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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2000-00583-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2000-00583-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Etapas / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Etapa de investigación: objeto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Etapa de juicio fiscal: objeto / PROCESO DE

COBRO COACTIVO - Objeto

[T]anto el proceso de responsabilidad fiscal como el de cobro coactivo se fundamentaron en las disposiciones contenidas en la Ley 42 de 26 de enero de 1993, en cuyo artículo 74 se estableció que el proceso que adelantan los organismos de control para determinar responsabilidad fiscal debe tramitarse en dos etapas, a saber: investigación y juicio fiscal. Mientras que la investigación es la etapa de instrucción dentro del proceso que adelantan los organismos de control fiscal, en la cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad (artículo 75), el juicio fiscal tiene por objeto la definición y determinación de la responsabilidad de las personas cuya gestión fiscal ha sido objeto de observación (artículo 79). De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 ibídem, concluido el proceso se declarará, por providencia motivada, el fallo respectivo, el cual puede dictarse con o sin responsabilidad fiscal. Una vez terminado el proceso de responsabilidad fiscal, y en firme la decisión que declara la existencia de dicha responsabilidad, una vez ejecutoriado, ésta prestará mérito ejecutivo contra los responsables y sus garantes, si los hubiere y, en caso de que la persona que ha sido declarada responsable fiscalmente no pague en forma voluntaria, se iniciará, entonces, el proceso de cobro coactivo. Como se observa, el proceso de cobro coactivo tiene como objetivo la recaudación de la obligación fiscal a cargo del

responsable, producto de la existencia de un título ejecutivo a favor del Estado expedido dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, el cual sirve de fundamento necesario para ese efecto.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y PROCESO EJECUTIVO DE

COBRO – Diferencias [L]a Sala advierte que, contrario a lo señalado por el recurrente, el proceso de responsabilidad fiscal y el proceso ejecutivo adelantados en su contra, no conforman “[…] un todo complejo […]”, toda vez que se trata de dos actuaciones autónomas e independientes, que tienen unos objetivos y naturaleza diferentes y que cuentan con una regulación especial en el ordenamiento jurídico. Bien lo consideró el a quo cuando sostuvo que uno es el proceso que se adelanta a efectos de determinar si existe o no responsabilidad fiscal y otro muy distinto es el que corresponde al de jurisdicción coactiva, ya que el primero pretende determinar la responsabilidad fiscal y, el segundo, tiene como propósito cobrar los créditos fiscales contenidos en el título ejecutivo que resulte del primero. CONTROL FISCAL – Concepto / COBRO COACTIVO - Concepto {L]a responsabilidad fiscal se deduce del ejercicio del control fiscal, entendido éste como la gestión a través de la cual se vigila la labor de los servidores públicos y de los particulares que manejan recursos públicos, y el cobro coactivo se refiere a la potestad exorbitante que tiene la Administración para cobrar, directamente y sin intervención judicial, las deudas que se encuentren a su favor.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de julio de 2013, Radicación 11001-03-15-000-2012-01437-00 (AC), C.P. María

Elizabeth García González. PROCESO DE COBRO COACTIVO – Improcedente para cuestionar las decisiones proferidas en el proceso de responsabilidad fiscal / EXCEPCIÓN EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – No puede fundamentarse en cuestionamientos al proceso de responsabilidad fiscal / EXCEPCIÓN EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – No es para controvertir el proceso que dio origen al título ejecutivo / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD EN EL HECHO – Improcedencia / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[P]ara la Sala no resulta de recibo que el actor, a través de la excepción propuesta dentro del proceso de cobro coactivo, pretenda ahora cuestionar el proceso que lo declaró responsable fiscalmente con el argumento de que dicha actuación fue adelantada en forma irregular y, que, en razón a ello, la decisión de continuar con el trámite del proceso y de declarar infundada la excepción propuesta carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Concretamente, la Sala observa que el señor Luis Enrique Ayala Ortiz consideró que se desconoció la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la Contraloría General de la República: (i) omitió expedir el auto de apertura de investigación dentro del proceso de responsabilidad fiscal, (ii) permitió que operara el fenómeno de la caducidad; (iii) notificó el fallo por edicto cuando debió haber sido comunicado de forma personal; y (iv) no permitió ejercer el derecho de contradicción de los elementos probatorios recaudados. Ello significa que, como se precisó, los cargos y el concepto de violación se encuentran dirigidos a atacar el proceso que culminó

con el fallo de responsabilidad fiscal y no el proceso de ejecución en sí mismo, siendo que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión y análisis a través de dicho medio exceptivo. […] Así, al permitirse el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo presentado como título ejecutivo, a través de la proposición de excepciones dentro del proceso ejecutivo fundadas en hechos acaecidos con anterioridad a la expedición del mismo, se estaría desconociendo la naturaleza del proceso de cobro coactivo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 3 de septiembre de 1998, Radicación CE-SEC1-EXP1998-N4491, C.P.

Manuel Santiago Urueta Ayola; 18 de febrero de 1999, Radicación CE-SEC1EXP1999-N4505, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; 24 de mayo de 2007, Radicación 76001-23-25-000-2000-00755 (15580), C.P. Ligia López Díaz; 26 de octubre de 2009, Radicación 44001-23-31-000-2004-00191-01 (16976), C.P. Héctor Romero Díaz. ACTO QUE DECLARA RESPONSABILIDAD FISCAL – Una vez en firme conlleva ejecución [L]a Sala recuerda que el acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal del actor, una vez en firme, tiene la calidad de acto jurídico que conlleva ejecución, carácter que ha sido expresamente atribuido por el legislador en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, […] Lo anterior es corroborado en el artículo

66 ibídem, cuando el legislador expresamente señaló que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso administrativo, […] Entonces, cuando no se presenta uno de estos eventos de pérdida de fuerza ejecutoria, el acto administrativo es un acto jurídico que conlleva ejecución, la cual puede lograrse directamente por parte de la administración, como la contemplada en el artículo 68 ibídem, norma que habilita la competencia de la respectiva entidad de tramitar cobros coactivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 5 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 74 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 79 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 81 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 561 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00583-01

Actor: LUIS ENRIQUE AYALA ORTIZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: DIFERENCIA ENTRE EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y EL PROCESO EJECUTIVO DE COBRO – EXCEPCIÓN DENTRO DEL

PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR ATACAR EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor LUIS ENRIQUE AYALA ORTIZ, en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda El señor LUIS ENRIQUE AYALA ORTIZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener la siguiente declaratoria de nulidad: “[…] Primera: Que se declare nulo, de nulidad absoluta, la resolución de excepción No. 001 de febrero 17 del 2000, por cuanto no existe fundamento para haber nacido a la vida jurídica.

Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho, queden sin efectos todos los pronunciamientos derivados de dicha resolución, es decir, que mi poderdante no está obligado al pago de suma alguna por los hechos narrados en esta demanda.

Tercera: Que se condene a la Contraloría General de la Nación (sic) al

pago de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, que se tasan en la suma de 1000 gramos oro al precio que tengan a la ejecutoria de la sentencia teniendo en cuenta la aflicción moral que se les ha infligido por el tratamiento antijurídico prodigado al señor Luis Enrique Ayala Ortiz.

Cuarta: Que se condene a la Contraloría General de la República, en favor de Luis Enrique Ayala, al pago de los perjuicios materiales, consistente en el lucro cesante, o sea lo que ha dejado de percibir Luis Enrique Ayala, a título de sueldo, el que devengaba como pagador de la administración judicial, o uno similar de acuerdo con los títulos que posee, actualizado conforme al índice de precios al consumidor por el DANE, desde la fecha del 23 de octubre de 1992, en adelante, a la fecha de la sentencia.

Quinto: Que se ordene el archivo del proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra el demandante en este juicio […]”.

I.2. Fundamentos de hecho El apoderado de la parte actora señaló que el señor Luis Enrique Ayala Ortiz “[…] laboró como pagador de la Administración Judicial […]” y que, por tal motivo, se encontraba en la obligación de rendir cuentas de su gestión. Manifestó que con fundamento en la cuenta del mes de abril de 1992, la Contraloría General de la República, Seccional Territorial de Examen de Cuentas de Risaralda, profirió aviso de observaciones e inició una investigación en contra del actor. Recordó que el referido aviso de observaciones se decidió en el fallo 0320 de 5 de

agosto de 1997, lo anterior sin que se hubiera proferido auto de apertura de investigación. Comentó que frente a dicha decisión interpuso recurso de reposición. Expuso que “[…] el recurso de reposición fue resuelto mediante el fallo 0376 de 14 de noviembre de 1997 […]” y que “[…] el 19 de febrero de 1998 mi poderdante interpuso recurso de apelación el cual se decidió por el fallo No. 000038 de 4 de octubre de 1999 […]”. Afirmó que como consecuencia de la decisión contenida en el mencionado fallo 000038, a través de la cual se declaró al señor Luis Enrique Ayala Ortiz fiscalmente responsable, se inició proceso ejecutivo en el cual se libró mandamiento de pago mediante el auto de fecha 21 de diciembre de 1999. Anotó que notificado del mandamiento de pago propuso como excepción perentoria la que denominó “[…] inexistencia de responsabilidad en el hecho […]”, la cual fue resuelta mediante la Resolución 001 de febrero 17 de 2000, declarándose infundada, razón por la que se ordenó continuar con el trámite del proceso ejecutivo. Precisó que la actuación en donde se declaró la responsabilidad fiscal fue adelantada en forma irregular, por lo que la decisión de continuar con el trámite del proceso y declarar infundada la excepción propuesta carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Consideró que las decisiones de la entidad demandada han afectado moral y materialmente al señor Luis Enrique Ayala Ortiz y a su núcleo familiar, esto es, “[…] por no poder desempeñar cargo público alguno, ni ausentarse de la ciudad

desde el año de 1992 fecha en que se le profirió aviso de observaciones y se inició la investigación […]”. I.2. Fundamentos de derecho El apoderado de la parte actora señaló como disposición violada el artículo 29 de la Constitución Política, para lo cual manifestó que el mandamiento de pago jamás debió nacer a la vida jurídica, lo anterior por cuanto la investigación previa a dicho mandamiento no reviste las formas propias de un juicio de esa naturaleza. Adujo que se incumplió “[…] con una de las formas o ritualidades propias de cada juicio de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, que exige que cualquier actuación judicial o administrativa debe estar precedida de las formas o ritos procesales […]”. Concretamente, la parte actora formuló los siguientes cargos de violación: (i) Caducidad de la investigación por responsabilidad fiscal: “[…] Sí la Contraloría General de la República tenía dos años para iniciar los juicios de responsabilidad fiscal, en el presente caso, al no existir auto de apertura de investigación, la caducidad se ve de bulto, bastando con una mirada juiciosa al expediente […]”. (ii) Génesis de la investigación: “[…] Se inició con un aviso de observaciones, el No. 000344 del 23 de octubre de 1992, de la sección territorial de examen de cuentas de Risaralda. El aviso de observaciones no configura por sí sólo la apertura de investigación, porque la competencia para el inicio de la misma corresponde es a juicios fiscales de la Contraloría General de la República. La Ley 42 de 1993, no indica que una investigación se pueda iniciar en la sección territorial de examen de cuentas […]”.

(iii) Fallas de notificación: “[…] Siguiendo la violación del debido proceso de la actuación adelantada, tenemos que existe una indebida notificación del fallo No. 000038 del 20 de octubre de 1999, dirigido al accionante en la dirección Gamma 5 bloque 11 apartamento 412 suscrito por Ly Giraldo Campuzano y no recibido por el notificado […].

Fallas en la notificación: siguiendo la violación del debido proceso, tenemos que existe una indebida notificación del fallo 000038 de 20 de octubre de 1998, por cuanto se decidió realizar la notificación por edicto, cuando en notificaciones anteriores y posteriores se envió citación para la notificación en la dirección anterior y posterior en esa misma dirección.

No se entiende entonces por qué razón la Contraloría procedió a notificar el fallo definitivo de la responsabilidad fiscal, por edicto, cuando en comunicaciones anteriores y posteriores se envió citación para notificación en la dirección anotada. Lo obvio era entonces que ocurriera lo mismo con el fallo No. 000038 de octubre 4 de 1999, cosa que no sucedió porque tal notificación se hizo por edicto […]”. (iv) Violación de pronunciamientos de carácter particular: “[…] La Contraloría General de la República recibió 2281 folios del expediente según memorando 172 de 4 de agosto de 1994, de los cuales solo remitió a la oficina de origen seccional 1975 folios del expediente, sustrato necesario para cualquier decisión, es decir, el fallo de continuar es una falacia, una ficción que carece de los pasos rituados para este tipo de actuaciones, auto de apertura de

investigación, caducidad de las actuaciones y por último el expediente de que se trata, no existe como tal, por lo cual es imposible el principio de contradicción de las pruebas. Esta falla, es decir, el extravío de los folios de la actuación es del tal magnitud, que, con prescindencia de las otras violaciones que se invocan, debe determinar sin lugar a dudas, la nulidad de la resolución impugnada mediante este procedimiento […]”. I.3. La contestación de la demanda El apoderado judicial de la Contraloría General de la República contestó la demanda incoada en los siguientes términos: En relación con la caducidad manifestó que en el presente caso no se aplica, ya que dicha figura “[…] solo vino a entrar en vigencia a partir de la reciente sentencia de la Honorable Corte Constitucional en el año 2000, dentro del proceso de responsabilidad fiscal y, por el contrario, los hechos que originaron el citado proceso se produjeron con anterioridad a la referida decisión […]”. Adujo que el fallo de responsabilidad fiscal se profirió con el lleno de los requisitos legales que regulan la materia, esto es, la Ley 42 de 1993 y sus normas reglamentarias. Aseguró que tampoco se violó el derecho de defensa y el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que está demostrado que a la actora se le respetaron las garantías propias del juicio fiscal. Advirtió que no se debe perder de vista lo señalado en los artículos 267 y 268 ibídem, en cuanto al cumplimiento de la obligación de los titulares del control fiscal de exigir a los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación una

satisfactoria rendición de cuentas, tal y como en efecto sucedió en el sub lite. Recordó que la entidad actuó conforme a la labor de gestión y control asignada a los contralores para el señalamiento de la responsabilidad fiscal por la actuación fiscal en que incurrió la actora, esto es, al no ejercer cabalmente sus obligaciones con respecto a las funciones encomendadas para la época en que sucedieron los hechos. Resaltó que la entidad recaudó los elementos de juicio conducentes y pertinentes en relación con los hechos objeto del juicio y que en ningún momento su actuación fue caprichosa ni irresponsable. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 20 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda, para lo cual manifestó que “[…] toda la argumentación contenida en el escrito de excepción propuesta por el demandante va encaminada a señalar que no existen diferencias entre el balance y los comprobantes de egreso correspondientes al mes de abril de 1992 y que se trata de una mal entendido, pues las glosas efectuadas fueron de forma más no de fondo, consistente en falta de firmas, de documentos y que en el peculado que quedó demostrado dentro de la investigación, él no tuvo ninguna participación […]”. Adujo que el demandante no dio cumplimiento al mandato legal, pues la excepción propuesta no encaja a las del mandato legal, además que ella contiene unos hechos del proceso de responsabilidad fiscal, los cuales no corresponden a los del proceso ejecutivo. Aseguró que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento para

prosperar, “[…] toda vez que los argumentos del libelo con los cuales se pretende la declaratoria de nulidad del acto demandado – resolución de excepción 001 – no van encaminados, contra dicha decisión, sino que atacan el proceso adelantado que culminó con el fallo de responsabilidad fiscal, no siendo entonces, ésta, la etapa procesal pertinente, la cual ya caducó […]”. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante oportunamente interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y al respecto manifestó que el proceso de responsabilidad fiscal y el proceso ejecutivo son “[…] un todo complejo, (que) no pueden tratarse separada (e) insularmente como se hace en la providencia […]”. Adujo que “[…] la construcción del derecho sigue una metodología ritual, es decir, agotado un paso, sigue otro, es un procedimiento preclusivo, paso a paso […]”. De otro lado y en cuanto al fondo del asunto, comentó que se debe analizar la caducidad del proceso de responsabilidad fiscal, toda vez que “[…] la caducidad da al traste con el acto, porque se violaron las ritualidades propias de cada juicio, mal puede el censor dejarlo íngrimo, intocable, inaccesible […]”. Recordó que “[…] cuando se inició la investigación fiscal en la Contraloría de Bogotá, sin auto y fecha de apertura, llevaba un tiempo más de 2 años y 3 meses, desde el momento en que ocurrieron los hechos, en abril de 1992, sin notificación alguna […]”. Por lo anterior, sostuvo que la caducidad del proceso de responsabilidad fiscal es

evidente y debe ser declarada. IV-. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto de 17 de junio de 2004, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de mayo de 2004 (fl. 241. Cdno. ppal). Repartido el proceso entre los diferentes despacho que conforman la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de proveído de fecha de 3 de septiembre de 2004, la Magistrada Sustanciadora del proceso, doctora Nora Cecilia Gómez Molina, admitió el aludido recurso de alzada (fl. 246. Cdno. ppal). Mediante auto del 24 de septiembre de 2004, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo el apoderado judicial de la Contraloría General de la República reitero, en esencia, los argumentos de defensa. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 248 a 251. Cdno. ppal). En auto de 6 de diciembre de 2011, el Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera, ordenó la remisión del proceso de la referencia “[…] al Consejero Doctor Mauricio Fajardo Gómez, en compensación del proceso radicado con el número 25000232600020000120501 (27.883), actor Reimpodiesel S.A., demandando: IDU […]” (fl. 255. Cdno. ppal).

Encontrándose el proceso pendiente de dictar sentencia, el Despacho Sustanciador del proceso, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, ordenó la remisión del presente asunto a la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado (fls. 257 a 264. Cdno. ppal). V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. V.2. El acto acusado El acto acusado es la Resolución 001 de 17 de febrero de 2000, por medio de la cual la Contraloría General de la República, Seccional de Risaralda, decidió la excepción propuesta por el señor Luis Enrique Ayala Ortiz dentro del proceso ejecutivo número 251 adelantado en su contra, y en la cual se dispuso lo siguiente: “[…] Artículo primero: Declarar no fundada la excepción perentoria de inexistencia de responsabilidad en el hecho, propuesta por el señor Luis Enrique Ayala Ortiz, en contra del Mandamiento de Pago

número 133 del 21 de Diciembre de 1999.

Artículo segundo: Continúese con el trámite del proceso No. 251 en contra del señor Luis Enrique Ayala Ortiz, en los términos establecidos en el Mandamiento de Pago […]” (Negrillas fuera de texto).

V.3. El caso concreto El señor Luis Enrique Ayala Ortiz, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 001 de 17 de febrero de 2000, por medio de la cual la Contraloría General de la República, Seccional de Risaralda, declaró infundada la excepción propuesta y ordenó continuar con el proceso ejecutivo número 251, adelantado en su contra. El Tribunal Administrativo del Risaralda, en la sentencia de primera instancia, consideró que los argumentos expuestos por la parte actora van dirigidos a atacar todo el proceso que culminó con el fallo de responsabilidad fiscal y no en contra del acto acusado, esto es, el que resolvió la excepción propuesta frente al mandamiento de pago proferido, razón por la que se debían negar las pretensiones formuladas. El recurrente, por su parte, consideró que no le asiste razón al a quo en tanto que el proceso de responsabilidad fiscal y el proceso ejecutivo conforman “[…] un todo complejo, (y que) no puede tratarse separada, (e) insularmente como se hace en la providencia […]”. Sostuvo que el proceso de responsabilidad fiscal fue adelantado en forma

irregular, por lo que la decisión de continuar con el trámite del proceso y de declarar infundada la excepción propuesta carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Al respecto y para resolver, la Sala estima necesario referirse a las actuaciones adelantadas por la Contraloría General de la República en contra del actor, tal y como se observa a continuación: El señor Luis Enrique Ayala Ortiz se desempeñaba como pagador de la Administración Judicial de Pereira y, en razón a ello, se encontraba en la obligación de presentar informes de su labor ante la Contraloría General de la República, entidad que mediante aviso de observaciones 000344 de 23 de octubre de 1992, le formuló unas glosas a las cuentas rendidas durante el mes de abril de 1992, con fundamento en lo siguiente: “[…] Balance. Valor a su cargo por no explicar la siguiente diferencia de saldos en el balance. Saldo de egresos durante el mes sin balance $209.363.936,49 Saldo de egresos según comprobantes adjunto $175.527.836,33 Diferencia a su cargo $37.836.100,16, valor al que se le suman las siguientes cuantías: $823.955 + $285.857 + $64.840; resultando un monto total de $39.010.752,16 […] Valor a su cargo por no poder constatar el pago por falta de firma del beneficiario en el recibido de los siguientes comprobantes de pago durante el mes de abril. Comprobante sin número según Resolución No. 310 del 7-IV-92 a favor de Empresas Públicas de Pereira por valor de $38.795 Comprobante sin número según Resolución No. 293 del 3-abril-92 a favor de María Esperanza Agudelo por valor de $7.200.

Comprobante sin número según Resolución No. 293 del 3-abril-92 a favor de Ana Dolores Prada Vargas por valor de $15.000 Cuenta de cobro No. 189 del 1 de abril -92 a favor de Dora Inés Henao de Ortegón por valor de $6.882 Comprobante sin número según Resolución No. 328 del 21 de abril -92 a favor de Salazar Zuluaga Hermanos por valor $211.880 Comprobante sin número según Resolución No. 226 de marzo 4-92 a favor de Gaceta Metropolitana por valor $6.100 […]”. El implicado, mediante oficio de 23 de abril de 1993, presentó respuesta al aviso de observaciones aduciendo que “[…] para constatar el pago por falta de firmas, se debía pedir a la oficina de Administración Judicial de Pereira, fotocopia auténtica del libro de entrega de cheques de febrero a octubre de 1992; que en caso de no encontrarse a los beneficiarios se citaran para que firmen una constancia o la correspondiente cuenta, debido a que el Auditor Interno impartió la orden de que las cuentas fueran firmadas por cada beneficiario en el momento en que reclamaran el respectivo cheque […]”. A través de auto 204 de 21 de junio de 1993, la Sección Territorial de Juicios Fiscales de Risaralda, solicitó a la Fiscalía 21, Unidad Previa y Permanente, “[…] el envío de copia auténtica del libro de bancos correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 1992 de la cuenta corriente 1703006085-9 de la Caja Agraria que reposan en esa Fiscalía […]”. En auto 208 de julio 30 de 1993, la entidad solicitó a la Caja Agraria el envío de la

totalidad de los cheques cuyas cuentas aparecieron sin firma en el recibo de los comprobantes de egresos. Así pues, luego de los requerimientos realizado y de la actuación administrativa surtida, la Unidad de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, Seccional de Risaralda, el 5 de agosto de 1997, profirió el fallo de responsabilidad fiscal número 0320, mediante el cual declaró responsable al actor en cuantía de veinticinco millones cero noventa y dos mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con ochenta y un centavos ($25.092.499,81). Frente a la anterior decisión, el 23 de septiembre de 1997, el señor Luis Enrique Ayala Ortiz, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante fallo 0376 de 14 de noviembre de 1997, la referida Unidad de Juicios desató el recurso de reposición, para lo cual consideró que se debía modificar el monto impuesto, en este sentido determinó como nueva cuantía el valor de veinticuatro millones setecientos ochenta y un mil ochocientos tres pesos ($24.781.803,81). Por su parte, la Dirección de Investigaciones y Juicios Fiscales, a través del fallo 000038 de 4 de octubre de 1999, resolvió el recurso de apelación interpuesto en el sentido de modificar el fallo 0376 antes mencionado y, por ende, varió la cuantía a cargo del señor Luis Enrique Ayala Ortiz. Adicionalmente, se ordenó que se remitiera copia de la decisión a la Unidad de Jurisdicción Coactiva de la Seccional de Risaralda para lo de su competencia.

Fue así como a través del auto 130 de 20 de diciembre de 1999, la División de Cobro Coactivo de la entidad avocó conocimiento del proceso ejecutivo iniciado en contra del actor. El 21 de diciembre de 1999, la referida dependencia profirió el mandamiento de pago número 133, disponiendo a la letra lo siguiente: “[…] Librar mandamiento de pago por vía ejecutiva de mayor cuantía, ordenando el pago a favor de la Tesorería de la Contraloría General de la República, al señor Luis Enrique Ayala Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 4.373.976, expedida en la Tebaida (Quindío), por la suma de veintidós millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos cuatro pesos con veintiocho centavos ($22.285.704,28), en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, conforme a los artículos 121 y 498 del Código de Procedi

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