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CE-SECCIÓN PRIMERA-63001-23-33-000-2020-00417-01(PI)A

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-63001-23-33-000-2020-00417-01(PI)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a su elección, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALElemento objetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Celebración de contrato de arrendamiento / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala estima, entonces, que se encuentra configurada la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, esto es, que se encuentra acreditado que el acusado, José Vicente Castillo Cuesta, concejal del municipio de Circasia para el período 2020-2023, intervino (como contratista) en la celebración de contratos (contrato de arrendamiento núm. 13 de 2019) con entidades públicas de cualquier nivel (con el municipio de Circasia) en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección (contrato de arrendamiento núm. 13 suscrito

el 15 de febrero de 2019 y fecha de la elección 27 de octubre de 2019) y, de esta manera, probada, objetivamente, la violación del régimen de inhabilidades de los concejales. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o de terceros dentro del año anterior a su elección, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALElemento subjetivo / ANÁLISIS DE LA CULPABILIDAD EN PROCESO DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / CONCEPTOS Y ASESORÍAS JURÍDICAS /

FORMACIÓN ACADÉMICA DEL CONCEJAL – Bachiller / CONDUCTA

DOLOSA – Inexistencia / CONDUCTA EXCUSABLE / CONDUCTA

GRAVEMENTE CULPOSA – Inexistencia / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No configuración La Sala encuentra acreditado que el demandado solicitó el concepto de tres abogados, ante las inquietudes que le generaba su situación consistente en haber suscrito un contrato de arrendamiento con el municipio de Circasia (Quindío) en el mismo año en que se desarrollarían las elecciones para elegir a los concejales de ese municipio (27 de octubre de 2019). No sobra advertir que la simple aptitud de leer no implica que se tenga claridad sobre el alcance de las disposiciones legales que regulan una situación de hecho, siendo esta la motivación para acudir al apoyo de profesionales, máxime si se tiene en cuenta que, en el presente asunto,

la formación del acusado llegó hasta el de bachiller. Los mencionados abogados, uno de ellos especialista en administración pública y con experiencia en el sector público en el municipio de Circasia (Quindío) y en campañas políticas, podían otorgar claridad sobre la materia motivo de consulta (el régimen de inhabilidades de los concejales) y, si bien se observan falencias en tales opiniones como lo son no evaluar el contrato de arrendamiento y realizar un acopio y análisis más extenso de la jurisprudencia respecto de la inhabilidad que se le atribuye al acusado, que llevaría a conclusiones diferentes de las expuestas en ellos, en virtud del principio pro homine que impone al juez que «[…] “[…] sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquella] que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental […]”[…]», es dable entender que tales defectos le corresponde asumirlos a los abogados que emitieron tales conceptos y no pueden ser endilgados al acusado. La Sala considera que, partiendo del supuesto de que para el demandado su conducta no resultaba contraria al ordenamiento jurídico, por lo que no puede entenderse configurado el dolo, resulta excusable, puesto que si bien, incurrió en la violación del régimen de inhabilidades al realizar la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, actuó bajo la convicción que le dieron los conceptos elaborados por los abogados que consultó y en los cuales se

le indicó que haber celebrado el contrato de arrendamiento núm 13 de 2019 con el municipio de Circasia (Quindío) en el mismo año en que se desarrollarían las elecciones para elegir a los concejales de los ente territoriales, esto es, el 27 de octubre de 2019, no constituía inhabilidad para inscribirse y ser elegido concejal del municipio de Circasia, por lo que no fue gravemente culposa, no configurándose el elemento subjetivo de la pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00417-01(PI)A

Actor: SANTIAGO BEDOYA SALGADO

Demandado: JOSÉ VICENTE CASTILLO CUESTA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PREVISTO PARA LOS CONCEJALES Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal

Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes I.1. La solicitud de pérdida de investidura

1. El ciudadano Santiago Bedoya Salgado, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 20111) –en adelante CPACA–, solicitó a esta jurisdicción que se decrete la pérdida de la investidura del señor José Vicente Castillo Cuesta, concejal del municipio de Circasia (Quindío) para el período 2020-2023.

I.1.1. Los hechos juzgados

2. Manifestó que el señor José Vicente Castillo Cuesta celebró, el 15 de febrero de 2019, con el municipio de Circasia, un contrato de arrendamiento de un

local comercial ubicado en la Calle 6 entre Carreras 8 y 10, interior número 1, que hace parte de la plaza de mercado municipal, cuyo plazo de duración sería de 2 años, el cual, a la fecha de presentación de la demanda, seguía ejecutándose.

3. El acusado resultó elegido, en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, concejal del municipio de Circasia para el período 2020-2023 y tomó posesión de dicho cargo el 2 de enero de 2020, a pesar de encontrarse inhabilitado para hacerlo por haber incurrido en la conducta prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 20003, esto es, por celebrar en su interés particular, por sí o por interpuesta persona o en

representación de otro, contrato alguno con una entidad pública o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos en la respectiva jurisdicción municipal donde se pretenda ser elegido.

4. Indicó que la conducta del acusado no tiene justificación puesto que lo que se espera de los candidatos a corporaciones de elección popular es que tengan una elemental cautela y cuidado que les permita establecer si su conducta se encuadra o no en una inhabilidad o en una incompatibilidad y, de esta manera, ha debido verificar, antes de su postulación, si pesaba sobre él algún tipo de impedimento legal para participar en la contienda electoral producto de la celebración de referido contrato de arrendamiento con el municipio de Circasia.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante

5. El demandante consideró que el problema jurídico que debía resolver esta jurisdicción consistía en: 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. «[…] determinar si el demandado: JOSÉ VICENTE CASTILLO CUESTA, identificado con la cédula de ciudadanía número: 19.442.176, debe ser

despojado de su investidura de Concejal del Municipio de Circasia Quindío para el período constitucional: 2.020-2.023, por haber violado el régimen de inhabilidades previsto para los Concejales, tras haber suscrito dentro del año anterior a su elección en el señalado cargo público, el contrato de Arrendamiento Nro. 013 de fecha 15 de febrero del año 2.019 con el Municipio de Circasia Quindío, inhabilidad contenida en el Artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 del año 1.994 – modificado por el Artículo 40 de la Ley 617 del año 2.000 --, invocando como causal de pérdida de investidura la descrita en el Artículo 55 numeral 2 de la Ley 136 del año 1.994». (Resaltado y subrayado fuera de texto)

6. En los fundamentos de derecho de la solicitud citó (1) el artículo 43 numeral 3° de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617; (2) el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617; y (3) el artículo 55 numeral 2 de la Ley 136; y mencionó (4) los artículos 143, 152 numeral 15, 168 y siguientes, en especial el 186 del CPACA; y (5) el Decreto Legislativo Núm. 806 de 20204, en concordancia con el artículo 186 del CPACA.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura

7. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 16 de diciembre de 2020 inadmitió la demanda toda vez que no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 6 del Decreto Legislativo Núm. 806 de 2020 que alude al envío

previo de la demanda y sus anexos a la persona demandada, concediéndole el término de 10 días hábiles para subsanarla.

8. El demandante, a través de mensaje de datos de 14 de enero de 20215, procedió al cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de Decreto Legislativo Núm. 806 de 2020 y, de esta manera, mediante auto de 27 de enero de 2021, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda de pérdida de investidura y ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público, corriéndole traslado al demandado por el término de 5 días para referirse a lo planteado en la demanda y solicitar o aportar las pruebas que estimara conducentes.

9. Realizadas las notificaciones y comunicaciones mencionadas, el concejal acusado contestó la demanda.

I.3. La contestación de la demanda6 4 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 5 009.1SubsanacionDemandaPerdidaInvestidura.pdf 6 015.1ContestacionDemandaJoseVicenteCastillo.pdf

10. El concejal acusado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando que se declaran las excepciones propuestas y, en consecuencia, denegar la solicitud de pérdida de investidura.

11. En efecto, propuso la excepción de «AUSENCIA DE TIPICIDAD – LA ACTUACIÓN DE MI CLIENTE NO CONFIGURA LA CAUSAL DE INHABILIDAD ALEGADA POR EL DEMANDANTE – NO HAY CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA», manifestando que: «[…] Mi cliente José Vicente Castillo Cuesta ha subsistido del comercio, toda su vida ha tenido un pequeño restaurante popular, porque lo único que sabe hacer es comida y explota sus habilidades culinarias en su establecimiento de comercio.

Hace más de 25 años ejerce el comercio en la famosa “Galería” o plaza de mercado de Circasia y hace muchos años viene suscribiendo contrato de arrendamiento con el Municipio de un pequeño local cuyo canon de arrendamiento es de escasos $97.000. […] Consideramos con el debido respeto que, el haber firmado contrato de arrendamiento por parte de mi cliente con el Municipio de Circasia dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección, no se configura la causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, ya que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, este tipo de inhabilidades surgen con el fin de evitar que con la suscripción de un contrato con la entidad antes de la candidatura al concejo, se saque provecho económico, se obtengan unas utilidades y con el dinero obtenido producto del contrato, se financie la campaña política, lo que evidentemente pone en desventaja al contratista y candidato al Concejo con los demás, violando con ello, de manera lógica y evidente el principio de igualdad, así lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C 618 de

1997, cuando manifestó: […] En el caso específico, es evidente que con la suscripción de un contrato de arrendamiento, tal aprovechamiento de recursos públicos no existe, ya que mi defendido en su calidad de arrendatario no obtiene del Municipio (sic) dinero producto del erario como contraprestación o beneficio del contrato. […] Por lo anterior, es evidente Honorables Magistrados, que la situación fáctica y jurídica de la presente litis, no encaja dentro de la causal alegada por el demandante, ya que el hecho de haber suscrito contrato de arrendamiento mi cliente con el Municipio de Circasia en febrero de 2019 no lo inhabilitaba para ser candidato, elegido y posesionarse como Concejal como lo hizo, por cuanto este contrato no le generaba al candidato, hoy concejal un aprovechamiento de recursos públicos, ni una ventaja económica que lo pusiera en una situación privilegiada con respecto a los demás candidatos al Concejo. Bajo esta premisa, fue que el señor José Vicente Castillo Cuesta tomó la decisión de aspirar al Concejo de Circasia en el año 2019, ya que evidentemente su actuar no encajaba en la causal de inhabilidad mencionada, sumado a los conceptos jurídicos recibidos que coincidían con esta interpretación, además de los que ya varios arrendatarios de locales comerciales de la Galería de Circasia que habían aspirado al Concejo del mismo Municipio y que habían ganado, se posesionaron y terminaron sus períodos por no haber sido demandados por esta causa, lo que generó en mi cliente la confianza legítima para aspirar al cargo de Concejal en ejercicio de sus derechos políticos descritos en la Constitución».

12. Alegó, igualmente, la excepción de «AUSENCIA DE CULPABILIDAD FRENTE A LA CAUSAL DE INHABILIDAD EXPUESTA POR EL DEMANDANTE – MI DEFENDIDO NO ACTUÓ CON DOLO NI CULPA – DEBE EXISTIR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD» señalando que si eventualmente se llegara a considerar que suscribir el contrato de arrendamiento el 15 de febrero de 2019 con el municipio de Circasia lo inhabilitaba para ser elegido concejal de ese ente territorial, no se debería decretar la pérdida de investidura puesto que su actuación no ha sido dolosa o gravemente culposa, por las siguientes razones: «[…] Inicialmente deseo pronunciarme sobre las calidades personales de mi defendido, ello para demostrar que no es persona con capacidad de raciocinio como para entender por si solo que es una inhabilidad, cuales son sus causales, cual es el espíritu de las mismas, etc. […] De lo anterior se concluye: que mi cliente no es técnico, ni tecnólogo, ni profesional, su grado de instrucción es bachiller; también se evidencia que no ha tenido jamás un cargo en el sector público, tampoco a suscrito (sic) contratos de prestación de servicios con el Estado, no ha tenido nunca relación laboral con el Estado.

Lo anterior para que el Honorable Tribunal Administrativo del Quindío al analizar el elemento subjetivo de su comportamiento determine hasta donde pudo él haber realizado un juicio de valor para concluir sin lugar a equívocos que se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato, hacerse elegir como concejal de Circasia y posesionarse. […] Ahora bien, es preciso indicar que mi defendido, con su familia no fue

descuidado ni negligente al recibir la propuesta de ser candidato al Concejo de Circasia en el primer semestre del año 2019; al analizar la propuesta y a sabiendas de haber suscrito un contrato de arrendamiento con el Municipio de Circasia en meses anteriores, este se dio a la tarea de consultar, preguntar si existía alguna norma que le impidiera, le prohibiera o lo inhabilitara para ser candidato al Concejo, razón por la cual, en primera instancia solicito concepto verbal al profesional del derecho, reconocido en Circasia, Mario Germán Hoyos Molina, quien luego de analizar el caso concreto le manifestó a mi defendido y su familia que no habían (sic) ninguna inhabilidad, por lo que podía aspirar sin ningún problema. Mi poderdante le solicitó el concepto por escrito, y este le entregó concepto fecha de mayo de 2019, en el que luego del análisis jurídico concluye: […] Concepto que se adjunta a la presente contestación de demanda. Así mismo, mi defendido acudió donde el abogado Diego González García, quien coincidió con su colega Hoyos Molina al afirmarle que no tenía inhabilidad para aspirar al Concejo de Circasia aunque haya suscrito un contrato de arrendamiento con el Municipio dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección. En conclusión, esto dijo el profesional del derecho: […] El concepto completo se adjunta también al presente escrito. Como si no fuera suficiente, se le consultó a la abogada y conocida de la familia Alexandra María Castaño González, quien aportó también a solicitud de mi cliente jurídico por escrito de lo que interpretaba de la norma y la presunta inhabilidad del hoy demandado para ser candidato al Concejo, y

esto dijo en conclusión: […] Concepto jurídico de profesional del derecho que se aporta con la contestación de la demanda. Así mismo, dice el demandado que también consultó con la que era estudiante de derecho para la época de los hechos (2019-1) Yaritza López Gallego quien luego de hacer un análisis de la situación fáctica del señor CASTILLO, manifestó verbalmente que no se encontraba inhabilitado para ser candidato al Concejo de Circasia por haber suscrito un contrato de Arrendamiento con el Municipio durante ese mismo año. Incluso honorables Magistrados (sic), debo admitir hoy en mi calidad de apoderado del señor José Vicente Castillo Cuesta, que en su momento se me acercó en el parque de Circasia y me consultó lo mismo, lo que al hacer un análisis e interpretación restrictiva de las inhabilidades para ser concejal, y al encontrar que con la suscripción de un contrato de arrendamiento de un local en la plaza de mercado de Circasia dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de elección, consideré y así se lo hice saber verbalmente al señor Vicente que no estaba inhabilitado, ya que no se generaba una desigualdad entre él y lo demás (sic) candidatos y porque no recibía del Estado suma de dinero que pusiera en desventaja a los otros candidatos al Concejo Municipal de Circasia, espíritu de las inhabilidades. Lo que pretendemos probar con esta excepción es que mi defendido al aspirar al concejo de Circasia conocedor de haber suscrito un contrato de arrendamiento con el Municipio, no fue negligente, ni imprudente, ni irresponsable, no actuó con el conocimiento de una inhabilidad y la voluntad

de incurrir en ella; a pesar de su bajo grado de escolaridad y su poca o nada experiencia en el sector público, demostramos que el señor José Vicente Castillo Cuesta fue responsable, diligente, porque se asesoró, preguntó, consultó e hizo todo lo que estuvo a su alcance para no incurrir en una inhabilidad, es por eso que, seguro de los conceptos recibidos, se inscribió como candidato al Concejo, se hizo elegir y se posesionó, actuando seguro que no estaba incurso en causal alguna de inhabilidad» I.4. Trámite del proceso judicial

13. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia corrió traslado de las excepciones presentadas con la contestación de la demanda por el término de tres días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20187; el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20218; los artículos 191 y 110 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)9 y el artículo 201A del CPACA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 y, posteriormente, mediante auto de 17 de febrero de 2021, decretó las pruebas a practicar en el proceso, señaló el 24 de febrero de 2021, hora 9:00 a.m., para recibir los testimonios cuya práctica ordenó y fijó para el 25 de febrero de 2021, hora 8:00 a.m., la realización de la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881.

14. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, el 24 de

febrero de 2021, se constituyó en audiencia pública y recibió los testimonios de los señores Mario Germán Hoyos Molina, Alejandra María Castaño González y Maycol Yesid Castillo Salgado.

15. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío, el 25 de febrero de 2021, celebró la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley

1881. El solicitante, en el curso de la mencionada audiencia, pidió que fueran concedidas las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en el sentido que el acusado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136 de 199410, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

16. Agregó, asimismo, (1) que los abogados no fueron coherentes ni precisos frente a los conceptos que rindieron y que fueron aportados en el proceso; (2) que el contrato de arrendamiento celebrado entre el acusado y el municipio no es de que aquellos que ofrece el ente territorial en igualdad de condiciones a los ciudadanos en ejercicio de sus funciones constitucionales; (3) que los conceptos emitidos por los abogados Mario Germán Hoyos y Diego González García presentan similitudes en su forma, situación que si bien no fue objetada en su oportunidad, no por ello se puede dejar de afirmar que podrían haber sido elaborados en el mismo equipo de cómputo y emitidos para ser incorporados en la 7 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 8 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. demanda; y (4) que un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública le habría señalado al demandado que estaría inhabilitado para ser concejal.

17. El Procurador 13 Judicial II Administrativo, agente del Ministerio Público que interviene en este proceso, indicó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar puesto que estaban presentes todos los elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 43 numeral 3° de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, por haber celebrado el contrato de arrendamiento núm. 13 con el municipio de Circasia dentro del período previsto en la norma.

18. Estimó probado el elemento subjetivo en atención a que el acusado estuvo en condiciones de conocer la inhabilidad en que se encontraba puesto que sabía leer y escribir; que, si bien recibió una asesoría jurídica errónea frente a su situación particular, lo cierto es que conoció el texto de la norma que contiene la inhabilidad y de su simple lectura era posible conocer sus alcances, lo cual le indicaría que se encontraba incurso en una inhabilidad para aspirar al cargo de concejal.

19. El demandado, a través de su apoderado judicial, solicitó se declarara la

prosperidad de las excepciones de defensa propuestas, reiterando la posición expuesta a lo largo del proceso. I.5. La sentencia de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, resolvió: «[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA la causal denominada “Ausencia de culpabilidad frente a la causal de inhabilidad” y, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas.

TERCERO: Por Secretaría se deberá compulsar copias de la actuación con destino a la Procuraduría General de la Nación para que por medio de sus delegados en el Departamento del Quindío se indague y determine si las actividades desplegadas por el demandado constituyen falta disciplinaria. Lo anterior en virtud del deber de dar aviso a las autoridades disciplinarias de conductas que pudieran incursionar en ese ámbito. (Ley 734 de 2000 art 34 núm. 24).

CUARTO: En firme esta sentencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones en el Sistema Informático de Administración Judicial siglo XXI».

21. Manifestó la primera instancia que el problema jurídico principal y los problemas asociados eran los siguientes: «[…] 2. PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL […] A la Sala Plena le corresponde determinar si: ¿El concejal electo para el Concejo Municipal de Circasia – Quindío, señor JOSÉ VICENTE CASTILLO CUESTA, para el período 2020 – 2023, se encuentra incurso en la causal de pérdida de

investidura por violación al régimen de inhabilidades, al haber intervenido en el año anterior a su elección en la celebración de un contrato de arrendamiento con el municipio de Circasia? Para efectos de resolver el presente caso, de acuerdo con los argumentos esgrimidos por los intervinientes en el medio de control de pérdida de investidura la Sala deberá dilucidar los siguientes tópicos: 2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS: […] ¿El señor JOSÉ VICENTE CASTILLO CUESTA objetivamente incurrió o no en la inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, y, en consecuencia, si se configura la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136? En caso de encontrar probada la configuración objetiva de la causal de pérdida de investidura, ¿En su proceder se encuentra probado el elemento subjetivo o culpabilidad?».

22. Planteó como tesis la consistente en que, si bien se había configurado objetivamente la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136, no ocurría lo propio con el elemento subjetivo, en la medida en que existían pruebas que acreditaban la diligencia debida del acusado tendientes a no incurrir en la causal, esto es, que actuó de buena fe confiando en la rigurosidad y exactitud de los conceptos que solicitó y en los que de manera unánime se le indicaba que no se configuraba una inhabilidad derivada de la

suscripción de un contrato de arrendamiento con el municipio en el período inhabilitante.

23. Encontró probado que el acusado, José Vicente Castillo Cuesta, celebró con el alcalde del municipio de Circasia, el 15 de febrero de 2019, el Contrato de Arrendamiento Núm. 013, correspondiente al local comercial Núm. 1 de la plaza de mercado municipal denominada «La Galería», de propiedad del municipio de Circasia, el cual sería usado como restaurante. El término de ejecución se fijó en dos años y se acordó que la renta sería la suma de $97.000 pesos, los cuales se debían pagar vencido el mes.

24. Indicó que la copia del citado contrato fue aportado al proceso junto con el acta de inicio y, además, que «[L]a parte demandada no objetó la ocurrencia y vigencia de dicho negocio jurídico». Destacó, asimismo, que estaba acreditado el interés del demandado en la celebración del contrato al permitirle desarrollar una actividad comercial, la de restaurante, que aparejaba beneficios para el núcleo familiar del acusado, lo cual fue ratificado por los testimonios recaudados en el proceso, añadiendo que: «[…] el municipio de Circasia permitió al arrendatario usar un bien público

(local comercial ubicado en plaza de mercado) para un beneficio personal al permitir a cambio de una contraprestación económica hacer uso y explotar económica y comercialmente un bien inmueble, lo que supone además, la obtención de recursos económicos particulares por la explotación del espacio arrendado; lo cual fue ratificado en el proceso y que según las declaraciones, las utilidades económicas reportadas por la explotación del local mencionado

fueron destinadas a gastos del núcleo familiar del aspirante a concejal (como los gastos de estudios de sus hijos) […] Además, según la misma prueba testimonial, el municipio de Circasia cubre el gasto del servicio público de agua; también se refirió que el restaurante por su ubicación central en el municipio tiene buena afluencia de comensales, todo ello indica un beneficio para el arrendatario […] Por consiguiente, dicho contrato de arrendamiento al señor JOSÉ VICENTE CASTILLO CUESTA sin duda le reportaba un beneficio personal y patrimonial».

25. Afirmó que el contrato fue suscrito dentro del período establecido en la norma, esto es, dentro del año anterior a la elección, puesto que habiéndose desarrollado los comicios para elegir a los concejales del municipio de Circasia el 2

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