CE-SECCION PRIMERA-63001-23-33-000-2016-00086-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-63001-23-33-000-2016-00086-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que suspendió provisionalmente el acto acusado / RECURSO DE APELACIÓN – Debe declararse desierto por haberse dictado sentencia Lo procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 19 de julio de 2016, mediante el cual Tribunal Administrativo del Quindío resolvió sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado. Ello, en razón a que el Tribunal dictó sentencia que pone fin al proceso, declarando la nulidad parcial del aparte acusado de la Ordenanza núm. 015 de 2015 y habiéndose apelado dicha decisión, denegó el recurso, luego no hay lugar a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo, pues ya fue anulado por sentencia judicial en firme.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 323 INCISO
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00086-01
Actor: ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES Demandado: DEPARTAMENTO DEL QUINDIO Referencia: Medio de control de nulidad
Referencia: TESIS: APELACIÓN CONTRA AUTO EN EL EFECTO DIFERIDO.
SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL
ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, PORQUE EL
TRIBUNAL DICTÓ SENTENCIA QUE QUEDÓ EN FIRME
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano ALEJANDRO RODRÍGUEZ TORRES, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., presenta demanda tendiente a que se declare la nulidad del artículo 2º de la Ordenanza núm. 015 de 28 de noviembre de 2015 “por medio de la cual se expide el presupuesto general del Departamento del Quindío para la vigencia fiscal 2016, se determinan los ingresos y se clasifica el gasto”, expedida por la Asamblea Departamental del Quindío. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante providencia de 19 de julio de 2016, suspendió provisionalmente los efectos del artículo 2º (parcial) del acto acusado. Contra esta decisión, el MUNICIPIO DE MONTENEGRO interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, a través del proveído de 16 de agosto de 2016. El expediente fue repartido a la Sección Primera del Consejo de Estado el 1º de noviembre de 2016 (folio 3, cuaderno del recurso) y al consultar el software de gestión en la página web de la Rama Judicial1, se pudo constatar que el 19 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió sentencia en la que resolvió: «PRIMERO: DECLÁRESE la NULIDAD PARCIAL del artículo
segundo de la Ordenanza Nº 015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE
EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL
QUINDÍO PARA LA VIGENCIA FISCAL 2016, SE DETERMINAN LOS INGRESOS Y SE CLASIFICA EL GASTO”, expedida el 28 de noviembre de 2015 por la Asamblea Departamental del Quindío, en cuanto a la apropiación para atender los gastos de INVERSIÓN INDIRECTA del Presupuesto General del Departamento realizada a
los MUNICIPIOS DE: BUENAVISTA, CALARCÁ, CIRCASIA,
CÓRDOBA, FILANDIA, GÉNOVA, LA TEBAIDA, MONTENEGRO,
PIJAO, QUIMBAYA, SALENTO y a las EMPRESAS PÚBLICAS DE
ARMENIA –EPA y a EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A.
E.S.P. –E.P.Q. S.A. E.S.P. (antes denominada EMPRESA SANITARIA DEL QUINDÍO S.A. ESP-ESAQUIN S.A.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.» 1 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ La sentencia fue notificada el 23 de enero de 2017, habiendo transcurrido el término de impugnación hasta el día 6 de febrero. Posteriormente, el expediente ingresó al Despacho del Tribunal el 9 de febrero de los corrientes, con el fin de proveer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo. El citado recurso fue denegado en providencia de 14 de febrero de 2017, tal y como se visualiza en
el siguiente cuadro tomado de la página web de la Rama Judicial: Lo anterior pone de manifiesto que en este caso se configuró el supuesto fáctico a que alude el artículo 323, inciso 12, del Código General del Proceso, aplicable en materia Contencioso Administrativa por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., el cual dispone:
«ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA
APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: (…)
2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso. (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos.» (Resaltado fuera del texto original).
En virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, lo procedente es declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 19 de julio de 2016, mediante el cual Tribunal Administrativo del Quindío resolvió sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto demandado. Ello, en razón a que el Tribunal dictó sentencia que pone fin al proceso, declarando la nulidad parcial del aparte acusado de la Ordenanza núm. 015 de 2015 y habiéndose apelado dicha decisión, denegó el recurso, luego no hay lugar a pronunciarse
sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo, pues ya fue anulado por sentencia judicial en firme. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DECLÁRASE desierto el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE MONTENEGRO contra la providencia de 19 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 2 de marzo de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente