CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2009-00071-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-63001-23-31-000-2009-00071-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES - Alcance respecto de autoridades municipales / REGIMEN DE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESESCaracterísticas: carácter prohibitivo, consagración expresa, e interpretación estricta / AUTORIDADES MUNICIPALES - Régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflicto de Intereses / ALCALDE MUNICIPALRégimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflicto de Intereses / CONCEJAL MUNICIPAL - Régimen de Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflicto de Intereses Esta Sala ha resumido diferentes pronunciamientos relacionados en general con las inhabilidades, las incompatibilidades y el conflicto de interés, así: “Particularmente, en el caso de los concejales y alcaldes, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia al examinar la constitucionalidad de las normas que gobiernan el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés, que en el nivel municipal, es necesario que quienes representan los intereses de la comunidad local se dediquen con seriedad e integridad a la gestión de su cargo, por lo cual se justifica el señalamiento de causales que aseguren que, en el ejercicio de sus funciones, los concejales y alcaldes no se valgan de su posición para obtener beneficios particulares o se alejen de la defensa de los intereses de la comunidad. Estos motivos, han llevado a que la Corte Constitucional en múltiples ocasiones declare la exequibilidad de diversas disposiciones que establecen restricciones para el acceso o el ejercicio a dichos
cargos. Se ha dicho también que de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política el ejercicio de la función pública debe realizarse siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen los criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; que la necesidad de poner en práctica la aplicación de estos principios superiores conlleva a que, no obstante el derecho ciudadano a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, quienes pretendan acceder y accedan al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias. Es importante citar lo expresado por esta Corporación en relación con las inhabilidades en cuanto le es aplicable también a las incompatibilidades y a los conflictos de interés, pues todos ellos constituyen prohibiciones cuya trasgresión genera la sanción de pérdida de investidura. Ha expresado el Consejo de Estado que las inhabilidades, y por ende las incompatibilidades, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público. Que “dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el
constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o analógica.” NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de alcaldes y concejales municipales, Sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 1101 0315 000 2001 0148 01 (PI), 22 de enero de 2002, MP. Germán Ayala Mantilla; y Sección Primera, Rad. 25000 2315 000 2006 02262, 28 de febrero de 2008; Rad. 2004 00823 01, 3 de marzo de 2005, y Rad. 2005 01132 01 (PI), del 13 de julio de 2006. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL MUNICIPAL - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Elementos que lo configuran / INTERES DIRECTO - Alcance En relación con el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejal, ha dicho: “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en múltiples oportunidades el alcance de lo que se entiende por conflicto de intereses, señalando que el sentido que expresa el conflicto de intereses se refiere a situación de carácter particular, estrictamente personal en la que tenga interés el Congresista –en este caso el Concejalque signifique aprovechamiento personal de su investidura. Debe existir entonces, como lo dice la norma, un interés directo en la aprobación de determinado proyecto buscando un favorecimiento personal o de alguna de las personas indicadas en la disposición
legal. Este aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto en beneficio personal, constituye una causal de pérdida de la misma si se tiene en cuenta que la institución de la pérdida de investidura tiene precisamente por objeto la “moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. En relación con el interés directo ha expresado: “ De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del conflicto de intereses de intereses como causal de perdida de investidura de concejal municipal y el alcance del concepto “interés directo”, Sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 2001 0608 (7521), 13 de diciembre de 2001, MP. Olga Inés Navarrete Barrero; y Rad. 2001 1534 01 (7746), 18 de abril de 2002, MP. Manuel Santiago Urueta
Ayola. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de Intereses /
CONGRESISTA - Pérdida de Investidura por Conflicto de Intereses / CONFLICTO DE INTERESES - Alcance como causal de pérdida de investidura Sobre el conflicto de intereses la Sala Plena, refiriéndose a la pérdida de investidura de Congresista, en sentencia aplicable al caso sub judice, ha expresado: “ En la actividad política, dentro de un estado democrático, está siempre de por medio un interés, así, los electores acuden a las urnas y depositan un determinado voto con el interés de que su elegido se preocupe por su comunidad, la mejore y se comprometa activamente en el logro del bien común; por su parte, el elegido por voluntad pública, una vez ejerce su función, tiene por interés llevar a cabo el mandato dentro de los conceptos de justicia y bien común y realizar así el cumplimiento de los fines para los cuales fue elegido, despojándose de intereses particulares y familiares, dejando de lado el interés egoísta que en la toma de decisiones propias de su encargo, pudiera tener. Este es el ejercicio sano de la política. En este contexto, el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular. Como conclusión de lo anteriormente expuesto, se puede puntualizar que la causal de pérdida de investidura por violación del régimen del conflicto de intereses tiene ocurrencia cuando en la
persona de un congresista (en este caso de un concejal) exista un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración, de la que le genere a él o a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real, y no obstante estar en esa situación, no se declare impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” NOTA DE RELATORIA: sobre el alcance del conflicto de intereses de intereses como causal de perdida de investidura de concejal municipal y el alcance del concepto “interés directo”, Sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 2003-0584 (PI), 9 de noviembre de 2004; Rad. AC – 11116, 17 de octubre de 2000; Rad. 044 (PI), 2 de septiembre de 2003; 0130 (PI) de 20 de noviembre de 2001. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL MUNICIPAL - Negada al no demostrarse conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESESInexistencia en trámite de proyecto de acuerdo municipal sobre exención tributaria / INTERES DIRECTO - Inexistencia. El interés del concejal se confunde con el de la comunidad en general En el expediente obran (…) tres certificados de matrícula mercantil de fecha 27 de marzo de 2009 expedidos por la Cámara de Comercio de Armenia, en los que consta, que los señores John Fredy Tamayo Restrepo y Julio César Tamayo Gallón y la señora Teresita Restrepo Molina, respectivamente, son propietarios de los establecimientos de comercio Paradise Motel, Motel La Finquita y Refugio de
Amor, ubicados en el municipio de Armenia (folios 11 a 15); a folio 16 reposa copia del registro de nacimiento del concejal en el cual consta que es hijo de Julio César Tamayo Gallón y la señora Teresa Restrepo Molina. (…) [E]l proyecto de Acuerdo N° 037 de 2008 fue presentado por la Alcaldesa del municipio de Armenia, pues la iniciativa en materia impositiva es del ejecutivo, que en este caso presentó en el proyecto sobre impuestos, entre otros ítems, una reducción del impuesto de industria y comercio del 10.0 por mil que de conformidad con el Acuerdo 027 del 20 de diciembre de 2005 regía, al 7.5 por mil, lo cual como quedó demostrado, fue modificado por la Comisión de Presupuesto y Hacienda Pública en su primer debate para que se continuara con la tarifa que venía rigiendo y el Acuerdo Municipal N° 082 de 2008 en su artículo 47 en el código 317 así lo señaló. En este caso se examina es el comportamiento del demandado frente a los deberes y responsabilidades que como concejal le fueron encomendadas por la Constitución Política y la ley para tomar decisiones en interés general, teniendo en cuenta que debido a ciertas circunstancias, ese interés general se puede ver afectado por circunstancias personales que no permiten actuar imparcial y objetivamente, por lo cual se debe alegar el impedimento. En ningún momento se advierte que se hubiera propuesto o discutido en el concejo municipal una posible exención del impuesto de industria y comercio para los propietarios de moteles o amoblados, como lo señala el fallo suplicado, ni mucho menos que el concejal hubiera
pretendido u obtenido algún beneficio; si bien el Acuerdo 082 de 2008 considera actividades exentas de este impuesto y de otros, no incluye los mencionados, sino otras como las consagradas en sus artículos 26, 96, 127, 139, 184, 185 y 187 relacionadas con el impuesto predial unificado, el de espectáculos públicos, el de delineación urbana, participación en plusvalía etc. (folio 90). Como puede desprenderse del texto del artículo 47 código 317 del acuerdo aprobado éste es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que deja intacto el impuesto de Industria y Comercio que venía rigiendo para todos los moteles y amoblados del municipio de Armenia; no hay constancia en el plenario de que el concejal y sus progenitores sean los únicos dueños de este tipo de establecimientos, ni prueba de que el demandado hubiera pretendido alguna exención o rebaja del referido impuesto que, se repite, venía operando en el municipio, luego no se vislumbra un interés directo e inmediato por parte de éste, pues el hecho de ser propietario él y su familia de los establecimientos de que se viene hablando no genera por sí solo la causal de pérdida de investidura. Lo cierto es que el interés del concejal se confunde con el que le asiste a todas las personas o a la comunidad en general en igualdad de condiciones, más aún, como ya se dijo, que el impuesto del 10.0 por mil es el más alto que se cobra en el municipio. Luego, de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el concejal no estaba obligado a declararse impedido para participar en los debates o votaciones respectivas,
motivo por el cual se revocará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre el conflicto de intereses de intereses como causal de perdida de investidura de concejal municipal por tramitación de proyecto de acuerdo municipal sobre exención tributaria, Sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Rad. 2008-00937, 5 de febrero de 2009, MP. Marco Antonio
Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00071-01(PI)
Actor: NESTOR FABIAN HERRERA FERNANDEZ
Demandado: JOHN FREDY TAMAYO RESTREPO Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se decreta la pérdida de investidura de Concejal del municipio Armenia al señor John Fredy Tamayo
Restrepo.
I. ANTECEDENTES El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.
El señor Néstor Fabián Herrera Fernández, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío, decretar la
pérdida de la investidura de Concejal del municipio de Armenia al señor John Fredy Tamayo Restrepo. Señaló que el demandado fue elegido concejal para el periodo constitucional 2008-2011 y que actualmente ejerce como tal. Relató que en el año 2008 el concejo debatió y aprobó el Acuerdo Municipal N° 082, actual Estatuto Tributario de Armenia; que en este debate se declararon impedidos por considerar que tenían algún conflicto de intereses con los temas debatidos, los concejales Aydee Lizarazo Cubillos, Oscar Tabares, Juan Carlos Patiño y Sandra Milena Manrique Solarte. Que para el momento de discutirse el Acuerdo Municipal N° 082 el demandado era propietario del establecimiento de comercio MOTEL PARADISE y sus padres de los establecimientos de comercio MOTEL LA FINQUITA y MOTEL REFUGIO DE AMOR, entre otros establecimientos comerciales y propiedades. Manifestó que con motivo del estudio del mencionado acuerdo se debatieron temas que tributariamente afectaban o beneficiaban a todos los establecimientos de comercio que funcionan en la localidad de Armenia; que por lo tanto el concejal debió asumir el mismo ejemplo de sus colegas y no haber discutido ni votado algunos de sus apartes, porque se beneficiaba directa o indirectamente en asuntos tributarios que se relacionaban con los actuales establecimientos de comercio y demás propiedades que tanto él como su familia poseen. Consideró que por lo anterior el concejal demandado incurrió en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses consagrado en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 70 ídem y en el
artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Transcribió apartes de sentencias proferidas por el Consejo de Estado que se relacionan con el conflicto de intereses. Contestación de la demanda Mediante apoderado el concejal cuestionado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Argumentó que el Acuerdo N° 082 de 2008 contempló reformas al Estatuto Tributario de Armenia de carácter general y que no modificó la tarifa de los moteles; que el demandante no aporta prueba alguna que indique ni siquiera un asomo de interés individual o familiar. Que las normas tributarias están dirigidas a la comunidad en general y no a unas personas o establecimientos de comercio en particular y que por lo tanto no le asistía el deber de declararse impedido para discutir y votar la normatividad relacionada con el impuesto de industria y comercio contenida en el Proyecto de Acuerdo N° 037 de 2008, que culminó con la expedición del Acuerdo N° 082 de 2008 por medio del cual se modificó el Estatuto Tributario de la ciudad de Armenia presentado a iniciativa del ejecutivo en cabeza de la señora alcaldesa del municipio; que el supuesto interés general, le asiste no solo a los demás propietarios de moteles, sino también a los propietarios de hoteles, pensiones, alojamientos, residencias, hospedajes, hostales, hosterías y amoblados que funcionan en ese municipio. Reiteró que la rebaja de tarifa del impuesto de industria y comercio fijada en el proyecto presentado por la alcaldesa para los moteles, no fue aprobada y que en
todo caso si lo hubiera sido habría favorecido a las personas dedicada a la misma actividad comercial. Citó apartes de la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el conflicto de intereses y resalta que ésta ha negado la solicitud de pérdida de investidura en casos similares considerando que proyectos como el de la reforma tributaria pueden afectar de alguna manera a todos los congresistas, pero que si esa incidencia natural de las leyes elaboradas y dictadas por ellos mismos pudiera calificarse como causal de impedimento y, lo que es más grave, como causal de pérdida de investidura, la labor parlamentaria resultaría imposible. Propone las excepciones de falta de prueba de la causal y de inexistencia del conflicto de intereses esgrimido por el actor. Audiencia Pública El 21 de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia pública consagrada en el artículo 10 de la Ley 144 de 1994; en ella intervinieron el demandante, el demandado y su apoderado y el Procurador 13 Judicial (II) Administrativo. La parte demandante manifestó que reitera los argumentos de la demanda. El señor Agente del Ministerio Público una vez transcribió algunos fallos de esta Corporación, solicitó denegar las pretensiones de la demanda por no estar demostrada la causal de pérdida de investidura endilgada por el actor, esto es, que haya actuado en interés propio o el de su familia y que por el contrario actuó en procura del interés general, lo cual se deduce del artículo 11 del Acuerdo 082 de 2008, que se refiere a los tributos vigentes en el municipio de Armenia, como son: 10 clases de impuestos, 3 de sobretasas, participación en la plusvalía,
contribución de valorización y otros ingresos. Concluyó que esta gama de impuestos de que trata el acuerdo exigiría que la gran mayoría o todos los concejales se hubiesen declarado impedidos porque cualquiera de ellos, su familia, su cónyuge, podrían tener un inmueble gravado con impuesto predial unificado, un vehículo que resultase afectado por la sobretasa a la gasolina o fueran propietarios de un establecimiento de comercio; que por lo tanto sí se trata de una situación en la que el concejal actuó en interés general y que no está demostrado que éste hubiera actuado en interés propio o de su familia, mas aún teniendo en cuenta que el Acuerdo 082 de 2008 conservó para los moteles y amoblados la misma tarifa tributaria que tenía. La parte demandada insistió en que el acuerdo relacionado con los impuestos es impersonal, general y abstracto, nunca se surtieron efectos individuales, directos, patrimoniales en su favor o en el de alguno de sus parientes y que su intervención estuvo enmarcada dentro del principio de la buena fe, toda vez que los recaudos que se obtuvieren con la aprobación del acuerdo contribuyen al mejoramiento de la vida de los habitantes del municipio. Mencionó que su principal actividad económica y la de su familia se enmarca en la actividad comercial desde hace aproximadamente 30 años, siempre acatando las normas pertinentes, entre ellas las obligaciones tributarias nacionales y locales y que además su actividad genera empleo directo en el municipio. Que se debatieron temas que tributariamente afectaban o beneficiaban a todos los establecimientos de comercio, ya sea con exenciones, disminuciones o aumento
en la respectiva tarifa; anotó que la iniciativa presentada por el Ejecutivo pretendía rebajar la tarifa del impuesto de industria y comercio, entre otros a los moteles, pero que la iniciativa no fue acogida y se mantuvo la señalada en el estatuto tributario anterior.
II. FALLO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Quindío decretó la pérdida de investidura del concejal acusado.
Se refirió a apartes jurisprudenciales que dejan sentado como requisito para que se configure la violación al régimen de conflicto de interés, el aprovechamiento de la investidura para procurar la aprobación de un determinado proyecto, para concluir que el argumento del demandado y del agente del Ministerio Público no son válidos, puesto que no es equiparable participar en debate y votación de impuestos tales como el predial y el de la sobretasa a la gasolina, comoquiera que éstos afectan al común de la población, lo que, en ninguna forma, puede afirmarse de quienes poseen moteles, hoteles o amoblados a quienes en forma particular afecta cualquier modificación tributaria que al respecto se realice. Consideró que es cierto que el nuevo estatuto tributario en nada varió el monto de exención que traía en anterior, que dicha reducción tributaria no fue propuesta por el concejal hoy demandado, pero que sin embargo, ninguna de estas situaciones exoneran al demandado de la trasgresión de la norma, porque participó en los debates que terminaron con la aprobación del proyecto que en todo caso afectaba, entre otros establecimientos comerciales, a los propietarios de moteles, como es el caso del concejal y de sus padres, lo cual se encuentra probado.
Concluyó que el concejal demandado al haber participado en los debates y votación del Estatuto Tributario, específicamente del articulado que hizo exención de impuestos a los establecimientos de comercio tales como hoteles, moteles y amoblados, quedó inmerso en la casual de pérdida de investidura por conflicto de intereses, como quiera que su actuar, lejos de beneficiar a la colectividad en general demuestra un interés particular y concreto del gremio hotelero del cual hacen parte tanto él como sus señores padres, en sus calidades de propietarios de 3 establecimientos de comercio, por lo cual debió haber manifestado su impedimento.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
El actor inconforme con la decisión del Tribunal, la impugnó con los siguientes argumentos: Considera que el Tribunal Administrativo del Quindío tomó la decisión de despojarlo de la investidura, con base en una prueba inexistente, pues el Acuerdo 082 de 2008 no consagró exención tributaria para moteles y amoblados, como lo sugiere la sentencia, cuando dice “Precisa la Sala que tanto el accionado, como el Ministerio Público, manifiestan que si bien, el estatuto tributario trae una exención para el pago de impuestos de moteles y amoblados, dicha actividad comercial no beneficia en forma particular al señor JOHN FREDY TAMAYO RESTREPO ..” y “Es cierto que el nuevo Estatuto tributario, en nada varió el monto de exención que traía el Estado (sic) inmediatamente anterior …” (folios 9 y 10 de la sentencia). Aseguró que ni él ni el Ministerio Público afirmaron lo dicho en la sentencia, puesto
que no existe tal exención. Que lo que se decidió en el Acuerdo fue mantener para los moteles y amoblados la tarifa de industria y comercio en el 10.0 por mil, tal como estaba dispuesto en el Acuerdo anterior N° 027 de 2005. Que lo anterior impone precisar lo consagrado en el Acuerdo, que si bien consagró algunas exenciones que se encuentran en los artículos 26, 127, 139, 184, 185 y 187, no lo hizo en relación con los amoblados y moteles, como tampoco se estableció una tarifa especial como lee en el párrafo segundo del folio 9 de la sentencia que señala “… y finalmente, se encuentra acreditado que el demandado servidor público participó, sin manifestar impedimento alguno, en los debates y votaciones dentro del proyecto 037 de 2008, que terminó con la expedición del acto administrativo Acuerdo N° 082 de 10 de diciembre del mismo año – Estatuto Tributario del Municipio de Armenia -, el cual en su artículo 47, establece una tarifa especial para el pago del impuesto de industria y comercio a cargo de los moteles, hoteles y amoblados de la ciudad”. Que lo indicado en el aparte transcrito del fallo no obedece a la realidad, porque no de ha establecido una tarifa especial para moteles y amoblados, pues se mantuvo la tarifa que venía rigiendo; aclara que la sentencia apelada además relaciona los hoteles, moteles y amoblados como si tuvieran el mismo tratamiento tributario, lo que no es cierto, porque los hoteles, pensiones alojamientos, residencias, hospedajes, hostales y hosterías tienen tarifa del 7.5 por mil, mientras
que los moteles y amoblados la tienen en el 10.0 por mil. Concluyó que de las mencionadas inconsistencias que se advierten en la providencia, de las reiteradas menciones que hace de una exención, se colige que la decisión adoptada se funda en imprecisiones aducidas como pruebas que no respaldan el fallo emitido. Que no aparece demostrado que hiciera intervención alguna, ni siquiera para que el impuesto para los moteles y amoblados quedaran con la misma tarifa señalada en el Acuerdo 025 de 2007 y que no figura acreditado el interés particular y concreto, que lo llevara a declararse impedido y se pregunta cuál es el beneficio a que alude la sentencia si la tarifa de impuesto de industria y comercio no varió para ese tipo de negocios. Aduce que si bien es cierto que una minoría de la comunidad es propietaria de moteles y amoblados, también lo es, que en proporción al número de habitantes también una minoría es propietaria de inmuebles, de vehículos etc y en este sentido sostiene que todos los concejales en los que se den las condiciones de ser propietarios de inmuebles, establecimientos de comercio y vehículos, tendrían que haberse declarado impedidos para participar en las discusiones y votación del estatuto tributario. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y el Concepto 1796 de diciembre 14 de 2006 de la Sala de Consulta y Servicio Civil que puso de presente las precisas circunstancias que determinan la presencia de un conflicto de intereses, como son la participación efectiva, la existencia clara y demostrada de que se derivan
beneficios morales o económicos para el implicado, su familia o sus socios de carácter particular inmediato y directo y la intención de beneficiarse. Que la misma sentencia objeto de alzada (folio 6 idem) señala “por tanto, la jurisdicción contencioso administrativa debe establecer, directamente, la causal de pérdida de investidura, y para ello, debe estar asistida por los principios rectores que guían el derecho sancionatorio administrativo, esto es, el de legalidad, la ilicitud sustancial, la presunción de inocencia, la culpabilidad, la favorabilidad, proporcionalidad, entre otros, como lo ordena la Ley 734 de 2002; que no puede pensarse que en aras de castigar posibles infracciones a la normatividad ética del funcionario, se violen principios claramente protegidos por la Constitución Política.
IV. ALEGATO DEL PROCURADOR DELEGADO ANTE ESTA INSTANCIA El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumenta que la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, como lo anota la jurisprudencia del Consejo de Estado, requiere que esté demostrado el interés directo, con efecto inmediato, particular y concreto, que implique un aprovechamiento personal de la investidura y el concejal no pone de presente su impedimento en el debate o en la votación del proyecto con el que puede surgir el conflicto de intereses. Que no es predicable el interés directo en este caso, porque el tributo establecido para los moteles se mantuvo desde el anterior Acuerdo 025 de 2007 y no se
contempla ninguna exención para los propietarios de estos establecimientos comerciales, evento que de haberse acreditado, si hubiera podido comprometer la responsabilidad político disciplinaria del concejal demandado, para quien el acuerdo no le generó ningún beneficio tributario. Aduce que al tener el estatuto tributario carácter general, el concejal demandado al participar en el debate y votar el artículo relacionado con la exención tributaria no incurre en conflicto de intereses, pues por el hecho de ser propietario con su familia de 3 establecimientos comerciales, no puede predicarse la existencia de de un interés directo, pues de esta decisión no sigue una exención en su favor ni de su familia, ni tampoco de su proceder puede inferirse que se haya aprovechado de su investidura ni está demostrado que en las discusiones y debates del proyecto de acuerdo de reforma al Estatuto Tributario de Armenia, hubiese demostrado un interés particular en pretender bajar la tarifa fijada para el impuesto o promovido debate alguno en su favor o de sus familiares.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia.
De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1 numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta Sala decidir la apelación de los fallos sobre pérdida de investidura de los Diputados, Concejales y Ediles; por ello conocemos del recurso de apelación interpuesto por el concejal de Armenia, señor John Fredy
Tamayo Restrepo.
B. Causal endilgada y marco normativo que rige el caso.
El demandante sol
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