🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2005-01991-00-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2005-01991-00-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPEDIMENTO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Haber dado consejo o concepto exige que sea por fuera de la actuación judicial / CONSEJO O CONCEPTO COMO IMPEDIMENTO - Exige que sea por fuera de la actuación judicial Según el numeral 6 del artículo 150 CPC –aplicable al caso por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo–, es causal de impedimento haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo. Lo anterior pone de manifiesto que el pronunciamiento, consejo o concepto que inhabilita legalmente al juez para seguir conociendo de un proceso, está referido a que haya sido fuera de actuación judicial y sobre cuestiones materia del proceso, circunstancia que no se presenta en este caso, por cuanto el criterio expuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío en la acción popular 2005-01947, nada dice respecto de la legalidad del acto administrativo acusado, sino que se hace alusión a la necesidad de garantizar la integridad del espacio público en el Municipio de Armenia, lo que a juicio de la Sala, no se enmarca en la causal del numeral 12 del artículo 150 CPC. Por lo demás, las causales de impedimento son de carácter taxativo y los hechos deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación frente a situaciones similares se pronunció en igual sentido expresando que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al

expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar.

FUENTE FORMAL: C.P.C. ARTICULO 150: C.C.A. ARTICULO 160

NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 006 DE 2004 ARTÍCULO 144

NUMERALES 11 Y 14 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01991-00

Actor: CARLOS ALBERTO GOMEZ BUENDIA Y OTRO

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ARMENIA AUTO De conformidad con el artículo 5° de la Ley 954 de 2005 (27 de abril) se decide el impedimento manifestado por los Dres. RIGOBERTO REYES GÓMEZ, MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ y WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta contra los numerales 11 y 14 del artículo 144 del Acuerdo 006 de 2004 (25 de marzo), expedido por el Concejo Municipal de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA CARLOS ALBERTO GÓMEZ BUENDÍA y JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ, mediante apoderado, entablaron demanda de nulidad contra los numerales 11 y 14 del

artículo 144 del Acuerdo Municipal 006 de 2004 (25 de marzo), «por el cual se modifica el Acuerdo 001 de 1999 «por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia 1999–2006» y se expide el Código de Construcción del Municipio de Armenia», expedido por el Concejo de Armenia.

2. LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío se declararon incursos en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, según el cual es causal de recusación haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, por las siguientes razones:  Se pretende la nulidad de los numerales 11 y 14 del Acuerdo Municipal 006 de 2004 (25 de marzo) relacionado con las zonas morfológicas homogéneas y el suelo de protección ambiental.  En acción popular promovida por la Corporación Regional del Quindío

(radicación 2005-1947) se pide la nulidad del numeral 14 del artículo 144 del mismo Acuerdo, en la que el 5 de diciembre de 2005 el Tribunal se pronunció sobre la suspensión provisional.  Pese a tratarse de dos demandas de trámite distinto, en el fondo pretenden la nulidad parcial del mismo acto administrativo, razón por la cual, salvo mejor criterio, los Magistrados rindieron concepto sobre la improcedencia de la suspensión provisional.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el caso de los Magistrados del Tribunal Administrativo de La Guajira Dres.

Alvaro Rodríguez Bolaños y José María Armenta Fuentes indicó que cualquier pronunciamiento en sede jurisdiccional equivale a un concepto previo. Anotan que bajo la óptica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la luz de los artículos 160, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo y 150, numeral 12 CPC, el concepto emitido en la acción popular podría calificarse por la Sala Disciplinaria como una «opinión producida en otro proceso, de carácter sustancial y vinculante.»

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según el numeral 6 del artículo 150 CPC –aplicable al caso por disposición del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo–, es causal de impedimento haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Lo anterior pone de manifiesto que el pronunciamiento, consejo o concepto que inhabilita legalmente al juez para seguir conociendo de un proceso, está referido a que haya sido fuera de actuación judicial y sobre cuestiones materia del proceso, circunstancia que no se presenta en este caso, por cuanto el criterio expuesto por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío en la acción popular 200501947, nada dice respecto de la legalidad del acto administrativo acusado, sino que se hace alusión a la necesidad de garantizar la integridad del espacio público en el Municipio de Armenia, lo que a juicio de la Sala, no se enmarca en la causal del numeral 12 del artículo 150 CPC.

Por lo demás, las causales de impedimento son de carácter taxativo y los hechos deben estar plenamente ajustados a los supuestos de hecho en ellas previstos. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación frente a situaciones similares se pronunció en igual sentido1 expresando que el consejo o concepto como causal de impedimento no está referido al que emite el juez en el ejercicio de su función judicial, sino al expresado por fuera de la misma y que comprometa su criterio con la decisión de fondo que deba adoptar. 1 Ver autos de 29 de marzo de 2005, Expediente IMP-2005-00082, Actor: Javier Cardona, M.P. Darío Quiñónes Pinilla y IMP-00396, Actor: Sergio Alberto Valenzuela Corrales. En consecuencia, el impedimento manifestado resulta infundado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1º. DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Dres. RIGOBERTO REYES GÓMEZ, MARÍA LUISA ECHEVERRI GÓMEZ y WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. En consecuencia, deben continuar conociendo del proceso. En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal para lo pertinente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. El auto anterior fue discutido y aprobado por la Sala en reunión celebrada el 8 de junio de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...