CE-SECCIÓN PRIMERA-63001-23-33-000-2021-00027-01(PI)A
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-63001-23-33-000-2021-00027-01(PI)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No lo es la prohibición establecida en artículo 49 de la Ley 617 de 2000 / CONCEJAL MUNICIPAL - Inexistencia de causal de pérdida de investidura en artículo 49 de la Ley 617 de 2000 / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Normas sobre inhabilidades e incompatibilidades son de interpretación restrictiva / PROHIBICIONES - Las establecidas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no se aplican a concejales sino a sus parientes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Aplicada la tesis expuesta por esta Sala en las sentencias de 3 de julio de 2008, 22 de enero de 2009, 29 de enero de 2009, 13 de agosto de 2009, 5 de agosto de 2010, 4 de octubre de 2012, 27 de marzo de 2014 y 12 de noviembre de 2015, al caso en concreto, es posible colegir que no resulta válido fundar una causal de pérdida de investidura en contra de la acusada sobre la situación de hecho consistente en que su pariente, el señor […], es contratista del municipio para el cual fue elegida concejal, Córdoba (Quindío), como lo ha pretendido el demandante en su solicitud como en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Como fue explicado con anterioridad, la prohibición contenida en el artículo 49 de la Ley 617, modificada por las leyes
1148 y 1296, no está dirigida a los servidores públicos de elección popular, sino a sus parientes y a quienes fungen como nominadores en las entidades del sector central o descentralizado del departamento, distrito o municipio y, de esta manera, no resulta posible acompañar la interpretación extensiva pretendida por el demandante puesto que, como señalaron las providencias judiciales expuestas, las causales de pérdida de investidura tienen un carácter taxativo y restrictivo y no resulta posible su interpretación extensiva o analógica, resultando irrelevante el análisis de los hechos fundamento del medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 49 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2021-00027-01(PI)A
Actor: WILMAR ÁLVAREZ
Demandado: LORENA MILDRED CASTAÑO DURÁN
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema:VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES PREVISTO PARA LOS CONCEJALES / PROHIBICIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY
617
Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura de la señora Lorena Mildred Castaño Durán, concejal del municipio de Córdoba (Quindío).
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. El ciudadano Wilmar Álvarez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda ante esta jurisdicción, con el fin de que se despoje de su investidura a la señora Lorena Mildred Castaño Durán, concejal del municipio de Córdoba
(Quindío), elegida para el período constitucional 2020-20231. I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante
2. El demandante, como sustento a su solicitud, invocó la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 19942, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 20003; la prohibición prevista en el artículo 49 de la Ley 617, disposición normativa modificada por las Leyes 821 de 20034 y 1148 de 20075; y finalmente, el literal a) del artículo 8° de la Ley 80 de
19936. I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud
3. Adujo que el día 24 de julio de 2019, la ciudadana Lorena Mildred Castaño Durán inscribió su candidatura al concejo del municipio de Córdoba (departamento de Quindío), para el período constitucional 2020-2023. 1 Expediente digital. Primer correo. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 4 Por la cual se modifica el artículo 49 de la Ley 617 de 2000. 5 Por medio de la cual se modifican las Leyes 136 de 1994 y 617 de 2000 y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
4. Relató que, el día 27 de octubre de 2019, la señora Lorena Mildred Castaño Durán resultó elegida como concejal del municipio de Córdoba para el período constitucional 2020-2023, por el partido Cambio Radical, y tomó posesión de su investidura el día 2 de enero de 2020, según consta en el acta contentiva de la sesión inaugural del concejo municipal.
5. Indicó que la concejal Lorena Mildred Castaño Durán tiene un vínculo en primer grado de afinidad con el señor Pablo Emilio Montañez Lesmes, quien es
padre del señor Cristian Camilo Montañez Turriago, con quien tiene vigente una unión marital de hecho.
6. El señor Pablo Emilio Montañez Lesmes, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Transportadores de Córdoba, «COOTRASCORD LTDA.», ha suscrito diversos contratos con la Alcaldía del municipio de Córdoba durante los años 2019 y 2020 (tales como el Contrato Directo No. 003-2019 de 12 de febrero de 2019, el Contrato Directo No. 006 de 26 de junio de 2019, el Contrato de Prestación de Servicios CPS-117 de 3 de junio de 2020, el Contrato de Prestación de Servicios No. CPS-076 de 3 de junio de 2020, así como las aceptaciones de ofertas de fechas 9 de febrero, 30 de abril, 28 de agosto y 4 de diciembre de 2019, en los procesos de selección de mínima cuantía SMIC-007 de 2019, SMIC-016 de 2019, SMIC-035 de 2019 y SMIC-050 de 20197).
I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada en la demanda
7. Anotó que los concejales, así como sus parientes consanguíneos o por afinidad: «[…] deben estar separados a la administración en cuanto a repartición de cuotas burocráticas, nombramientos en provisionalidad o en propiedad de cualquier índole, exceptuándose los nombramientos a que haya lugar en razón y con ocasión a un concurso público; contratos estatales, de prestación de servicios profesionales, y en general, cualquier tipo de favorecimiento que
le pueda restar objetividad a (i) su ejercicio político de control sobre la administración municipal, y (ii) a las iniciativas de acuerdo municipal que propendan por el desarrollo y crecimiento de la entidad territorial».
8. Con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la inhabilidad se refiere al defecto o impedimento para obtener un cargo, empleo u oficio, en tanto que la incompatibilidad es concebida como la prohibición o tacha para ejercer una actividad determinada.
9. Subrayó que la institución de pérdida de investidura tiene como finalidad preservar la ética y la moralidad, afianzando la legitimidad de las corporaciones públicas de elección popular. 7 Dichos documentos fueron aportados junto con la demanda.
10. Luego de transcribir el contenido del numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136; los artículos 48 (numeral 68°) y 49 de la Ley 6179, el artículo 1° de la Ley 821, así como el artículo 1° de la Ley 1148, consideró que se encontraban demostrados los presupuestos exigidos para decretar la pérdida de investidura de la concejal demandada, puesto que tal servidora pública de elección popular tiene un vínculo en primer grado de afinidad con el señor Pablo Emilio Montañez, quien ha celebrado diversos contratos con la Alcaldía municipal de Córdoba (Quindío) en los años 2019 y 2020, mediante la modalidad de la contratación directa y de prestación de servicios.
11. En armonía con lo anterior, consideró demostrados los elementos de la
causal de inhabilidad deprecada, en tanto que:
«[…] la servidora pública presenta nexo de afinidad en primer grado con aquel contratista del municipio de Córdoba, en razón y con ocasión que su compañero permanente, el ciudadano Cristian Camilo Montañez Turriago, es hijo de los esposos Alida Turriago y Pablo Emilio MONTAÑEZ. De lo que viene de exponerse, salvo mejor criterio y entendimiento del Honorable Tribunal Administrativo de Quindío, se configura la causal porque las relaciones de contratación directa y diferentes contratos de prestación de servicios entre el suegro de la hoy CONCEJAL y la Alcaldía de Córdoba Quindío, se dio y se viene dando dentro del término inhabilitante, con una entidad pública del orden municipal y en consecuencia, su objeto contractual se ejecutó y aún se viene ejecutando dentro del mismo municipio; sabiendo primeramente esto, que aparte de tener la iniciativa de promover acuerdos municipales, una de las funciones principales de la servidora pública es participar y ejercer de manera objetiva el control político sobre la administración local y demás entidades descentralizadas, para lo cual, tanto ella como sus parientes más próximos, deben estar alejados de cualquier actuación -que en momento alguno pudiera reducir –por factores externos y subjetivosla capacidad de reacción que la propia Constitución, la Ley, y el reglamento del Concejo Municipal, le otorgan bajo su investidura de CONCEJAL, de increpar en defensa de la moralidad administrativa y cualquier acto de corrupción que llegue a su conocimiento […]». I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura
12. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 10 de febrero de
202110, inadmitió la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora no dio cumplimiento con los requisitos formales previstos en los artículos 16011 y 16612 del CPACA y, mediante auto de 23 de febrero de 2021 admitió la demanda; ordenó la notificación personal al demandado y al agente del Ministerio Público, de 8 Norma que señala que: «Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley». 9 Norma modificada por el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, referente a las prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales. 10 Expediente digital. Documento 011. 11 «ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN». 12 «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA». conformidad con el artículo 9° de la Ley 1881 de 201813, y el artículo 48 de la Ley 2080 de 202114 que modificó el artículo 199 del CPACA15. Surtido el trámite de rigor, la accionada contestó oportunamente la demanda. I.3. La contestación de la demanda
13. La concejal Lorena Mildred Castaño Durán, por conducto de apoderada judicial y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, contestó la
demanda y se opuso a todas y cada una de sus pretensiones, solicitando que se negara la solicitud de pérdida de investidura16.
14. Inicialmente, afirmó que las causales de pérdida de investidura son de carácter taxativo y restrictivo y no hay lugar a admitir interpretaciones extensivas o analógicas, de ahí que quien solicite la pérdida de investidura debe atenerse a los supuestos previstos en el artículo 48 de la Ley 617.
15. Advirtió que, a pesar de que el artículo 48 de la Ley 617, no consagró de forma expresa la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura como sí lo traía la Ley 136, el numeral 6° de la citada disposición dejó abierta la posibilidad para que otras normas pudieran consagrar otras causales de pérdida de investidura, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en su copiosa jurisprudencia.
16. Luego de transcribir el contenido del artículo 40 de la Ley 617, que modificó el artículo 43 de la Ley 136, anotó que ninguna de las causales de inhabilidad a que hace referencia dicha norma encaja dentro del supuesto de hecho a que alude el demandante. Ello, en su sentir, resulta transgresor del principio de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional, de naturaleza disciplinaria, cuyas causales son taxativas y, que debe ser adelantado con plena observancia a la garantía de ser juzgado conforme a las leyes prexistentes al acto que se le imputa.
17. Adicionalmente, resaltó que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado que el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 no establece una causal de pérdida de investidura, sino una prohibición para los familiares de los servidores públicos de elección popular, en este caso, los concejales, pues no resultan admisibles las interpretaciones extensivas ni analógicas en el juicio de desinvestidura.
18. Subrayó que, de llegar a admitirse una interpretación contraria, el contrato de prestación de servicios tiene por finalidad realizar actividades relacionadas con la administración de la entidad o el cumplimiento de sus funciones; su carácter es 13 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. 14 Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 15 Expediente digital. Documento 020. 16 Expediente digital. Carpeta 023. temporal; el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución de las prestaciones y puede celebrarse tanto con personas jurídicas como naturales, y añadió que en el caso objeto de análisis, los contratos que fueron aportados como pruebas junto con la demanda fueron celebrados por la Cooperativa de Transportadores de Córdoba Quindío COOTRANSCORD identificada con el NIT: 800.107.952, en su calidad de persona jurídica, aclarando que «[…] no la persona
unida en lazos de afinidad con la concejal Lorena Mildred Castaño Duran».
19. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) «[i]nexistencia de la causal de pérdida de investidura alegada por el demandante», la que sustentó en el argumento según el cual el artículo 49 de la Ley 617 no consagra una causal de pérdida de investidura sino una prohibición para los familiares, en los términos antes anotados, y (ii) la «genérica o innominada».
I.4. Trámite del proceso judicial
20. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante providencia de 16 de marzo de 2021 abrió el proceso a pruebas y fijó el pasado 18 de marzo, hora 10:00 a.m., para la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 201817.
21. En el día y hora programada se escucharon las intervenciones del Agente del Ministerio Público, y la apoderada de la parte demandada. La parte demandante no asistió a la diligencia de alegaciones18.
22. El Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del ministerio público en este proceso, presentó concepto en el cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
23. La vista fiscal puso de presente que, para la configuración de la causal de inhabilidad por celebración de contratos, es necesario que concurran los siguientes elementos objetivos (i) un sujeto cualificado, esto es, que el concejal celebre un contrato con una entidad pública de cualquier nivel en interés propio o
de terceros; (ii) dentro del año anterior a la elección como concejal y, (iii) que el mismo deba ejecutarse en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal. Adicionalmente, debe probarse la culpabilidad o el elemento subjetivo.
24. Descendió al caso en concreto y afirmó que no se encontraban demostrados los elementos para la configuración de la causal de inhabilidad, pues la concejal Lorena Mildred Castaño Durán no celebró contrato alguno con la administración del municipio de Córdoba (Quindío) y, por ende, no se probó uno de los supuestos necesarios, aclarando que dicha causal se predica del concejal que funge como contratista y de ninguna manera se extiende a sus familiares.
Igualmente, anotó que los supuestos normativos para decretar la pérdida de investidura son de interpretación restrictiva y se encuentra proscrita la analogía. 17 Expediente digital. Documento 031. 18 Expediente digital. Carpeta 036. Cabe destacar que la parte actora presentó excusa.
25. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación de la demanda en el entendido de que (i) las causales de pérdida de investidura son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva; (ii) el artículo 49 de la Ley 617 establece una prohibición para los familiares de los concejales y, como tal, no es constitutiva de causal de pérdida de investidura, y (iii) en todo caso, los contratos de prestación de servicios que fueron aportados junto con la demanda fueron celebrados por la Cooperativa de Transportadores de Córdoba Quindío «COOTRANSCORD», en su calidad de persona jurídica.
I.5. La sentencia de primera instancia
26. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante decisión de 26 de marzo de 2021, resolvió declarar probada la excepción denominada «inexistencia de la causal de pérdida de investidura alegada por el demandante» y, en consecuencia, denegar la solicitud de pérdida de investidura de la concejal
Lorena Mildred Castaño Durán.19
27. El fallador de primera instancia precisó que el problema jurídico principal de este proceso radicaba en establecer, de un lado, si la concejal Lorena Mildred Castaño Durán se encontraba incursa en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, por tener vínculo de parentesco, en primer grado de afinidad, con el señor Pablo Emilio Montañez, quien es contratista del municipio de Córdoba y, como problema jurídico asociado, se debía determinar si el acusado incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 49 de la Ley 617, modificada por la Ley 1148 de 2007 y, en consecuencia, si se configura la causal de pérdida de investidura señalada en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136. De establecerse lo anterior, se debía verificar si se encontraba demostrado el elemento subjetivo o de culpabilidad en el presente caso.
28. Precisó que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y en la ley, que tiene como finalidad sancionar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del
cargo que ostentan; es un mecanismo esencial de la democracia participativa, mediante el cual los ciudadanos ejercen control sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan; es de naturaleza sancionatoria, lo que implica que el juzgador debe efectuar un análisis integral de la responsabilidad aplicando los principios que gobiernan el debido proceso y, adicionalmente, verificar si se configura o no el elemento subjetivo o de culpabilidad.
29. Señaló, igualmente, que a pesar de que el artículo 48 de la Ley 617, no consagró de manera expresa la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, lo cierto es que dicha norma no reguló en su totalidad y de forma absoluta lo concerniente a las causales de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas, en vista de que su numeral 6° dejó abierta la posibilidad de que otras normas pudieran consagrar otras conductas de 19 Expediente digital. Documento 038. desinvestidura, por lo que debe entenderse comprendido, igualmente, la violación al régimen de inhabilidades.
30. Recordó, a partir de los lineamientos jurisprudenciales, que para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43 de la Ley 136, disposición normativa que fue modificada por el artículo 40 de la Ley 617, es necesario que se compruebe: i) la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que se haga en interés propio o de terceros; iii) que el contrato
se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal, y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio en el cual resultó elegido el servidor público de elección popular.
31. Relacionó los contratos que fueron aportados junto con la demanda, como son el Contrato Directo No. 003-2019 de 12 de febrero de 2019, el Contrato Directo No. 006 de 26 de junio de 2019, el Contrato de Prestación de Servicios CPS-117 de 3 de junio de 2020, el Contrato de Prestación de Servicios No. CPS076 de 3 de junio de 2020, todos suscritos entre el señor John Jairo Pacheco Rozo, en su condición de alcalde municipal de Córdoba (Quindío), y el señor Pablo Emilio Montañez Lesmes, en su calidad de representante Legal de COOTRANSCORD LTDA., y de su valoración probatoria infirió que era claro que la concejal acusada no suscribió tales acuerdos de voluntades. De tal manera que, en el sub examine, no se dio cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por la ley y desarrollados jurisprudencialmente para su configuración.
32. Para reafirmar su tesis, citó la sentencia de 31 de enero de 201920, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se delimitó el alcance de las inhabilidades en la contratación estatal.
33. Para terminar, ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que determine si existe mérito para investigar una posible falta disciplinaria por violación al régimen de prohibiciones con ocasión de los contratos celebrados entre la Alcaldía municipal de Córdoba y el señor Pablo
Emilio Montañez Lesmes, pariente en primer grado de afinidad de la concejal Lorena Mildred Castaño Durán. I.6. El recurso de apelación
34. La parte demandante, actuando en nombre propio, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se despoje de su investidura a la concejal Lorena Mildred Castaño Durán, apoyado en los argumentos que se sintetizan a continuación21:
35. Invocó el contenido normativo de los artículos 55 (numeral 2°) de la Ley 136; 48 (numeral 6°) y 49 de la Ley 617; el artículo 1° de la Ley 821; el artículo 1° de la Ley 1148, así como el literal a) del artículo 8 de la Ley 80, para concluir que: 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 31 de enero de 2019 dentro del proceso radicado bajo el Nro. 110010325000201100611-00. 21 Expediente digital. Carpeta 040. «[….] La señora Lorena Mildred Castaño Durán, quien fue elegida CONCEJAL en el certamen electoral llevado a cabo el pasado 27 OCT.
2019, PARA LA CORPORACIÓN CONCEJO MUNICIPAL DE CÓRDOBA QUINDÍO, SE ENCUENTRA UNIDA POR PARENTESCO con el señor Pablo Emilio MONTAÑEZ Lesmes, ciudadano que (i) tuvo vínculos contractuales con la Administración Municipal de Córdoba Quindío, estadios previos a la inscripción de su candidatura, (ii) contrató con posterioridad a la inscripción y
antes de las elecciones de octubre de 2.019; y así ha permanecido sin variación alguna “ahora” ya estando su pariente próxima posesionada desde el 1º de ENE. 2020, como CONCEJAL, se evidencia que aquél continúa participando en el sistema de contratación directa y por prestación de servicios con esa entidad territorial bajo la actual administración del Alcalde John Jairo Pacheco Rozo».
36. El recurrente, igualmente, encontró configurados los elementos de la causal de pérdida de investidura, dado que: «[…] se configura la causal porque las relaciones de contratación directa y diferentes contratos de prestación de servicios entre el suegro de la hoy CONCEJAL y la Alcaldía de Córdoba Quindío, se dio y se viene dando dentro del término inhabilitante, con una entidad pública del orden municipal y en consecuencia, su objeto contractual se ejecutó y aún se viene ejecutando dentro del mismo municipio; sabiendo primeramente esto, que aparte de tener la iniciativa de promover acuerdos municipales, una de las funciones principales de la servidora pública es participar y ejercer de manera objetiva el control político sobre la administración local y demás entidades descentralizadas, para lo cual, tanto ella como sus parientes más próximos, deben estar alejados de cualquier actuación -que en momento algunopudiera reducir –por factores externos y subjetivosla capacidad de reacción que la propia Constitución, la Ley, y el reglamento del Concejo Municipal, le otorgan bajo su investidura de CONCEJAL, de increpar en defensa de la moralidad administrativa y cualquier acto de corrupción que llegue a su conocimiento».
37. Agregó que el señor Pablo Emilio Montañez Lesmes, pariente en primer grado de afinidad de la concejal Lorena Mildred Castaño Durán, en su calidad de representante legal de la cooperativa de transportadores de Córdoba, COOTRASCORD, ha administrado la sobretasa a la gasolina regulada en el artículo 117 de la Ley 488 de 199822 y el artículo 55 de la Ley 788 de 200223, y para tales efectos, indicó que en el registro mercantil que fue aportado junto con el escrito contentivo del recurso de alzada «[…] aparece la estación de gasolina la española como un activo del patrimonio de la cooperativa de transportadores de Córdoba, cuyo domicilio está en el mismo municipio».
I.7. Trámite del recurso de apelación 22 «Por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales». 23 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones».
38. El magistrado ponente en primera instancia, mediante providencia de 26 de abril de 2021, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante24.
39. Repartido el proceso en segunda instancia25, el despacho sustanciador del proceso en esta instancia, a través del auto de 14 de mayo de 202126, admitió el recurso de apelación y corrió traslado del auto admisorio, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, a las partes y al agente del Ministerio Público.
40. Notificada la precitada providencia a los sujetos procesales27, las partes no
presentaron alegaciones de conclusión y el agente del Ministerio Público no intervino dentro del proceso. Posteriormente, el magistrado ponente en esta instancia, mediante auto de 7 de julio de 2021, decidió denegar el decreto de pruebas en segunda instancia presentada por la parte demandante28.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
41. La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará los siguientes aspectos: i) competencia de la Sala; ii) la acreditación de la condición de concejal respecto de la acusada; iii) el problema jurídico a resolver; iv) la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante y, posteriormente, se pronunciará en relación con v) el caso concreto y las conclusiones.
II.1. La competencia
42. Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 61729; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 201930; y en el artículo 150 del CPACA31. 24 Expediente digital. Documento 040. 25 Índice 1 SAMAI. 26 Índice 4 SAMAI. 27 Índice 6 SAMAI. 28 Índice 9 SAMAI. 29 «PARAGRAFO 2o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días» 30 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Primera: […] 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura […]». 31 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el II.2. La condición de concejal de la acusada
43. La señora Lorena Mildred Castaño Durán, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.094.903.333, tiene la condición de concejal del municipio de Córdoba (Quindío) en el período 2020-2023, como lo acredita el formulario E-26
CON, resultado del escrutinio y declaratoria de la elección de los concejales de
ese municipio, dentro de los que se encuentra la acusada32.
44. Asimismo, fue aportada copia del acta núm. 01 que da cuenta de la sesión inaugural del
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