actora lo admite, ellas estaban dirigidas a preparar el terreno para la construcción respectiva. Por lo tanto, la Sala no encuentra que la decisión acusada sea violatoria de los artículos 35, 36 y 37 del Decreto 350 de 1999, sino que, por el contrario, es la obvia aplicación y efectividad de los mismos y de la Guía Ambiental que en cumplimiento de ellos se elaboró para los planes de manejo ambiental tendiente a la reconstrucción de edificaciones en el Eje Cafetero. En ese orden, la decisión finalmente adoptada en el procedimiento sancionatorio, no está viciada de falsa motivación ni de desviación de poder por cuanto sí fue cierto que el representante legal de la actora adelantó actividades en el predio del proyecto; que esas actividades consistieron en remoción de la capa vegetal en una zona suburbana y de media ladera; que a las luz de las normas y la guía ambiental comentadas requerían autorización o permiso previo de la C.R.Q.; que las mismas se llevaron a cabo sin que el ejecutor contara con esa autorización previa y que no se observa que la decisión acusada se haya proferido con un fin distinto al de velar por la preservación del medio ambiente en lo que hace al área donde se tenía proyectado realizar la urbanización Villaligia. DELEGACION DE FUNCIONES EN LAS CAR - Prohibición de delegar la facultad sancionatoria / FACULTAD SANCIONATORIA AMBIENTALIndelegabilidad externa / INFRACCION AMBIENTAL - Indelegabilidad externa en las CAR es la prohibida / DELEGACION INTERNA DE FUNCIONESCorporaciones Autónomas Regionales / DELEGACION EXTERNA DE FUNCIONES - Prohibición de la facultad sancionatoria Esa competencia no se afecta en el caso del sub lite por el hecho de que la decisión acusada hubiera sido adoptada en virtud de delegación que el Director de la CRQ hizo en cabeza de un subalterno suyo de nivel directivo, pues esa delegación se hizo mediante acto administrativo que está amparado con la presunción de legalidad, la resolución Núm. 000-0112 de 23 de febrero de 1995, que a su turno fue proferida con fundamento en otro acto administrativo, también amparado de la presunción de legalidad, el Acuerdo No. 12 de 25 de marzo de 1994, mediante el cual la Junta Directiva de la CRQ autorizó al Director General para hacer esa delegación, que obran en copia auténtica a folios 190 a 193, y para cuya aplicación bastaba la comunicación a los funcionarios destinatarios de los mismos, pues se trata de actos internos de la Corporación, ya que sus efectos directos se dan en su interior y en desarrollo de la organización o distribución internas de las funciones de la Corporación que están en cabeza del Director General. Conviene precisar que la indelegabilidad de la facultad sancionatoria que se invoca en el cargo de incompetencia, y prevista en el artículo 32 de la Ley 9 de 1993, se refiere a la delegación externa por el Consejo Directivo, es decir, a otros entes públicos o personas jurídicas privadas, y no a la delegación interna por el Director General de la Corporación, según se puede constatar en el texto de dicho canon, que a la letra dice: “ARTÍCULO 32. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los
Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable.” INFORMACION SOBRE RECURSOS - Su omisión habilita para demandar directamente el acto y lo libera de agotar la vía gubernativa / RECURSO DE APELACION EN VIA GUBERNATIVA - La omisión al no informar libera de agotarla y habilita demandar directamente el acto / AGOTAMIENTO EXCEPCIONAL DE VIA GUBERNATIVA - Se produce al no informar de los recursos o no dar oportunidad de interponerlos El hecho de que le hubiera sido informado que sólo procedía el recurso de reposición y no le fuera señalado el de apelación, pese a que la decisión sancionatoria fue adoptada por un subalterno del Director General de la CRQ no implica violación del proceso, por cuanto, de una parte, aquél actuó como delegatario del segundo, y en ese caso sus actos son susceptibles de los mismos recursos que proceden para cuando el acto es expedido por el superior, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, y en armonía con ello así se establece en el artículo segundo del acto de delegación, la resolución 000-0112 de 23 de febrero de 1995, del Director de la CRQ; y, de otra parte, en el evento de que un acto sea susceptible del recurso de apelación, que no es éste el caso, y no
se informe del mismo al notificado del acto, ello no afecta la validez del acto administrativo sino su eficacia en la medida en que puede incidir en la validez de la notificación del mismo, a menos que se dé la notificación por conducta concluyente; y de todas formas, esa omisión habilita al interesado a demandar directamente el acto, es decir, lo libera de la carga procesal de agotar la vía gubernativa, atendiendo el artículo 135, último inciso, del C.C.A. en cuanto dispone que “si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril del dos mil uno (2001) veintiocho (28) de septiembre de dos mil (200).
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MANUEL S.
URUETA AYOLA
Bogotá, D. C. veinte ( 20 ) de marzo veinticinco (25) de octubre de dos mil sietetres (2007) Radicación número: 63001-23-31-000-2001-00922-01
Actor: VILLA LIGIA E. U.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO
Referencia: APELACION SENTENCIA Aactor : ARMANDO SEGURA HERNÁNDEZ aCcde la
Urbanización BbsPpEduardo Mishaan & Cia S. en C. La Sala decide la apelación interpuestao por la parte demandantedemandante contra la sentencia proferida el 201115 de enerofebrero juniode 2005 por el Tribunal
Administrativo del Quindío, el 15 de junioagosto de 20001999, en el proceso de la referencia, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la C.R.Q..
I. - ANTECEDENTES
I. 1. Lla demanda
La empresa VILLA LIGIA E. U.,
I. 1. 1. Pretensiones La Bosque de Pinosmediante apoderado, toraen ejercicio de la acción que establece el artículo 85 del C.C.A., ssolicitóac al Tribunal Administrativo del Quindío que se accediera a las siguientes 1. 1. Pretensiones Primera.-:- D se eclararpersigue la nulidad de las Resoluciones de la CRQ
(Corporación Autónoma Regional del Quindío) Núms. 669expedidos por el Departamento Administrativo de catastro Distrital de Bogotá, D.C.: de 26 de septiembre de 2000; 079 de 25 de enero de 2001, y 389 de 9 de abril de 2001, mediante las cuales en su orden dispuso la suspensión de una actividades que realizaba el ingeniero LUIS FERNANDO SIERRA ARBELAEZ sobre un predio para la construcción del proyecto de vivienda VILLALIGIA en el municipio de Calarcá; le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales y resolvió el recurso de reposición que él interpuso contra la segunda. Segunda.-. - Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, condenar al Corporación demandada a reconocer la viabilidad ambiental del proyecto Villaligia; que esa viabilidad es irrefutable y un derecho adquirido, porque
posee licencias de urbanismo y de construcción vigentes, concedidas por un municipio que tiene aprobado su Plan de Ordenamiento Territorial, el municipio de Calarcá; en consecuencia la Corporación deberá concederle permiso de vertimiento dentro del trámite y conforme los decretos 1594 y 350 de 1999, aplicando, si es el del caso, las guías ambientales vigentes a la fecha de la solicitud y conforme la circular informativa suya de 13 de febrero de 2001. Tercera.- Ordenarle a la Corporación: - Adecuar el POT del Municipio incorporando dichas licencias y, por ende, el área territorial del proyecto a desarrollar, las cuales debieron tenerse en cuenta en ese Plan por cuanto al momento de expedirse estaban en trámites tales licencias; que las amplíe y autorice el inicio de la construcción de la Urbanización. - Levantar las medidas de suspensión indefinidas y eternas que impiden la ejecución de cualquier actividad en el sitio del proyecto, lote de terreno denominado Villaligia; se reconozca y autorice la continuidad de todas las obras necesarias incluyendo la adecuación del terreno, o movimiento de tierras y descapote, aplicando las fichas respectivas de la Guía Ambiental Para la Reconstrucción de edificaciones, ampliamente señaladas en la demanda, en el supuesto de contingencias y en prevención y mitigación para proteger el medio ambiente, únicamente si fuere del caso. - Aplicar las normas vigentes a la fecha de la solicitud ante la CRQ y de aprobación de las licencias de urbanismo y construcción de Villaligia, en un tiempo igual al que requiera el trámite, si es del caso, o hayan estado violadas, y se
autorice el inicio de la construcción de la urbanización Villaligia. Cuarta.- Condenar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío a pagarle los daños y perjuicios materiales y morales que le ha ocasionado la expedición, existencia y ejecución de ese acto, desde su fecha de expedición hasta cuando se efectúe el pago; así los perjuicios por lucro cesante y daño emergente en la suma de $ 14.653.048.970.oo., ocasionados por no haber podido efectuar la construcción de las 938 viviendas de interés social conforme a dichas licencias, y no haber podido suscribir el contrato de fiducia dentro de la adjudicación hecha por el FOREC debido al acto ilegal acusado; más los intereses que se causen, la indexación de esos y los daños morales objetivados. 1.2. Hechos u omisiones en que se funda la demanda LosComo, senen la demanda que tesdDáa OoOo núm. ,por ocupación de vía pública mismaUu por ocupación de vía públicaparte y.,eEla confirmó en todas sus partes medianteen decisión contenida ennúm. ., la confirmó en todas sus partes.En la demanda se refiere a varias diligencias o actuaciones concernientes a la promoción y obtención de las licencias de urbanismo y construcción del proyecto de vivienda VILLALIGIA, a su relación con las circunstancias generadas por el terremoto del eje cafetero y las medidas gubernamentales tendientes a facilitar las actividades de construcción de vivienda de interés social; así como a la expedición de los actos acusados y los antecedentes administrativos de los
mismos, a otros actos de la CRQ relativos a ese proyecto y a la resolución 001 de 14 de noviembre de 2000, del Secretario de Planeación Municipal de Calarcá, por lo cual fueron revocadas las aludidas licencias de urbanismo y construcción del proyecto Villaligia, de los que igualmente dice la actora que los ha demandado. I.1.1.1) Resolución núm. 2080 de 26 de agosto de 1996, expedida por el Jefe de Conservación de la Zona Norte, mediante la cual se confirma el avalúo catastral del predio ubicado en la vereda Suba Naranjos, Código 1079010099, dirección: antigua carretera a Suba núm. 135-61 y cédula catastral SBR 11186 de Bogotá; I.1.1.2) Resolución núm. 82 de 14 de febrero de 1997, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición impetrado contra la anterior decisión; I.1.1.3) Resolución núm. 00421 de 20 de junio de 1997, expedida por el Director del mencionado Departamento Administrativo, a través de la cual, al resolver la apelación, se confirmó el avalúo cuestionado. A título de restablecimiento del derecho, pide la sociedad actora que: “... en los términos de los arts. 7 de la Ley 14 de 1983 y 17 del Decreto 3496 de 1983, al predio ubicado en la Vereda Suba Naranjos Código 1079010099, dirección Antigua Carretera a Suba núm. 135-61 con cédula catastral SBR
11186 de Bogotá; y de propiedad de la demandante, la sociedad EDUARDO MISHAAN & CIA S. EN C., le corresponde para el año 1996, un avalúo de $6’340.140.oo, resultante de reajustar el que tenía en el año 1995 en un noventa por ciento (90%9 del Indice nacional promedio de Precios al Consumidor para el período enero 1 a diciembre 31 de 1995. En donde el Indice Nacional Promedio de Precios al Consumidor es 20%. y su 90% es 18%. Partiendo de la base de que el predio para el año de 1995 tenía un avalúo de $5’373.000.oo”
I. 1. 23. Normas violadas y el concepto de la violación En ese acápite formula los siguientes cargos: 1.3.1.- Violación de los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 31, 89, 90 y 122 de la Constitución Política, por desconocimiento de los fines y principios contenidos en ellos, de las normas preexistentes, especialmente el artículo 9 del Decreto 1052, y de las licencias de urbanismo y construcción que le habían sido otorgadas, así como por la violación del debido proceso al no resolverle el recurso de apelación que había interpuesto ante el Director General de la CRQ, inmediato superior del Subdirector de Calidad Ambiental. 1.3.2.- Violación de los artículos 50, 84 y 85 del C.C.A., en concordancia con los artículos 3, 37, 60, 84, 133, 135, 136, 141, 170, 180, 182 del mismo código; 186,
214 y 215 del Decreto “Aguas” 1594 de 1984, conforme el parágrafo 3º del artículo 85 de la Ley 99 de 1993; 35 a 46 del Decreto especial 350 de 1999; la Guía Ambiental para la Reconstrucción de Edificaciones, y el capítulo I del Decreto 1052 de 1998, por haberse ordenado la suspensión de las actividades de descapote y adecuación del lote donde se desarrollara el proyecto Villaligia, ya que esa actividad no requiere permiso porque dicha autorización le corresponde a la Secretaría de Planeación del Municipio, la cual estaba intrínseca en las licencias de urbanismo y construcción que le otorgó. Las guías Ambientales elaboradas en cumplimiento del artículo 35 del Decreto 350 de 1999 exigen sólo 6 permisos (concesión de aguas, permiso de vertimientos; ocupación de cauces; aprovechamiento forestal, autorización para disposición de residuos sólidos, y aire), y el artículo 36 del ese decreto eximió a todos los proyectos de reconstrucción de infraestructura de vivienda del requisito de licencia ambiental, por ende la CRQ no le podía exigir esa licencia. 1.3.3.- Expedición del acto por funcionario sin competencia, especialmente las dos últimas de las tres resoluciones demandadas, esto es, el Subdirector de Calidad Ambiental, por cuanto la facultad sancionatoria es indelegable, y la aplicada en este caso está en cabeza del Director General de cada Corporación Autónoma, según los artículos 29 y 31 de la Ley 99 de 1993, y este caso el Director General la delegó mediante la resolución 112 de 1995 y el Acuerdo 12 de 1994, aunque en
ninguna parte delegó la facultad de expedir permisos para escapote, y esos actos no fueron publicados. 1.3.4.- Expedición del acto con falsa motivación y desviación de poder, por cuanto según está dicho, el proyecto estaba exento de licencia ambiental y no requería de permiso de escapote o movimiento de tierra. Las consideraciones de cada una de las resoluciones acusadas no corresponden ni están de acuerdo con las disposiciones vigentes al momento de su expedición. 1.3.5.- Expedición irregular del acto censurado y con violación del derecho de audiencia y defensa, por cuanto no le permitió al representante legal de la actora participar en las audiencias donde se debatió el Proyecto, ni se le informó de los recursos que podía interponer contra el acto administrativo emitido, el cual era susceptible de apelación según lo estatutos de la CRQ. 1.3.6. – Expedición del acto con desviación de las funciones propias debido a que según lo atrás expuesto y las irregularidades cometidas por la CRQ en el trámite del asunto indican que el fin que perseguía era distinto al señalado en los artículos 35 y 36 del Decreto 350 de 1999, y había desviado el procedimiento hacia el trámite de licencia ambiental.
2. Contestación de la demandase Con la expedición de los actos administrativos acusados, se infringieron los artículos 29 de la Constitución Política; 34, 35, 56, 57, 58 y 59 del Código Contencioso Administrativo; 3, 4 y 9 de la Ley 14 de 1993; 1,2,6, 7 y 30 del Decreto núm. 3496 de 1983; 1,5,6,7-6,
28, 29-5, 64, 75, 135 y 139 de la Resolución núm. 2555 de 1980, expedida por el IGAC; 11 y 12 del Acuerdo Núm. 15 de 1987, del Concejo Distrital de Bogotá. Se desconocen las normas citadas porque: I.1.2.1) Primer cargo: Con la no práctica de las pruebas solicitadas y aportadas por el particular, ni haberse decretado período probatorio en el trámite de las instancias, se violan las normas procedimentales y probatorias mencionadas ya que, según obra en el expediente, el 23 de septiembre de 1996 se allegó el avalúo pericial aportado por la firma APOTEMA, miembro de la Lonja de Propiedad Raíz. Mediante esa prueba se demostraba que el valor asignado era muy superior al real del mercado. Esa prueba no fue “...desconocida ni rechazada por la autoridad administrativa.” El acto demandado no es de carácter discrecional, por el contrario exige una motivación que debe fundarse en las pruebas obrantes en el proceso. No se tuvieron en cuenta las solicitadas por el particular, las cuales, al no ser rechazadas por la administración, requerían ser tramitadas en los términos de las normas procesales indicadas como infringidas. En el expediente no existe constancia de su práctica, ni del cumplimiento de los principios de publicidad y debate contemplados en el C. de P. C. Tampoco existe un verdadero análisis de la prueba al momento de la decisión, así como tampoco de la práctica del período probatorio ordenado por la Resolución núm. 2555 de 1988. I.1.2.2) Segundo cargo:
Las pruebas en que se basó la decisión administrativa deben considerarse como secretas y reservadas, es decir, carentes de validez, por cuanto no fueron decretadas, ni fijada fecha para su práctica, no notificada la misma, ni mucho menos puesta a disposición del particular para su debate, tal como sucedió con la inspección ocular practicada según informe técnico y con los documentos catastrales que reposan en los archivos físico y magnético que fueron confrontados con las pruebas que pretendió hacer valer y anexó el interesado. I.1.2.3) Tercer cargo: Por basarse la decisión controvertida en pruebas inconducentes, las resoluciones demandadas están falsamente motivadas y, por lo tanto, son nulas al transgredir las normas procedimentales anotadas. I.1.2.4) Cuarto cargo: El acto administrativo demandado viola una norma de superior jerarquía, art. 64 de la Resolución núm. 2555 de 1988 del IGAC, que prohíbe valorar predios con base en valores futuros, ya que se determinó el precio con base en las factibilidades de desarrollo futuro. I.1.2.5) Quinto cargo: Desde el procedimiento de formación catastral se vician las resoluciones demandadas porque ellas fueron proferidas por el propio Director de catastro. El acto nace en forma ilegal porque quien revisa el avalúo es un subordinado, Jefe de Conservación catastral Zona Norte. Ilegalidad reiterada ya que, tanto la apelación de la solicitud de revisión como la determinación de precios unitarios, que sirvió de fundamento para decidir, fueron estudiadas y expedidas por el propio Director del Departamento de Catastro. ,,,
correspondiente correspondiente,,óaronse contaba contar Llpara toda la comunidad ,de dichos conceptoséstos de la actuación administrativaíanen. .
I. 1. 3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A los anteriores cargos responde la entidad demandada manifestando que las acusaciones formuladas por la sociedad demandante no pueden triunfar, puesto que el demandante ejerció su derecho de defensa al solicitar la revisión del avalúo en los términos del artículo 9 de la Ley 14 de 1983, la cual fue resuelta mediante la resolución núm. 2080 de 1996. La demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, tramitados conforme con las competencias fijadas por la Resolución núm. 2555 de 1988.
El escrito que sustentó los recursos, así como el de adición, no contienen solicitud de práctica de pruebas, sino que, simplemente, al último se le adicionó el avalúo comercial para que se tuviera en cuenta. La resolución núm. 82 de 1997 resolvió la reposición, considerando que se habían decretado las pruebas que se consideraron necesarias para decidir el recurso, como fue la práctica de una inspección ocular al predio, la confrontación de las pruebas que pretendía hacer valer el recurrente, haciendo expresa referencia al avalúo de la firma APOTEMA y que, según el funcionario competente, no desvirtuaba los avalúos catastrales realizados conforme a las disposiciones vigentes. Se confirmó el avalúo y se concedió el recurso de apelación. El Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital resolvió la apelación, mediante la resolución núm. 421 de 1997,
considerando que se practicaron las pruebas necesarias, como fue la práctica de la inspección ocular, el concepto de la División de Estudios Económicos, se revisaron los valores que corresponden a las condiciones económicas del momento, al estancamiento del valor de los inmuebles y al incremento del avalúo de 1996 en el IPC. Así, se advierte que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital cumplió con el procedimiento de revisión del avalúo solicitado por el demandante. En consecuencia, no se vulneró el derecho de defensa. Las anteriores razones lleva a la entidad demandada a proponer como excepción, destinada a enervar las pretensiones de la sociedad demandante, consistente en que no se agotó la vía gubernativa, habida cuenta de que: “Como ya se expresó la Resolución 421 de 1997, en su artículo cuarto estableció que contra el avalúo vigencia 1/97 quedaba abierto el procedimiento gubernativo e revisión del avalúo, sin que la parte demandante haya agotado ese procedimiento.” A lo anterior agrega: “Como consecuencia, el Honorable Tribunal no puede pronunciarse sobre la nulidad del avalúo vigencia 1/97 del predio en cuestión, porque respecto de éste no se agotó el procedimiento gubernativo.” La Corporación Autónoma Regional del Quindío, mediante apoderado, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y fáctico y en el expediente no obra prueba de ocurrencia de los cargos que se le formulan a los actos acusados; que éstos fueron expedidos de acuerdo con las
normas pertinentes, especialmente la Ley 99 de 1993, el Decreto 1594 de 1984 y la resolución 541 de 1994, atendiendo el procedimiento descrito en el Decreto 1594 de 1984, a las luz de las cuales le corresponde evaluar, controlar y hacer seguimiento ambiental a los usos del suelo, el agua, aire y demás recursos naturales renovables, a fin de evitar los daños al medio ambiente. Agrega que el Decreto 350 de 1999 no exoneró las actividades de construcción de la previa obtención de los permisos ambientales, y la delegación efectuada mediante la resolución 0112 de 1995 se hizo por autorización de la ley. Concluye que en este caso no hay violación de norma superior, falsa motivación ni desviación de poder en la expedición de los actos acusados. Propone la excepción de doble pretensión derivada de los mismos hechos deducible de la actuación administrativa surtida por la CRQ respecto de la actividad desarrollada por la actora, al encontrarse en trámite otro proceso bajo la radicación 384/2001, cuya acción se orienta a obtener por la misma actuación una indemnización. Por lo anterior solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. II.- 2. LA SENTENCIA RECURRIDA En primer lugar, el a quo, desestimó la excepción propuesta por la entidad demandada, entendiéndola como de pleito pendiente, por no configurarse los elementos de la misma. Sobre el fondo del asunto hace un recuento de los hechos que originaron los actos acusados y del respectivo procedimiento administrativo, y atendiendo las pruebas allegadas al plenario y la normatividad pertinente, concluye que la actuación de los
funcionarios de la CRQ fue en defensa de la legalidad, ya que el régimen ambiental exige requisitos para desarrollar actividades de construcción, que no fueron atendidos por la actora; los hechos constitutivos de la falta sancionada ( movimiento de tierra en el predio del Proyecto sin previo permiso de la Corporación ) se encuentran probados, pues en el punto 8 de la Guía Ambiental se señaló que se debía tramitar permisos para erradicar vegetación, y ese movimiento se hizo antes de que fueran otorgadas las licencias de urbanismo y construcción, las que posteriormente fueron revocadas por el Municipio. Que esas exigencias y trato fueron iguales para todos los demás proyectos de vivienda ( más de 50); que la sanción sólo era susceptible del recurso de reposición según se señala en la resolución de Delegación; que las actividades que puedan producir deterioro grave de los recurso naturales requieren licencia ambiental según el artículo 49 del Decreto 350 de 1999; que los decretos 195 y 223 de 1999 no eran aplicables al Proyecto por no ser de reconstrucción, rehabilitación o reposición; los conce
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