CE-SECCIÓN PRIMERA-63001-23-33-000-2018-00239-01
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-63001-23-33-000-2018-00239-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control / FACTURA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA - Naturaleza jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo son las facturas de cobro de tasa retributiva / TASA RETRIBUTIVA – Forma de cobro / FACTURA DE COBRO DE TASA RETRIBUTIVA – Notificación / CADUCIDAD DEL MEDO DE CONTROL – Operé pero solo respecto de unas facturas de cobro de la tasas retributiva / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Procede pero parcialmente / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]as facturas que contienen el cobro de la tasa retributiva por vertimientos se constituyen en actos definitivos susceptibles de ser demandados, así como los actos administrativos que resuelvan los recursos en contra de éstas, y ii) que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente al de la notificación del acto que resuelve los recursos, si estos fueron interpuestos, o desde el día siguiente al vencimiento del término para interponerlos. […] {L]as facturas por medio de las cuales se realiza el cobro de la tasa retributiva, deben ser expedidas y notificadas conforme a las normas tributarias y contables, […] Nótese que el citado artículo [565 del Estatuto Tributario] faculta a las entidades recaudadoras de impuestos a notificar sus decisiones: i) de manera electrónica; ii) personalmente, o iii) a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería
especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. En el presente asunto, la Corporación Autónoma Regional del Quindío optó por la tercera opción, esto es, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 565 ibidem, lo que se materializó a través del oficio No. 0004999 de 30 de abril de 2018, por medio del cual su Subdirectora Administrativa y Financiera, le remitió a la Empresa Multipropósito de Calará S.A.S. E.S.P., «[…] la factura (sic) No. 759,760,761,762,763,764,765 y 766 a esperas de contar con el pronto pago […]», el cual fue recibido el mismo día por dicha empresa, a través de la señora Lorena Valencia Arbeláez, conforme al sello que aparece en la parte inferior de dicho documento. […] Con fundamento en las anteriores premisas, cabe resaltar que la parte actora depreca la nulidad de las facturas 759, 760, 761, 762, 763 764, 765 y 766 de 2018, las cuales, se reitera, le fueron remitidas el 30 de abril de 2018, a través del oficio No. 4999 de 2 de abril del mismo año. Ahora bien, respecto de las facturas 759, 761, 762 y 763 la entidad demandante presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. 2275 de 12 de septiembre de 2018, notificada el 13 de los mismos mes y año, por lo que, el término de los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, debe contarse a partir del día siguiente, esto es, entre el 14 de
septiembre de 2018 y el 14 de enero de 2019. Por el contrario, en relación con las facturas 760, 764, 765 y 766, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente al vencimiento del límite para interponer los recursos, esto es, el 16 de mayo de 2018, por lo que los cuatro (4) meses para presentar la demanda transcurrieron entre el 17 de mayo de 2018 y el 17 de septiembre del mismo año. La sociedad demandante, el 18 de septiembre de 2018 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando ya había vencido el término respecto de las facturas 760, 764, 765 y 766, y tres (3) meses y veintisiete (26) días antes del vencimiento en relación con las facturas 759, 761, 762 y 763. La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Administrativos con sede en Armenia, el 1º de noviembre de 2018, ante la falta de ánimo conciliatorio, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. En este contexto, el término para la presentación de la demanda, respecto de las facturas 759, 761, 762 y 763, reinició en su contabilización el 2 de noviembre de 2018 y finalizó el jueves 28 de febrero de 2019; significa lo anterior que, respecto de aquellas, no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, en tanto que la demanda fue presentada el 6 de diciembre de 2018, conforme se observa en el acta individual de reparto obrante a folio 611 del expediente. Por
todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión tomada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada el 1º de agosto de 2019, consistente en declarar probada la excepción de caducidad, respecto de las facturas 760, 764, 765 y 766, y revocar la misma en lo que respecta a las facturas 759, 761, 762 y 763 y, en consecuencia, se ordenará que continúe el proceso respecto de aquellas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.9.7.5.7. / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00239-01
Actor: EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A.S. E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO – CRQ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala, decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión adoptada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío1, en la audiencia inicial celebrada el 1º de agosto de 2019, consistente en declarar probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la Corporación Autónoma Regional de Quindío. I.- Antecedentes 1 Sala de decisión integrada por los magistrados Luis Javier Rosero Villota (ponente), Luis Carlos Alzate Ríos, y Juan Carlos Botina Gómez. I.1.- La demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo del Quindío, la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – en adelante CRQ, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: Que se inaplique con efectos interpartes, el ACUERDO DEL CONSEJO DIRECTIVO No. 005 del 12 de junio de 2015 “por el cual se define la meta global, metas individuales y grupales de carga contaminante para los parámetros DB05 y SST del cobro de la Tasa Retributiva, en los cuerpos de aguas o tramos de los mismos, en la jurisdicción del Departamento del Quindío, para el Quinquenio 20142018”, en especial los artículos 1, 2 y 3 del mencionado acto
administrativo; por vulnerar la Constitución Política y la Ley, de conformidad con lo expuesto en la presente demanda.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo – Factura No. 759 de 2018, proferida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector Doméstico, por las cargas contaminantes vertidas en la vigencia 2017, por el municipio de Calarcá a la red de alcantarillado del municipio de Calarcá, Quindío, operado y administrado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.
E.S.P.
TERCERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo – Factura No. 760 de 2018, proferida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector Doméstico, por las cargas contaminantes vertidas en la vigencia 2017, por el Lavadero Móbil Estación de Servicios Calarcá a la red de alcantarillado del municipio de Calarcá, Quindío, operado y administrado por la Empresa
Multipropósito de Calarcá S.A E.S.P.
CUARTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo – Factura No. 761 de 2018, proferida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector Doméstico, por las cargas contaminantes vertidas en la vigencia 2017, por la Cooperativa de Motoristas El Cacique Calarcá, a la red de alcantarillado del
municipio de Calarcá, Quindío, operado y administrado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A E.S.P.
QUINTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo – Factura No. 762 de 2018, proferida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector Doméstico, por las cargas contaminantes vertidas en la vigencia 2017, por el municipio de Calarcá, a la red de alcantarillado del municipio de Calarcá, Quindío, operado y administrado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A
E.S.P.
SEXTA: Que se declare la nulidad del acto administrativo – Factura No. 763 de 2018, proferida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector Doméstico, por las cargas contaminantes vertidas en la vigencia 2017, por el municipio de Calarcá a la red de alcantarillado del municipio de Calarcá, Quindío, operado y administrado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A E.S.P.
SÉPTIMA: Que se declare la nulidad del acto administrativo – Factura No. 764 de 2018, proferida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector Industrial, por las cargas contaminantes vertidas en la vigencia 2017, por la PTAP Calarcá
a la red de alcantarillado del municipio de Calarcá, Quindío, operado y administrado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A E.S.P.
OCTAVA: Que se declare la nulidad del acto administrativo – Factura No. 765 de 2018, proferida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Sector ComercialServicios, por las cargas contaminantes vertidas en la vigencia 2017, por el Hospital La Misericordia - Calarcá a la red de alcantarillado del municipio de Calarcá, Quindío, operado y administrado por la Empresa
Multipropósito de Calarcá S.A E.S.P.
NOVENA: Que se declare la nulidad del acto administrativo – Factura No. 766 de 2018, proferida por la Subdirectora Administrativa y Financiera de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por medio de la cual se cobra la tasa retributiva – Domestico, por las cargas contaminantes vertidas en la vigencia 2017, por el Corregimiento de Barcelona a la red de alcantarillado del municipio de Calarcá, Quindío, operado y administrado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A
E.S.P.
DÉCIMA: Que se declare la nulidad de la Resolución 2275 del 12 de septiembre de 2018 proferida por el Subdirector de Regulación y Control Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, notificada personalmente el 13 de septiembre de 2018 “Por medio de la cual se atiende la reclamación presentada por la Empresa
MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A E.S.P. en contra del cobro de la Tasa Retributiva realizado a través de la Factura No. 759. 763 y 763 (sic) de 2018, por las Cargas Contaminantes vertidas al Recurso Hídrico en el año 2017 y se adoptan otras disposiciones”.
DÉCIMA PRIMERA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, declarar que le EMPRESA MULTIPROPÓSITO DE CALARCÁ S.A. E.S.P., no se encuentra obligada al pago de la tasa retributiva cobrada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO-CRQ, en los actos administrativos cuya nulidad se solicita, correspondiente al periodo facturado de enero a diciembre de 2017 y se ordene a la autoridad ambiental demandada, abstenerse de cobrar por la vía coactiva administrativa, dichos valores.
[…]».
2. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Luis Javier Rosero Villota, quien mediante auto de 15 de enero de 2019 admitió la demanda2, ordenando la notificación de dicha providencia a la CRQ, entidad que, por intermedio de apoderada judicial y dentro de la oportunidad legal contestó la demanda. Dentro del escrito de contestación propuso como excepción previa, la que denominó: «[…] CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL […]», la cual fue formulada, en los siguientes términos: «[…] En lo relacionado con el cobro de la tasa retributiva, en el Fallo de veintidós de febrero del año dos mil dieciocho (22/02/2018) de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado […] el honorable despacho judicial aclaró que son actos administrativos susceptibles de control judicial las facturas que tiene la naturaleza de acto administrativo definitivo, si respecto de las mismas no se interpuso el recurso de reposición: […] Atendiendo a los lineamientos jurídicos expresados y en observancia a las razones de hecho y las pretensiones elevadas por la empresa demandante, encuentra la suscrita apoderada judicial que frente las Facturas Nos. 760, 764, 765 y 766 con fecha de vencimiento 25 de enero de 2018 ha operado el fenómeno de caducidad de la acción, lo expuesto toda vez que frente a dichas facturas no se interpuso recurso de reposición, por lo cual el término de caducidad deberá ser contabilizado a partir del día siguiente al vencimiento del término para interponer el recurso de reposición, tal y como lo establece la jurisprudencia en cita, evidenciándose que para el momento de radicación de la demanda, el término para interponer la demanda respecto a las facturas en cita, ya se encontraba vencido. Con el objetivo de fundamentar el argumento expuesto; sea lo primero manifestar que las Facturas Nos. 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765 y 766 fueron puestas en conocimiento de la empresa a través del Oficio 4999 del 30 de abril de 2018, documento allegado por la parte accionante dentro del acervo probatorio de la demanda. 2 Folios 612-613 cuaderno 4 del Tribunal. La Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., a través de oficio con radicado EMC-1536-2018 con fecha 25 de junio de 2018 y radicado
en CRQ bajo el número CRQ5473 en la misma fecha, presentó Reclamación Administrativa expresamente frente a las facturas 759, 761 y 762 del 2018; sin embargo, en el escrito de reclamación también se refirió a la Factura 763, por lo cual la CRQ a través de la Resolución 2275 del 12 de septiembre de 2018, se pronunció frente a esta. […] Así pues, se tiene claro que en la Resolución 2275 de 2018, no fueron analizadas las Facturas Nos. 760, 764, 765 y 766 de 2018, puesto que las mismas no fueron reclamadas ni se interpuso el recurso de reposición frente a las mismas por la hoy demandante, por lo que los actos administrativos en cita quedaron en firme el día 16 de mayo del año que antecede, fecha a partir de la cual se contabiliza el término de caducidad de la acción que es de cuatro meses, el cual vencía el día 17 de septiembre de 2018. Es menester indicar, que no obstante que las facturas Nos. 760, 764, 765 y 766 de 2018 también hayan sido incluidas dentro del trámite de conciliación extrajudicial, el término de caducidad también se encuentra vencido, aun contando con la suspensión realizada desde el día 17 de septiembre de 2018, fecha de radicación de la solicitud de conciliación, hasta el 01 de noviembre, fecha en la cual se expidió la certificación de no conciliación. En este sentido, la demandante contaba hasta el día 02 de noviembre para interponer un medio de control contra las facturas Nos. 760, 764, 765 y 766 de 2018, acción que solo fue impetrada hasta
el 10 de diciembre del año en cita, momento en el cual su oportunidad se encontraba vencida. Así pues, se realiza el siguiente análisis de los tiempos para las facturas 760, 764, 765 y 766 de 2018: No. Fecha Fecha Fecha Fecha límite Fecha Factu límite de de límite para de ra pago notificaci para interponer el radicació ón interpon medio de n de la er control de demand recurso nulidad y a de restablecimie reposició nto del n derecho 760, 25/05/20 30/04/20 16/05/20 17/09/2018 10/12/20 764, 18 18 18 18 765, 766 […] En mérito de lo expuesto, se solicita al Honorable Magistrado que sea declare (sic) como probada la excepción de caducidad de la acción en relación a las facturas Nos. 760, 764, 765 y 766 de 2018 y en consecuencia se abstenga de pronunciarse frente a las mismas. […]».
3. De la citada excepción, se corrió el respectivo traslado3, término dentro del cual la parte demandante, en memorial obrante de folios 670 a 676, manifestó lo siguiente: «[…] Frente al caso concreto, la C.R.Q. y su apoderada, consideran que, con la simple remisión de las facturas a la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P. éstas se entienden notificadas, desconociendo que dichos actos, por lo expuesto acá y en la providencia del H.
Consejo de Estado citada por ella, son actos administrativos de carácter
definitivo, susceptibles de control judicial y frente a los cuales procede el recurso de reposición, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2.2.9.7.5.7. del D.U.R. 1076 de 2015. […] la Autoridad Ambiental, considera que con el oficio No. 0004999 del 30 de abril de 2018, donde remite las facturas de la tasa retributiva, éstas se consideran notificadas, sin necesidad de adelantar la respectiva diligencia de notificación personal, establecidas en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011. 3 Folio 669 cuaderno del Tribunal. […] Por lo tanto, la notificación de dichos actos administrativos, sólo tuvo lugar cuando la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., reveló que conocía el acto administrativo e interpuso los recursos legales (notificación por conducta concluyente) […] la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P., fue notificada de las facturas demandadas, el día 25 de junio de 2018, fecha en la que presentó la reclamación administrativa y, por lo tanto, reveló que conocía los actos administrativos en cuestión. […] El día 17 de septiembre de 2018, en término oportuno, cuando habían transcurrido dos (2) meses y veintiún días corrientes, la Empresa, mediante apoderada, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial competente, razón por la cual, el término de operancia de la caducidad, se suspendió faltando un (01) mes y nueve días corrientes.
El día 01 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida, razón por la cual, el conteo del plazo de un (01) mes y nueve días corrientes, se reanudaba el día 02 de noviembre de 2018. Por lo tanto, computando en primer lugar, un (01) mes restante y luego los nueve (09) días corrientes, se concluye que la demanda se podía presentar en término, hasta el día 11 de diciembre de 2018. En consecuencia, al haberse presentado la demanda el día 06 de diciembre de 2018, no alcanzó a operar el fenómeno de la caducidad. […]» (resaltado original) I.2.- La providencia apelada
4. En la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 1º de agosto de 2019, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, resolvió la excepción de caducidad del medio de control propuesta por la entidad demandada, declarándola probada, en los siguientes términos4: «[…] la Empresa Multipropósito de Calarcá pretende obtener la nulidad de las facturas por medio de las cuales se cobra la tasa retributivasector domésticopor las cargas contaminantes vertidas por el municipio de Calarcá a la red de alcantarillado del municipio de Calarcá, Quindío, operado y administrado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A.S. E.S.P. para la vigencia 2017.
En materia de tasas retributivas la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado había sido enfática al señalar que las facturas de
cobro emitidas por dicho concepto no eran actos administrativos definitivos y, por tanto, no eran demandables, correspondiéndole en consecuencia al contribuyente iniciar la reclamación frente a las mismas y una vez se emitiera la Resolución en la que se resolviera sobre tal aspecto sí acudir ante la jurisdicción. No obstante lo anterior, la señalada Corporación en providencia de 22 de febrero de 2018, realizó una nueva lectura de lo dispuesto en el Decreto 2667 de 2012 conforme a la cual concluyó que las facturas expedidas en vigencia de dicha norma sí son actos administrativos definitivos sujetos a control por parte de esta jurisdicción y por tanto llamados a ser demandados cuando pretenda cuestionarse la legalidad del cobro de la tasa. […] Conforme está acreditado hasta este momento procesal, las facturas demandadas -759 a 766 de 2018mediante las cuales se liquidó la tasa retributiva -sector domésticopor las cargas contaminantes vertidas por el Municipio de Calarcá a la red de alcantarillado del municipio de Calarcá, Quindío, operado y administrado por la Empresa Multipropósito de Calarcá S.A. E.S.P., para la vigencia 2017, fueron notificadas a dicha entidad el día 30 de abril de 2018 (Fol. 35 c-1) a través del Oficio 4999 del 2º de abril de 2018 (Fol 36 C. I ppal), el término para presentar la demanda feneció el 31 de agosto de 2018, siendo presentada la misma 4 Se transcribe lo pertinente del acta de la audiencia, obrante a folios 3 a 8 del cuaderno del
Consejo de Estado. el día 6 de diciembre de 2018 (Fol. 27 C. I ppal y 610 C. IV ppal), es decir, por fuera del término legal. Resalta esta Sala de Decisión que para la fecha de presentación de la demanda -6 de diciembre de 2018el cambio o variación de criterio de jurisprudencial (sic) llevaba vigente más de 9 meses, pues el auto del 22 de febrero de 2018, proferido dentro del proceso 63001-23-33-0002015-00048-01, fue notificado por estado el día 27 del mismo mes y año, esto es previo a que la Corporación Autónoma Regional del Quindío le hiciera entrega de las facturas de cobro correspondientes a la vigencia 2017. […] Como consecuencia de lo anterior, evidencia el Tribunal que se ha configurado la caducidad del medio de control y así se declarará por parte de esta Sala de Decisión […]». I.3.- El recurso de apelación
5. En la audiencia inicial precitada, el apoderado judicial de la Empresa Multipropósito de Calarcá S.AS. E.P.S. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Quindío, intervención que fue grabada y que consta en el expediente digital, en el cual se consigna lo siguiente: «[…] comenzaré por decir, que la tesis central que manejara este recurso de apelación, será la consistente en que se inaplicaron disposiciones del estatuto tributario, se inaplicó el artículo 76 de la Ley 1437, y no se integró en debida forma las normas del procedimiento administrativo general, en el caso concreto, de la providencia que se
acaba de dictar, quiero resaltar que en la parte final, el honorable magistrado, mencionó que las facturas, o el documento mediante el cual se regía la factura, fue notificado el 30 de abril del 2018, y este es el primer aspecto en el que quiero hacer hincapié, en el error que considero yo con todo respeto, que cometió el Tribunal Administrativo del Quindío, pues en realidad esa simple remisión no es en debida forma, una notificación personal, de un acto que acá, el mismo magistrado, reconoció que es un acto administrativo de carácter definitivo, y en ese sentido, la Ley 1437 del 2011 establece que cuando un acto administrativo es de carácter definitivo, y contra él procede por ejemplo el recurso de reposición, se le debe dar una notificación personal. […] En ese sentido, atendiendo a la remisión ya expuesta, el recurso de reposición se debe de interponer en la diligencia de notificación personal, o en los diez días siguientes a ella, lo importante es resaltar que cuando procede un recurso de reposición contra un acto administrativo, Púes primero nos vamos a la codificación especial, para mí, el Estatuto Tributario. El Estatuto Tributario no me dice nada, no me habla nada acerca del recurso de reposición, como les digo ya se eliminó por una modificación, entonces me remito a la Ley 1437, y allí lo que me dice es que el recurso se interpone, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez días siguientes, es decir, para el suscrito, apoderado si se debe realizar una notificación personal, de las facturas de cobro de la tasa retributiva. […] ¿Cómo se notifica de manera personal la factura de tasa retributiva?
Aquí, yo considero que hay dos opciones, para mí la primera opción, es primero buscamos la normatividad especial, y encontramos el artículo 565 que menciona como se puede notificar personalmente una actuación de la administración de impuestos y dice que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente responsable, el agente retenedor o declarante no compareciera dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación, en este evento, también procede la notificación electrónica, el edicto se fijará en un lugar público del despacho respectivo, por el termino de 10 días, y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo, una vez realizada la lectura de este articulo 565, lo que yo evidencio es que habla de la notificación personal pero solo de los actos que resuelven recursos, en ese sentido, y por ello, le expongo al honorable magistrado del Consejo de Estado que hay una segunda opción, que es la remisión, en virtud del artículo segundo y 34 de la Ley 1437 que remite al artículo 68 de dicha codificación, que establece como se hace la diligencia de notificación personal en el procedimiento administrativo general, repito nuevamente, aplicable por remisión, en ese sentido, la notificación personal de un acto administrativo de carácter definitivo, como lo ha reconocido la misma jurisprudencia del Consejo de Estado, se enviará una citación a la dirección, al número fax o al correo electrónico que figura en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El siguiente artículo, que es el de la notificación por aviso, menciona
que si no pudiera hacerse la notificación personal al cabo de los 5 días al enviar la citación, esta sería por medio de aviso que se remitirá a la dirección o al número de fax o correo electrónico, que figure en el expediente, o pueda obtenerse del registro mercantil acompañado de copia íntegra del acto administrativo, en ese sentido, para el suscrito apoderado como debió haber actuado la parte actora en cumplimiento de los principios de publicidad, y demás reglas que se derivan de dicho principio debió haber citado a notificación personal a la empresa multipropósito para notificarles esos documentos de cobro que hago énfasis en que no necesariamente tiene que ser una factura, si no cualquier otro documento de cobro o acto administrativo de los que trata el artículo que ya se señaló. En todo caso e independientemente de la opción 1 o la opción 2, la autoridad ambiental no llevo a cabo ninguno de los dos procesos para notificar personalmente las facturas, frente a este asunto de la no practica de la notificación personal, hace inoponible el acto administrativo y el artículo 72, que en pocas palabras lo que establece es la notificación por conducta concluyente menciona que no se entiende sin el lleno de los requisitos anteriores, es decir al enviar la citación que comparezca la notificación por aviso, pues no se tendrá por hecha la notificación, a menos que la parte interesada, revele que conoce el acto, consciente a la decisión, o interponga los recursos legales, en este caso, en el evento que nos concita esta audiencia se debe tener en cuenta que la notificación por conducta concluyente de la empresa ocurrió cuando se presentó la reclamación en contra del cobro
contenido en las facturas, número 759, 761, 762 y 763 del 2018, pues solo hasta ese momento, la empresa que represento reveló que conocía los actos administrativos que acá se demandan, en consecuencia la Empresa Multipropósito de Calarcá, fue notificada de las facturas demandadas el 25 de junio del 2018 contrario a lo que ha considerado, y lo digo con todo respeto, el honorable magistrado. Sin embargo, y ya aquí se agota la tesis central pero tengo una tesis subsidiaria para el honorable magistrado del Consejo de Estado, con esta tesis central, quiero concluir en que para mí, de los argumentos expuestos, de la disertación jurídica que se ha realizado se le debe dar preponderancia a esta tesis, y es a la aplicación y a la integración del Estatuto Tributario, pero teniendo en cuenta la Ley 1437 del 2011, asunto que no fue atendido por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, y por lo tanto hace tránsito a una decisión que no está avalada por el ordenamiento jurídico, en especial por el artículo segundo y el artículo 34, el artículo 76, 78, 69 de la Ley 1437 de 2011. La tesis subsidiaria es que, si se descarta la tesis anterior, se debe tener en cuenta que la notificación por correo de la qué trata el artículo 565 del estatuto tributario, porque el artículo 565 lo que establece es lo siguiente: los requerimientos o autos qué ordenen inspecciones o verificaciones tributarias en aplazamientos, citaciones, resoluciones en las que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás
actuaciones administrativas deben notificarse de manera electrónica personalmente o a través de la red oficial de correos o
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