CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2008-00156-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2008-00156-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Grado de consulta / GRADO DE CONSULTA – Competencia para resolverlo / FALLO – Cuando ocurre su revocatoria corresponde al mismo superior proferir la nueva decisión / CONTRALORÍA MUNICIPAL – Ejerció su competencia de manera incompleta al revocar el fallo y remitir a otra dependencia para dictar el de reemplazo / ACTO ADMINISTRATIVO – Expedido sin competencia El grado de consulta es el mecanismo creado por el legislador para que, en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, el superior de quien profiere una decisión que consista en el archivo, fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal, según sea el caso, la modifique, confirme o revoque. En esta perspectiva resulta evidente que el competente para resolver el grado de consulta es el superior jerárquico o funcional de quien profirió la decisión. […] Esta interpretación coincide plenamente con el postulado legal que regula la figura en comento, cuando establece de manera clara y perentoria que “el funcionario que haya proferido la decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico”, para que éste, dentro del mes siguiente profiera la respectiva decisión. Se debe tener en cuenta que la competencia constituye la capacidad jurídica que se obtiene por ministerio de la ley para cumplir una función administrativa, esto es, “la cantidad de potestad que tiene un órgano administrativo para dictar un acto”, lo cual es, a su vez, elemento esencial del acto administrativo y manifestación del principio de legalidad. Siguiendo esta línea de pensamiento la Sala encuentra que la competencia para
resolver el grado jurisdiccional de consulta en el caso concreto estaba en cabeza de la Contralora Municipal y no de la Dirección de Responsabilidad Fiscal, dado que el acto objeto del aludido mecanismo había sido proferido por esta última. […] El vicio de competencia es evidente, el proceder adecuado en el trámite administrativo consistía en que el superior jerárquico (Contralor) revocara el fallo sin responsabilidad fiscal y ella misma expidiera un nuevo fallo, este si declarando la responsabilidad de la actora. FALTA DE COMPETENCIA – Vicio insubsanable / VIA JUDICIAL – Se pueden introducir nuevos o distintos argumentos de los alegados en sede administrativa. Procedencia / HECHOS NUEVOS - Invocación de argumentos nuevos frente a los señalados en vía gubernativa. Procedencia De igual manera resulta inaceptable la consideración según la cual la falta de competencia no fue alegada en sede administrativa y por tal motivo el vicio fue subsanado. Al respecto la Sala debe ser enfática en señalar que la falta de competencia denota la carencia de un elemento esencial del acto que lo vicia de tal forma que impide su convalidación o subsanación. Esto, como quiera que el acto fue producto del ejercicio arbitrario de una función toda vez que la administración no tenía la atribución legal para manifestar su voluntad, lo cual no puede ser saneado por el hecho de que la actora no haya alegado la falta de competencia en sede administrativa. Ahora, si lo que sugiere el apelante es que la falta de competencia no fue alegada en sede administrativa y por tanto no podía ser expuesta como cargo de la demanda, el argumento no puede ser de recibo ya
que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido prolija en señalar que al actor puede introducir, en vía judicial, ARGUMENTOS nuevos o distintos a los que esgrimiera ante la administración. Lo que se encuentra vedado, es traer HECHOS nuevos que no fueron puestos de presente en vía gubernativa. En lo relativo a que la actora gozó de las garantías procesales establecidas ya que interpuso los recursos de vía gubernativa, se tiene que esto no conduce a desvirtuar el vicio de falta de competencia por el cual el Tribunal decidió declarar la nulidad de los actos acusados. En esa medida el argumento no es idóneo para enervar las consideraciones tenidas en cuenta por el Tribunal en primera instancia en tanto que propugna explicar que a la actora se le garantizó el debido proceso, más no que el acto haya sido proferido por funcionario competente. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Presupuestos: certeza del daño Sea lo primero señalar que el carácter cierto del daño es una de las condiciones de su existencia. Se opone al daño cierto y no da lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, aquel que es eventual, hipotético, estocástico o aleatorio. Este presupuesto de la responsabilidad (que el daño sea cierto) ha merecido ser puntualizado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia debido a ciertas circunstancias casuísticas que lo ameritan, ora para evitar la indemnización de daños eventuales, ora para evitar absoluciones injustas. En tal sentido es necesario diferenciar la situación que se presenta cuando la cuantía del perjuicio es incierta. En estos eventos se parte de que el daño es cierto y está
probado, pero no existen elementos para determinar el quantum de la indemnización, lo que conduce a que se declare la responsabilidad y se defina el monto de la indemnización a través de indicios y presunciones aplicadas arbitrio iuris o mediante un incidente de liquidación de perjuicios según sea el caso. DAÑO CONSOLIDADO – Concepto / DAÑO NO CONSOLIDADO – Concepto / PERDIDA DE OPORTUNIDAD – Parámetros para establecerla / CARGA DE LA PRUEBA – La demandante no demostró que de no haberse proferido el acto que la declaró fiscalmente responsable ella habría continuado ejerciendo su profesión como servidora pública. Niega reconocimiento de indemnización También habrá que distinguirse entre el daño consolidado (daño presente) y el daño no consolidado (daño futuro). El primero de ellos hace referencia “al daño que ya se ha producido, y que, por tanto, existe en el acto, en el instante en que se considera el nacimiento de la responsabilidad”. Por su parte, el daño no consolidado es aquel que sobrevendrá o aparecerá dado que el estado de cosas actuales se prolongará aún después de que el juez declare la responsabilidad. El daño futuro es el que mayores dificultades ofrece para efectos de determinar su certeza, como quiera que no se ha agotado sino que, al contrario, vendrá en un devenir sin sobresaltos mayores. A efectos de delimitar el concepto y permitir establecer con cierto grado de certidumbre si el daño debe ser o no reparado, se ha diferenciado entre los daños no consolidados que surgen a partir de situaciones existentes de aquellos que encuentran su génesis en situaciones inexistentes. Los
daños no consolidados que surgen a partir de situaciones existentes son aquellos que surgen de una circunstancia acaecida por la ocurrencia del hecho dañino y prolongan sus efectos en el tiempo. El Juez, ante la presencia de un daño de este tipo verificará la certeza de su prolongación en el tiempo y de comprobarla ordenará la correspondiente indemnización. […] En lo concerniente al perjuicio no consolidado a partir de situaciones inexistentes, también llamado pérdida de oportunidad, se debe señalar que, al contrario de lo que ocurre en los daños futuros que parten de situaciones existentes, al juez le corresponde pronunciarse a partir de hechos que habrían de producirse de no haber ocurrido el hecho dañino. Como puede advertirse fácilmente, se trata de establecer si es dable indemnizar a la víctima dado que ésta perdió la oportunidad de conseguir una ventaja. La problemática que plantea la pérdida de oportunidad está en el componente aleatorio que hace incierto el resultado final, esto es, la incertidumbre que encierra saber si la víctima habría conseguido o no la ventaja frustrada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el grado de consulta Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 4 de agosto de 2003, Radicación: 1497, C.P.
Flavio Augusto Rodríguez Arce; en relación con la posibilidad de introducir nuevos argumentos en la vía judicial ver de la Sección Primera sentencias de 7 de octubre de 2007, Radicación 2004 01088, C.P. María Elizabeth García González y de 13
de marzo de 2003, Radicación 7899, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; con respecto a los parámetros para determinar la pérdida de oportunidad se cita de la Sección Tercera la sentencia de 21 de marzo de 2012, Radicación 1998-00003– 01(19755). CAPACIDAD PARA SER PARTE – Es diferente de la capacidad para obrar / ENTIDADES PUBLICAS – Están dotadas de capacidad de parte y capacidad de obrar / CONTRALORIAS TERRITORIALES - Capacidad para comparecer al proceso sin que se requiera demandar también al respectivo departamento o municipio / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada respecto al municipio de Armenia / CAMBIO POSICION JURISPRUDENCIAL El legislador fue claro en disponer que toda entidad que cumpla una función pública tiene capacidad tanto para ser parte como para obrar en los procesos que se ventilen ante esta Jurisdicción. En tal sentido la existencia de personería jurídica para comparecer directamente al proceso deviene en un condicionamiento adicional no contemplado por la ley, ya que esta se limitó a exigir que la entidad cumpliera una función específica catalogada como pública sin imponer otro tipo de requerimiento. En otras palabras, fue el legislador quien, en ejercicio de sus facultades constitucionales, otorgó capacidad de parte y de obrar a cualquier entidad pública. La lógica impuesta por el artículo 149 del CCA es plenamente consecuente con la realidad de la administración pública en la cual la personería jurídica no se erige como un atributo esencial para contraer obligaciones y comprometer la responsabilidad por parte de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la función administrativa, de ahí que en nuestro derecho administrativo se
acepte la existencia de entidades públicas con y sin personería jurídica. Bajo esta perspectiva la Sala no duda que la posición jurisprudencial debe ser cambiada y asumir desde ya que las contralorías territoriales, si bien no tienen personería jurídica propia, gozan de capacidad para ser parte y capacidad para obrar en los procesos contencioso administrativos ya que así lo dispuso expresamente el artículo 149 del CCA modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. En tal sentido, la Sala revocará la decisión del a quo que negó la excepción propuesta por el municipio de Armenia y en su lugar la declarará probada.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la capacidad de las contralorías territoriales para comparecer al proceso la Sección Primera se pronunció en la sentencia de 2 de julio de 2015, Radicación 15001-23-31-000-2002-00392-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno SÍNTESIS DEL CASO: Se demandan, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las resoluciones 097 de 20 de septiembre de 2007, 001-002 de 19 de diciembre de 2007 y 090 de 10 de julio de 2008, por medio de las cuales la Contraloría Municipal de Armenia declaró fiscalmente responsable a la señora Marta Inés Martínez Arias, en su calidad de directora del Departamento Jurídico de las Empresas Públicas de Armenia. El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, decisión revocada parcialmente por la Sala en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el municipio de Armenia, y en
su lugar declararla probada; y para exonerar a la Contraloría de Armenia del pago de los salarios dejados de percibir por la actora.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 18 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149
NORMA DEMANDADA: No aplica
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00156-01
Actor: MARTA INÉS MARTÍNEZ ARIAS
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA – CONTRALORÍA MUNICIPAL DE
ARMENIA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 3 de febrero de 2011, mediante la cual declaró la nulidad de las resoluciones 097 de 20 de septiembre de 2007, 001-002 de 19 de diciembre de 2007 y 090 de 10 de julio de 2008, por medio de las cuales se declaró fiscalmente responsable a la señora MARTA INÉS MARTÍNEZ ARIAS, y se ordenó restablecer el derecho, condenar al pago de perjuicios causados a las entidades demandas y negó las demás pretensiones de la demanda. 11.. LLaa ddeemmaannddaa La parte actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío planteando las siguientes, 1. 1. Pretensiones: 1.1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 097 de 20 de septiembre de 2007 proferida por la Contraloría Municipal de Armenia, mediante la cual se revocó el fallo 001 de 20 de junio de 2007 y en su lugar declaró fiscalmente responsable a la señora MARTA INÉS MARTÍNEZ ARIAS. 1.1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001-002 (fallo con responsabilidad fiscal) de 19 de diciembre de 2007 proferido por la Directora de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Armenia. 1.1.3. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 090 de 10 de julio de 2008 por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación en contra del fallo con responsabilidad fiscal No 001-002 de 19 de diciembre de 2007. 1.1.4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y título de restablecimiento del derecho, se ordene borrar el nombre de la demandante del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República y del Sistema de Información y Registro de Actuaciones y Causas de Inhabilidad “SIRI” de la Procuraduría General de la Nación. 1.1.5.- Que se ordene la terminación y cancelación del proceso de jurisdicción coactiva seguido en contra de la actora y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares que pesen en su contra.
1.1.6.- Que se declare que parte del área (SIC) del terreno y de construcción del predio expropiado no han sido avaluadas ni pagadas por la entidad expropiante. 1.1.7.- Que se indemnicen el lucro cesante sufrido por la demandante por valor de diez millones de pesos ($10’000.000) en razón de lo meses que no pudo ejercer cargo o empelo público ni contratar con el Estado mientras estuvo vigente el fallo con responsabilidad fiscal. Asimismo que se indemnice por daño emergente la suma de ciento ochenta y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil doscientos noventa y nueve pesos ($185’878.299) y los perjuicios morales por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indemnización que deberá ser integral conforme lo dispone la Ley 446 de 1998. 1.1.8.- Que se condene en costas a la parte demandada. 1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento 1.2.1. Mediante escrito de 7 de marzo de 2007, el señor CÉSAR AUGUSTO MEJÍA URREA denunció presuntas irregularidades al interior de las Empresas Públicas de Armenia, específicamente en lo relacionado con la compra de un predio en el municipio de Salento. 1.2.2. Conocida la denuncia, la Contraloría Municipal de Armenia inició proceso de responsabilidad fiscal contra la actora en su calidad de directora del Departamento Jurídico de las Empresas Públicas de Armenia. 1.2.3. Dentro de la etapa probatoria adelantada en el juicio de responsabilidad fiscal, la señora MARTÍNEZ ARIAS aportó los avalúos realizados por la Lonja
de Propiedad Raíz del Quindío y de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, el primero de los cuales otorgó un valor al metro cuadrado de cuarenta y cuatro mil pesos $44.000 y el segundo, por su parte, un valor de veinticuatro mil novecientos treinta pesos $24.930.40. 1.2.4.- Posteriormente, la Contraloría decidió imputar cargos a título de culpa leve a la señora MARTÍNEZ ARIAS y a la servidora pública MARÍA CRISTINA MARÍN RANGEL, solidariamente, por la supuesta violación del Decreto 1420 de 1998. 1.2.5.- El 20 de junio de 2007, la Contraloría profirió el fallo sin responsabilidad fiscal No. 001 absolviendo a la actora por considerar que con su actuar no había desconocido lo ordenado en el Decreto 1420 de 1998. 1.2.6.- El fallo sin responsabilidad fiscal fue sometido a consulta y en ella se decidió, mediante la Resolución No. 097 de 20 de septiembre de 2007, revocar el fallo absolutorio 001 de 2007 y ordenar a la Dirección de Responsabilidad Fiscal proferir fallo declarando la responsabilidad de la demandante a título de culpa grave, en vista de que con su actuar violó no sólo el Decreto 1420 de 1998, sino también la Ley 9 de 1998 y el Decreto 891 de 2002. 1.2.7.- Como consecuencia de lo anterior, el proceso de responsabilidad fue devuelto a una persona distinta a la que había proferido el fallo de primera instancia, quien expidió la decisión 001-002 declarando fiscalmente
responsable a la demandante en la suma ciento ochenta y cinco millones ochocientos setenta y ocho mil doscientos noventa y nueve pesos $185’878.299, por cargos distintos a los que le fueron imputados, esto es, por vulnerar la Ley 56 de 1981 y el artículo 54 de la Ley 142 de 1994, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación mediante Resolución No. 090 de 10 de junio de 2008. 1.3. Las normas violadas y el concepto de la violación 1.3.1.- La parte actora señaló que los actos acusados se expidieron en contradicción de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 90, 209 y 268 de la Constitución Política, así como de las leyes 610 de 2000, 142 de 1994, 9 de 1989, 80 de 1993, 42 de 1993, 678 de 2001, y de los decretos 1420 de 2000, 891 de 2002 y del Acuerdo 029 de 2000 “por medio del cual se adopta el manual de contratación de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P.” y el 06 de 2004 “por medio del cual se modifica y adiciona parcialmente el manual de contratación de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P.” 1.3.2.- Desarrollado el concepto de la violación, la parte actora expuso que la actuación administrativa es contraria a las disposiciones que gobiernan la responsabilidad fiscal dado que fue declarada responsable fiscalmente a pesar de que, por la naturaleza de su cargo y las funciones a ella encomendadas, no tenía el carácter de gestor fiscal. En tal sentido aseveró que no tuvo injerencia
alguna en la negociación con el vendedor del predio ni determinó la fijación del precio. 1.3.3.- Señaló que la condición de gestor fiscal es necesaria para efectos de imputar responsabilidad fiscal y esta sólo se adquiere en los precisos eventos señalados por la ley, sin que sea predique de todos los servidores públicos. Al respecto asegura que el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de las Empresas Públicas de Armenia no tiene funciones que generen gestión fiscal excepto cuando se debe ordenar gasto, lo cual sólo es posible cuando medie expresa delegación del Gerente, lo que no ocurrió mientras ella ostentó el cargo. 1.3.4.- Cuestionó que, en el proceso de responsabilidad fiscal, se concluyó, sin ningún tipo de soporte probatorio, que el avalúo realizado por la Sociedad Colombiana de Arquitectos era incorrecto. 1.3.5.- Calificó de irregular el hecho de que la autoridad que conoció en grado de consulta el fallo absolutorio y decidió revocarlo, remitiera la actuación al inferior cuando lo correcto era haber proferido la correspondiente decisión, incurriendo en una causal de nulidad por falta de competencia. 1.3.6.- Expuso que su conducta no podía ser calificada como gravemente culposa dado que se limitó a cumplir las indicaciones dadas por el Gerente de la entidad, esto es, encargar a la Sociedad Colombiana de Arquitectos que hiciera el avalúo del inmueble, a más de los perjuicios que ha sufrido por la que considera una injusta condena, dado que como consecuencia de su imposición se ha visto obligada a no ejercer ningún cargo público ni a contratar con el
Estado. 1.3.7.- Finalmente argumentó que los actos cuestionados impusieron una condena solidaria cuando lo procedente, de conformidad con la ley, era individualizar la condena para cada uno de los implicados según su grado de participación en los hechos que dieron origen a la investigación. 2.- Contestación de la demanda. Vencido el término para contestar la demanda, dieron respuesta a ella el Municipio de Armenia y la Contraloría Municipal de Armenia en los términos que se resumen a continuación. 2.1.- El Municipio de Armenia Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que, según su criterio, dicha legitimación se encuentra en cabeza, de manera exclusiva, de la Contraloría Municipal que debe comparecer al juicio a través del Contralor General de la República. 2.2.- Contraloría General de Armenia 2.2.1.- Se opuso a las pretensiones de la demanda bajo la consideración de que el grado de consulta se ajustó al trámite establecido en la ley 610 de 2000. 2.2.3.- Aseguró que en el expediente administrativo consta que en el proceso de responsabilidad fiscal se acreditó suficientemente el detrimento patrimonial sufrido y su atribución a la demandante. 2.2.4.- Advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido prolija en señalar que el único acto que puede ser controvertido judicialmente es el que declara la responsabilidad fiscal, posición jurisprudencial que desconoce la parte demandante ya que demanda todos los actos proferidos en el proceso de responsabilidad fiscal. 3.- La sentencia recurrida
El Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia de 3 de febrero de 2011 declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó el restablecimiento del derecho de la actora y la reparación del lucro cesante, y negó las demás pretensiones de la demanda, todo con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1.- Que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Armenia no estaba llamada a prosperar porque la personería jurídica es un atributo que se adquiere por expresa disposición de la ley. En consecuencia, y como quiera que no existe disposición legal que le otorgue personería jurídica a la Contraloría Municipal, es la entidad territorial quien se encuentra legitimada en la causa para comparecer al proceso. 3.2.- Que a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 610 de 2000 la demandante sí cumplía una gestión fiscal teniendo en cuenta que la labor de Jefe de la Oficina Jurídica se enmarca dentro de los roles de la administración que pueden ser tenidos como una gestión que afecte el patrimonio público. 3.3.- Que el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 consagra el grado de consulta para los procesos de responsabilidad fiscal en lo relacionado con los eventos en los cuales procede, el funcionario competente para resolverlo y el término para ello. En consecuencia, en los demás aspectos no regulados sebe acudir a lo dispuesto en el C.C.A. que sobre el particular señala que el funcionario encargado de resolverlo es el superior de quien profirió la decisión de primera instancia. 3.4.- Que en el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra la actora, la
Contraloría adoptó un procedimiento irregular al resolver el grado de consulta ya que ordenó revocar el fallo y ordenar a la primera instancia dictar fallo con responsabilidad fiscal. 3.5.- Que en vista de lo anterior, la Dirección de Responsabilidad Fiscal no era competente para proferir un nuevo fallo toda vez que dicha dependencia ya se había pronunciado absolviendo a la demandante mediante fallo 001 de 20 de junio de 2007. En tal orden, la decisión que se adoptara en grado de consulta debía ser proferida por el superior jerárquico de la Dirección de Responsabilidad Fiscal. 3.6.- Que la irregularidad anotada vicia de nulidad los actos acusados por estar debidamente probadas las causales de falta de competencia y violación al debido proceso. 3.7.- Que en relación con la indemnización de perjuicios morales, se advierte la carencia de material probatoria que denote que estos se hayan causado. 3.8.- Que respecto el lucro cesante, este fue plenamente acreditado. Sostuvo que si bien no se probó cuánto devengaba la actora al momento de ser incluida en el Boletín de Responsables Fiscales, resulta posible determinar el promedio de los salarios devengados por la actora cuando se desempeñó en el sector público entre los años 1999 a 2007 con una reducción del 30%, ya que si bien le era imposible continuar en el sector público, no lo era ejercer su profesión en otros sectores, dando como resultado la suma de dos millones tres mil noventa y seis pesos $2’003.096 mensualmente, suma que deberá ser ajustada aplicando la consabida fórmula de R=RH II/IF.
3.9.- Que el daño emergente no fue probado en el presente asunto habida cuenta de que se omitió acreditar el pago de la condena impuesta por la entidad demandada. 44..-- EEll rreeccuurrssoo ddee aappeellaacciióónn Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Contraloría Municipal de Armenia y el Municipio de Armenia interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo, planteando su inconformidad en los siguientes términos: 4.1. La Contraloría de Armenia 4.1.1.- Que si bien es cierto la Resolución No. 097 de 20 de septiembre de 2007, por la cual se surtió el grado de consulta, ordenó remitir el expediente a la Dirección de Responsabilidad Fiscal para que profiriera fallo con responsabilidad fiscal, también lo es que la decisión principal, esto es, la de revocar el fallo de primera instancia que absolvió fiscalmente a la actora, también fue adoptada en dicho acto, decisión que fue tomada por funcionario competente. 4.2.2Que no existió violación alguna al debido proceso como quiera que la implicada en el proceso tuvo la oportunidad de interponer los recursos correspondientes. Al respecto resalta que la señora MARTÍNEZ ARIAS, estando en sede administrativa, nunca alegó la falta de competencia, de manera tal que la supuesta irregularidad quedó subsanada. 4.2.3.- Que no se probó en el proceso el lucro cesante sufrido por la actora, en especial porque la certeza de su ocurrencia no fue debidamente acreditada a
pesar de que es exigible de que el daño sea real, actual y debidamente probado. Señala que la actora debió probar y no los hizo, que entre la fecha de inclusión en el boletín de responsables fiscales y la de su exclusión del mismo no pudo ejercer cargo público alguno o contratar con el Estado. 4.2.4.- Finalmente aduce que de haberse causado algún perjuicio, el año a tener en cuenta para liquidar la indemnización es el 2008 ya que a partir de este año fue que se incluyó a la demandante en el boletín de responsables fiscales, a lo que se suma que es impropio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho liquidar mes a mes la suma determinada a título de lucro cesante. 4.3.- El municipio de Armenia Que en atención a lo dispuesto en la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, en este caso la parte demandada sólo debe estar constituida por la respectiva contraloría territorial y no por el municipio, ya que constituyen entidades y personas distintas. 5.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Contraloría Municipal de Armenia alegó de conclusión exponiendo los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El municipio de Armenia no alegó de conclusión según se desprende del informe secretarial que obra a folio 27 del cuaderno No. 2. 6. - Concepto del Ministerio Público No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta causa. 7.- Decisión No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados, previas las siguientes, 7.1.- Consideraciones
7.1.1.- Antes de entrar a estudiar los argumentos que sustentan el recurso de apelación, la Sala debe precisar que, según lo consagra el artículo 357 del C.P.C., al cual se acude por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., el pronunciamiento del Juez encargado de resolver el recurso se debe limitar a los aspectos de la sentencia de primera instancia que fueron controvertidos en la alzada, amén de que se trate de un apelante único. En efecto, cuando ambas partes apelen, el Juez de segunda instancia no tendrá limitación alguna para pronunciarse. En este caso el recurso fue planteado por la parte demandada que se encuentra conformada el Municipio de Armenia y la Contraloría Municipal de Armenia, lo cual lleva a aplicar el criterio legal ya explicado. 7.1.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se limitará a resolver los aspectos que fueron planteados en los recursos de apelación, los cuales se concentran en cuatro argumentos fundamentales: 1.- Que la decisión de revocar el fallo sin responsabilidad fiscal fue adoptado por la Contralora Municipal de Armenia, por lo cual resulta intrascendente, en términos de competencia, que el fallo con responsabilidad fiscal haya sido proferido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal, a lo que suma que la actora pudo interponer todos los recursos gubernativos. 2.- De aceptarse que los actos acusados se encuentran viciados por falta de competencia, tal irregularidad fue subsanada como quiera que la actora no lo puso de presente al hacer uso de los recursos de vía gubernativa. 3.- En el proceso no se probó el lucro cesante, por lo cual no había lugar a reconocer su reparación. 4.- El municipio de
Armenia no debió ser vinculado al proceso como parte demandada ya que esta es una persona distinta de la Contraloría Municipal. 7.1.3.- En lo atinente al vicio de competencia que redundó en la declaratoria de nulidad deprecada por el a quo, se tiene que la controversia se concentra en establecer si la Dirección de Responsabilidad Fiscal era competente para expedir la Resolución No.
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