🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCIÓN PRIMERA-63001-23-33-000-2021-00027-01(PI)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-63001-23-33-000-2021-00027-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Para que se incorporen varias pruebas documentales / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Eventos de procedencia. Artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Se niega por cuanto no se cumplen las condiciones para su decreto / PRUEBA DOCUMENTAL – Se niega su decreto por cuanto una ya existe en el proceso y la otra no fue pedida ni aportada por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente [E]l despacho considera que ninguno de los medios probatorios aportados y solicitados en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], pues solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. Igualmente se resalta que dichas pruebas no fueron decretadas ni negadas en primera instancia ni tampoco fueron dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°]. Por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, en el expediente ya consta el Certificado de la Cámara de Comercio de 11 de noviembre de 2021 que da cuenta de la representación legal de la empresa «COOTRANSCORD LTDA». Colofón de lo anterior, y en relación con el Acuerdo No. 022 de 21 de diciembre de 2013 «Por medio del cual se establece el Código de Rentas de Córdoba – Quindío», expedido por el concejo

municipal de ese ente territorial, la Sala da cuenta que dicho medio de prueba no fue pedido ni aportado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente. La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA. Así las cosas, este Despacho negará el decreto de las pruebas documentales que fueron incorporadas junto con el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 2080 DE 2021 –

ARTÍCULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00027-01(PI)

Actor: WILMAR ÁLVAREZ DÍAZ

Demandado: LORENA MILDRED CASTAÑO DURÁN (CONCEJAL DEL

MUNICIPIO DE CÓRDOBA, QUINDÍO) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Auto que resuelve sobre solicitud de pruebas El despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación con las pruebas que fueron aportadas por el ciudadano Wilmar Álvarez Díaz, parte demandante dentro del medio de control de pérdida de investidura.

I.- ANTECEDENTES

1. El ciudadano Wilmar Álvarez Díaz, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], presentó demanda ante esta jurisdicción, con el fin de que se despoje de su investidura a la señora Lorena Mildred Castaño Durán, concejal del municipio de Córdoba (Quindío), elegida para el período constitucional 2020 – 2023.

2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante fallo de veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), resolvió denegar la solicitud de pérdida de investidura.

3. Este despacho, en el curso de la segunda instancia, mediante providencia de catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia y le impartió el trámite de rigor, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el artículo 212 del CPACA.

4. Encontrándose el expediente al despacho para elaborar el proyecto de

sentencia que ponga fin a la controversia para su discusión en la respectiva sala de decisión, se advierte que la parte actora, junto con el escrito contentivo del recurso de alzada, aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos de ocho [8] de abril de dos mil veintiuno [2021] de la Cooperativa de Transportadores de Córdoba, así como el Acuerdo No. 22 de 24 de diciembre de 2013 «Por medio del cual se establece el Código de Rentas del municipio de Córdoba – Quindío», expedido por el concejo municipal de ese ente territorial

II.- CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

5. El despacho resulta competente para decidir sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 20001 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20192 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 223 de la Ley 1881 de 2018.

II.2. De la solicitud probatoria formulada por la parte demandante

6. El despacho pone de presente que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la

práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [Resaltado y subrayado fuera de texto]

7. En virtud de la remisión que hacen los artículos 14 (numeral 2°) y 21 de la Ley 1881 de 20184 debemos acudir a las reglas previstas en el artículo 212 del CPACA, disposición normativa que señala lo siguiente: «[…] Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 1 «Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida

de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. (…)». 2 «(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)». 3 «Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». 4 «Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (Numeral 2, modificado por el Art. 53 de la Ley 2080 de 2021)

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

8. Cabe poner de relieve que la parte actora acudió a esta jurisdicción con el fin de que se despojara de su investidura a la ciudadana señora Lorena Mildred Castaño Durán, concejal del municipio de Córdoba (Quindío), elegida para el período constitucional 2020 – 2023 invocando, para tales efectos, la violación al régimen de inhabilidades prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994; el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617; la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617 (modificada a su vez por las Leyes 821 de 2003 y 1148 de 2007), así como el literal a) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.

9. Para ello, afirmó que «[…] se configura la causal porque las relaciones de contratación directa y diferentes contratos de prestación de servicios entre el suegro de la hoy CONCEJAL y la Alcaldía de Córdoba Quindío, se dio y se viene dando dentro del término inhabilitante, con una entidad pública del orden municipal

y en consecuencia, su objeto contractual se ejecutó y aún se viene ejecutando dentro del mismo municipio; sabiendo primeramente esto, que aparte de tener la iniciativa de promover acuerdos municipales, una de las funciones principales de la servidora pública es participar y ejercer de manera objetiva el control político sobre la administración local y demás entidades descentralizadas, para lo cual, tanto ella como sus parientes más próximos, deben estar alejados de cualquier actuación -que en momento algunopudiera reducir –por factores externos y subjetivosla capacidad de reacción que la propia Constitución, la Ley, y el reglamento del Concejo Municipal, le otorgan bajo su investidura de CONCEJAL, de increpar en defensa de la moralidad administrativa y cualquier acto de corrupción que llegue a su conocimiento».

10. Cabe poner de relieve que la parte actora con el fin de demostrar la configuración de la causal de pérdida de investidura aportó y solicitó el decreto de los medios de prueba que se relacionan a continuación5: 5 Junto con la demanda y el escrito de subsanación. «[…] 1° De las documentales aportadas 1.1.Acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional de la Calidad de Concejal del municipio de Córdoba Quindío de la demandada.

Esta prueba es introducida a través del formato E-26 Registraduría (sic) Nacional del Estado Civil. Constante de un (01) folio. 1.2.Acta No. 001 de 02 ENE. 2020 “De la sesión inaugural y de Posesión” Corporación Concejo Municipal de Córdoba (Quindío), signada por Luisa Fernanda Villegas Manrique y Viviana Marcela Beltrán Orozco,

Presidente y Secretaria Ad-hoc, respectivamente. Esta prueba es introducida a través del oficio No 012 adiado a 21 de enero de 2.020, suscrito por la Presidente de la Corporación Concejo Municipal de Córdoba Quindío, señora Luisa Fernanda Villegas Manrique. Constante de siete (07) folios. 1.3.OficioDDQRMCQ 009, del 16 de enero de 2020 “Respuesta Derecho de Petición”, suscrito por el Registrador Municipal del Estado Civil, señor Armando Sánchez Vásquez. A través de este medio cognoscitivo se evidencia inscripción de la ciudadana Lorena Mildred Castaño Durán, para participar en el certamen electoral que tuvo lugar el día 27 OCT. 2019; avalada por el partido Cambio Radical, en busca de una curul en el Concejo Municipal de Córdoba Quindío. Constante de un (01) folio. 1.4.Registro Civil de Nacimiento bajo indicativo serial No. 15589373, que registra el nombre de los progenitores del ciudadano Cristian Camilo MONTAÑEZ Turriago. A través de este medio cognoscitivo se evidencia el parentesco de consanguinidad entre Pablo Emilio Montañez Lesmes (contratista del municipio de Córdoba Quindío), y, el compañero permanente de la ciudadana Lorena Mildred Castaño Durán, actual concejal del municipio de Córdoba para periodo 2020 – 2023. 1.5.Oficio S/N del 08 de octubre de 2019, suscrito por el ciudadano Cristian Camilo MONTAÑEZ Turriago, dirigido a la doctora Diana Lucero Ospina,

Registradora Municipal de Córdoba (para la época), donde peticiona que su nombre sea excluido del cargo de Jurado de Votación para las elecciones del 27 OCT. 2019, habida cuenta que su señora y madre de su hijo de 21 meses de edad, aspiraba una curul en la Corporación Concejo Municipal de Córdoba para el periodo 2020 – 2023. A través de este medio cognoscitivo se evidencia la Unión Marital de Hecho entre el señor MONTAÑEZ Turriago y la señora CASTAÑO Durán. Constante de un (01) folio. 1.6. Certificado de Cámara de Comercio, que da cuenta que la representación legal de la empresa de Transporte “COOTRANSCORD LTDA.” es ejercida por el ciudadano Pablo Emilio MONTAÑEZ Lesmes . 1.7. Oficio No S/N del 09 de febrero de 2.019, suscrito por Guillermo Andrés Valencia Henao, Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, y dirigido a Pablo Emilio MONTAÑEZ Lesmes, representante Legal de COOTRANSCORD LTDA., enterándole de la aceptación de la oferta dentro del proceso de selección de mínima cuantía No. SMIC-007/ 2.019, con un plazo de ejecución de 180 días. 1.8. Contrato Directo No. 0032019 (12 febrero), suscrito entre Guillermo Andrés Valencia Henal, como Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, y Pablo Emilio MONTAÑEZ Lesmes, representante Legal de COOTRANSCORD LTDA. 1.9. Oficio No S/N del 30 de abril de 2.019, suscrito por Guillermo Andrés

Valencia Henao, Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, y dirigido a Pablo Emilio MONTAÑEZ Lesmes, representante Legal de COOTRANSCORD LTDA., enterándole de la aceptación de la oferta dentro del proceso de selección de mínima cuantía No. SMIC-016/ 2.019, con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2.019. 1.10. Contrato Directo No. 0062019 (26 junio), suscrito entre Guillermo Andrés Valencia Henal, como Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, y Pablo Emilio MONTAÑEZ Lesmes, representante Legal de COOTRANSCORD LTDA. 1.11. Oficio No S/N del 28 de agosto de 2.019, suscrito por Sandra Patricia Díaz Ordóñez, Alcaldesa (encargada) Municipal de Córdoba Quindío, y dirigido a Pablo Emilio MONTAÑEZ Lesmes, representante Legal de COOTRANSCORD LTDA., enterándole de la aceptación de la oferta dentro del proceso de selección de mínima cuantía No. SMIC-035/ 2.019, con un plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2.019.10. 1.12. Oficio No S/N del 04 de diciembre de 2.019, suscrito por Guillermo Andrés Valencia Henao, Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, y dirigido a Pablo Emilio MONTAÑEZ Lesmes, representante Legal de COOTRANSCORD LTDA., enterándole de la aceptación de la oferta dentro del proceso de selección de mínima cuantía No. SMIC-035/ 2.019, con un

plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2.019. 1.13. Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-117 2.020 (03 JUN.), suscrito entre John Jairo Pacheco Rozo, como Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, y Pablo Emilio MONTAÑEZ Lesmes, representante Legal de COOTRANSCORD LTDA. Vigencia: 54 días. 1.14. Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-076 2.020 (03 JUN.), suscrito entre John Jairo Pacheco Rozo, como Alcalde Municipal de Córdoba Quindío, y Pablo Emilio MONTAÑEZ Lesmes, representante Legal de COOTRANSCORD LTDA. Vigencia: 34 días. 1.15. Certificación expedida por NUEVA EPS, del 12 OCT. 2019 “a través de la cual se evidencia la conformación del núcleo familiar existente entre Cristian Camilo MONTAÑEZ Turriago y la señora Lorena Mildred Castaño Durán”. 2° De las documentales que se solicita decreto oficioso. Las supletorias que se requiera por parte de la Sala Unitaria de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo del Quindío, que se traduzcan en esos elementos cognoscitivos que lleven al convencimiento de toda verdad, y en especial, el documento en redacción propia o en formato E6-CO donde se registre la firma de la señora CASTAÑO DURÁN, mediante la cual declara y ratifica ante la autoridad electoral “no estar incursa en causal de inhabilidades y/o incompatibilidades consagrada en la Constitución y la Ley” […]» (destacado original y subrayado del despacho).

11. Por su parte, la parte demandada, al descorrer el traslado de la demanda no aportó ni solicitó el decreto de pruebas.

12. Ahora bien, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante providencia de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), abrió el proceso a pruebas y decretó como tales las aportadas por la parte actora junto con la demanda; y, sumado a ello, negó el decreto de las pruebas pedidas por la parte demandante por resultar inútiles e impertinentes, pronunciamiento del siguiente tenor: «[…] 2) Decreto de pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el Despacho procede al decreto de pruebas de la siguiente manera: 2.1. Pruebas pedidas por la parte demandante: Decretar como prueba la documentación presentada con la demanda y anexa a ella.

Respecto a la petición de prueba documental pedida por la parte demandante consistente en que se allegue el formato E6-CO donde se registra la firma de la señora Castaño Durán, mediante la cual declara y ratifica ante la autoridad electoral “no estar incursa en causal de inhabilidades y/o incompatibilidades consagrada en la Constitución y la Ley”; se denegará la misma por encontrarse inútil. Ello en tanto todo servidor público previo a ejercer un cargo debe tomar posesión del mismo en cumplimiento a lo señalado en el artículo 122 inc 2 de la Constitución Política, acto mediante el cual presta juramento de “de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.

De otra parte, la simple manifestación o declaración que se afirma efectuó la parte demandada ante la autoridad electoral de no estar incursa en causal de inhabilidad ni incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Concejal, no enerva en este tipo de asuntos de la carga probatoria de demostrar la causal legal de pérdida de investidura y el dolo o culpa grave en su comisión y con la prueba que se solicita se decrete no se orienta a demostrar los hechos que se califican como sancionables».

13. Dicho lo anterior, el despacho considera que ninguno de los medios probatorios aportados y solicitados en esta instancia cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. En efecto, la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], pues solo se elevó por la iniciativa de la parte actora.

14. Igualmente se resalta que dichas pruebas no fueron decretadas ni negadas en primera instancia ni tampoco fueron dejadas de practicar por culpa de quien las pidió [numeral 2°]. Por el contrario, tal y como se muestra en el recuento probatorio del proceso, en el expediente ya consta el Certificado de la Cámara de Comercio de 11 de noviembre de 2021 que da cuenta de la representación legal de la empresa «COOTRANSCORD LTDA». Colofón de lo anterior, y en relación con el Acuerdo No. 022 de 21 de diciembre de 2013 «Por medio del cual se establece el Código de Rentas de Córdoba – Quindío», expedido por el concejo municipal de ese ente territorial, la Sala da cuenta que dicho medio de prueba no

fue pedido ni aportado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente.

15. La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°]. Finalmente, tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA.

16. Así las cosas, este Despacho negará el decreto de las pruebas documentales que fueron incorporadas junto con el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión, vuelva el expediente de manera inmediata al despacho para efectos del trámite procesal de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado P(5)

Consultar sobre este documento ...