CE-SECCION PRIMERA-63001-23-33-000-2016-00239-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-63001-23-33-000-2016-00239-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión adoptada en audiencia inicial que declaró no probadas las excepciones de indebida representación del demandante e inepta demanda / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN JUDICIAL – No probada por gozar el representante de la sociedad demandante de plenas facultades para conferir poder al abogado para actuar en el proceso / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada por haberse individualizado con claridad el acto demandado [L]a excepción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en lo correspondiente a la “[…] Incapacidad o indebida representación del demandante […]”, no está llamada a prosperar, toda vez que al momento de presentar la demanda el señor Jorge Arturo Sanabria Sánchez, como representante legal de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P, gozaba de plenas facultades para conferir poder al abogado German Andrés Tobón Villada en el presente proceso. Ahora bien, en relación con la excepción de inepta demanda, alega el apoderado de la entidad demandada que “[…] las pretensiones incoadas por el accionante en la demanda, buscan que se declare la nulidad de las facturas emitidas por el concepto de Tasa Retributiva […]”; sin embargo, advierte el Despacho que en la primer pretensión del líbelo de demanda, la sociedad actora depreca “[…] Que se declare la nulidad de la Resolución 203 del 12 de febrero de 2016, proferida por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío […]”, y por tal razón, la excepción de
inepta demanda tampoco prospera, toda vez que se tiene claridad sobre el acto administrativo sobre el cual se solicita la nulidad. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el doctor Luis Javier Rosero Villota, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2017, en torno a declarar no probadas las excepciones de indebida representación o incapacidad para ser parte y de inepta demanda, invocadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 442
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00239-01
Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Referencia: Recurso de apelación en contra de auto que declara no probada las excepciones Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío en contra de la decisión tomada por el doctor Luis Javier Rosero Villota, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de la referencia, el 9 de marzo de 2017, en el sentido de declarar no probadas las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandante e
inepta demanda que fueron propuestas por la citada Corporación.
I. Antecedentes Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2016, ante el Tribunal Administrativo del Quindío (folios 1 a 102), la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S.
E.S.P., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 203 del 12 de febrero de 2016, proferida por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, notificada personalmente el 26 de febrero de 2016, y publicada en el boletín Ambiental de enero-febrero de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual (sic) “POR LA CUAL SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA POR LA EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P, EN CONTRA DE LAS FACTURAS DE COBRO
POR TASA RETRIBUTIVA”.
SEGUNDA: Como consecuencia de declaración de nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se declare que la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. ESP, no está obligada al pago de la Tasa Retributiva por los periodos facturados.
SUBSIDIARIA No 1. DE LA SEGUNDA PRETENSIÓN: Como
consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que se declare que la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALACÁR S.A. ESP, no está obligada al pago de la Tasa Retributiva con un aumento en el factor regional, pues el mismo debe ser igual a UNO (1).
TERCERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y/O REPARACIÓN DEL DAÑO, que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a devolver las sumas liquidadas de dinero, que pagó la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. ESP, por concepto de tasa Retributiva por el periodo facturado año 2013, con las multas, intereses corrientes y moratorios, causados entre el pago efectivo y la devolución efectiva de los dineros.
SUBSIDIARIA No 1. DE LA TERCERA PRETENSIÓN: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y/o REPARACIÓN DEL DAÑO, que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO a tener como saldos a favor, las sumas líquidas de dinero pagadas de más, por concepto de incremento en el factor regional, con sus respectivos intereses.
CUARTA: que se ORDENE dar cumplimiento a la sentencia, en los términos y condiciones previstas en los artículos 187, 188, 189 y 192 de CPAYCA (sic) (Ley 1437 de 2012).
[…]”. La demanda fue admitida a través de auto del 6 de septiembre de 2016 (folios 109 y 110) y contestada oportunamente por la Corporación Autónoma Regional del
Quindío (folios 127 a 257). Dentro del escrito de contestación el apoderado judicial de la citada Corporación, propuso como excepciones: i) la “INDEBIDA REPRESENTACIÓN O INCAPACIDAD PARA SER PARTE”; ii) el “CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES LEGALES POR PARTE DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO”; y iii) la “INEPTA
DEMANDA”.
En lo atinente a la excepción de “INDEBIDA REPRESENTACIÓN O INCAPACIDAD PARA SER PARTE”, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, manifestó: “[…] Respecto al Poder Aportado (sic) por la parte demandante en este proceso conferido por el (sic) JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ obrando en nombre y representación de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. ESP mediante el cual otorgó poder al señor GERMÁN ANDRÉS TOBÓN VILLADA el día 9 de junio de 2016 y que para la fecha supuestamente era el primer suplente no corresponde con lo consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal también del 9 de junio de 2016 aportado en ese momento (ver Anexo 13) dado que en el folio 9 certifica que … MEDIANTE ACTA 01 DE JUNTA DIRECTIVA DEL 01 DE ABRIL DE 2016, INSCRITA EL 04 DE ABRIL DE 2016, BAJO
NÚMERO 39370 DEL LIBRO IX, FUERON NOMBRADOS: COMO
GERENTE LA SEÑORA GLORIA INÉS ARIAS GALLEGO …. COMO
PRIMER SUPLENTE DEL GERENTE LA SEÑORA LUZ EDY QUIROGA
CLAVIJO… posteriormente establece que … LA SOCIEDAD TENDRÁ UN GERENTE, QUE PODRÁ SER O NO MIEMBRO DE LA JUNTA
DIRECTIVA, CON DOS SUPLENTES QUE LO REEMPLAZARÁN EN SUS FALTAS ACCIDENTALES, TEMPORALES O ABSOLUTAS…, Dicha información es corroborada mediante expedición de Certificado de Existencia y Representación Legal con fecha del 16 de junio de 2016 de la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. ESP (ver anexo 14). […] Así pues, como lo enuncia la Superintendencia de Sociedades, el suplente del gerente solo asume las funciones cuando este se encuentra incurso en una falta accidental, temporales o absolutas, y que las mismas no se constituyen con la mera ausencia física del generante sino que deben ser aprobadas mediante acta de la junta directiva se le concedan funciones al suplente. Respecto de los actos jurídicos que este ejecuta sin contar con las calidades requeridas, se entienden inexistentes, razón por la cual para el caso concreto no es posible obligar a la EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. ESP con la mera firma del señor JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ toda vez que para la fecha en que se confiere el poder ni siquiera ostentaba la calidad de suplente razón por la cual se constituye la falta de representación y más aún la inexistencia de la misma. […]”. En relación con la excepción de “INEPTA DEMANDA”, argumentó lo siguiente: “[…] Conforme a las pretensiones incoadas por el accionante en la presente demanda es claro que busca que se declare la nulidad de las facturas
emitidas por concepto de Tasa Retributiva de los periodos de facturación previamente mencionados demandando un acto administrativo que nada tiene que ver con ellas al considerar que no encuentra procedente el estudio de las mismas pues la oportunidad procesal para presentar los respectivos recursos ya fueron superadas (sic) […] pues a pesar de existir la oportunidad procesal para agotar el procedimiento administrativo así como la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir los actos expedidos por esta Corporación, la Empresa Multipropósito sólo ha dilatado los términos, postergando los pagos atentando de manera directa contra los bienes jurídicos protegidos por esta Corporación. Adicional a ello, si el interés como es evidente de la Empresa Multipropósito de Calarcá es la nulidad de las actuaciones administrativas, no individualizo correctamente los actos sujetos de control jurisdiccional […] Así pues, se ven (sic) también configurada la Inepta demanda, debido a la falta de individualización de los actos como requisito previo de la misma. […]”. Al descorrer el traslado de las excepciones, el apoderado judicial de la entidad demandante, precisó: “[…] 1. A LA EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN O INCAPACIDAD PARA SER PARTE Las inscripciones que realiza la Cámara de Comercio son susceptibles de los recursos de la vía gubernativa, tales como reposición, apelación y queja, como se certifica a folio 13 de 14 del certificado de Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío del 9 de junio de 2016, que se incorporó a la demanda, en especial, a folio 43 de la misma.
[…] Dado que para el momento de presentación de la demanda se encontraba suspendida la inscripción del gerente y sus suplentes, realizadas por la Junta Directiva, según acta 01 del 01 de abril de 2016 y 02 del 20 de abril de 2016, la representación de la sociedad demandante se encontraba en cabeza de las personas que se encontraba inscritas como Gerente y sus Suplentes, con anterioridad a las Juntas Directivas realizadas el 01 de abril de 2016 y 20 de abril de 2016, tal y como se certifica a folio 9 del Certificado de Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío del 9 de junio de 2016 (…). […] Ahora bien, tal parece que para la apoderada de la demandada […] para ejercer la representación legal el primer suplente debía demostrar la ausencia temporal o definitiva del principal, empero, tal interpretación resulta (1) contraria al principio constitucional de la buena fe, (2) carente de justificación normativa y (3) contraria a la Jurisprudencia del Consejo de Estado […] demostrado que la actuación desplegada por el Representante Legal Suplente, señor JORGE ARTURO SANABRIA SÁNCHEZ fue una decisión constitucional y no personal, aporto con el presente escrito Certificado de Cámara de Comercio de la fecha y poder debidamente otorgado por la Representante Legal actual de la empresa Multipropósito
de Calarcá S.A.S. ESP, QUE CONVALIDA TÁCITAMENTE LA
ACTUACIÓN QUE SE HA VENIDO DESPLEGANDO POR LA PARTE
DEMANDANTE.
[…]
2. DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA
La hace consistir en que supuestamente se está solicitando la nulidad de las facturas 254, 255 y 256 de 213, y 449, 450 y 451 de 2014. Al respecto debemos mencionar que las facturas, por medio de las cuales se realiza el cobro de la tasa retributiva, no son actos administrativos susceptibles de control judicial, por lo que se debe solicitar la nulidad es del Acto Administrativo que se profiere en respuesta al recurso de reclamación, no así de las facturas, lo cual sería suficiente para desvirtuar la presente excepción. […] Ahora bien, el Acto Acusado -Resolución 203 de 12 de febrero de 2016, proferido por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la CRQse pronuncia sobre los períodos objeto de cobro 2012, 2013, 2014 y 2015. La legalidad de dichos pronunciamientos es lo que se controvierte en el presente proceso. […]”.
II. La providencia apelada En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 9 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador del proceso, al resolver dichas excepciones, señaló1: “[…] Primero, indebida representación o incapacidad para ser parte: la CRQ alude que el suplente del Gerente solo asume las funciones cuando este se encuentre incurso en una falta temporal o absoluta y que las mismas no se constituyen con la mera ausencia física del Gerente sino que deben ser aprobadas mediante acta de la junta directiva en la cual se le concedan al suplente […] debe indicarse por parte de este Tribunal que se comparten y por tanto se acogen los argumentos expuestos por el
apoderado de la Empresa Multipropósito de Calarcá, en cuanto afirma que exigirle al señor Jorge Arturo Sanabria Sánchez, en su calidad de representante legal como primer suplente la causación o acreditación de una falta temporal o definitiva en que haya podido incurrir la gerente principal para el otorgamiento del poder para presentar la demanda que origina este proceso judicial sería poner en entredicho las facultades que la misma empresa depositó en él en su calidad de primer suplente. Adicionalmente tal como se evidencia a folio 64 la actual Gerente de la empresa demandante Gloria Inés Arias Gallego, le otorga nuevamente poder al abogado Germán Andrés Tobón Villada para que represente los intereses de Multipropósito en el proceso de la referencia, con ello se ratifica la intención de la accionante de otorgar poder para demandar en el presente asunto. Así las cosas, se declara en cuanto a lo relacionado no probada la excepción de Indebida representación o incapacidad para ser parte. En segundo lugar, la Inepta demanda: uno de los argumentos que la entidad accionada señala […] al respecto debe indicarse que en este momento procesal no existe prueba de ello incumpliéndose así la carga probatoria que le asiste a la CRQ en virtud del artículo 137 del CGP. En cuanto el argumento según el cual hay falta de individualización de los actos como requisito previo de la demanda, el mismo no está llamado a prosperar, toda vez que analizada en su contexto la demanda se tiene que lo pretendido es la nulidad de la Resolución 203 del 12 de febrero de 2016 proferida por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la CRQ,
notificada personalmente el 26 de febrero de 2016 por la cual se resuelve la reclamación interpuesta por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP en contra de las facturas de cobro por tasa retributivá como puede observarse, el acto administrativo demandado está plenamente identificado, dejando en claro que sin lugar a dudas es ese y no otro el acto demandando del cual se predica su ilegalidad cumpliéndose así lo dispuesto en el 163 del CPACA. Por tanto dicha excepción tampoco prospera. […]”. 1 Se transcribe lo pertinente, del CD contentivo de la grabación realizada de la audiencia.
III. Fundamentos del recurso de apelación En la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, interpuso recurso de reposición (el a quo precisó el recurso procedente) en contra de la decisión adoptada en torno a la excepción de indebida representación o incapacidad para ser parte, quedando registrado en el CD, contentivo de la misma, lo siguiente: “[…] el Código General del Proceso, exige unos requisitos o condiciones jurídicas que deben verificarse desde el inicio del proceso judicial para evitar que se continúe dentro de los procesos correspondientes a agotar etapas posteriores con la existencia de vicios en la totalidad de las actuaciones máxime cuando quien demanda no tiene legitimación en la causa y no tiene la legitimación correspondiente para actuar en nombre de una persona jurídica como el caso que nos atañe, pudiendo llegar a decisiones definitivas que vulneren en últimas el ordenamiento jurídico procesal y sustancial, el artículo 53 del CGP, que nos establece la
capacidad para ser parte nos señala que podrían ser parte en un proceso las personas naturales y jurídicas y el artículo 54 nos dice que las personas jurídicas deberán comparecer por intermedio de sus representantes, ello entonces nos implica observar el actual proceso y tener en cuenta que para el momento del otorgamiento del poder el señor Jorge Arturo Sanabria no era ni representante legal principal ni representante legal suplente, y luego no podía de ninguna manera tomar decisiones que ataran a la persona jurídica demandante Multipropósito de Calarcá, S.A.S. ESP. Según los documentos aportados por la misma parte demandante al proceso, el señor Jorge Arturo Sanabria no tenía potestad alguna al momento de otorgamiento del poder de representar legalmente a Multipropósito Calarcá S.A.S. ESP. Por no ser ni representante legal titular ni mucho menos representante legal suplente, es decir, procesalmente el señor Jorge Arturo Sanabria actuó como representante legal sin serlo, es decir, vulnerando el ordenamiento jurídico en materia de derecho comercial que exige precisamente frente a la oponibilidad a terceros que esos actos de designación de los representantes legales estén dentro del registro de la Cámara de Comercio. La Empresa Multipropósito de Calarcá, está organizada en forma de sociedad por acciones simplificada y de conformidad con la Ley 1258 de 2008, artículo 26 la representación legal de la sociedad por acciones simplificada, está a cargo de una persona natural o jurídica designada en la forma prevista en los estatutos, lo que de conformidad con el artículo 28 del Código de Comercio, debe estar precisamente plenamente identificado dentro del registro mercantil. A estos afectos, entonces tenemos que no hay una correcta representación y que
el hecho posterior a la presentación de la demanda de otorgar un nuevo poder por quien funge como representante legal, pues no puede generar el saneamiento de la actuación, por cuanto al momento de presentar la demanda no había una correcta representación y el nuevo poder fue otorgado por fuera del termino de caducidad del medio de control, es decir, al momento del nuevo poder, si es que le queremos dar validez a ello, ya había caducado la facultad que tenía la demandante para haber iniciado la actuación judicial a través del líbelo demandatorio, ello quiere decir que estamos reviviendo términos procesales y permitiendo que cualquier persona actúe en nombre de una persona jurídica para luego subsanarlo en el proceso , actuación que es a todas luces contraria al ordenamiento jurídico. Razón por la cual, solicito Honorable Magistrado, se evalué nuevamente la actuación y se adopte una decisión en el sentido de declarar probada la excepción y dar por terminado el presente proceso”. Por lo anterior, se corrió traslado de la impugnación a la parte actora y, su apoderado, señaló: “[…] en este caso, encuentro que hicieron un análisis superfluo del certificado de Cámara y Comercio que se adjuntó con la demanda y el certificado es muy claro cuando se dice que el Representante Legal y sus suplentes elegidos el 1º de abril del año 2016, no se encuentran en firme en el registro comercial porque contra la decisión de inscripción se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, recursos que por ser de la vía administrativa se conceden en el efecto suspensivo, por lo tanto, al momento de presentación de la demanda el propio
certificado nos dice que dado que las personas que fueron elegidas el 1º de abril de 2016, no se encuentran inscritas en el registro mercantil, pues esas personas no pueden todavía ejercer actos de representación legal frente a terceros como es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por eso mismo en el propio certificado se dice, folio 41 de la demanda, se expresa primer suplente del gerente reelegido Sanabria Sánchez Jorge Arturo, cédula 396185, debemos también traer a colación el artículo 442 del Código de Comercio que nos dice que la representación legal de las entidades corresponde al representante legal y sus suplentes, entonces el análisis que tan vehemente hace el apoderado de la CRQ, nos está mostrando que ellos no revisaron el bien el propio certificado, es que eso no lo certifica la empresa, lo hace la Cámara de Comercio, por eso se adjuntó el certificado de cámara de comercio y más aún, no es que la nueva representante legal esté otorgando un nuevo poder por fuera del término de caducidad, con eso se está demostrando que la decisión es institucional, quieren cercenar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la Empresa Multipropósito de Calarcá, con manifestaciones infundadas faltas de prueba, no han demostrado hasta el momento nada que acredite esos dichos, por lo anterior señor Magistrado le solicito que confirme la decisión. […]”. De otra parte, la representante del Ministerio Público, manifestó que: “[…] comparte las apreciaciones realizadas por el apoderado judicial de la
parte demandante, y aun más hay que agregar que los certificados que expide la Cámara de Comercio son actos administrativos, que se presumen legales hasta el punto que pueden ser demandados como lo establece el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, mal haría el Tribunal Administrativo del Quindío de no aceptar lo efectos jurídicos que le está generando ese certificado y apartarse de los mismos a través de otro tipo de conocimientos extra-proceso, así se considera que no hay lugar a lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada […]”. El Magistrado Sustanciador del proceso precisó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, el recurso procedente en contra del auto que decide las excepciones es el recurso de apelación y no el de reposición presentado por el apoderado judicial de la entidad demandada, el cual fue concedido ordenando la remisión del expediente a esta Corporación.
IV. Consideraciones del Despacho El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, dentro del escrito de contestación de la demanda impetrada en su contra por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P, propuso como excepciones, la “[…] INDEBIDA REPRESENTACIÓN O INCAPACIDAD PARA SER PARTE E INEPTA DEMANDA […]”, excepciones que fueron resueltas desfavorablemente por el doctor Luis Javier Rosero Villota, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2017, al considerar, básicamente, que: […] exigirle al señor Jorge Arturo Sanabria Sánchez, en su calidad de representante legal como primer suplente la causación o acreditación
de una falta temporal o definitiva en que haya podido incurrir la gerente principal para el otorgamiento del poder para presentar la demanda que origina este proceso judicial sería poner en entredicho las facultades que la misma empresa depositó en su calidad de primer suplente […] En cuanto a la excepción de inepta demanda, se dejó en visto que el acto administrativo demandado está plenamente identificado, cumpliendo así con lo dispuesto en el 163 del CPACA […]”. Por tal razón, la entidad demandada en la aludida audiencia interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, señalando, para el efecto, que “[…] al momento de presentar la demanda no había una correcta representación y el nuevo poder fue otorgado por fuera del termino de caducidad del medio de control […]”. Así las cosas, la controversia se centra en el hecho consistente en que, para la CQR, el señor Jorge Arturo Sanabria Sánchez, en su calidad de Gerente Suplente de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP, confirió poder al abogado Germán Andrés Tobón Villada, para ejercer el presente medio de control, sin tener facultad para ello, dada su calidad de suplente y ante la falta de acreditación de la ausencia temporal o absoluta del gerente principal. En este contexto, cabe poner de relieve que en el poder obrante a folio 36 del expediente se señala que el señor Jorge Arturo Sanabria Sánchez: “[…] Representante Legal -Primer Suplentede la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP, […] obrando en nombre y representación […] OTORGO
PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al Dr. GERMÁN ANDRÉS TOBÓN
VILLADA […] para que en nombre y representación de la empresa que represento, presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […] contra la Resolución No. 203 del 12 de febrero de 2016 […] proferida por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío […]”. De otra parte, de folios 37 a 46 del expediente, obra el certificado de existencia y representación legal de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP, en el cual se indica (folio 9 de 14 del certificado) que el señor Jorge Arturo Sanabria Sánchez, tiene la calidad de Primer Suplente del Gerente y a renglón seguido se indica que “[…] POR ACTA NUMERO 01 DE JUNTA DIRECTIVA DEL 01 DE
ABRIL DE 2016 […] FUERON NOMBRADOS COMO GERENTE LA SEÑORA
GLORIA INÉS ARIAS GALLEGO […] COMO PRIMER SUPLENTE DEL
GERENTE LA SEÑORA LUZ EDDY QUIROGA CLAVIJO […] CONTRA ESTA INSCRIPCIÓN SE INSTAURÓ RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN EL DÍA 18 DE ABRIL DE 2016 […] MOTIVO POR EL CUAL
QUEDARÁ SUSPENDIDA DICHA INSCRIPCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 79
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, HASTA TANTO SE RESUELVAN DE
FONDO LOS RECURSOS INTERPUESTOS […]”.
Significa lo anterior que, dada la interposición de los recursos en contra de la inscripción de los nuevos Gerente y suplentes de la empresa demandante, la
anterior Junta Directiva, de la cual hace parte el señor Jorge Arturo Sanabria Sánchez, continuaba ejerciendo las funciones de representación legal de la empresa, y por tal razón el poder conferido al doctor Germán Andrés Tobón Villada, fue debidamente otorgado. Aunado lo anterior, cabe poner de relieve que el artículo 442 del Código de Comercio dispone que “[…] Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento […]” (negrillas del Despacho). Resalta el Despacho que el aludido poder fue ratificado por la Gerente de la sociedad demandante, señora Gloria Inés Arias Gallego, quien, para la fecha en que se descorrió el traslado de las excepciones (folios. 259 a 278), ejercía la representación legal de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. ESP. Por lo anterior, encuentra este Despacho que la excepción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en lo correspondiente a la “[…] Incapacidad o indebida representación del demandante […]”, no está llamada a prosperar, toda vez que al momento de presentar la demanda el señor Jorge Arturo Sanabria Sánchez, como representante legal de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S E.S.P, gozaba de plenas facultades para conferir poder al abogado German Andrés Tobón Villada en el presente proceso. Ahora bien, en relación con la excepción de inepta demanda, alega el apoderado
de la entidad demandada que “[…] las pretensiones incoadas por el accionante en la demanda, buscan que se declare la nulidad de las facturas emitidas por el concepto de Tasa Retributiva […]”; sin embargo, advierte el Despacho que en la primer pretensión del líbelo de demanda, la sociedad actora depreca “[…] Que se declare la nulidad de la Resolución 203 del 12 de febrero de 2016, proferida por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío […]”, y por tal razón, la excepción de inepta demanda tampoco prospera, toda vez que se tiene claridad sobre el acto administrativo sobre el cual se solicita la nulidad. Por todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por el doctor Luis Javier Rosero Villota, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2017, en torno a declarar no probadas las excepciones de indebida representación o incapacidad para ser parte y de inepta demanda, invocadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor Luis Javier Rosero Villota, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2017, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado