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CE-SECCION PRIMERA-63001-23-33-000-2015-00100-02-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-63001-23-33-000-2015-00100-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AMBIENTAL – Concesión / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión tomada en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones previas denominadas caducidad, falta de competencia del Tribunal, juramento estimatorio, cuantía e inepta demanda / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los asuntos que no excedan la cuantía de los trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / FALTA DE COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – En razón de la cuantía / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – Probada / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados administrativos [S]i bien en el escrito de demanda el apoderado judicial de la empresa determinó la cuantía en mil ciento sesenta millones setecientos ochenta y siete mil setecientos cuatro pesos ($1.160.787.704), no explicó la razón de tal estimación, en evidente incumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA. […]En tal contexto, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 157 del CPACA, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al momento de la demanda, es decir, en los ciento sesenta y ocho millones ochocientos veintitrés mil doscientos seis pesos ($168.823.206), que corresponden a la solicitud de restablecimiento del derecho. […] [E]l Despacho revocará el auto del 29 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de

competencia del Tribunal, toda vez que el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda (16 de abril de 2015) fue de ciento sesenta y ocho millones ochocientos veinte tres mil doscientos seis pesos ($168.823.206), cuantía que no supera los trecientos (300) SMLMV, por lo que a la luz de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, corresponde conocer en primera instancia a los jueces administrativos. En consecuencia, y dado que se carece de competencia para resolver las demás excepciones (caducidad e ineptitud de la demanda), se ordenará remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Armenia para lo de su competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1 octubre de 2013, Radicación 25000-23-27-000-2013-00290-00, C.P. Jorge Octavio

Ramirez Ramirez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 101 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 157 INCISO CUARTO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00100-02

Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDIO - CRQ Referencia: No es competente el Tribunal Administrativo del Quindío para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago, cuando el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda es inferior a 300 SMLMV.

Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto. Corresponde al Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ (en adelante CRQ), contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío en el trámite de la audiencia inicial, celebrada el día 29 de junio de 2017, en la que declaró no probadas las excepciones previas que la CRQ denominó “caducidad”; “falta de competencia del Tribunal – juramento estimatorio – cuantía”, e “inepta demanda”, dentro del proceso de la referencia en el que se demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho, el Auto

nro. 7065 del 9 de julio de 2014 y la Resolución nro. 1844 del 10 de septiembre de 2014, proferidas por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ, que decidieron negativamente las excepciones presentadas por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. en el proceso de cobro coactivo nro. 00320141.

I. ANTECEDENTES I.1. Por medio de la Resolución nro. 392 del 1º de abril de 2004 la CRQ otorgó a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. una concesión de aguas, quedando esta última obligada al pago de una tasa compensatoria por concepto de consumo doméstico y uso energético. 1 Folio 406.

I.2. La CRQ evidenció que la empresa captó agua del Río Santo Domingo y de las Quebradas San Rafael, El Naranjal y El Salado para uso doméstico, así como del Río Quindío para uso energético sin contar con las autorizaciones para los periodos comprendidos entre marzo y diciembre de 2003, por lo que expidió la Resolución nro. 752 del 15 de julio de 2004, en la que fijó el valor a pagar por concepto de tasa compensatoria por uso de aguas en doscientos dos millones cuatrocientos nueve mil doscientos ochenta pesos ($202.409.280). I.3. Contra dicho acto la empresa interpuso recurso de reposición que fue resuelto en la Resolución nro. 1108 del 1º de octubre de 2004, expedida por la CRQ, en el sentido de confirmar la decisión.

I.4. La empresa, mediante comunicación del 28 de diciembre de 2004, solicitó la modificación de la Resolución No. 752 de la misma anualidad, con fundamento en que la concesión de aguas se fijó en doscientos veinte (220) litros por segundo y no en setecientos (700) como se contempló en la Resolución 752. I.5. Mediante la Resolución nro. 106 del 14 de febrero de 2005 la CRQ2 modificó el contenido del artículo primero de la Resolución nro. 752 de 2004 en el sentido de fijar la tasa compensatoria por uso de agua en trescientos noventa y tres millones doscientos veintidós mil trescientos cuatro pesos ($393.222.304), por los periodos comprendidos entre el 14 de marzo y el 31 de diciembre de 2003, así como, entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2004. I.6. La empresa interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 106 de 2005, el cual fue resuelto por medio de la Resolución nro. 427 del 6 de mayo del mismo año3, en el sentido de modificar el artículo primero tanto de la Resolución nro. 106 de 2005 como de la Resolución nro. 752 de 2004, estableciendo el valor final por tasas de uso de agua doméstico y energético en ciento sesenta y ocho millones ochocientos veintitrés mil doscientos seis pesos ($168.823.206). I.7. La CRQ promovió contra la empresa el proceso coactivo nro. 03 de 2014, en el que expidió el Mandamiento de Pago nro. 003-2014 del 17 de marzo de 2014

2 “Por la cual se modifica el contenido de la Resolución número 0752 del 15 de julio de 2004 que fijó el valor de la tasa compensatoria por uso de agua para uso doméstico y energético a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. ESP en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2004”. 3 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. contra la Resolución número 106 del 14 de febrero de 2005”.Folio 32 cuaderno principal. por valor de ciento sesenta y ocho millones ochocientos veintitrés mil doscientos seis pesos ($168.823.206), más intereses moratorios. I.8. En contra del mandamiento de pago la empresa formuló las excepciones de “pago total de la obligación”; “falta de título ejecutivo”, “cosa juzgada” y “caducidad”, las cuales fueron negadas por la CRQ, mediante Auto nro. 7065 del 9 de julio de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ4. I.9. Frente a este último acto, la empresa demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 1844 del 10 de septiembre de 2014, confirmando lo dispuesto en la primera decisión. I.10. La Empresa Multipropósitos de Calarcá S.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto no. 7065 de 2014 y la Resolución No. 1844 de esa anualidad.

I.11. Al contestar la demanda, la CRQ formuló como excepciones de mérito las de “competencia de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para la determinación de la tarifa de la tasa por uso del agua a la Empresa Multipropósito de Calarcá”5; “caducidad de la demanda a través del cargo de excepción por inconstitucionalidad”;6 “temeridad de la demanda”7, y “cobro coactivo ajustado al Manual de Cobro de Cartera de la entidad”. La excepción que denominó “caducidad de la demanda a través del cargo de excepción por inconstitucionalidad”, la fundamentó en que, según su opinión, la empresa demandante no solo pretende la nulidad del Auto nro. 7065 del 9 de julio de 2014 y de la Resolución nro. 1844 del 10 de septiembre del mismo año, sino que también persigue la nulidad de las Resoluciones números 752 de 2004, 1108 de 2004, 106 de 2005 y 427 de 2005, afirmando que, con respecto a estas últimas, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que puedan revivirse términos legales para demandar actos administrativos que se encuentran en firme8. En concreto, dicha excepción se refiere al segundo cargo de nulidad expuesto en la demanda, denominado “inconstitucionalidad de los actos de cobro de la tasa de 4 Folios 385 a 396. 5 Folio 466. 6 Folio 469. 7 Folio 471. 8 Folio 469. uso de agua anterior al 23 de enero de 2004”9, y que sustentó en que el artículo 43

de la Ley 99 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional “calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas”, reglamentación que se efectuó hasta el año 2004, a través del Decreto 155 de esa anualidad, por lo que manifestó que, de conformidad a lo previsto en el artículo 388 Superior10, los cobros de la tasa por uso de agua anteriores al 23 de enero de 2004 resultaban inconstitucionales. Así mismo, en escrito separado obrante a folios 476 y siguientes del expediente, formuló las excepciones previas de “Caducidad art. 179 numeral 6 CPACA y art. 164 numeral 2 literal D CPACA (Demanda de actos del año 2003 a través del proceso de cobro coactivo)”; “Falta de competencia del Tribunal (Art. 100 numeral 1 CGP) Juramento estimatorio – cuantía”, e “inepta demanda”. Resulta pertinente precisar que tanto la excepción de “caducidad de la demanda a través del cargo de excepción por inconstitucionalidad”, así como la de “caducidad art. 179 numeral 6 CPACA y art. 164 numeral 2 literal D CPACA (Demanda de actos del año 2003 a través del proceso de cobro coactivo)”, se fundamentan en el mismo argumento, según el cual, la empresa demandante pretende de manera “soterrada” revivir el término legal para demandar las Resoluciones números 752 de 2004, 1108 de 2004, 106 de 2005 y 427 de 2005.

II. LA DECISIÓN RECURRIDA 2.1. El Tribunal Administrativo del Quindío en el trámite de la

audiencia inicial celebrada el día 29 de junio de 2017 resolvió declarar no probadas las excepciones previas de “Caducidad”; “Falta de competencia del TribunalJuramento estimatorio – cuantía”, e “inepta demanda”. 9 Folio 11. 10 “Articulo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Así mismo, decidió no pronunciarse sobre las excepciones de “competencia de la CRQ para la determinación de la tarifa de la tasa por uso del agua a la Empresa Multipropósito de Calarcá”; “temeridad de la demanda” y “cobro coactivo ajustado al Manual de Cobro de Cartera de la entidad”, por ser argumentos de fondo que

debían resolverse en la sentencia11. 2.2. El Tribunal precisó que la demanda únicamente se dirigió a obtener la declaratoria de nulidad del Auto nro. 7065 del 9 de julio de 2014 y de la Resolución nro. 1844 del 10 de septiembre de 2014 y no de las Resoluciones 752 de 2004, 1108 de 2004, 106 de 2005 y 427 de 2005, como erróneamente lo manifestó la CRQ. 2.3. Así mismo, indicó que, mediante auto del 10 de julio de 2015, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del Auto nro. 7065 del 9 de julio de 2014 y de la Resolución nro. 1844 del 10 de septiembre de 2014; sin embargo, apelada dicha decisión, fue revocada por el Consejo de Estado en providencia del 22 de septiembre de 2016, y devuelta al Tribunal para que decidiera sobre la admisión de la demanda. 2.4. Por otro lado, en relación con la excepción de “falta de competencia del Tribunal – juramento estimatorio – cuantía”, determinó que, conforme al numeral 4º del artículo 152 del CPACA, los Tribunales conocen en primera instancia de los procesos que “se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales, o distritales cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, por lo que, teniendo en cuenta que el artículo 157 ibídem

previó que en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, era procedente concluir que el asunto es de competencia del Tribunal Administrativo en primera instancia, puesto que la suma de ciento sesenta y ocho millones ochocientos veintitrés mil doscientos seis pesos ($168.823.206) era superior a 100 SMLM para el año 2014. . 2.5. En relación con la excepción de inepta demanda reiteró lo manifestado al aludir a la falta de competencia y, adicionalmente, sostuvo que la enunciación de los actos administrativos expedidos con anterioridad al mandamiento de pago no supone que respecto de ellos se esté demandando también su nulidad. 11 Folio 523V°. Así mismo, evidenció que, previo a admitir la demanda, estudió los presupuestos, entre ellos el concepto de violación de las normas acusadas, razones estas por las cuales tampoco prosperó la excepción de inepta demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El apoderado judicial de la CRQ interpuso recurso de apelación en contra del auto que declaró no probadas las excepciones.

Sostuvo que, al realizar una lectura de la demanda, en especial de la narración de los hechos y del concepto de violación, se observa que lo buscado de manera “soterrada” es la declaratoria de nulidad de los actos que fijaron la tasa por uso del agua. En concreto, señaló que de los hechos 6, 7, 8 y 9 de la demanda se evidencia que la empresa busca obtener la nulidad de las Resoluciones números

752 y 1108 de 2004 y 106 y 427 de 2005, respecto de las cuales operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.2. Indicó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 inciso 4º del CPACA, en concordancia con el artículo 155 numeral 3º del mismo estatuto, la cuantía debe determinarse por el valor de las pretensiones al momento de radicación de la demanda, por lo que consideró que el proceso es de competencia de los jueces administrativos al no exceder los trescientos (300) SMLMV. 3.3. La excepción de inepta demanda la sustentó en que no se había determinado la cuantía de manera correcta, lo cual redundaba en la vulneración del derecho de defensa y contradicción. También adujo que había ineptitud sustantiva de la demanda al no haberse expuesto con claridad y de manera fehaciente el concepto de la violación.

IV. TRASLADO DEL RECURSO 4.1. El apoderado judicial de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.

E.S.P. indicó que la caducidad no se encontraba probada. Así mismo, sostuvo que los argumentos de la CRQ carecen de sentido porque con el segundo cargo expuesto en la demanda se solicitó la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a los actos administrativos por medio de los cuales se cobraron tasas por uso de agua con anterioridad al 23 de enero de 2004, sin que se pretenda declarar la nulidad de dichos actos ni sacarlos del ordenamiento jurídico. Por lo que afirmó que la CRQ confundió la acción de inconstitucionalidad

con la excepción de inconstitucionalidad. Esto, en tanto la excepción de inconstitucionalidad no tiene el alcance para que una norma desaparezca del ordenamiento jurídico, por lo que la norma continúa siendo válida. Por otro lado, señaló que las pretensiones eran claras pues estaban orientadas a que se declarara la nulidad del Auto nro. 7065 del 9 de julio de 2014 y de la Resolución nro. 1844 del 10 de septiembre del mismo año, sin que se pretenda la nulidad de otros diferentes. Manifestó que los cargos en que se sustenta la solicitud de ilegalidad del acto están en la demanda, y que el Tribunal al momento de admitirla realizó un control formal, toda vez que el material debe hacerse en la sentencia, sin que sea viable resolver el fondo del proceso en esta instancia. 4.2. Por su parte, el Agente del Ministerio Público sostuvo que en el proceso de cobro coactivo no es procedente discutir la legalidad de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo; no obstante, señaló que ese era un asunto que debía resolverse en la sentencia. Indicó que las pretensiones son claras y que, en relación con la excepción de inconstitucionalidad, ésta también debe ser vista en el fallo, por lo que solicitó que se confirmara la decisión del Tribunal. Así mismo, en relación a la cuantía señaló que debe aplicarse el artículo 157 del CPACA. Frente a la sustentación de las normas violadas, afirmó que en la demanda se precisaron y que, en todo caso, debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

En virtud de lo previsto en el inciso final del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem, corresponde al Despacho resolver el asunto de la referencia. 5.2. Análisis del Despacho Debe el Despacho, como primera medida, determinar si el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que declaró no probadas las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago cuando el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda era inferior a

300 SMLMV.

De la conclusión a la que se llegue se podrá entonces resolver si, es procedente conocer de la apelación de la decisión que negó la excepción de caducidad respecto de las Resoluciones números 752 y 1108 de 2004 y 106 y 427 de 2005 proferidas por la demandada y la de inepta demanda por no incluir de manera clara un capítulo del concepto de violación. 5.2.1. Falta de competencia El objeto de la controversia gira en torno a la nulidad de los actos administrativos que fueron expedidos dentro del trámite de un proceso de cobro coactivo iniciado por la CRQ en contra de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. con fundamento en el cobro de unas tasas compensatorias por uso de agua, en el cual se profirió el mandamiento de pago nro. 003-2014 del 17 de marzo de 2014, por valor de ciento sesenta y ocho millones ochocientos veinte tres mil doscientos seis pesos ($168.823.206). En concreto, la demanda se dirige contra el Auto nro. 7065 del 9 de julio de 2014,

“por medio del cual se resuelven unas excepciones”, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ, que declaró no probadas las excepciones de “pago total de la obligación”, “falta de título ejecutivo”, “cosa juzgada” y “caducidad”, propuestas por la empresa en contra del mandamiento de pago, así como contra la Resolución nro. 1844 del 10 de septiembre de 2014, que decidió negativamente el recurso de reposición formulado por la empresa contra el primer acto administrativo mencionado. Debe destacarse que los actos demandados, por medio de los cuales el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CRQ resolvió declarar no probadas las excepciones formuladas por la empresa contra el Mandamiento de Pago 003-2014 del 17 de marzo de 2014, son pasibles de control judicial; esto, según lo dispuesto en el artículo 101 del CPACA, el cual prevé que “sólo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. Así mismo, evidencia el Despacho que los actos administrativos demandados no se refieren al monto, distribución o asignación de la tasa compensatoria por uso del recurso hídrico, sino que declararon no probadas unas excepciones formuladas contra el mandamiento de pago librado al interior del proceso de cobro coactivo 003-2014; razón por la cual, no resulta aplicable el numeral 4º del artículo

152 del CPACA y, en consecuencia, deberá seguirse la regla general de determinación de competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, si bien en el escrito de demanda el apoderado judicial de la empresa determinó la cuantía en mil ciento sesenta millones setecientos ochenta y siete mil setecientos cuatro pesos ($1.160.787.704), no explicó la razón de tal estimación, en evidente incumplimiento del requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA que a la letra dice: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán

indicar también su dirección electrónica”. (Subrayas del Despacho). En tal contexto, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 157 del CPACA, la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al momento de la demanda, es decir, en los ciento sesenta y ocho millones ochocientos veintitrés mil doscientos seis pesos ($168.823.206), que corresponden a la solicitud de restablecimiento del derecho. “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término

indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”. (Subrayas de la Sala). Así pues, como la anotada cifra es inferior a trescientos (300) SMLMV para el año 2015, el competente para conocer del asunto es el Juez Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, el cual reza: “Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

Sobre este punto, la Sección Cuarta de esta Corporación indicó lo siguiente12: “en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, la competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos está prevista en el numeral 4º del artículo 152 de la Ley 1437, de la siguiente manera: ‘ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales

vigentes’. Por su parte, la competencia de los Juzgados Administrativos en los mismos asuntos fue regulada en el artículo 155, numeral 4º, así: ‘ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto del 1º de octubre de 2013.

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número de radicación: 25000-23-27-000-2013-00290-00. exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ’. De acuerdo con las normas transcritas, con la entrada en vigencia de la Ley 1437, esto es, a partir del 12 de julio de 2012, se hace necesario determinar en materia tributaria el objeto del proceso con el fin de establecer la competencia funcional del Juez o Tribunal, ya que si el asunto versa sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, su conocimiento radica en los Tribunales Administrativos si la cuantía supera los 100 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta su conocimiento en primera instancia radica en los Juzgados Administrativos. La regla de competencia explícita que se comenta trata únicamente del tributo, no de la sanción, lo que, en principio permite excluir de la regla

de competencia específica a las controversias que versen sobre sanciones, caso en el cual se acude a la regla general consagrada en el artículo 152-3, que la radica en los Tribunales Administrativos cuando la cuantía supera los 300 salarios mínimos, mientras que si es inferior a esta suma su conocimiento en primera instancia se radica en los Juzgados Administrativos, conforme al artículo 155-3 ibídem. Se dice que en principio, porque dicha regla es clara cuando la pretensión ataca únicamente la sanción, como sucede en este caso donde el acto administrativo sólo impuso la multa. Cuestión diferente sería la pretensión que versa sobre el impuesto mismo y la sanción, pero en tal caso debe tenerse presente que la cuantía se establece por la sumatoria del valor discutido por concepto del impuesto y las sanciones -artículo 157 Ley 1437o por aplicación de la regla especial determinada en función del impuesto, no de la sanción, pero este no es el caso que se trata […] En ese orden de ideas, se concluye que con la Ley 1437 el Legislador fijó dos reglas de competencia en materia tributaria. La regla especial para los procesos en los que se discuta el monto, la distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales -100 salarios mínimosy, la regla general, para los procesos en los que se impugnen otro tipo de actos administrativos en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -300 salarios mínimos-; por lo que es necesario para determinar la competencia en cada caso, un análisis de las pretensiones y de los fundamentos de la demanda para efectos de

establecer el asunto del proceso”. (Subrayas del Despacho). 5.2.2. Solución del caso concreto En este orden de ideas, el Despacho revocará el auto del 29 de junio de 2017 proferido por el Tribunal Administra

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