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CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2008-00077-01(PI)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2008-00077-01(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por intervención en la gestión de negocios / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS - Noción: trámites en procura de una finalidad concreta; elementos / CONCEJAL - No configuración de inhabilidad al ser la gestión de negocios fuera del período inhabilitante Se le endilga al demandado esta inhabilidad por cuanto, como ya se dijo, presentó el 26 de diciembre una cuenta de cobro al Municipio por valor de $3’190.000. Dicha cuenta de cobro tuvo como causa la solicitud dirigida por la Junta de Comerciantes e Industriales de La Tebaida, a la Alcaldía de dicha Municipio, el 11 de septiembre de 2006, a fin de que el ente territorial se vincule activamente a la campaña “COMPRAR EN LA TEBAIDA SÍ PAGA”. Es de advertir que según la certificación visible a folio 303, de la Secretaría de Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de La Tebaida Quindío, en los archivos de la entidad no existe constancia de celebración de contratos de prestación de servicios o similares con la empresa COOTRASUT. Es decir, que lo que hizo el demandado, en su calidad de Presidente de la Junta de Comerciantes e Industriales de La Tebaida, fue una gestión, entendida por tal, de acuerdo con el alcance que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha dado frente al tema, como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta, que entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, independiente de su resultado (sentencia de 27 de junio de 2006, M. P.

Ramiro Saavedra Becerra, exp. PI -01331). Para los efectos del período inhabilitante, necesariamente debe tomarse como punto de partida la referida solicitud de 11 de septiembre de 2006, ya que ella entraña esa conducta dinámica, positiva y concreta que constituye la esencia de la gestión; y como quiera que la elección de Concejales se llevó a cabo el 28 de octubre de 2007, la solicitud que dio lugar a la gestión que se le endilga al demandado no quedó comprendida dentro del tal período, por lo que, por ende, no se configura la causal alegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00077-01(PI)

Actor: ROBERTO PINO ZUÑIGA Demandado: RAMON ALBERTO BAENA RAMIREZ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 22 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del demandado contra la sentencia de 22 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual decretó la pérdida de la investidura de Concejal del Municipio de La Tebaida (Quindío) del señor RAMÓN

ABERTO BAENA RAMÍREZ.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano ROBERTO PINO ZUÑIGA, obrando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, tendiente a que, mediante sentencia, se dispusiera la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de La Tebaida del señor RAMÓN ALBERTO BAENA RAMÍREZ, elegido para el período constitucional comprendido entre los años 2008 a 2011. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1º: Que el demandado fue elegido Concejal del Municipio de La Tebaida, Quindío, para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. 2º: El demandado presentó cuenta de cobro al Municipio de La Tebaida el día 26 de diciembre de 2006, por la suma de $3’190.000. 3º: Señala que dicho Municipio elaboró la cuenta de pago núm. 35751 de 27 de diciembre de 2006, en la cual aparece como beneficiado el demandado. 4º: Destaca que el demandado se desempeñaba como Gerente de la Empresa de Transporte COOTRASUT, del Municipio de La Tebaida, desde el 11 de abril de 2002 hasta el 15 de abril de 2008, fecha en la cual fue removido. 5º: Afirma que el referido Municipio pagó por concepto de transporte escolar en el mes de febrero a los socios y propietarios de los vehículos de placas NVB 285, WAB 508, HYV 091, VOE 220, EKB 760, WZE 024, AMF 639, WSJ 269, WNA

320, XJE 284, y WNJ 842, vehículos estos afiliados a la empresa COOTRASUT, cuyo representante legal era el hoy Concejal RAMÓN ALBERTO BAENA RAMÍREZ. 6º: Por lo anterior, estima que el demandado está incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 40 numeral 3, de la Ley 617 de 2000. I.3.- El demandado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que el concepto de la cuenta a que alude la demanda es “COMO APORTE DEL MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, PARA LA REALIZACIÓN DE LA CAMPAÑA “COMPRAR EN LA TEBAIDA SÍ PAGA” EN EL QUINTO EVENTO DEL AÑO

2006, NAVIDAD COMERCIAL QUE REALIZAN LOS COMERCIANTES E

INDUSTRIALES DE LA TEBAIDA”.

Explica que en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 4394, Registro Presupuestal 4553, Ejecución de Egresos 5191, se expresa de manera inequívoca que la suma de $3’190.000.oo que se giraron al demandado era un aporte del Municipio a la campaña “COMPRAR EN LA TEBAIDA SÍ PAGA”. Que es cierto que el demandado ejerció como Gerente de la Cooperativa hasta el 14 de abril de 2008 y el pago a que se refiere la demanda no se hizo a aquél ni en su nombre ni en representación de dicha Cooperativa, la cual no suscribió contrato alguno con el Municipio.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo decretó la pérdida de la investidura del demandado, en esencia, por cuanto consideró que él mismo, en calidad de Presidente de la Junta de Comerciantes e Industriales de La Tebaida, así como de su gestión y desempeño en las campañas comerciales a lo largo de varios años, como él lo reconoce a folios 262 y 316 del cuaderno principal, es lógico y necesario inferir que tiene la calidad de comerciante, denotando especial interés y gestión en la reactivación y dinamización de ese sector de la economía. Que se probó que el demandado el 26 de diciembre de 2006, presentó a nombre propio ante la Administración Municipal de La Tebaida, cuenta de cobro por concepto del aporte del Municipio referido a la campaña “COMPRAR EN LA TEBAIDA SÍ PAGA”, en el quinto evento del año 2006 (folio 141). Que el antecedente de esta solicitud se encuentra probado con el Oficio que en calidad de Presidente de la Junta de Comerciantes e Industriales de La Tebaida, elevó el Concejal demandado, el 11 de septiembre de 2006, ante la Alcaldesa del Municipio, solicitando aportes destinados a la tradicional campaña comercial de fin de año, que se desarrollaría en cinco eventos en el año 2006, así: TEBAIDA DESPIERTA (16 de septiembre); AMOR Y AMISTAD (24 de septiembre); DÍA DE LOS NIÑOS (31 de octubre); TEBAIDA DESPIERTA (23 de diciembre) y NAVIDAD COMERCIAL (30 de diciembre). En el mismo documento se relacionó como fuente de financiación la Cámara de Comercio de Armenia, la Junta de Comerciantes y la Alcaldía Municipal y aparece

registrado también que la vinculación financiera era con el propósito del pago de las actividades culturales y compra de premios varios. Resalta que en el expediente obra la copia auténtica de la cuenta de pago efectuada el 27 de diciembre de 2006 a favor del demandado; y los testimonios que dan cuenta del grupo de comerciantes que recibieron aportes para sacar adelante los programas. El a quo enfatiza en que resultan contradictorias las apreciaciones de los declarantes en cuanto afirman que en la pluricitada campaña los únicos beneficiados son los compradores que reciben los premios, al tiempo que reiteran que la finalidad es incentivar el comercio y dinamizar la economía. A juicio del Tribunal esos comerciantes y compradores beneficiados son los potenciales electores del candidato. Concluye que se configuró la causal de gestión de negocios que pone al Concejal gestor en una situación de ventaja y desigualdad frente a los demás concejales.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

El demandado, mediante apoderada, ratificó los argumentos expresados en la contestación de la demanda y enfatiza en que la solicitud que elevó a la Administración Municipal se hizo en forma conjunta con la Secretaria de la Junta de Comerciantes el día 11 de septiembre de 2006; además de que la gestión debe implicar una ganancia para el gestor y quedó claro en el proceso que los recursos solicitados eran para “Comprar en La Tebaida sí paga” y no existe prueba de que con posterioridad al 11 de septiembre de 2006 haya habido un incremento en las ventas en los establecimientos de comercio de dicho municipio. Hace hincapié en que la solicitud a la que se le confiere el alcance de gestión se

produjo por fuera del período inhabilitante pues éste debe contarse entre el 27 de octubre de 2006 y el 27 de octubre de 2007. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, en síntesis, por cuanto la gestión desplegada por el demandado no encuadra dentro de la conducta exigida en la ley como causal inhabilitante, ya que se traduce en una diligencia dinámica y externa de su parte, con miras a la obtención de un resultado lucrativo consistente en incentivar el comercio del Municipio, además de que pertenece a la Junta de Comerciantes e Industriales y la solicitud se formalizó el 11 de septiembre de 2006, esto es, por fuera del período inhabilitante. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La causal en que se fundamenta la demanda es la de violación al régimen de inhabilidades, por cuanto el demandado presentó una cuenta de cobro al Municipio de La Tebaida el 26 de diciembre de 2006, la cual le fue pagada el 27 del mismo mes y año, por la suma de $3’190.000. Se puede tener como acreditado que el demandado ostenta la calidad de Concejal del Municipio de La Tabaida (Quindío) para el período 2008-2011, atendiendo el documento obrante a folio 131 del cuaderno principal. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48 se refirió a las causales de pérdida de

investidura, así: “1.- Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. “2.- Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso. “3.- Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. “4.- Por la indebida destinación de dineros públicos. “5.- Por trafico de influencias debidamente comprobado. “6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley.” (Se resalta fuera de texto). En relación con la violación al régimen de inhabilidades, la Sala Plena en sentencia de 23 de julio de 2002 (Expediente 7177), precisó que la misma no desapareció como causal de pérdida de investidura con la Ley 617 de 2000; que dicha ley de origen gubernamental tuvo por finalidad –según lo expresado en sus motivaciones, fuera del saneamiento fiscal de las entidades territoriales-, establecer reglas de transparencia de la gestión departamental y municipal mediante el fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a través de “la ampliación de las causales de pérdida de investidura para Concejales y Diputados”. El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, establece: “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

"Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: …. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito”. Se le endilga al demandado esta inhabilidad por cuanto, como ya se dijo, presentó el 26 de diciembre una cuenta de cobro al Municipio por valor de $3’190.000. Dicha cuenta de cobro tuvo como causa la solicitud obrante a folio 21 del cuaderno principal, dirigida por la Junta de Comerciantes e Industriales de La Tebaida, a la Alcaldía de dicha Municipio, el 11 de septiembre de 2006, a fin de que el ente territorial se vincule activamente a la campaña “COMPRAR EN LA TEBAIDA SÍ PAGA” y así poder continuar dinamizando la economía de los comerciantes del municipio, y por ende el desarrollo del mismo; tradicional campaña comercial, que comprende la realización de cinco eventos, a saber: La Tebaida Despierta ; amor y amistad; día de los niños y la navidad comercial. Es de advertir que según la certificación visible a folio 303, de la Secretaría de

Gobierno y Servicios Administrativos del Municipio de La Tebaida Quindío, en los archivos de la entidad no existe constancia de celebración de contratos de prestación de servicios o similares con la empresa COOTRASUT. Es decir, que lo que hizo el demandado, en su calidad de Presidente de la Junta de Comerciantes e Industriales de La Tebaida, fue una gestión, entendida por tal, de acuerdo con el alcance que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha dado frente al tema, como el adelantamiento de trámites en procura de una finalidad concreta, que entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, independiente de su resultado (sentencia de 27 de junio de 2006, Magistrado Ponente doctor Ramiro Saavedra Becerra, expediente PI 01331). Para los efectos del período inhabilitante, necesariamente debe tomarse como punto de partida la referida solicitud de 11 de septiembre de 2006, ya que ella entraña esa conducta dinámica, positiva y concreta que constituye la esencia de la gestión; y como quiera que la elección de Concejales se llevó a cabo el 28 de octubre de 2007, la solicitud que dio lugar a la gestión que se le endilga al demandado no quedó comprendida dentro del tal período, por lo que, por ende, no se configura la causal alegada. En consecuencia, es procedente revocar la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, la denegatoria de la pretensión de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGASE la pérdida de investidura solicitada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de noviembre de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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