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CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2003-01160-01(PI)-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2003-01160-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROHIBICION DE DESIGNAR CONYUGE O PARIENTES - Está dirigida a nominadores y no a concejales o diputados / CONCEJAL - Prohibición de designar al cónyuge, compañero o parientes: el sujeto activo es el nominador / NEPOTISMO - La prohibición de designar parientes esta dirigida a los nominadores y no a los electos popularmente Se encuentran igualmente demostrado en el proceso: -Que (el concejal) contrajo matrimonio con María Ludibia Arias el 1º de agosto de 1992 en la Parroquia de Jesús María y José de Quimbaya; -Que mediante Decreto 075 de 30 de septiembre de 1999 del Alcalde del mencionado municipio, la señora María Ludibia Arias fue nombrada provisionalmente como Auxiliar Administrativo, Grado 11, de la respectiva administración, cargo del cual tomó posesión el 1º de octubre siguiente y al que ha continuado vinculada en esa situación jurídica al servicio de la Secretaría de Asuntos Financieros, habiendo sido encargada del Almacén del Municipio entre el 22 de septiembre de 2003 y 10 de octubre del mismo año, según se certifica en escrito que obra a folio 222; -Que los referidos cargos no implican el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa ni civil según el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para servidores del municipio. -Que el demandado intervino como concejal en la aprobación de los acuerdos núms.. 045 de 29 de noviembre de 2001, 034 de 2002 y 033 de 2003, mediante los cuales el Concejo incrementó el salario de los empleados y trabajadores oficiales del

Municipio, por auto 090 de 29 de diciembre de 1998, y que no manifestó impedimento alguno para el efecto. Lo pertinente al tema es el inciso segundo de esa disposición (art. 292 de la Carta), pudiéndose observar claramente que se trata de una prohibición dirigida a los nominadores y quienes tengan cualquiera de las condiciones o relaciones familiares allí indicadas, de suerte que son ellos quienes pueden vulnerar ese precepto y tienen que responder por esa vulneración, y no los concejales o diputados, pues no los cobija como sujetos activos de la prohibición, ni las irregularidades que puedan estar afectando la vinculación de su cónyuge. Además, el cargo que ésta desempeña no conlleva ejercicio de autoridad civil o administrativa. Por ello resulta acertada la apreciación del a quo y del Ministerio Público sobre el particular, en cuanto concluyen que la situación examinada no compromete al inculpado a título de causal de incompatibilidad para ser concejal del municipio de Quimbaya, pero que sí amerita compulsación de copias de lo actuado a las autoridades de control pertinentes para lo de su cargo. CONFLICTO DE INTERESES - Elementos que lo configuran; afectación en igualdad de condiciones; alza de salarios que favorece a cónyuge como empleada oficial Se encuentran igualmente demostrado en el proceso: - Que el demandado intervino como concejal en la aprobación de los acuerdos números 045 de 29 de noviembre de 2001, 034 de 2002 y 033 de 2003, mediante los cuales el Concejo incrementó el salario de los empleados y trabajadores oficiales del Municipio, por

auto 090 de 29 de diciembre de 1998, y que no manifestó impedimento alguno para el efecto. La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición (art. 48 ley 617/2000) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto. En este caso se observa que la situación en que se encontraba el demandado no le implicaba un interés específico o directo en la medida en que se trató de decisiones de carácter general que como tal iban a tener un efecto respecto de su cónyuge en igualdad de condiciones que va en los demás empleados del municipio, por lo tanto no tienen incidencia específica y especial sobre ella, como quiera que los incrementos salariales para cada año se hicieron en términos porcentuales de manera abstracta para todos los cargos, de suerte que no se hace mención específica al cargo desempeñado por la referida señora. No se trataba, entonces, de una situación especial del demandado en lo que a su cónyuge se refiere, sino de una situación común y general de cualquier pariente o cónyuge de un empleado de la administración municipal respectiva, y que como tal se encontraba

en igualdad de condiciones frente a todos ellos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero del dos mil cinco ( 2051 ) .: 4100123310002000398501

Actor: z Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01160-01(PI)

9676113Actor: CLAUDIA MIAHERERA BOTERO Bogotá, D. C.,diece (1713) de abbrero .. de dos mil uno 001).

Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749

Actor : óbuloonio Urrea

Demandado: ANGEL ARTURO ZAMBRANO BLANDON Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instanciael recurso de apelación que la solicitante ,interpuso contra la sentencia de 23 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual niega la pérdida de investidura de un concejal del municipio de Quimbaya, Quindío.

I.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDAa solicitud 1.1. El 12 de diciembre de 2003 la ciudadana CLAUDIA MARIA HERRERA BOTERO, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decrete la pérdida de investidura de concejal del municipio de Quimbaya ostentada por ANGEL ARTURO

ZAMBRANO BLANDON.

1.2.

I. 1. La causal de pérdida de investidura invocada Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud se refieren a que el inculpado, elegido concejal el 29 de octubre de 2000, ha violado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales por haber sido elegido como tal a pesar de que su cónyuge, LUDIVIA ARIAS, viene vinculada al municipio desde el 30 de septiembre de 1999, cuando fue nombrada en provisionalidad y

de manera ilegal en un cargo de carrera por el entonces alcalde, después de lo cual se le ha venido prorrogando dicho nombramiento para cada anualidad. Además, en esas condiciones el demandado intervino en la aprobación del aumento salarial de los empleados del municipio para las vigencias de 2002, 2003, 2004, época en la que su cónyuge se desempeñaba como auxiliar administrativo código 550, grado 11 de la Sección Financiera y Tesorería del Municipio, y en ningún momento se declaró impedido de intervenir en el asunto, a pesar de estar incurso en conflicto de intereses. Por consiguiente se le debe decretar la pérdida de su investidura. 1.3. Esta situación lo hizo incurrir en la violación de los artículos 292 de la Constitución Política y 70 de la Ley 136 de 1994 por cuanto tenía interés personal y directo en el asunto decidido con su voto.

2. Contestación de la demanda El acusado, mediante apoderado, manifiesta que se opone a las pretensiones de

la demanda, que no hubo conflicto de intereses porque los actos en los que intervino en cumplimiento de sus funciones y deberes no se refieren de manera específica a su cónyuge, sino que contienen decisiones de carácter general, y que el acto de nombramiento provisional de ella goza de presunción de legalidad.

II.- LA SENTENCIA APELADA.

El a quo, tras reseñar la actuación procesal, la normativa aplicable a este caso, las características o elementos de la acción de pérdida de la investidura, concluye que no hubo violación del régimen de incompatibilidades ni inhabilidades por cuanto el acto censurado en el artículo 292 de la Constitución Política no prevé una conducta referida a los concejales y diputados sino por terceros, y el cargo de la cónyuge del demandado no implica el ejercicio de autoridad civil, política o militar; como tampoco incurrió en conflicto de intereses por cuanto los incrementos salariales los votó bajo los supuestos de la igualdad de condiciones para los empleados y trabajadores del municipio y sin que se observe desproporción o exageración en dichos incrementos, de suerte que si bien debió declararse impedido para evitar suspicacias, la conducta del concejal no afectó sustancialmente ese deber, por lo cual no puede calificarse de ilicitud sustancial. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. De otra parte dispuso la compulsación de copias a la Procuraduría regional del Quindío para que si es del caso investigue a los alcaldes y a la cónyuge del demandado en virtud de los hechos expuestos. III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal

de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR Ila INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”

I. 2. Los hechos que le sirven de fundamento Señala el demandante aque el Representante a la Cámara, Sergio Cabrera Cárdenas, transgras normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como Vicepresidente de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la Corporación Legislativa.

De esa forma violó aí s normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos. De igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias.ón de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución. IILA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD Admitida la solicitud, según lo previsto en la ley 144 de 1994, y surtida la

correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que no es cierto que el Representante a la Cámara Sergio Cabrera CárdenasCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. o precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslaa ndo elEl demadante trasladaz la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso. No señala el actor en cual de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el cargo de Vicepresidente con decoro. Debe tenerse por no probado el cargo que sustenta la causal invocada, dada su vaguedad y generalidad.

III. EL TRAMITE

III. 1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10 días para que subsanara los defectos detectados en la solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25);;

III. 2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se

ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior (v. folios 95 a 96);

III. 3. Por hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de Colombia en Valencia -– España para que llevara a cabefecto la diligencia mencionada (v. folios 99 a 100);

III. 4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la Audiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 (v. folios 162 a 167);

III. 5. En la fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo la aAuiencia pPública ya mencionada.

IV. PRUEBAS Mediante auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente

trámite, siendo decretadas:

IV. 1. Pruebas documentales

Los documentos aportados por el solicitante:

IV. 1. 1. La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en ddonde consta que Sergio Cabrera Cárdenas figura elegido como Representante a la

Cámara por la Circunscripción de Bogotá, D. C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);

IV. 1. 2. La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de Representantes, en donde se hace constar que Sergio Cabrera Cárdenas fue elegido Segundo Vicepresidente de la Cámara de RepresentantesCámara de

Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato conferido por la plenaria de esa Corporación. Además de lo anterior, que la, mediante la cual se concedióal RepCabrera Cárdenas, mediante Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, se le le concediconcedióal demandado da una licencia no remunerada, del 4 de abril al 30 dde 2000 y, tomóando posesión en su reemplazo Edgar Antonio Ruiz Ruiz. (v. folio5).

IV. 1. 3. Las copias de las actas de lesa Directiva núms. 001, de 20 de julio de 1998;, a0022, de 13 de julio de 1999 (v. folios 28 a 93).

IV. 2. Pruebas solicitadas

Mediante oficio, por Secretaría, se loficiosó a:

IV. 2. 1. ALa Secretaría General de la Cámara de Representantes para que enviara con destino al expediente y a cargo del demandado, “... los soportes correspondientes sobre las necesidades provenientes de las áreas respectivas de la Cámara de Representantes, a fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la demanda”, durante el período en el cual el Representante Sergio Cabrera Cárdenas se desempeñó como miembro de la Mesa Directiva de esa Corporación, para lo cual se expfirió el Oficio núm. 127 de 25

de enero de 2001 (v. folio 170). La respuesta a esa solicitud obra a folio 5 del cuaderno 1.

IV. 2. 2. La Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara “... si hubo delegación de la ordenación del gasto por parte de la Presidencia de la Mesa Directiva, al señor SERGIO CABRERA, durante el período comprendido entre el 20 de julio de 1998 al 20 de julio de 1999”, para lo cual se librprió el Oficio núm. 128 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).

La respuesta a esa solicitud obra a folio 4 del cuaderno 1.

IV. 2. 3. A la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes para que informara “... cuáles dependencias intervienen en la consecución de bienes y servicios y que pasos o trámites deben observarse para contratar los mismos”, para lo cual se expprofirió el Oficio núm. 129 de 25 de enero de 2001 (v. folio 170).

La respuesta a esa solicitud obra a folios 1 a 2 del cuaderno 1.

IV. 2. 4. A laecretaría General de la Cámara de Representantes para que certificara “... a fin de establecer si el señor ADULFO ENRIQUE LAGO MENDOZA, identificado con la C.C. No. 12.724984 de Urumita (Guajira), trabaja allí y que cargo desempeña”, para lo cual se libririó el Oficio núm. 130 de 25 de enero de 2001 (v. folio 172).

La respuesta a esa solicitud obra a folio 3 del cuaderno 1.

IV. 3. Prueba Testimonial Se negó la recepción del testimonio pedido por el apoderado del demandado, en razón de que no reunía los requisitos señalados en los artículos 219 y 220 del

Código de Procedimiento Civil.

IV. 4. Prueba técnica No se decretó la práctica de la prueba técnica pedida por el demandado, en razón de que resultaba abiertamente impertinente e inconducente al no guardar relación alguna con los hechos por probar, dado que éstos están referidos a la causal de pérdida de investidura alegada y a ella deben circunscribirse los medios probatorios.

IV. 5. Inspección judicial Se negó la práctica de la inspección judicial pedida en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, dado que a través de las copias solicitadas se cumple el objeto de la mismaela inspección judicialjudicial pedida por el demandado.

II. 6. Interrogatorio de parte Señalado para llevarse a cabo el lunes veintinueve (29) de enero del año en curso, a las 15:00 horas, el interrogatorio a instancia de parte pedido en la contestación de la demanda, los extremos procesales no acudieron.

V. AUDIENCIA PUBLICA Habiéndose señaladao fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994, a lamente acudieron a ella el apoderado del demandado y el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de

Estado. La solicitante interpuso en tiempo recurso de apelación contra dicha providencia,

alegando al efecto que sí se configura la violación de la incompatibilidad prevista en el artículo 292, inciso segundo, de la Constitución Política y el conflicto de interés, por cuanto como lo señala el a quo, el demandado tenía el deber de declararse impedido en virtud de que su cónyuge resultaba beneficiada con los acuerdos que decretaron los incrementos por los años mencionados, pues de no ser así la norma debe desaparecer por cuanto siempre van a estar cumpliendo con su deber constitucional y legal. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones. Que que re lo centra del Conponente y aduce, y aduceen el artículo , , ,actrademandadael quepren la cualsei;,acr 0puea óo que, dD,,manie ,onde diceeAamaoaoa,oéeDEL MINISTERIO PUBIO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación manifiesta que la norma constitucional invocada establece una prohibición para el nominador y no para los concejales y diputados; que los cargos desempeñados por el demandado no comportan autoridad administrativa, y que por ello los supuestos alegados por la actora como causales de inhabilidad o incompatibilidad no han existido, como tampoco los del conflicto de interés, pues la decisión tomada por el Concejo con la intervención del demandado no tenía efectos especiales sobre él y su cónyuge, sino los generales e iguales a los de los empleados de la Administración municipal. Concluye que se debe confirmar el fallo apelado, que niega las pretensiones de la demanda.

,úu;;,, dV legato del Ministerio Público Señala el Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado que la solicitud objeto de este proceso no cumple con el requisito de la debida explicación que señala al Ley 144 de 1994, en su artículo cuarto. La demanda, presentada en forma tan elemental y el desgreño con que sfue presentada, acrecentado con la falta de interés y la ausencia de quien la firma en las distintas etapas del proceso, por ejemplo su no asistencia a esta audiencia, no cumpseñor ae el libeloel solicitante se correcciónl consejero sustanciadoráase dd ..LaEn eso consiste la corrección. Es decir, que la entonces, al haberse proseguido el proceso, se constituye configura en , demuestra que es una copia más de las varias solicitudes de pérdida de investidura plasmadas en el mismo modelo, incongruentes y carentes de la más elemental técnica jurídica, que, aunque firmadas por distintos ciudadanos para cada caso, nde las congresistaparlamentario Esta Agencia Fiscal ha puesto de relieve en anteriores intervenciones ante esta Honorable Sala, la trascendencia que tiene para la democracia colombiana la participación de los ciudadanos en la conformación del poder político, con el ejercicio de acciones concretas como las consagradas en los artículos 40 y 184 de la Constitución. Pero ha insistido también, y lo reitera en esta oportunidad, en la necesidad de ponerle un detentor al abuso de esta prerrogativa ciudadana, tratando de corregirla y perfeccionarla. Además de Lliíparco ”", en rilugar,ln segundo lugart ., es decir, mucho antes del ejercicio

parlamentario del señor Cabrera. el Representante dendado el Representante Cabrera Cárdenasnúmeros mdiatestodas dasndolael acta“"”,"Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesCcs , como dice su texto,deen,,deenEenúm. H. doctor mismasolicitud de desinvestiduraimpetra Agente del impetra Honorable se ddy hacerdecidir

V. 2. nciónAl del Apoderado del demandado aquel ls la investigación previa ni preliminar. Hay, en cambio, admisión da sucede aquí. No se da la debida explicación de conformidad con el art. 4, literal C de la Ley 144 de

1994. Ante esta situación se viola el derecho de defensa y el debido proceso. el acusado Cámara de RepresentantesCámara de Representantesle pidesolicitaentante SERGIO CABRERA CARDENAS,durante en el lapso deeo”."durante el ejercico de su cargo Rrdemandadcio de su cargo,mientras durante do en que en formtesCámara de Representantesaraeéeáala Cámara de RepresentantesCámara de RepresentantesaaLlla jJdDSsL2. En l se neE y, esta diventantesAsí mismo, sEs de resaltar que a pesar e el Despacho ordenó precisar cuáles ose tienen por parte del demandante para solicitar y exigir la perdida de la investid, esto no se cumplió.

También s elisara“"a c"sta Es decir, la ,la ,citado SERGIOC a la Corporación , pues tal no AS demandado Representante SERGIO CABRERA CARDENAS, alguna alguna algunolLcuando se tipifica de pérdida de investidura,,suel de esta causal de pérdida de

investidura, ( que lo es, aAonstitución .N.Política)inrevv,a folios 26 y 27 delen elna folio 26 y 27 corresubsanacque la cual había ado. ó corregir. t de correccióníi Además, No aparece constancia de su recibo, siendo este un requisito de fondo pues se convierte en sustantivo al configurar la excepción de fondo por falta de requisitos formales y/o procedimentales, lo que hace nula la acción, viola el debido proceso, y por lo tanto debe tenerse por no cumplido este requisito ordenado por el Despacho. Pero la pregunta es: ¿ Porqué ocurrió esto?, y la respuesta es que la institución de la Perdida de Investidura de los Congresistas se convirtió en una institución a través de la cual, en este caso, se quiere atacar políticamente a mfía, cual es la probidad, transparencia y guarda Congreso y sus m Ellse demuestra por la línea de conducta aseste proceso especial, el cual no tenía un inter real y verdresentó el mismo el escrito anacióno es asís conclur, se cocluye Es decir, que si binal de la solicitud inicial, no ho parece a folio 27 (Subsana de la demanda) no es la misma que aparece a folio 3 (Solicitud inicial), lo que concluir qusula del solicitantel escrito de corrección subsanacióncon con nnHa quedado establecido entonces el interés que asiste a la parte actora en este expediente, es oscuro, fraudulento y torticero. Por lo anterior solicito respetuosamente al Despacho se DECRETE probada la excepción de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS PROCEDIMENTALES y se proceda a

tomar la medida pertinente. ,EPor el contrario ede la patriael país por motivos de seguridada donde se . El señor Sergio Cabrera se ó por motivos de seguridad o allí Cámara de RepresentantesCámara de Representantes., para ayudarlo en su situación personal de seguridad.,ddeefectuado ainvocadosrealizados en el escrito de corrección de la misma , cotejadosellosa su vez cotejados Representante a la CámaraciudadanoCARDENAS, congresistaparlamentarioóopar ,uóúoa ll I V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

V. 1. Competencia de la Sala La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de solicitud de pérdida de investidura de concejales y diputadoscongresistas, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos; de otra patendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde sequeel cual eeñala que las impones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado la misma. lo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política, 1º de la Ley 144 de 1994; y 37, numeral 7º, de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la

Administración de Justicia.

V. 2. La excepción de inepta demanda Tanto el Agentes del Ministerio Público como el apoderado del demandado coinciden al proponer la excepción de inepta demanda y, por ende, solicitan, que así se declare.

La ineptitud formal de la demanda se presenta cuando le faltan requisitos formales o en ella se detecta una indebida acumulación de pretensiones, según así lo establece el numeral séptimo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, señala que la solicitud de pérdida de investidura de un congresista, debe formularse por escrito y contener, al menos: “b) Nombre del Ccongresista ycon su acreditación expedida por la Oorganización Eelectoral Nnacional; “c) Invocacióntoria de la causal por la cual se solicita la pérdia de la investidura y su debida explicación; “d) La solud de práctica de pruebas, si fuere del caso, u; “e) Dirección del lugar en dode el solicitante recibirá las otificaciones a que haya lugar. “PAR.- No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.”. En el análisis de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, no debe olvidarse que se está frente a una acción pública, cuyo ejercicio no necesita de apoderado, razón por la cual el juez debe ser amplio al ejercer su facultad de interpretar la demanda, sin incurrir en tolerancia con el uso temerario de la acción. no el mao escrito inicial, de donde concluyen que el actor no obedeció el auto que

ordenó la corrección de la demanda. Decretada, de oficio, una prual deja sin fundamento la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de rerocedimentales. Las razones anteriores demuestran que no prosperan las excepciones propuestas por el Ministerio I

V. 3. La perdida de investidura.

El artículo 184 de la Carta Política estipula que cualquier ciudadano o la mesa directiva de la Cámara correspondiente puede solicitar la pérdida de investidura de los congresistas, y el artículo 183 ibídem señala las causales que se pueden invocar para el efecto. De conformidad con el artículo 277, numerales 6 y 7, ibídem, también la puede ejercer el Procurador General de la Nación, directamnte, o por intermedio de sus delegados. La Sala ha reiterado en varias ocasiones el carácter de mecanismo del control político y ético que tiene esta acción pública, y su consecuente finalidad de purificar las costumbres políticas, rescatar la dignidad e imagen del Congreso de la República y enaltecer la dignidad del Congresista, así como asegurar la necesaria dedicación de sus integrantes a las funciones que les corresponde por mandato de la Constitución y la Ley.

2. Procedibilidad de la acción pe encuentra acreditado que el demandado adquirió el señor la de concejal del municipio de Quimbaya, Quindíom, para el período 200-2007, según copia del acta de posesión en ese cargo ( folios 12 a 19 ) y de a respectiva repectiva acta de escrutinios (folios 62 a 66).

Ello significa que el acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de

la investidura que ha sido incoada, atendido el artículo el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. I3. Examen de la situación procesal 3.1. Se encuentran igualmente demostrado en el proceso: - Que contrajo matrimonio con María Ludibia Arias Giraldo el 1º de agosto de 1992 en la Parroquia de Jesús María y José de Quimbaya; - Que mediante Decreto 075 de 30 de septiembre de 1999 del Alcalde del mencionado municipio, la señora María Ludibia Arias Giraldo fue nombrada provisionalmente como Auxiliar Administrativo, Grado 11, de la respectiva administración, cargo del cual tomó posesión el 1º de octubre siguiente y al que ha continuado vinculada en esa situación jurídica al servicio de la Secretaría de Asuntos Financieros, habiendo sido encargada del Almacén del Municipio entre el 22 de septiembre de 2003 y 10 de octubre del mismo año, según se certifica en escrito que obra a folio 222; - Que los referidos cargos no implican el ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa ni civil según el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos para servidores del municipio. - Que el demandado intervino como concejal en la aprobación de los acuerdos núms.. 045 de 29 de noviembre de 2001, 034 de 2002 y 033 de 2003, mediante los cuales el Concejo incrementó el salario de los empleados y trabajadores oficiales del Municipio, por auto 090 de 29 de diciembre de 1998, y que no manifestó impedimento alguno para el efecto. 3.2.- Así las cosas la cuestión se contrae a establecer si esa situación configura o

no las causales de pérdida de la investidura que se le endilgan al inculpado, esto es, violación del régimen de inhabilidades por cuenta de la violación del artículo 292 de la Constitución Política, y del régimen de conflicto de intereses descrita en el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000. 3.2.1. Al respecto se tie

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