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CE-SECCION PRIMERA-63001-23-33-000-2016-00327-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-63001-23-33-000-2016-00327-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GESTIÓN DE NEGOCIOS – Concepto / GESTIÓN DE NEGOCIOS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Alcance La Sala ha enfatizado que la gestión “independientemente de su resultado, entraña una conducta dinámica, positiva y concreta del gestor, que debe estar comprobada y no ser el resultado de inferencias subjetivas o suposiciones perspicaces” Así pues, la gestión se traduce en una actividad efectiva, en una conducta concreta y real por medio de la cual se demanda ante un sujeto algo, sin que sea relevante para configurar el concepto, el hecho de obtener la respuesta o de alcanzar la finalidad propuesta. Empero, no cualquier gestión configura la inhabilidad que se analiza. Es indispensable tener en cuenta el móvil o causa de la misma. La gestión que configura la inhabilidad bajo examen comprende la actuación del concejal ante entidades públicas del nivel municipal para obtener resultados en beneficio propio o de intereses particulares, ajenos a los de la colectividad que representa. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal en interés propio o de terceros. Elementos configurantes / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – No se configura por haber sido notificado dentro del año anterior a la elección, en su condición de apoderado de unos ciudadanos del municipio, de un acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa de parte de los predios de sus poderdantes

[E]l Tribunal Administrativo del Quindío hizo consistir la gestión de negocios del concejal Bolívar Cárdenas en las siguientes tres (3) conductas: a) en el hecho de que recibió los oficios citatorios de notificación de la Resolución número 396 del 25 de septiembre de 2015 […] Al respecto, se advierte que la primera conducta valorada por el a quo como una forma de gestionar negocios no tiene esa virtualidad, toda vez que esas citaciones para ser notificado de un acto administrativo no involucran una actuación del demandado, por el contrario, lo único que dejan ver es el cumplimiento de una decisión administrativa; en este caso del Municipio de La Tebaida, tendiente a comunicar una resolución, acto éste que, por demás, le fue notificado por aviso según consta a folios 31 y 32 del Cuaderno número uno. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR GESTIÓN DE NEGOCIOS – No se configura por haber participado en calidad de asistente en el debate que tenía como fin aprobar el acuerdo que declaró de interés social y utilidad pública los inmuebles de sus poderdantes, y porque su intervención fue posterior a su aprobación De la lectura de la participación del cabildante accionado se concluye que estaba presentando una denuncia pública sobre la mora en la ejecución de un proyecto que data del año 2011, y que para la fecha en que tuvo lugar dicho debate (año 2015) no se había finalizado, aun cuando la Administración contaba con los recursos provenientes del sistema Nacional de Regalías para ese efecto. También, y en consonancia con ello, pone a consideración una posible conducta irregular de parte del Alcalde del municipio de La Tebaida. Indica, adicionalmente, que la

decisión de declarar de interés social y utilidad pública tiene varios errores técnicos y anuncia su desacuerdo sobre las facultades otorgadas del Concejo al Alcalde a través del Acuerdo aprobado. Ahora, en efecto, alude al incumplimiento en el pago de una servidumbre a los particulares que representa, pero si se lee el contexto de la intervención tal cita es sólo para mostrar una fase más del incumplimiento en la ejecución del proyecto, que en nada puede equiparase a la gestión de negocios en la forma como ha sido definida por la jurisprudencia a la que se hizo en mención in extenso. En efecto, la gestión de negocios impone para su configuración una actitud activa del sujeto orientada a obtener un beneficio de cualquier naturaleza, y tal actitud no se encuentra probada en la intervención que hiciera el señor Bolívar Cárdenas, ya que, se reitera, vista en contexto su participación en el concejo de La Tebaida no buscaba el favorecimiento de los intereses de sus representados. En tales condiciones, lejos de constituir una gestión de negocios, la intervención del demandado en la sesión del Concejo Municipal del día 14 de septiembre de 2015, a título personal, buscaba por el contrario denunciar posibles actos de corrupción, […] Además, debe anotarse que tal interpelación se llevó a cabo calidad de “asistente”, y que contrario a lo dicho por el Tribunal, se produjo después de aprobado el citado proyecto de Acuerdo. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio / INCOMPATIBILIDADES – Duración / PÉRDIDA DE

INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – No configuración Sobre esta particular circunstancia, la Sección Primera ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 17 de julio de 2008, en el proceso número 4400123-31-000-2008-00005-01, para establecer que el régimen de incompatibilidades en el caso de los concejales era aplicable sólo a partir del momento en que comenzaba el periodo para el cual fueron elegidos, independientemente de que hayan tomado o no posesión del cargo. Tal conclusión fue el producto de un proceso de análisis de las anotadas normas y de lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando en sentencia C194 de 1995 estudió la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 136 de 1994. […]En atención a lo expuesto, es claro para la Sala que el concejal César Augusto Bolívar Cárdenas no incurrió en la violación del régimen de incompatibilidades pues renunció al poder el 22 de diciembre de 2015, esto es, antes de comenzar el periodo para el cual fue elegido que comenzaba el 1º de enero de 2016.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Secciones Primera y Quinta, de 18 de noviembre de 2008, Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI), C.P. Mauricio Torres Cuervo; 29 de julio de 2004, Radicación 17001-23-31-000-2003-1555-01(3413),

C.P. María Noemí Hernández Pinzón; 28 de noviembre de 2000, Radicación CESP-EXP2000-NAC11349 AC-11349, C.P. Olga Inés Navarrete; 12 de mayo de 2016, Radicación 11001-03-15-000-2015-02793-00 AC, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 17 de julio de 2008, Radicación 44001-23-31-000-2008-00005-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; y sentencia C-194 de 1995 de la Corte Constitucional FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 43 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 2 / / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 47 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00327-01(PI)

Actor: JOSÉ RUBIEL OCAMPO ARBOLEDA Demandado: CESAR AUGUSTO BOLÍVAR CÁRDENAS Referencia: Violación al régimen de inhabilidades. Gestión de Negocios.

Violación al régimen de incompatibilidades por haber fungido como apoderado Decide la Sala los recursos de apelación que el demandante y el Procurador 157

Judicial II Administrativo de Armenia, interpusieron contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto accedió a la solicitud de pérdida de investidura del concejal Cesar Augusto Bolívar Cárdenas.

I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA El ciudadano José Rubiel Ocampo Arboleda, invocando la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura del concejal Cesar Augusto Bolívar

Cárdenas. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud son los que a continuación se enuncian: a. El señor Cesar Augusto Bolívar Cárdenas se inscribió, por el partido Polo Democrático Alternativo, en la lista de aspirantes a integrar el Concejo Municipal de La Tebaida, para las elecciones celebradas el día 25 de octubre de 2015, periodo 2016-2019. b. La Registraduría Municipal del Estado Civil de La Tebaida declaró la elección como concejal del señor Cesar Augusto Bolívar Cárdenas, según formulario E-26. Además recibió la credencial el 28 de octubre de ese mismo año según formulario E-27. c. Aseguró que dentro del año anterior a la fecha de elección, el concejal demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura relacionada con la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3º del

artículo 40 de la Ley 617 de 2000, habida cuenta de que: Dirigió memoriales antes la Alcaldía Municipal de La Tebaida y ESAQUIN S.A. ESP. (en adelante ESAQUIN), a través de los cuales los señores Juan de Dios Cotero Rodríguez, Marco Andrés Botero Valencia, Beatríz Eugenia Álvis Castrillón y José Oscar Álvis Castrillón, le confirieron poder para que los represente en “las gestiones y negociaciones del caso relacionado con el convenio interadministrativo No. 004 de 2011, suscrito entre el Municipio y la empresa ESAQUIN, referente a la ejecución del proyecto “Optimización y ampliación planta de tratamiento y construcción colector interceptor la Jaramilla del Municipio de La Tebaida”, específicamente en la concesión y autorización de los permisos o servidumbres que sean necesarias de acuerdo a la normativa vigente y que se precisen para adelantar cada una de las obras objeto del convenio, respecto de los predios de nuestra propiedad, ubicados en el sector conocido como La Estación, por los cuales se conducirá parte del colector a construir”. Mediante Oficio DA 1064-2015 del 7 de octubre de 2015, suscrito por el Alcalde Municipal de La Tebaida, se citó al abogado Cesar Augusto Bolívar Cárdenas para que en su condición de apoderado de las personas relacionadas anteriormente, se notificara del contenido de la Resolución No. 396 del 25 de septiembre de 2015, expedida por la Alcaldía Municipal de La Tebaida, “Por la cual se ordena la expropiación de la franja colindante con la

quebrada La Jaramilla en un ancho de 1.50 metros de los inmuebles declarados de interés social y utilidad pública, a través del Acuerdo 012 de 2014”. Igualmente, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación, adelantó notificación por aviso al abogado Cesar Augusto Bolívar Cárdenas, en su condición de apoderado de las personas relacionadas en el primer acápite, de la Resolución No. 396 del 25 de septiembre de 2015, expedida por la Alcaldía Municipal. El 26 de octubre de 2015, el concejal Cesar Augusto Bolívar Cárdenas, presentó ante la Alcaldía Municipal de La Tebaida, oficio mediante el cual se pronunció respecto de la notificación por aviso mencionada, con el asunto “Falta o irregularidad en la notificación de la misma, conforme al artículo 72 de la Ley 1437 de 2011”, aduciendo no estar de acuerdo con su práctica. d. Precisó que además incurrió en violación al régimen de incompatibilidades dispuesto en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, como quiera que renunció al poder otorgado cuando ya se encontraba ejerciendo como concejal En efecto, tal renuncia se produjo el 22 de diciembre de 2015. Al respecto citó varios pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales se define el alcance de una y otra causal de pérdida de investidura.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando directamente, el concejal Cesar Augusto Bolívar Cárdenas, se opuso

a la prosperidad de las pretensiones esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: II.1. Indicó que para cualquier efecto debía contabilizarse el término de inhabilidad o incompatibilidad desde el 28 de octubre de 2015, y no desde el 25 de ese mismo mes y año, debido a que fue en aquélla fecha en la cual se reconoció su elección como concejal por parte de la Comisión Escrutadora. II.2. Afirmó que el poder otorgado por los señores Juan de Dios Cotero Rodríguez, Marco Andrés Botero Valencia, Beatríz Eugenia Álvis Castrillón y José Oscar Álvis Castrillón, estaba relacionado únicamente con la concesión y autorización de los permisos y servidumbres de tránsito previsto en el Convenio 004 de 2011, suscrito entre el Municipio de La Tebaida y la extinta empresa sanitaria del Quindío “ESAQUIN”, del cual no se reportó ningún lucro, toda vez que el objetivo era resarcir los daños que ordenaba ese convenio. Aseveró que no existía ninguna prueba en el plenario que acreditara que había intervenido directamente ante el Municipio con actos positivos, tendientes a la consecución de un negocio distinto al encomendado, del que pudiera derivar lucro o beneficio cualquiera a los poderdantes, dado que lo que buscaban con el mandato era un pago, en las mismas condiciones que los demás propietarios que habían sido objeto de expropiación. Aludió al tema de la consecución de créditos políticos, manifestando que tal actuación no le había generado ninguno en ese sentido, ni tampoco ventajas sobre los demás candidatos al Concejo Municipal.

Prosiguió aclarando el alcance de la causal de pérdida de investidura alegada, esto es, la gestión de negocios, para señalar que en este caso no acontecía, toda vez que su participación se dio en igualdad de condiciones respecto de las demás personas que adelantaban proceso de reparación por expropiación. En el mismo sentido esgrimió lo siguiente: “vemos que el hecho tercero no es cierto, pues no se cumple con los presupuestos de la inhabilidad en la gestión de negocios, como lo establece la ley y la jurisprudencia. En cambio se denota ampliamente una intención de infligir daño ajeno, cuando incluso se alude a “NEGOCIOS” a sabiendas de que únicamente estaba era por definirse lo del convenio 004 de 2011 y concluye el demandante: “EN REPRESENTACIÓN DE INTERESES PARTICULARES ANTE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE LA TEBAIDA…”. Y que por lo tanto, debo perder mi investidura de Concejal, a sabiendas de que jamás se reportó lucro, porque jamás la Alcaldía pagó a los reclamantes dinero alguno y el señor demandante, con ex Secretario de Gobierno, del Municipio de La Tebaida, sabe que así es y que tampoco actué por encima de mis competidores políticos, que es lo que sin duda reprocha la ley”.1 II.3. Aseguró que después del 26 de octubre no aparecía ninguna actuación ante la Administración Municipal y que en esa medida tampoco se configuraba la violación del régimen de incompatibilidades en la forma alegada por el actor. 1 Folio 45 del Cuaderno número 1. II.4. Trajo a colación algunos apartes de la sentencia C-509 de 1994 proferida

por la Corte Constitucional, de los cuales concluyó que debía ponderarse el dolo y la culpa respecto de incompatibilidades sobrevinientes, a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 Superior, según el cual “LAS ACTUACIONES DE LOS PARTICULARES Y DE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS DEBERÁN CEÑIRSE A LOS POSTULADOS DE LA BUENA FE, LA CUAL SE PRESUME EN TODAS LAS

GESTIONES QUE AQUÉLLOS ADELANTES ANTE ÉSTAS”2.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia, decretó la pérdida de investidura como concejal del señor Cesar Augusto Bolívar Cárdenas. El análisis que se llevó a cabo para arribar a esa conclusión, fue el siguiente: III.1. Después de analizar todo lo concerniente a la regulación normativa y el desarrollo jurisprudencial de la primera causal de pérdida de investidura alegada por el actor, el a quo indicó que la misma se encontraba configurada, toda vez que el señor César Augusto Bolívar Cárdenas dentro del año anterior a su elección como Concejal del Municipio de La Tebaida, intervino en la gestión de negocios ante dicha entidad pública como apoderado de los señores Juan De Dios Botero Rodríguez, Marco Andrés Botero Valencia, Beatríz Eugenia y José Oscar Álvis

Castrillón. III.1.1.Para sustentar tal decisión trajo a colación las pruebas relevantes del proceso, así: Adujo que se encontraba probado que el 17 de abril de 2012, los

señores Juan De Dios Botero Rodríguez, Marco Andrés Botero Valencia, José Oscar y Beatriz Eugenia Álvis Castrillón, confirieron poder al abogado César Augusto Bolívar Cárdenas, para que los representara en la concesión y autorización de los permisos o servidumbres que fuesen necesarias para adelantar cada una de las obras objeto del Convenio N° 004 de 2011 suscrito entre el Municipio de La Tebaida y ESAQUIN, respecto de los predios de su propiedad. 2 Folio 51 ibídem. Señaló que igualmente se hallaba acreditado que los días 28 de marzo de 2014 y 14 de septiembre de 2015 en el Concejo Municipal de La Tebaida, se llevaron a cabo los debates correspondientes con el fin de declarar de utilidad pública e interés social unos bienes inmuebles y autorizar al Alcalde para realizar los procedimientos necesarios para su adquisición. En la primera de esas audiencias intervino el abogado César Augusto Bolívar Cárdenas en calidad de apoderado de los señores Juan De Dios Botero, Marco Botero, Oscar Álvis y Beatriz Álvis; y en la sesión del 14 de septiembre de 2015, intervino como uno de los asistentes a la sesión que se inscriben 5 minutos antes de su inicio para referirse al tema objeto de debate. Encontró que mediante oficios del 13 de abril y 5 de octubre de 2015, el Alcalde Municipal de La Tebaida citó al abogado César Augusto Bolívar Cárdenas con el fin de notificarle las Resoluciones N° 147 del 9 de abril de 2015 y N° 396 del 25 de

septiembre de 2015. Consideró importante traer a colación que el 23 de julio de 2015 el señor César Augusto Bolívar Cárdenas, fue inscrito como candidato al Concejo Municipal de La Tebaida, según consta en el formulario E-6CO3, para los comicios que tuvieron lugar el 25 de octubre4, y fue declarado electo el 28 de octubre de 2015. III.1.2.De todo lo expuesto el Tribunal concluyó que dentro del año anterior a la fecha de realización de las elecciones locales (25 de octubre de 2014 - 25 de octubre de 2015), se efectuaron dos trámites que involucraron al demandado en calidad de apoderado judicial de los señores Juan De Dios Botero, Marco Botero, Oscar Álvis y Beatriz Alvis, los cuales se concretan en los oficios citatorios por medio de los cuales se notificaron las resoluciones mediante las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio de sus poderdantes5, de los cuales el Tribunal asumió que tuvo conocimiento, según el recibido que se observa en la parte inferior de los mismos6. Lo dicho, permitió al Juzgador de Primera Instancia inferir que, si bien para ese entonces no se evidencian actuaciones personales y directas relacionadas con los trámites en mención, verbigracia, el uso de recursos con el fin de propiciar su modificación o 3 Folio 17 del Cuaderno número 1. 4 Folio 20 ibídem. 5 De fecha 13 de abril y 5 de octubre de 2015. 6 Folios 21 y 22 del Cuaderno número 1. revocatoria en favor de terceros, lo cierto es que correspondía al señor César

Augusto Bolívar Cárdenas renunciar al mandato conferido con anterioridad al periodo inhabilitante. III.1.3.También advirtió que de manera posterior a la inscripción como candidato y, aproximadamente a un mes de su elección, el 14 de septiembre de 2015, intervino en el segundo debate del proyecto "por el cual se declara de utilidad pública e interés social, unos bienes inmuebles y autorizar al señor Alcalde de dicha localidad para realizar los procedimientos necesarios para su adquisición y se dictan otras disposiciones", evidenciando de tal alocución defendía los intereses de sus poderdantes, pues expuso inconformidades respecto a la aprobación del proyecto y resaltó situaciones particulares de sus representados, a quienes, posteriormente, la administración por medio de la Resolución N° 396 del 25 de septiembre de 2015, les reconoció una indemnización por la expropiación ordenada en vía administrativa de su derecho de dominio. Lo citado demuestra que la actuación o intervención del demandado en el referido debate no se hizo simplemente como "asistente" con el fin de referirse de manera general al objeto de la discusión. III.1.4.Ahora bien, de la revisión en conjunto del acta N° 094 del 14 de septiembre de 20157, el Acuerdo N° 012 de la misma fecha8, y de la Resolución N° 396 del 25 de septiembre de 20159, el Tribunal evidenció que, de una parte, la referida intervención del demandado tuvo lugar en el debate previo a la aprobación del Acuerdo N° 012 que permitió al Alcalde Municipal de La Tebaida de ese entonces,

ordenar la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio que ejercen o ejercían los señores Juan De Dios Botero Rodríguez, Marco Andrés Botero Valencia, Beatriz Eugenia y José Oscar Álvis Castrillón sobre los bienes inmuebles que allí se relacionan. Y de otra, que la participación en dicho debate por parte del demandado tenía como fin la no aprobación de la solicitud presentada por el Ejecutivo Municipal, sin que resulte relevante que haya o no logrado su cometido, pues, a juicio del Juzgador de Primera Instancia, en dichas diligencias el señor César Augusto Bolívar Cárdenas actuó en defensa de los intereses de sus poderdantes, gestionando, a través de sus intervenciones, el cumplimiento de las 7 Folios 165 a 186 del Cuaderno número 1. 8 Folios 127a 129 ibídem. 9 Folios 27 a 30 ibídem. obligaciones asumidas por la administración en la ejecución del Convenio Interadministrativo N° 004 de 2011, cuestiones estas que están lejos de la defensa del interés general. III.1.5.El Tribunal Administrativo del Quindío también afirmó que aun cuando la prueba testimonial recaudada en el proceso iba dirigida a demostrar que el comportamiento reprochado no tuvo incidencia en la intención electoral o causó una situación de desigualdad entre los candidatos, la jurisprudencia ha dicho que la causal en estudio tiene un fin preventivo y proteccionista con el fin de impedir la potencial ventaja que ello pueda generar en el electorado, y por ello desechó ese argumento. III.2. En lo que hace a la presunta incompatibilidad invocada por el actor como

causal de pérdida de investidura, afirmó que resultaba indispensable dilucidar a partir de qué momento se entendía que ostentaba la investidura como concejal para determinar si con las actuaciones que se precisaron en la demanda incurría en la violación al régimen de incompatibilidades Sobre el particular, trajo a colación la sentencia del 8 de julio de 2010, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso número 76001-23-31000-2009-00764-01, con base en la cual se determinó que es la declaratoria de la elección proferida por la Comisión Escrutadora Municipal la que define la situación jurídica del demandante y acredita la fecha a partir de la cual ostenta la investidura de concejal. En ese orden, señaló que la causal endilgada no se configuraba en relación con la actuación del señor Bolívar Cárdenas calendada el 26 de octubre de 2015, en la cual le manifestó al Alcalde de La Tebaida que existían algunas irregularidades en la notificación de las resoluciones que se han mencionado, dado que tuvo lugar dos días antes de asumir la investidura de Concejal (28 de octubre de 2015 cuando la Comisión Escrutadora Municipal expidió la respectiva declaración). No obstante, el a quo indicó que sobre la actuación del demandado del 22 de diciembre de 2015, a través de la cual renunció al poder conferido, se configuraba la incompatibilidad alegada, pues se produjo después de la declaratoria de la elección, y a pesar de que no se probó la participación del concejal en diligencias conducentes al logro de un negocio con la Administración, lo cierto es que en ese

periodo continuó figurando como apoderado de terceros ante el municipio de La Tebaida.

IV. LOS RECURSOS DE APELACION IV.1. El señor Cesar Augusto Bolívar Cárdenas interpuso recurso de apelación sosteniendo que no se demostraron los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura relacionada con la gestión de negocios y que sobre la existencia de la incompatibilidad la decisión se basó en una apreciación subjetiva de parte del Tribunal. La Sala sintetiza de la siguiente manera la explicación de los cargos expuestos en esta sede: IV.1.1.Gestión de negocios. No se demostró la concurrencia de los elementos que la configuran El a quo adujo que en la configuración de la causal debían confluir todos los elementos y que, entonces, de no acreditarse alguno de ellos, no había lugar a tenerla acreditada, cuestión que, a su juicio, no aconteció en el plenario y que por ello da lugar a la revocatoria de la providencia recurrida.

Se mostró en desacuerdo con que se haya afirmado que desarrolló una actividad ilegal dentro del año inhabilitante, dado que su última intervención en el procedimiento administrativo de expropiación tuvo lugar el 17 de abril de 2012, es decir, tres años antes de la elección. Precisó que nunca se demostró que tuviese la intención o hubiese conseguido un lucro o beneficio cualquiera, tal y como se desprende de la certificación que aportó el Municipio de La Tebaida, y en ese sentido, adhirió al argumento del Ministerio Público según el cual, no se puede mirar objetivamente la comisión de una

conducta descrita en la ley como causal de inhabilidad e incompatibilidad, sino que se deben examinar los fines específicos para los cuales fue creada esta figura y específicamente se debe mirar también la finalidad de la consagración de esas causales. Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia que cita el Tribunal, lo relevante en este tipo de investigaciones es demostrar la potencialidad de que la participación en dichas diligencias o actos, puedan otorgarle al aspirante ventajas sobre el electorado frente a los demás candidatos, producto del tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones. Al respecto adujo que tal razonamiento no acontecía en su caso, puesto que había sido el concejal con menor votación en la contienda electoral, lo cual reflejaba que no había obtenido ventaja competitiva en relación a los demás aspirantes, circunstancia que además fue ratificada en los testimonios rendidos en el proceso. Estimó que tampoco se encontraba probado que haya beneficiado a terceros, y que siendo todo ello así, no concurría uno de los elementos que definían la causal de gestión de negocios endilgada en su contra.

Sobre el punto agregó que: “Adicionalmente, la gestión de negocios no puede tomarse literalmente como lo hace el Honorable Tribunal, en contra de las advertencias jurisprudenciales. Pues si bien existen los oficios del 13 de abril y 5 de octubre, dirigidos al suscrito, los mismos no son para determinarse la pérdida de la investidura de un corporado, pues ello sería una sanción que no se compadece constitucionalmente, dado lo drástica de la misma, frente a la relevancia que lo anterior tiene en la interpretación y aplicación del marco legal y constitucional.

Pues hasta qué punto puede atribuírsele gestión de negocios a una notificación dada por ministerio de la ley, como son las expropiaciones por vía administrativa donde la misma administración reconoce que ello se hacía en virtud del artículo 66 de la ley 388 de 1997 y en igualdad de condiciones a todos los propietarios rivereños, igualdad que es precisamente a la que se refiere la jurisprudencia para indicar que ello no constituye gestión de negocios. Nótese que las Resoluciones citadas incluían a varias personas, donde se dice que el ente territorial hace oferta de compra por un valor de $2.766.795, para todos ellos, es decir, en igualdad de condiciones. En qué gestión de negocios podía entonces estar incurso el suscrito, máxime cuando el mismo Tribunal reconoce que en atención a las notificaciones señaladas no se interpuso recurso alguno, lo cual también confirma el Ministerio Público. Por ello, con el debido respeto, aplicar la norma con la literalidad que se pretende no se compadece con la actuación desplegada, simplemente porque la ley dice, “gestión de negocios” sin auscultar la jurisprudencia y analizar el caso con el rango constitucional que el mismo amerita. Pues estamos es ante la defunción política de un ciudadano con derechos y garantía constitucionales, que ningún mal o conducta reprochable ha cometido en contra de la sociedad. Pues no hay una sola prueba en el expediente que demuestre lo contrario. Y a lo mejor cayendo sí en el juego del demandante cuyo constreñimiento y coacción no puede ser intrascendente del todo; actitud que también ruego sea tenida en cuenta, máxime porque hay pruebas que dan fe de

ello.”10 IV.1.2.Indebida valoración probatoria. Indicó que el Tribunal no da ningún valor probatorio a los testimonios rendidos por los concejales y la alcadesa, y los trata como si no fuesen elementos que permiten desvirtuar los supuestos de hecho. Señaló que el Tribunal estaba cambiando los testimonios por apreciaciones subjetivas, al punto que cuestionaba lo que en ellos se pretende demostrar.

Agregó que: “por regla general toda valoración probatoria se hace bajo los criterios de la sana crítica, que no es cosa distinta que las mismas sean analizadas de manera integral, explicando el por qué se acogen o no, para con ello declarar la prosperidad de una acción, lo cual no se hizo en este caso, donde el Honorable Tribunal solo toma pruebas que en su criterio mantienen la tesis de prosperidad de la acción, sin que les mereciera análisis en acopio probatorio las demás, como fue mi inscripción ante el Concejo cinco minutos antes como cualquier ciudadano más, de acuerdo al reglamento interno de la Corporación y como lo señaló el testigo Concejal DIEGO ARIAS URIBE, haber intervenido después de la aprobación del proyecto, el hecho de los Concejales haber señalado que no tuve ninguna incidencia en la aprobación o no de dicho Acuerdo, sacar sólo apartes del acto de dicha sesión descontextualizando el resto de mi act

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