CE-SECCIÓN PRIMERA-63001-23-31-000-2013-00001-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-63001-23-31-000-2013-00001-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / TERREMOTO DEL EJE CAFETERO – Subsidios / FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO FOREC – Creación / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTÍL – Entre el FOREC y la fiduciaria LA PREVISORA S.A. con el objeto de constituir un patrimonio autónomo para administrar los recursos del primero / FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO FOREC – Una vez finalizada su liquidación, todos los derechos y obligaciones se radicaron en cabeza de la Red de Solidaridad Social Acción Social / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Subdirector General Administrativo y Financiero de la Red de Solidaridad Social Acción Social por no ejercer los controles necesarios para detectar el fraude en el pago de los subsidios / RESPONSABILIDAD FISCAL – Por omitir negligentemente ejercer funciones de vigilancia, supervisión y seguimiento sobre los recursos públicos al delegar la firma en un contratista / RESPONSABILIDAD FISCAL – Por no ejercer vigilancia y control sobre las funciones transferidas o delegadas [D]e conformidad con el Manual de Funciones de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL (Resolución núm. 8436 de 31 de diciembre de 2004), el Subdirector General Administrativo y Financiero de dicha entidad tenía, entre otras, las siguientes funciones: “[…] 5. Dirigir la actividad financiera de la entidad y supervisar el manejo de los recursos financieros […] 6. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de administración de personal, y las relacionadas con apoyo logístico y tecnológico de la entidad. […]”. Como ya se indicó, el Fondo para
la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero-FOREC, suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil núm. 1426 de 23 de junio de 1999 con la Fiduciaria La Previsora S.A. para la administración de los recursos de subsidios a través de un patrimonio autónomo […] Al revisar detenidamente las funciones asignadas al Subdirector General Administrativo y Financiero en mención, se observa que, sin duda, encajan dentro del concepto de gestión fiscal, por estar referidas a la ordenación, control, dirección, administración y manejo de los bienes o recursos de la entidad, y por implicar poder decisorio sobre dichos bienes o fondos. […] Para la Sala es claro que el señor ARMANDO ESCOBAR SÁNCHEZ tenía la dirección, supervisión y manejo de los recursos financieros puestos bajo su responsabilidad, en razón a su cargo y al cumplimiento de sus funciones inmersas dentro del ámbito de la gestión y, por ende, de la responsabilidad fiscal. Sin embargo, el señor ESCOBAR SÁNCHEZ, en ejercicio de sus facultades, mediante oficio de octubre de 2005, radicado el 31 de octubre del mismo año en la Fiduciaria La Previsora Oficina de Armenia, bajo el número 1729, tomó la decisión de delegar los desembolsos de los subsidios, y autorizar la firma de los mismos en el contratista ÁLVARO ANDRÉS QUINTERO ORREGO, a quien, por medio de dicho acto de delegación, se le otorgaron expresas funciones que implicaban gestión fiscal, pues, este adquirió el poder de disposición sobre los recursos públicos que le fueron confiados para el cumplimiento de los fines del proyecto de
la Red de Solidaridad Social Eje Cafetero, delegación que aprovechó para apropiarse, en diferentes modalidades, de los recursos de los subsidios, al tener disposición de los mismos, pues el manejar la base de datos de los beneficiarios, le permitió incluir nuevos beneficiarios no aprobados por el Consejo Directivo del FOREC, aumentar las cuantías inicialmente autorizadas, causando un daño a Acción Social y consecuentemente al patrimonio estatal. Así las cosas, no es de recibo para la Sala la justificación del demandante, según la cual la autorización dada únicamente recaía sobre los desembolsos de los subsidios ya aprobados por el extinto FOREC, con nombre y número de identificación y no otros, puesto que no existe duda respecto a que el señor ARMANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, como gestor fiscal de los recursos financieros del FOREC, al delegar la firma para efectuar los desembolsos en un contratista de Cootraservi, no quedaba eximido de su deber de vigilancia y control sobre las funciones transferidas, conservando la obligación de seguir dirigiendo y supervisando la actividad financiera y el manejo de los recursos y controlar las actividades tecnológicas de la Entidad, omisión que en últimas dio lugar a que fuera hallado responsable fiscal, independientemente de las razones que tuvo para otorgar dicha delegación, ya que, se insiste, debió haber supervisado y controlado todo lo realizado por el señor Quintero Orrego, hasta la entrega total de los subsidios adjudicados, como lo establecía el manual de funciones. […] Conforme con lo anterior, para la Sala es evidente que el señor ARMANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, en su condición de Subdirector General
Administrativo y Financiero de Acción Social, ejercía funciones que involucraban gestión fiscal por tener disposición sobre recursos públicos destinados al pago de subsidios; y el hecho de que tales dineros se encontraran asignados a cuentas bancarias de cada uno de los beneficiarios, no significaba que podía disponerse de los mismos, sino una vez se diera la correspondiente autorización por parte del gestor fiscal. Por lo tanto, así estuvieran esos recursos en la mencionada situación, aún se requería, para su pago efectivo, una última disposición de Acción social, no obstante que estuviesen bajo la administración de la Fiduciaria La Previsora. Debe la Sala igualmente señalar, que el señor ARMANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, Subdirector General Administrativo y Financiero de Acción Social, quien tenía, como gestor fiscal, la potestad de disponer el desembolso efectivo de los subsidios, autorizó la firma en bancos y delegó la decisión sobre el desembolso definitivo en el señor ÁLVARO ANDRÉS QUINTERO ORREGO, delegación de funciones que en sí mismo implicó gestión fiscal sobre recursos públicos. Pero, además, se insiste, a pesar de la delegación otorgada, el demandante tenía la obligación de seguir dirigiendo y supervisando la actividad financiera y el manejo de los recursos que hiciera el señor Álvaro Quintero Orrego, hasta la entrega final de los mismos, lo que no hizo. Y fue esa omisión negligente en ejercer sus funciones de vigilancia, supervisión y seguimiento sobre dichos recursos, la que precisamente aprovechó el delegatario, quien, abusando de la autorización de firma que le había sido entregada, realizó las maniobras
fraudulentas ya reseñadas, con el consecuente daño fiscal y detrimento del patrimonio público, tal y como se evidencia del mismo testimonio del señor Álvaro Andrés Quintero Orrego FONDO PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DEL EJE CAFETERO FOREC – Una vez finalizada su liquidación, todos los derechos y obligaciones se radicaron en cabeza de la Red de Solidaridad Social Acción Social / ACCIÓN SOCIAL – Era la responsable de ordenar a la Fiduciaria la Previsora los pagos de subsidios / FIDUCIARIA LA PREVISORA – Era una mandataria del fideicomitente Acción Social / ACCIÓN SOCIAL – Como ordenador de gastos de recursos públicos, tenía la responsabilidad de vigilar y supervisar su correcta destinación La Sala tampoco comparte las consideraciones del apelante en el sentido de que, al extinguirse el FOREC y entregar los derechos y obligaciones a ACCIÓN SOCIAL, por estar los recursos de los subsidios en un patrimonio autónomo, ello necesariamente conllevó que fuera la Fiduciaria La Previsora la mayor responsable del fraude que se cometió, bajo la consideración de que los dineros respectivos se encontraban depositados en cuentas abiertas por dicha entidad a su nombre, los cuales nunca entraron al presupuesto de Acción Social, razón por la cual esta no tuvo ni la administración ni la posibilidad de ejecución de los mismos. Al respecto, la Sala trae a colación lo previsto en el contrato de fiducia mercantil núm. 1426 de 1999, suscrito entre el FOREC y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA, el cual, en relación con su objeto, dispuso lo siguiente: “[…] El
presente contrato tiene como objeto la constitución de un PATRIMONIO AUTÓNOMO con los recursos que el FOREC le transfiera a la FIDUCIARIA, con la finalidad de que ésta los administre, ejerza funciones inherentes a la calidad de fiduciaria de conformidad y con arreglo a las instrucciones de la Junta Administradora del Fideicomiso […]”. Y entre las obligaciones generales del fideicomitente (Acción Social) estaba la de: “[…] Ordenar a la FIDUCIARIA los pagos que se deban hacer en el cumplimiento de las actividades indicadas en la cláusula primera del contrato. PARÁGRAFO: Queda entendido que el Fideicomitente deberá registrar su firma en LA FIDUCIARIA y que podrá modificar el ordenador de pagos mediante comunicación escrita que dirigirá a LA FIDUCIARIA […]”. Y, en su numeral 7, estaba previsto que el fideicomitente debía ejercer la supervisión sobre todos los pagos y obligaciones que se generen en desarrollo del presente contrato. De la simple lectura de las aludidas cláusulas del contrato de fiducia mercantil infiere la Sala que, para los efectos en ellas estipulados, la Fiduciaria La Previsora era, sin duda, una mandataria de ACCIÓN SOCIAL. Por lo demás, es claro que los recursos destinados al pago de subsidios, aun cuando estuvieran siendo administrados por la Fiduciaria, en ningún momento perdieron su carácter de públicos y, por ende, si bien a esta última entidad le correspondía administrarlos no tenía la disposición de los mismos, ya que estaba supeditada a las instrucciones que sobre esos recursos impartiera el Fideicomitente, quien, además, como ordenador de gastos de recursos públicos,
tenía la responsabilidad de vigilar y supervisar su correcta destinación, gestión fiscal de la cual no podía desprenderse, alegando que dicha responsabilidad recaía, únicamente, en quien los administraba. RECURSOS DESTINADOS AL PAGO DE SUBSIDIOS – El hecho de que se hubiesen asignado a cuentas bancarias de cada uno de los beneficiarios no significaba que se podía disponer de los mismos sin autorización de Acción Social / RECURSOS DESTINADOS AL PAGO DE SUBSIDIOS – Se requería de la autorización por parte de Acción Social para disponer de ellos / FIDUCIARIA LA PREVISORA – Si bien administraba los recursos para el pago de subsidios, estaba supeditada a las instrucciones que sobre los recursos impartiera el fideicomitente Acción Social / ACCIÓN SOCIAL – Debía vigilar y supervisar la correcta destinación de los recursos destinados al pago de subsidios Reprocha también el apelante que el a quo, en el análisis de la pruebas omitidas por el ente de control, no profundizó en el ámbito contextual de cómo en realidad se presentaron las cosas. La Sala considera que, contrario a lo que sostiene el demandante, la valoración que en este caso hizo el Tribunal, de las mencionadas pruebas documentales sí quedó enmarcada dentro del contexto que el caso examinado amerita, teniendo en cuenta, desde luego, el sentido de la decisión que finalmente se adoptó; es más, tales evidencias fueron citadas textualmente para fundamentar la consideración según la cual las mismas no tenían la entidad de demostrar lo que el demandante pretendía […] De lo antes reseñado se deduce que el Tribunal, en lo que toca con el aspecto examinado, no incurrió en una
omisión en la valoración de los mencionados documentos, pues apreció en su contexto lo que estos evidenciaban, y se fundamentó en los mismos para justificar su decisión. Como es de todos conocido, en procesos como el aquí examinado, el operador judicial al realizar la valoración de la prueba, con sujeción a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la responsabilidad del implicado. La Sala considera que el hecho de que los recursos destinados al pago de subsidios se hubiesen asignado a cuentas bancarias de cada uno de los beneficiarios, no significaba que se podía disponer de los mismos pues, se reitera, para ello se requería la correspondiente autorización por parte del gestor fiscal, por lo tanto, así estuviesen esos dineros en las condiciones indicadas, desde el año 1999, aún continuaban bajo la disposición última o definitiva de Acción Social, no obstante que su administración permaneciera a cargo de la Fiduciaria La Previsora, circunstancia que, por lo demás, no eximía al gestor fiscal de la responsabilidad de vigilar y supervisar la correcta destinación de aquellos, hasta su entrega final, ejercicio de gestión fiscal que a la larga se omitió y del cual no podía desprenderse el demandante, alegando que a esa altura del trámite respectivo la responsabilidad recaía, únicamente, en quien administraba tales recursos.
NOTA DE RELATORÍA: Salvamento de Voto no presentado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 63001-23-31-000-2013-00001-01
Actor: ARMANDO ESCOBAR SÁNCHEZ
Demandado: NACION-CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICACGR
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. LA
GESTIÓN FISCAL IMPLICABA EN ESTE CASO EL EJERCICIO DE
FUNCIONES DE SUPERVISIÓN, SEGUIMIENTO, VIGILANCIA Y CONTROL EN
RELACIÓN CON FUNCIONES DELEGADAS, LAS CUALES FUERON
OMITIDAS, DEBER DEL QUE NO PODÍA SUSTRAERSE QUIEN ESTABA A
CARGO DE ORDENAR DEFINITIVAMENTE LA EFECTIVA ASIGNACIÓN DE
RECURSOS PÚBLICOS, NO OBSTANTE LA TRANSFERENCIA DE SUS
COMPETENCIAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ARMANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1Pretensiones En su demanda el actor solicitó que, previo el adelantamiento del trámite a que haya lugar, esta jurisdicción dispusiera:
1. Declarar la nulidad de los fallos núms. 000001, de 7 de septiembre de 2011 y 001893, de 18 de noviembre de 2011 (proceso núm. 32-05-526),
proferidos por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA1, Gerencia Departamental del Quindío y la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, respectivamente, a través de los cuales lo declararon fiscalmente responsable.
2. Que como consecuencia de la declaración solicitada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CGR - Contraloría Delegada Para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, excluir su nombre del Boletín de Responsables Fiscales.
3. Que, por concepto de indemnización, se condene a la CGR a pagarle la suma de $501.707.945,80, como consecuencia del daño material y moral que se le infligió en virtud de la decisión de registrarlo en el boletín de Responsables Fiscales con las implicaciones que ello trajo, entre otras, la inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 5 años.
4. Que la liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del CCA, la que se ajustará tomando como base el índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se le dé cumplimiento a la sentencia.
I.2. Hechos Como supuestos fácticos de las pretensiones la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes: Que para la época del desastre natural de 1999, ocurrido en el Eje Cafetero, el 1 En adelante CGR extinto Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, “FOREC” suscribió con la Fiduciaria la Previsora S. A., Contrato de Fiducia
Mercantil núm. 1426 de 1999, cuyo objeto fue la constitución de un patrimonio autónomo con los recursos que el FOREC transferiría a la Fiduciaria con la finalidad de que esta los administrara, de conformidad y con arreglo a las instrucciones de la Junta Administradora del Fideicomiso. Agregó que en la cláusula novena de dicho contrato, se estipuló que el régimen jurídico aplicable sería el de las normas comerciales y civiles pertinentes y, en particular, las circulares de la Superintendencia Bancaria que regulen la materia. Indicó que el Decreto 111 de 2002 señaló, en su artículo 4°, que “Una vez finalizado el procedimiento liquidatorio, todos los derechos y obligaciones que posea el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero al momento de su extinción, se radicarán en cabeza de la Red de Solidaridad Social”. Que como consecuencia de la liquidación del FOREC, ordenada por el citado Decreto, la antigua Red de Solidaridad Social de la época (ahora PDS) recibió por parte de la Fiduciaria, que actuó en calidad de liquidadora, todos los derechos y obligaciones del extinto FOREC. Para esa fecha, la totalidad de los subsidios habían sido aprobados y asignados por la Junta Administradora del Fideicomiso, por lo que, en ese momento, ya el ordenador del gasto de la Red de Solidaridad Social no tenía acceso ni disposición sobre esos recursos, pues se había ordenado su pago a los beneficiarios, cuya lista reposaba en la Fiduciaria como soporte para el cumplimiento de los requisitos que al efecto se exigían.
Sostuvo que dentro de la Red de Solidaridad Social se creó el grupo Proyecto Eje Cafetero (PEC) para asumir las obligaciones del extinto FOREC, conformado por:
LUZ CLEMENCIA MEJÍA, Directora; BEATRIZ ELENA CORTÉS y LUIS
EDUARDO GUTIÉRREZ, Asesores Financieros del proyecto; y ÁLVARO ANDRÉS QUINTERO ORREGO, Subdirector General Administrativo y Financiero. Explicó que la Junta Administradora del Fideicomiso tenía la competencia para tomar decisiones sobre el funcionamiento y operación del contrato de fiducia. Resaltó que fue nombrado en el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero de la entonces Red de Solidaridad Social, mediante Resolución núm. 1714 de 5 de diciembre de 2002. Afirmó que mediante el Decreto 2467 de 2005, se fusionaron la Red de Solidaridad Social con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIy se creó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL-. Indicó que la CGR - Gerencia Departamental del Quindío, abrió indagación preliminar fiscal con fundamento en un informe sobre la denuncia penal remitida a esa entidad por el Director Territorial de Acción Social de la época, que daba cuenta de pagos de subsidios irregulares, por valor de $283.153.220, cuyo desembolso se realizó el 23 de noviembre de 2006. Manifestó que mediante Fallo núm. 000001 de 7 de septiembre de 2011, se
declaró su responsabilidad fiscal solidaria junto con la de los demás investigados, en cuantía de $501.707.945,80; y que, asimismo, se declaró como terceros civilmente solidarios a las compañías de seguros LA PREVISORA S.A. y
COLPATRIA S.A.
Hizo hincapié en cuanto a que interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo de responsabilidad fiscal núm. 000001, de 7 de septiembre de 2011, el que fue resuelto mediante Resolución núm. 001893 de 18 de noviembre de 2011, de manera confirmatoria. Adujo que la anterior providencia se notificó por estado el día 14 de diciembre de 2011, por lo que se encuentra en firme y ejecutoriada desde esa fecha. Argumentó que durante el proceso fiscal surgieron irregularidades que violaron el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa, por cuanto se le endilgó responsabilidad dejándose de valorar muy importantes elementos de convicción que hacían parte del acervo probatorio, motivo por el cual las decisiones que lo afectan están falsamente motivadas. Explicó la pretermisión en la valoración probatoria argumentando que no se tuvieron en cuenta los documentos que se anexaron a los descargos, cuyo análisis se postergó, según el auto de pruebas, pero que en adelante nunca se hizo. Respecto a la audiencia de conciliación prejudicial llevada a cabo ante la Procuraduría Primera Judicial II Administrativa, el 17 de mayo de 2012, manifestó que la misma se dio por fallida. I.3. Normas violadas y concepto de violación El demandante consideró que la CGR, Gerencia Departamental del Quindío y la
Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, con la expedición de los actos acusados, infringieron normas de orden constitucional y legal, de acuerdo con el concepto de violación, que explica, en síntesis, así: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA En relación con este cargo, manifestó que el fallo de responsabilidad fiscal núm. 000001, emitido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 32-05-526, de 7 de septiembre de 2011, y confirmado mediante decisión núm. 001893, de 18 de noviembre de 2011, le violó el derecho constitucional al debido proceso, que debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, en la medida en que las decisiones cuestionadas inobservaron y, por ende, no valoraron algunas pruebas que fueron aportadas en su oportunidad al expediente respectivo.
ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA – DERECHO AL TRABAJO.
SENTENCIA T-007-97 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Para sustentar este cargo el demandante transcribió, en lo pertinente, un aparte de la mencionada sentencia de tutela, en el cual se expresa que: “DERECHO DE ACCESO A CARGOS PÚBLICOS-IMPEDIMENTO PARA TRABAJAR/DERECHO AL TRABAJO. Labor en condiciones dignas y justas”. “Los trabajadores, vinculados al sector público o privado, tienen derecho al trabajo, no solo como derecho constitucional, sino como una realidad material que satisfaga sus necesidades económicas y laborales. Además, la protección a dicho derecho
implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir laborar a una persona en el cargo para el cual ha sido designada, o el alterarle, de cualquier manera, el correcto desarrollo de sus funciones, afecta gravemente su derecho al trabajo”.
FALSA MOTIVACIÓN Y/O ERROR EN LOS MOTIVOS POR OMISIÓN EN LA
VALORACIÓN PROBATORIA, DANDO LUGAR A FALTA DE CONGRUENCIA
CON EL ACERVO PROBATORIO QUE FUNDAMENTE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – DESCOCIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA Al respecto, el demandante indicó que el trámite de las pruebas debe desarrollarse, de conformidad con lo previsto en los artículos 342, 563, 574, 585 y 596 del CCA, de manera que el implicado conozca con claridad el derecho que le asiste a allegar o solicitar pruebas, las fechas dentro de las cuales se van a recaudar y el soporte jurídico de la negativa a practicarlas. Igualmente, sostuvo que la falsa motivación e inexactitud en las razones que explícita o implícitamente sustentan los actos administrativos demandados, por la omisión en la valoración probatoria realizada en relación con los documentos que se anexaron con los descargos, es causal de nulidad por violación del debido proceso y falsa motivación, teniendo en cuenta que la misma funcionaria que emitió el fallo de primera instancia relacionó estos documentos como fundamentos de su decisión y como pruebas legalmente allegadas, sin embargo, esta no hizo ningún pronunciamiento al respecto. A juicio del demandante, la oportunidad de defensa con respecto a lo que
2 ARTICULO 34. PRUEBAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado. 3 ARTICULO 56. OPORTUNIDAD. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano, a no ser que al interponer este último se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. 4 ARTICULO 57. ADMISIBILIDAD <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán de cargo de quien la pidió, y si son varios, o si se decretan de oficio, se distribuirán en cuotas iguales entre todos los interesados. 5 ARTICULO 58. TERMINO <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando
sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días, ni menor de diez (10). Los términos inferiores a treinta (30) días podrán prorrogarse una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el auto que decrete la práctica de pruebas se indicará, con toda exactitud, el día en que vence el término probatorio. 6 ARTICULO 59. CONTENIDO DE LA DECISION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que así lo declare, deberá proferirse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes. pretendía demostrar con estos documentos nunca llegó, pues en el fallo nada se dijo en torno a lo que podían representar, dejándose de valorar las únicas pruebas documentales con que se contaba en ese momento procesal, no obstante que se había ordenado tenerlas en cuenta en el mismo auto de pruebas. De ahí que consideró que esta conducta omisiva constituye, per se, una vía de hecho, pues, la falta de valoración de estas pruebas efectivamente practicadas o su valoración contraevidente, ha conculcado sus derechos fundamentales de
defensa, debido proceso, contradicción y presunción de buena fe. Seguidamente, el demandante relacionó los documentos (comprendidos en 65 folios) que, a su juicio, dejaron de valorarse, no obstante que fueron allegados válidamente en la oportunidad indicada, así: “ANEXO 1. Oficio identificado como ARM-GC-00608, de 29 de marzo de 2000, por medio del cual se ordenó por parte de la Fiduciaria a BANCAFE la apertura de cuentas individuales a nombre de los beneficiarios que se relacionan en el anexo, entre los que se encuentra el señor ROGELIO ÁLVAREZ LÓPEZ. (8 folios). ANEXO 2. Oficio identificado como ARM-GC-02811, de 31 de julio de 2000, por medio del cual se ordenó por parte de la Fiduciaria al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la apertura de cuentas individuales a nombre de los beneficiarios que se relacionan en el anexo, entre los cuales se encuentra la señora MARTHA CECILIA GARCÍA SALAZAR. (15 folios). ANEXO 3. Oficio identificado como ARM-GC-01241, de 30 de abril de 2000, por medio del cual se ordenó por parte de la Fiduciaria al BANCO POPULAR la apertura de cuentas individuales a nombre de los beneficiarios que se relacionan en el anexo, entre los cuales se encuentra la señora GLORIA YANETH MEDINA Y MANUEL FERNANDO BARRERA SUÁREZ. (9 folios). ANEXO 4. Oficio identificado como ARM-GC-1158-A, de 31 de DICIEMBRE
de 2000, por medio del cual se ordenó por parte de la Fiduciaria al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la apertura de cuentas individuales a nombre de los beneficiarios que se relacionan en el anexo, entre los cuales se encuentra el señor HUMBERTO DE JESÚS CASTAÑO. (10 folios). ANEXO 5. Fotocopia simple de la relación de oficios que enviara el Director de la Oficina Armenia Dr. JHON CARLOS PINO FRANCO, a los bancos del Eje Cafetero, solicitando el registro de la firma del señor ÁLVARO ANDRES QUINTERO ORREGO en calidad de supervisor de la entrega de subsidios del extinto FOREC. (23 folios). Indicó que en el fallo, textualmente, se consignó: “8. Acervo Probatorio. “[…] El fallo de responsabilidad fiscal que se profiere, está fundamentado esencialmente sobre las siguientes pruebas, las cuales fueron legalmente allegadas, al presente proceso de responsabilidad fiscal:
8.1 PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. […]
[…].
20. Pruebas documentales aportadas por el Dr. JAIME ARCESIO CORTES GIRALDO, apoderado del doctor ARMANDO ESCOBAR […]”.
Insistió en que estas pruebas, a pesar de ser el fundamento del fallo con responsabilidad fiscal, nunca fueron estimadas de manera individual, sino que la funcionaria que emitió el fallo respectivo se limitó a copiar las imputaciones, las cuales no reemplazan la necesidad de la valoración probatoria, razonada y puntual, que de los elementos probatorios debe hacerse como garantía del derecho de defensa. Señaló que la presencia de esta irregularidad permite concluir, sin duda, que no se
determinó la modalidad de culpa que se le estaba imputando, pues a diferencia de los extensos argumentos condenatorios y conclusiones esbozadas al respecto, en relación con los demás responsables, en su caso no se expresó claramente esta circunstancia. FALSA MOTIVACIÓN Y/O ERROR EN LOS MOTIVOS RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL QUE SE LE ATRIBUYE Esta censura parte de considerar previamente las imputaciones de responsabilidad que se le endilgaron y que se contraen a lo siguiente: “[…] del documento transcrito se tiene que el señor ARMANDO ESCOBAR SÁNCHEZ, tenía la dirección, supervisión y manejo de los recursos financieros de la entidad puestos bajo su responsabilidad […]”. Estimó que esta afirmación resultaba errada, pues no se tuvo en cuenta que dicha responsabilidad fue trasladada a la Fiduciaria La Previsora S.A., con la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil núm. 1426 de 1999, de acu
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