CE-SECCION PRIMERA-63001-23-33-000-2015-00048-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-63001-23-33-000-2015-00048-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda por
caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se cuenta a partir de la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos [S]e contará el plazo para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, respecto de los actos administrativos que son objeto de control judicial, desde “[…] el día siguiente de […] la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos […]”, en este caso, desde el día siguiente de los actos que decidieron los recursos de reposición presentados contras la facturas, o desde “[…] el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, […]” que proceden contra las factura que se expiden para el cobro de la tasa retributiva de vertimiento, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 87 y del literal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437. […] Revisado el expediente, la Sala considera que, en el presente caso, el término para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control interpuesto con la demanda se debe contabilizar desde el día siguiente la notificación de los actos administrativo que definieron los recursos de reposición, que para el presente asunto corresponde, por un parte a la Resolución nro. 127 de 4 de febrero de 2014, la cual fue notificada personalmente al representante legal de la parte demandante el día 13 de febrero de 2014, y, la Resolución nro. 1550
de 21 de julio de 2014, que fue notificada personalmente el 29 de julio de 2014. Por consiguiente, se observa que le asiste la razón al Tribunal Administrativo del Quindío, de forma parcial, pues si bien -como lo indicó el a quola caducidad operó a los cuatro meses (4) contados desde el día siguiente de la notificación personal de Resolución nro. 1550 de 21 de julio de 2014, que resolvió el recurso interpuesto en contra de las facturas de periodo de cobro de 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2013, esto es, desde el 13 de julio de 2004 al 14 de noviembre de 2004, también, se debe contabilizar dicho término para que opere la caducidad, de manera independiente, para la Resolución nro. 127 de 4 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de reposición contra las facturas del periodo de cobro de 1 de enero a 31 de agosto de 2013. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESPECTO DE ACTO QUE SE EXPIDE PARA COBRO DE TASA RETRIBUTIVA – Eventos / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTO – Cambio normativo / ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de los mencionados actos administrativos que son susceptibles de control judicial y la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el plazo legal de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, la Sala distingue dos eventos: El primero cuando no se interpuso el recurso de reposición contra las facturas inicialmente expedidas para el cobro de la tasa de vertimiento, en donde
el plazo de los cuatro (4) meses se contará a partir del día siguiente al vencimiento del término para interponer el mencionado recurso. El segundo cuando se interpuso el recurso de reposición, en donde el plazo de los cuatro (4) meses se contará a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo que los decide. ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto Los actos administrativos de forma genérica se clasifican de dos maneras los actos administrativos de trámite y los actos administrativos definitivos: Los actos de trámite “[…] son instrumentos que permiten desarrollar en detalle los objetivos y funciones de la administración, de esta manera la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes dentro de una actuación administrativa […]”. Por el contrario, los actos definitivos ponen fin a la actuación, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, contra los cuales proceden los recursos en sede administrativa, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido. FACTURA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA – Naturaleza jurídica / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTO – Clase de actos administrativos que se expiden en trámite de cobro / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTO – Cambio normativo / ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso presente, […] existen: i) actos administrativos definitivos contra los cuales proceden recursos en sede administrativa, como lo son las facturas inicialmente emitidas de cobro de la mencionada tasa, respecto de las procede
directamente el recurso de reposición por expresa disposición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015 , en concordancia con lo previsto en los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 […]; ii) actos administrativos que resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las facturas inicialmente emitidas, por cuanto, es único recurso que procede en este caso según lo establecido en la mencionada norma especial; y iii) actos administrativos de ejecución, esto es, las notas crédito y las facturas que se emitieron con fundamento en los actos que resuelven los recursos de reposición, cuyos valores facturados fueron obtenidos aplicando los criterios indicados en estos últimos actos administrativos. FACTURA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA – Tiene carácter de acto administrativo definitivo / FACTURA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTO – Constituye acto administrativo pasible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTO – Naturaleza jurídica de actos administrativos que se expiden en trámite de cobro / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTO – Cambio
normativo / ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]xiste un cambio en la naturaleza de las facturas que inicialmente expide la autoridad ambiental para el cobro de la tasa retributiva por vertimiento, respecto a la normativa anterior, de conformidad con las modificaciones introducidas en el marco legal aplicable por parte del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de
diciembre de 2012, compilado en el artículo 2.2.9.7.5.7. del Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 y de la interpretación que sobre los actos administrativo definitivos y actos de trámite ha hecho la antes citada jurisprudencia de la Sección Primera de 26 de noviembre de 2015. […] Antes de la expedición del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2011, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, la Sección Primera de esta Corporación Judicial había sostenido […], que las facturas de cobro de la tasa no eran actos definitivos, por lo tanto, no eran objeto de control judicial, mientras que el acto administrativo que decide el recurso de reposición interpuesto, no contra las facturas sino contra el acto administrativo que decidía la reclamación contra las facturas, era el único acto objeto de control judicial […] Ahora bien, al comparar la normativa anterior y con la vigente al momento de expedirse los actos demandados, se observa que […] el Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, establece que contra los documentos (entre ellos están, expresamente enunciados, las facturas o las cuentas de cobro) que ordenan el cobro de la referida tasa procede el recurso de reposición, por lo tanto, en esta última normativa el supuesto cambia, por cuanto, son las facturas de cobro, y no el acto que decidía la reclamación, las que son
sujetas de recurso de reposición. El anterior cambio normativo en materia de los actos administrativos que se expiden con ocasión del cobro de la tasa retributiva por vertimientos, aunado a las normas de la Ley 1437 sobre los actos administrativos, la Sala procede a actualizar su posición anterior respecto de la naturaleza de los diferentes actos administrativos que se expiden dentro del trámite actual del mencionado cobro FACTURA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTO – La emitida en un primer momento constituye acto administrativo definitivo / FACTURA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA – La interposición del recurso de reposición no es obligatoria para acceder a la jurisdicción / FACTURA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA – La que se expide con base en acto que decide recurso de reposición, tiene naturaleza de acto de ejecución / NOTA DE CRÉDITO - La que se expide con base en acto que decide recurso de reposición, tiene naturaleza de acto de ejecución / ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN – No es pasible de control judicial / TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTO – Cambio normativo / ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA Las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, la Sala precisa que son actos definitivos contra los cuales procede únicamente el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 24 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 2012, actualmente compilado en el Decreto Único Reglamentario 1076 de 26 de mayo de 2015, en concordancia con los artículos 43 y 74 de la Ley 1437 del 2011 y con
el análisis que de los mismos ha hecho la citada sentencia de esta Sección de 26 de noviembre de 2015. De esta forma, se observa que en vigencia de la actual normativa no es necesario, como si ocurría en aplicación de los decretos anteriores, agotar primero el trámite de reclamación para, luego, contra el acto que decide la reclamación proceder a interponer el recurso de reposición. Lo anterior, conlleva a que las facturas emitidas, en un primer momento, para el cobro de la tasa retributiva por vertimientos, al ser actos administrativos definitivos son objeto de control de control judicial, por cuanto, el recurso de reposición contra tales facturas no es obligatorio para acceder a la jurisdicción […] En cuanto a la naturaleza de los actos administrativos que resuelven los recursos de reposición contra las facturas, en el evento que estos se hayan interpuesto, la Sala reitera su posición de que son actos administrativos objeto de control judicial, de conformidad con lo dispuesto el inciso primero del artículo 163 de la Ley 1437. […] la Sala diferencia la naturaleza jurídica de estas notas crédito y clase de facturas de la naturaleza jurídica de las facturas con las que se efectúa por primera vez el cobro de la mencionada tasa, por cuanto, este segundo tipo de facturas se limitan a cumplir lo resuelto en los actos que deciden los recursos de reposición, por lo que su naturaleza jurídica es la propia de los actos administrativos de simple ejecución contra los cuales no proceden recursos y, en consecuencia, no son objeto de control judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de septiembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00374-00, C.P.
Marco Antonio Velilla Moreno; 26 de noviembre de 2011, Radicación 25000-23-41000-2013-00717-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 4 de mayo de 2011, Radicación 05001-23-31-000-2001-90101-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 20 de junio de 2012, Radicación 76001-23-31-000-2006-00319-01, C.P. María Elizabeth García González; 27 de septiembre de 2012, Radicación 76001-23-31-000-2004-0185901, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y 26 de abril de 2013, Radicación 7600123-31-000-2002-04801-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.9.7.2.5. / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.9.7.5.7. / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / DECRETO 2667
DE 2012 – ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00048-01
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA S.A. E.S.P
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Resuelve sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala Oral del Tribunal
Administrativo del Quindío.
Referencia: Naturaleza de los actos administrativos que se expiden para el cobro de la tasa de vertimientos, de conformidad con el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015, que compiló el 2667 de 21 de diciembre de 2012, y con el Código de Procedimiento Administrativo y de loa Contencioso Administrativo. Determinación de la fecha a partir de la cual se contabiliza el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los actos definitivos y de los actos que resuelven el recurso de reposición en esta materia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado especial de las Empresas Públicas de Armenia S.A. E.S.P. contra el auto proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por estimar que
operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Empresas Públicas de Armenia S.A. E.S.P., por medio de apoderado especial1, presentó demanda2 el 27 de febrero de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, contra la Corporación Autónoma Regional del Quindio, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) Las facturas nro. 248, 249, 250, 251 y 252 de 20133, expedidas, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, para el cobro de la Tasa Retributiva por los vertimientos realizados por los usuarios de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2013. ii) La Resolución nro. 127 de 4 de febrero de 20144, “[…] por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Armenia S.A.
E.S.P. contra las facturas 248, 249, 250, 251 y 252 referentes al cobro de la tasa retributiva […]”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, cuya parte resolutiva ordena lo que se extracta a continuación: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: Acceder parcialmente al recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA ESP, por conducto de su Representante Legal […], para tal efecto se procede a la reliquidación de las facturas 248, 250, 251,
252, así: […] PARÁGRAFO: Con respecto a la factura No. 249, la liquidación no sufre modificación o ajuste del factor regional, toda vez que no se dio cumplimiento a la construcción de los componentes primarios de la Planta de Tratamientos de Aguas Residuales – La Marina, contenido en el PSMV.
ARTÍCULO SEGUNDO: Trasladar el presente acto administrativo una vez quede en firme a la Subdirección Administrativa y Financiera, con 1 Cfr. 25 a 26 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Cfr. Folios 2 a 24 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Cfr. Folios 32 a 36 y 38 a 42 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Cfr. Folios 50 a 72 del cuaderno principal de primera instancia. el fin de que proceda a expedir nueva facturación teniendo como soporte lo estipulado en el artículo de la presente Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar5 el contenido del presente acto
administrativo a EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA S.A. ESP, a través de su Representante Legal o apoderado debidamente constituido, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y SS de la Ley 1437 de 2011, haciéndole saber que contra el mismo no procede recurso alguno. […]”. (Destacados de la Sala) iii) El oficio nro. 4624 de 30 de abril de 20146 emitido por la Corporación Autónoma Regional del Quindío mediante el cual se informó7 a la parte demandante que: “[…] una vez recibida la información técnica de la Subdirección de Regulación y Control de la CRQ, donde informaba el resultado de la
reclamación de las facturas en mención8, me permito adjuntar las notas crédito No. 202, 203, 204 y 205, la cuales fueron cargadas a las facturas de tasa retributiva No. 248, 250, 251 y 252 respectivamente. Además informó que según la información proporcionada quedan (sic) en firme la factura 249, la cual no sufrió modificación, es de anotar que el pago realizado por el promedio de las tres últimas facturas será aplicado al valor de la deuda. […]”. iv) Las notas crédito nros. 202, 203, 204 y 205 de 28 de abril de 20149, que son asimilables a una cuenta de cobro. v) Las facturas nros. 444, 445, 446, 447 y 448 de 201410 mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional del Quindío cobró a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. los valores relativos a la tasa retributiva por concepto de los vertimientos realizados por los usuarios de la empresa entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013. vi) La Resolución nro. 1550 de 21 de julio de 201411, “[…] por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Empresas Públicas de Armenia S.A. ESP contra las facturas 444, 445, 446, 447 y 448 de 2014 […]”, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, cuya parte resolutiva se extracta a continuación: 5 Cfr. Folio 74 v del cuaderno principal de primera instancia, figura la notificación personal al representante
legal de la parte demandante, la cual se realizó el 13 de febrero de 2014. 6 Cfr. Folio 73 del cuaderno principal de primera instancia. 7 La parte demandante recibió este oficio el 30 de abril de 2014, según consta en respectivo sello de recibo de correspondencia, visible a Folio 73 ibídem. 8 Facturas 248, 249, 250, 251 y 252 de 2013. 9 Cfr. Folios 74 a 77 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Cfr. Folios 78 a 82 del cuaderno principal de primera instancia 11 Cfr. Folios 86 a 106 del cuaderno principal de primera instancia. “[…] ARTICULO PRIMERO: Acceder al recurso de reposición interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA ESP, por conducto de su Representante Legal […], para el efecto se procede a la reliquidación de las facturas 444, 445, 446, 447 y 448, así: Parámetro Población Factor CARGA regional CONTAMINANTE EN
DBO STT kg AÑO 2012
DBO 261.283 1.0 1.0 4.768.414,8 SST 4.005.468,4 DBO 5.44 4,73 487.311,5 SST 408.341,7
ARTÍCULO SEGUNDO: Trasladar el presente acto administrativo una vez quede en firme a la Subdirección Administrativa y Financiera, con el fin de que proceda a expedir nueva facturación teniendo como soporte a lo estipulado en el artículo primero de la presente
Resolución.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar12 el contenido del presente acto
administrativo a EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA S.A.
ESP, a través de su Representante Legal o apoderado debidamente constituido, de conformidad con lo establecido en los artículo 69 y SS de la Ley 1437 de 2011, haciéndole saber que en contra del mismo no procede recurso alguno. […]”. (Destacados de la Sala) vii) Las facturas nros. 661, 662, 663 y 66413 de 2014, expedidas en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución nro. 1550 de 21 de julio de 2014 y que comprenden el cobro de la tasa retributiva por los vertimientos realizados por los usuarios de las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2013 (facturas nro. 661 y 662) y entre el 1 de enero de 2013 y 31 de agosto de 2013 (facturas nro. 663 y 664). Asimismo, la parte demandante solicitó de forma subsidiaria, que en caso de que no se declare la nulidad de la totalidad de los actos administrativos demandados, se disponga declararlos nulos excepto los que tengan el carácter de facturas, ya que estas no comprenden actos administrativos. La parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no está obligada a pagar la tasa retributiva por los periodos facturados y que se ordene a la parte demandada devolver las sumas que las Empresas Públicas de Armenia S.A. E.S.P. pagó por dicho concepto con sus 12 Cfr. Folio 106v del cuaderno principal de primera instancia, figura la notificación personal al representante legal de la parte demandante, la cual se realizó el 29 de julio de 2014.
13 Cfr. Folio 107 a 110 del cuaderno principal de primera instancia. correspondientes intereses; de forma subsidiaria solicitó que se declare que no está obligada a pagar la tasa retributiva con el aumento en el factor regional.
2. La providencia apelada.
La Sala Oral del Tribunal Administrativo del Quindío14, mediante auto proferido el 11 de junio de 2015, dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que, en el presente asunto, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, en los siguientes términos: “[…] RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda, por las razones ut supra.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena devolver a la parte demandante los documentos aportados junto con la demanda sin necesidad de desglose.
TERCERO: Hecho lo anterior, archívese el expediente previa anotación en los libros y su finalización en el programa justicia siglo XXI.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Jairo González Montoya para que actúe en nombre y representación de la parte demandante, en los términos del memorial poder a él conferido obrante a folio 25 del expediente único […]”.
En síntesis de la Sala, el Tribunal a quo consideró que, por diversas posiciones jurisprudenciales expuestas por el Consejo de Estado15, no se pueden demandar la nulidad en el presente proceso de las facturas, de las notas crédito, ni de los oficios, pues dichos documentos no constituyen actos administrativos como tal. Señaló que, únicamente, constituyen actos administrativos objeto de control
jurisdiccional “[…] los actos administrativos definitivos a través de los cuales se puso fin al trámite ante la administración […]”, que para el presente caso corresponden a la Resolución nro. 127 de 4 de febrero y a la Resolución nro. 1550 de 21 de julio de 2014, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por tanto, se excluyó del control judicial las facturas y notas crédito demandadas. 14 Cfr. Folios 453 a 459 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de septiembre de 2012, expediente nro. 76001-2331-000-2004-01859-01, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia de 4 de mayo de 2011, expediente nro. 05001-23-31-000-2001-90101-01, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso. En ese orden, afirma que, teniendo en cuenta que la Resolución nro. 127 de 4 de febrero de 2014 se notificó a la parte demandante el 13 de febrero de 2014 y, que la Resolución nro. 1550 de 21 de julio de 2014 se notificó a la parte demandante el 29 de julio de 201416, por lo tanto, concluye que “[…] la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo expedido por la demandada y contenido en la Resolución No. 1550 de 21 de julio
de 2014, fue notificado personalmente el día 29 de julio de 2014, debiendo por tal razón contarse el término de caducidad de la acción a partir del día siguiente al mismo, esto es, desde el 30 de julio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2014, y sin embargo, el medio de control de la referencia fue presentado el día 27 de febrero de 2015, esto es, por fuera del término y la oportunidad consagrado para ello, según lo expuesto. […]”. Asimismo, advirtió que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 5 de diciembre de 2014, esto es, después de vencidos los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 y, en consecuencia, no tuvo la virtualidad de suspender el término de caducidad. Por tanto, dado que demanda se presentó hasta el 27 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Quindío consideró que, en este caso, se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control y, en consecuencia, rechazó de plano la demanda.
3. Fundamentos del recurso de apelación Las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., mediante apoderado especial, presentó recurso de apelación contra la providencia de 11 de junio de 201517, en el sentido de señalar que la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Quindío se equivocó al considerar que, en el presente asunto, había operado el fenómeno jurídico de caducidad del respectivo medio de control, con base en los siguientes argumentos: “[…] Debe expresarse en primer lugar, que el demandante propone fechas probables para el computo del término de caducidad, ambas dentro de las
16 Cfr. Folio 106 reverso del cuaderno principal de primera instancia. 17 Cfr. Folios 116 a 121 de primera instancia cuales la demanda está presentada en término, por lo cual se solicita la aplicación del principio pro damnato. Además nos encontramos seguros que contabilizar el término a partir de la notificación de las Resoluciones 127 y 1550 de 2014, en este asunto, es una interpretación restrictiva del Artículo 164 Numeral 2 Literal d del CPACA, puesto que de la lectura de ambas resoluciones, puede verse que la autoridad ambiental las condicionó a la ejecución por medio de una nueva facturación, lo cual ocurrió con las facturas 661, 662, 663 y 664 de 2014, las cuales tenían fecha de vencimiento del 14 de agosto de 2014 y en ese entendido, podría predicarse que el Término de cuatro meses de caducidad de la acción, debería comenzarse a contar a partir del 15 de agosto de 2014, en interpretación amplia del Artículo 164 citado. […]”. En criterio del recurrente, el Tribunal Administrativo del Quindío se equivocó al señalar que únicamente constituyen actos administrativos plausibles de control jurisdiccional los que concluyen el trámite administrativo, esto es, la Resolución nro. 127 de 4 de febrero y a la nro. 1550 de 21 de julio de 2014 expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, pues en el presente caso también tienen dicha calidad la ostentan las facturas nros. 661, 662, 663 y 664 de 2014, expedidas en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución nro. 1550 de 21 de
julio de 2014, es decir, que las facturas corresponden a la ejecución de la precitada resolución. En ese orden, teniendo en cuenta que las facturas tenían como fecha de cumplimiento el día 14 de agosto de 2014, el fenómeno jurídico de la caducidad se debió contabilizar a partir del día siguiente a esta fecha, esto es, el 15 de agosto de 2014.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 11 de junio de 2015, proferido por la Sala Oral del Tribunal Administrativo del Quindío, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad del medio de control.
1. El problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en establecer desde que fecha se debe contabilizar el término de caducidad dispuesto en el literal “d” del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118, esto es, si se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución nro. 1550 de 21 de julio de 2014, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, es decir, desde el 30 de julio de 2014, o desde el día siguiente que venció el plazo para pagar las facturas nros. 661, 662, 663 y 664 de 2014, expedidas para la ejecución de la precitada resolución, esto es, desde el 15 de
agosto de 2014. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala determinará cuál de los citados actos administrativos es susceptible de control jurisdiccional con la finalidad de señalar desde que momento se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.
2. Acto administrativo Los actos administrativos de forma genérica se clasifican de dos maneras los actos administrativos de trámite y los actos administrativos definitivos: Los actos de trámite “[…] son instrumentos que permiten desarrollar en detalle los objetivos y funciones de la administración, de esta manera la existencia de estos actos no se explica por sí sola, sino en la medida en que forman parte de una secuencia o serie de actividades unidas y coherentes dentro de una actuación administrativa […]”19.
Por el contrario, los actos definitivos ponen fin a la actuación, de modo que en ellos se agota la actividad de la administración, contra los cuales proceden los recursos en sede administrativa, o tan sólo queda pendiente la ejecución de lo decidido; sobre dicho particular, resulta pertinente recordar la posición jurisprudencial que ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, tal y como se desprende, entre otras, de la siguiente decisión20: “[…] Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar 18 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de septiembre
de 2012. Rad.: 2007 – 00374. Magistrado Ponente:
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