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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-00181-01-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-00181-01-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DECOMISO DE AUTOMOTOR - Procedente al no corresponder modelo en declaración de importación según estudio técnico de la Polinal / MODELO DE AUTOMOTOR - Estudio técnico de la policía nacional La DIAN consideró que el vehículo decomisado no se encontraba amparado en una declaración de importación, pues la presentada por los actores, esto es, la núm. 13230010532014 de 7 de junio de 1996, en la que aparece como importador WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS, es decir, uno de los actores, dice amparar “LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS AUTOPULSADOS SOBRE NEUMÁTICOS FORD REF: MOD 1987 MARCA FORD 9000 LTL COLOR NEGRO SERIAL A90HVA29186 MOTOR 11400147 CON TODOS SUS ACCESORIOS PÁRA FUNCIONAMIENTO REF: NST1987 DE FÁBRICA”, modelo que no coincide con el que arrojó el estudio técnico practicado al automotor por el Grupo de Automotores –Departamento de Policía Quindío– Seccional de Policía Judicial e Investigación, como se observa a continuación:“3.- CONCLUSIONES. “Vistos los puntos anteriores, el Automotor Materia de Estudio queda identificado técnicamente con los sistemas de identificación que posee en la actualidad por ser los originales de fábrica. “Revisado el número de identificación vehicular que porta el automotor en la actualidad, el cual viene identificado en la Plaqueta de Carrocería, el mismo en su octavo dígito muestra el modelo del automotor, que para este caso presenta una letra “H”, la cual es para un modelo 1986 Por lo

anterior el automotor es un modelo 1986 y no 1987 como fue importado al país. “Otra inconsistencia encontrada es que las placas de identificación que porta en la actualidad son para un modelo 1997 y este automotor es 1986”. La parte actora no desvirtuó lo encontrado en el estudio técnico respecto de que el modelo del automotor importado es 1986, ni que de conformidad con el Registro de Importación núm. 5210 del 28 de febrero de 1996 del INCOMEX éste fue aprobado con el régimen de libre importación para una mercancía diferente al vehículo decomisado (televisores, aparatos eléctricos de telefonía, electrodomésticos) y cuyo consignatario es Rodrigo López Herrera, como tampoco que requería de licencia previa obligatoria por tratarse de una mercancía usada (modelo anterior a 1994), como lo establece el artículo 25 de la Resolución 4 del 29 de junio de 1999, expedida por el Consejo Directivo de Comercio Exterior. Además, la Sala encuentra que la afirmación de los actores en el sentido de que el automotor fue importado por GREGORIO GALINDO PINZÓN por cuenta de WILLIAM RODRÍGUEZ (uno de los demandantes) no tiene sustento probatorio alguno, pues lo cierto es que en la declaración de importación presentada por aquellos quien figura como importador es precisamente el último de lo citados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril del dos mil cinco (2005)

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00181-01

Actor: MARÍA DELFINA RIVEROS Y OTRO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MARÍA DELFINA RIVEROS DE RODRÍGUEZ y WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA MARÍA DELFINA RIVEROS DE RODRÍGUEZ y WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron al Tribunal Administrativo de Risaralda que acceda a las siguientes I.1.1. Pretensiones Que declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1º. Resolución 5316 de 26 de septiembre de 2000, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira decomisó, a favor de la Nación, el vehículo tracto camión, marca Ford, línea 9000 LTL, modelo 1986, color negro, tipo cabezote, placa UFP 595, motor 11400147 original, chasis 090HVA29186 original, serie 090HVA29186 original, por un valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.00).

2º. Resolución 6016 de 20 de noviembre de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá confirmó la anterior Resolución, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por MARÍA DELFINA RIVEROS DE RODRÍGUEZ. 3º. Resolución 03-064-191-636-15218 de 13 de julio de 2000, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá confirmó la Resolución 5316 de 26 de septiembre de 2000, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a devolverles y entregarles de manera inmediata el vehículo decomisado, en las mismas condiciones físicas en que fue aprehendido o, en su defecto, a pagarles su valor comercial al momento de hacerse efectiva la sentencia; se condene a la Nación – DIAN a pagarle a DELFINA RIVEROS DE RODRÍGUEZ, en su calidad de propietaria inscrita del automotor, los perjuicios materiales, así: por lucro cesante, a razón de seis millones de pesos mensuales, y por daño emergente la suma de treinta millones de pesos, cantidad que ha tenido que gastar infructuosamente para obtener la devolución y entrega del automóvil; por concepto de perjuicios morales, la cantidad equivalente a dos mil gramos de oro fino; y, finalmente, que se condene en costas a la demandada.

I.1.2. Hechos WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS negoció con GREGORIO GALINDO PINZÓN la importación y compra del vehículo tractocamión objeto de decomiso, como se demostró ante la DIAN de Pereira. El encargado de realizar los trámites pertinentes ante la DIAN – CALI y posteriormente matricularlo fue PEDRO JULIO CAICEDO, trámite que también se allegó al expediente con las respectivas constancias de los pagos efectuados por concepto de tributos aduaneros y de matrícula ante las oficinas de tránsito de La Calera. PEDRO JULIO CAICEDO se encargó de realizar, a nombre de WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS, el diligenciamiento de la documentación pertinente, tanto en el INCOMEX como en la DIAN – SUROCCIDENTE ADUANA DE CALI, para cuyo efecto presentó con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios, en cumplimiento del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, la declaración de importación núm. 13230010532014 de 7 de junio de 1996, que se presentó con pago en el Banco Ganadero de esa ciudad y se incorporó debidamente en el Sistema Informático “SIDUNEA”, luego de lo cual la Jefe de Documentos y SIDUNEA de la DIAN – Cali, mediante carta dirigida al Ministerio de Transporte expidió la siguiente certificación: «... hemos revisado nuestros archivos ‘SIDUNEA’ y aparece la declaración de importación No 13230010532014 de junio 7/96 del Banco Ganadero con número de levante 0501C1100910 y No. 050400868 de Junio 7 de

1996 a nombre de WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS con sus respectivas características: vehículo marca Ford. Ref. MOD 1987, dimensión 244 pulgadas entre ejes, llantas 1.100 + 20 peso aproximado 9000 a 16000 kilos, 10 llantas por unidad, dirección hidráulica, tipo de levante 35000 kilos, marca Ford 9000 color negro, serial A90HVA29186, motor 11400147 con todos sus accesorios para su correcto funcionamiento, REF. MST1987 de fábrica y registro de importación 05210 de Fe.28/96” documento que se encuentra suscrito por CLAUDIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y con base en el cual y en la declaración de importación y el registro del INCOMEX se realizaron los trámites respectivos en el Ministerio de Transporte y en la Oficina de Tránsito de La Calera, y que al ser aportados ante la DIAN de Pereira demuestran la buena fe de WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS, a cuyo nombre se realizaron todos los trámites. Una vez nacionalizado el vehículo fue transferido por WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS a MARÍA DELFINA RIVEROS DE RODRÍGUEZ, mediante traspaso que obra en la licencia de tránsito del automotor y en su respectiva carpeta ante las autoridades de tránsito de La Calera. La Policía Judicial de Carreteras de Armenía, Grupo Automotores SIJIN GRUAT aprehendió el 29 de septiembre de 1998 el vehículo descrito, con el fin de realizar un estudio técnico de sus sistemas de identificación, encontrando que eran totalmente originales.

La Policía dejó a disposición de la DIAN de Armenía el automotor, y esta a su vez remitió el expediente a la DIAN Local de Pereira, donde se rebasaron todos los términos legales y se pretermitió lo dispuesto en el Decreto 1800 de 1994, pues después de realizada la aprehensión de una mercancía la DIAN debe formular cargos dentro del mes siguiente y resolver la situación jurídica, una vez contestados los cargos, en un término que no puede superar los tres meses, no obstante lo cual en este caso, transcurridos 20 meses posteriores a la aprehensión se formuló el pliego de cargos núm. 210-03-34-298 de 29 de mayo de 2000 proponiendo el decomiso del automotor, supuestamente, “por no haberse presentado y declarado ante la DIAN en cumplimiento del Artículo 72 del Decreto 1909 de 1992”. El pliego de cargos se contestó oportunamente y se aportó un cúmulo de pruebas que demuestran que el rodante fue legalmente importado al país y que se presentó y declaró legalmente ante la Aduana de Cali como lo dispone el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, mediante la declaración de importación 13230010532014 de 7 de junio de 1996, además de que se solicitó la práctica de una serie de pruebas necesarias y pertinentes, las cuales nunca fueron decretadas, como tampoco se tuvieron en cuenta las aportadas. La DIAN de Pereira resolvió mediante los actos acusados decomisar el vehículo, amparándose en conceptos jurídicos que no tienen aplicación alguna al

caso. I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de los actores señala como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 63, 64, 65 y 72 del Decreto 1909 de 1992; 1º del Decreto 1800 de 1994; y 3º, 35, 84 y 85 del C.C.A., y estructuró para el efecto los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- A los actores se les violó el debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo inciso 4 dispone que toda persona tiene derecho a “... un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra...”, pues los funcionarios de la DIAN, sin fundamento jurídico y amparándose en conceptos y excusas que nada tienen que ver con el fondo del asunto decomisaron el vehículo, no obstante que se demostró que se halla amparado en una declaración de importación debidamente presentada ante la DIAN Cali y que se presentó e inspeccionó por dicha entidad obteniendo la correspondiente orden de levante, con base en la cual se matriculo en las Oficinas de Tránsito de La Calera, amén de la certificación que con destino al Ministerio de Transporte expidió la Jefe de la División de Documentos y SIDUNEA de la Aduana de Cali. De igual manera, se solicitó que la DIAN de Pereira oficiara a la DIAN de Cali, a las autoridades de tránsito de La Calera y al Ministerio de Transporte para que remitieran los originales de los documentos aportados y que se recibieran los testimonios de las personas que

ingresaron el automotor al país y realizaron los trámites de importación por parte de “IMPORTADORA GALINDO”, así como los demás medios de prueba que demostraban la legalidad del proceso de importación, todo lo cual comprueba el cumplimiento del requisito previsto en el inciso 1 del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, de todo lo cual hizo caso omiso la Aduana, sin inmutarse por los perjuicios económicos derivados de la aprehensión y, por el contrario, mediante los actos acusados atribuyó la culpa y responsabilidad a los actores, violando con ello los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad que rigen sus actos y funciones públicas. La dilación injustificada del expediente administrativo DY 8699 50208 por parte de la DIAN de Pereira, agravada por el hecho de no haberse practicado las pruebas solicitadas violan el debido proceso y despojan de sus derechos a MARÍA DELFINA RIVEROS DE RODRÍGUEZ, persona que dependía económicamente del automotor decomisado. SEGUNDO CARGO.- Fue violado el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994, que dispone que surtidos los trámites de aprehensión, reconocimiento y avalúo, en el término de un mes se formulará el correspondiente pliego de cargos al declarante, tenedor o a quien tenga derecho sobre la mercancía y/o a la empresa transportadora, según el caso. A su turno, el destinatario podrá rendir sus descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado pliego, y la situación jurídica se resolverá dentro de los tres meses siguientes a la contestación

del pliego de cargos, términos que se rebasaron injustificadamente en contra de los derechos económicos de la actora, y que desconocieron el principio de eficiencia consagrado en el Decreto 1909 de 1992, según el cual en los funcionarios aduaneros debe prevalecer un servicio ágil y oportuno al usuario aduanero al resolver los conflictos, trámites y procedimientos administrativos, aplicando y respetando el principio de la sana crítica probatoria, en la forma establecida en los Códigos de Procedimiento Civil, de Procedimiento Penal, el Código Nacional de Policía y el Estatuto Tributario, amén de que tales funcionarios deben tener siempre presentes que son funcionarios públicos y que deben aplicar las disposiciones aduaneras bajo un relevante espíritu de justicia, y tener en cuenta que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende. TERCER CARGO.- También fueron violados los artículos 3º, 35 y 84 del C.C.A., los cuales establecen no solamente la agilidad con la que se deben tramitar los procesos administrativos bajo los principios de imparcialidad y eficiencia, sino que exigen que las decisiones estén debidamente motivadas, es decir, que no pueden fundarse en falsas motivaciones, como en el caso sub exámine, ya que la DIAN hizo caso omiso de las pruebas aportadas para demostrar la legalidad de la importación del vehículo y desconoció de plano las actuaciones oficiales propias de la Aduana de Cali, que de llegar a comprobarse que eran espurias implicaban una investigación fehaciente y la responsabilidad de la Nación por la actuación de sus

servidores públicos, ya que certificaron y expidieron documentos que fueron tramitados legalmente en esa Aduana y con los cuales se realizaron los trámites posteriores de nacionalización, de manera que la falla en la prestación del servicio público aduanero estaría en cabeza de la DIAN de Cali.

I. 2. Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al contestar la demanda, expresó que el proceso de nacionalización lo inicia el usuario aduanero presentando la declaración de importación al banco con el fin de pagar los tributos aduaneros, entidad que digita la información contenida en el formulario de declaración de importación, incluyendo el valor a pagar, y la cual una vez introducida al sistema SIDUNEA se registra el número del adhesivo correspondiente con el sello “recibido con pago”, que en últimas es el número que identifica la declaración de importación para todos los efectos y que para el caso es el 13230010532014 del Banco

Ganadero. Esta declaración registrada por el banco es la que alimenta la base de datos de la DIAN donde aparecen todas las declaraciones presentadas por los usuarios a las entidades recaudadoras autorizadas. Una vez agotada esta primera etapa de nacionalización de la mercancía el usuario presenta ante el depósito habilitado o aduana correspondiente la declaración de importación identificada con el adhesivo del banco y sus correspondientes anexos o soportes para efectos de obtener el levante. La declaración de importación presentada ante el depósito o la aduana, digitada a través del sistema informativo, puede ser objeto de inspección física o levante automático. El original de esta declaración así tramitada y con el levante obtenido es

enviado a los archivos físicos de la Administración donde se presentó, quedándose el usuario con una copia. En el procedimiento indicado se observa claramente que la mera presentación ante el banco y el reporte en el sistema no implica que el procedimiento aduanero ha culminado satisfactoriamente con el lleno de todos los requisitos exigidos por la legislación aduanera. En el asunto sometido a examen, en la certificación expedida por la Jefe de Documentación y SIDUNEA de la DIAN – Cali se lee “... nos permitimos certificarle que hemos revisado nuestros archivos ‘SIDUNEA’ y aparece...”, lo que indica que la verificación se hizo en el sistema más no documentalmente, puesto que en esos archivos no reposa el original de la declaración de importación con adhesivo 13230010532014, según comunicado del 2 de diciembre de 1998 del Jefe División Documentación de la DIAN de Cali. La DIAN, con base en sus amplias facultades de fiscalización y control consagradas en los artículos 61 y 62 del Decreto 1909 de 1992, y siendo la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de la mercancía que se introduzca o circule en el territorio nacional, puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la práctica de hechos que impliquen un menor pago de tributos aduaneros o la inobservancia de los procedimientos aduaneros, realizar las acciones necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones y demás documentos presentados a la autoridad aduanera, así se haya otorgado el levante de la mercancía, como lo sostuvo el Consejo de Estado1. En desarrollo de las facultades que le asisten, la DIAN inició la investigación

sobre la legal introducción del vehículo decomisado, y una vez practicado el estudio técnico la SIJIN determinó que era modelo 1986 y no 1987 como figura en la declaración de importación e igualmente en la carpeta de los documentos de tránsito, o sea que es un vehículo diferente al descrito en la declaración de 1 Sección primera, sentencia de 4 de febrero de 1999, Consejero Ponente, Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, actor, Industria Colombiana de Electrónicos y Electrodomésticos S.A.. importación con adhesivo núm. 13230010532014 de 7 de junio de 1996. Asimismo, de acuerdo con el artículo 25 de la Resolución 4 del 29 de junio de 1989 del Consejo Directivo de Comercio Exterior, se requería licencia previa, obligatoria para la importación de mercancía usada o de saldo, ya que el modelo del automotor es anterior a 1994; sin embargo, el Registro de Importación certificado por el Incomex num. 5210 de 28 de febrero de 1996 fue aprobado con el régimen de libre importación, amparando una mercancía diferente, consistente en televisores, lámparas, etc., infringiéndose el régimen de importación aplicable, conducta tipificada en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992. De otra parte, bien fueron negadas por impertinentes la pruebas solicitadas por la parte actora, pues no conducen a demostrar la legal importación del automotor, además de que se dejó dicho que los originales de los documentos obraban en el expediente, por haber sido remitidos por la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca,

Debe tenerse en cuenta que el término de un mes de que trata el artículo 1º del Decreto 1800 de 1994 para proferir el pliego de cargos debe contarse a partir de la fecha en que se practica el avalúo de la mercancía, para el caso el 24 de abril de 2000, teniendo como fecha el 29 de mayo de 2000 el pliego de cargos formulado, el cual fue contestado el 27 de junio de 2000, y el 26 de septiembre del mismo año se expidió el acto de decomiso, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la respuesta del pliego de cargos. Finalmente, es de anotar que la parte actora debe demostrar el perjuicio que reclama, pues el juez no está facultado para condenar en abstracto cuando el daño no ha sido demostrado.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El fallador de primera instancia se encuentra de acuerdo con la DIAN en cuanto a que las pruebas solicitadas por la parte actora en la contestación del pliego de cargos no conducen a establecer directa o indirectamente los hechos del proceso, esto es, la existencia de la licencia previa del vehículo y los demás requisitos par su legal importación. Asimismo, respecto de los documentos solicitados se tiene que ya se encontraban en el expediente desde el 29 de marzo de 1999, merced a la solicitud hecha por la DIAN al Instituto Departamental de

Tránsito y Transporte de Cundinamarca. En lo que tiene que ver con la violación al debido proceso, sostiene que los términos para formular pliego de cargos y resolver la situación jurídica se fundamentan en el Decreto 1800 de 1994, pero que el acto que ordenó el decomiso

y las actuaciones que le siguen se rigen por lo dispuesto en el Decreto 2685 de 1999, habida cuenta que se realizaron en el año 2000. La DIAN dictó acta de aprehensión el 18 de diciembre de 1998, fecha en la cual también se realizó el inventario y avalúo del bien; posteriormente formuló el pliego de cargos el 29 de mayo de 1999, y los actores presentaron sus descargos el 27 de junio siguiente; la Resolución de decomiso se profirió el 26 de septiembre del mismo año, y el recurso de reconsideración se desató el 20 de noviembre de 2000, por lo cual se concluye que se incumplieron los términos para formular cargos y para resolver la situación jurídica del automotor. Por lo expuesto, en principio se entiende que se debe resolver a favor del administrado la situación jurídica del vehículo, debiendo entregar la DIAN la mercancía aprehendida, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. Sin embargo, como se trata de mercancía que tiene restricción legal, por requerir de licencia previa para proceder a la declaración de legalización, requisito que, precisamente, no cumple la mercancía decomisada, no es viable entonces darle aplicación al artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto no se dan las condiciones legales para hacer entrega del vehículo al importador, dado que para aplicar las normas que consagran beneficios derivados del silencio administrativo se tienen que satisfacer los presupuestos normativos. Teniendo en cuenta lo anterior, puede afirmarse que el simple retardo de la DIAN para decidir no vulneró el derecho al debido proceso, pues de la actuación

administrativa se colige que se cumplieron las normas propias del proceso aduanero, agotando cada una de las etapas y permitiendo a los administrados su defensa. Respecto de la responsabilidad de la DIAN al efectuar el levante del vehículo, ya que el funcionario asignado para tal diligencia debió observar la anomalía al momento de revisar la documentación y tomar las medidas correspondientes, considera el Tribunal que tal circunstancia no se puede convertir en “... una patente que legitime falencias normativas de imperioso cumplimiento, por parte de los gobernados”. Es indudable que en el presente caso la mercancía tiene una restricción legal por tratarse de la importación de un vehículo usado, razón por la cual, de acuerdo con la Circular 87 del Incomex de diciembre de 1995, requería de una licencia previa. El acto de levante, si bien es definitivo, está sometido a condición; el hecho de haberse efectuado el levante no exonera a la DIAN para que proceda en cualquier momento a verificar si se han incumplido los requisitos o se ha incurrido en alguna infracción de tipo aduanero, pues la facultad fiscalizadora que le es propia puede ejercerla en cualquier momento.

III. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de los actores sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Jefe de Documentos y SIDUNEA de la DIAN Regional Suroccidente de Cali expidió la certificación por medio de la cual hace constar, con destino al Ministerio de Transporte, que revisados sus archivos aparece la Declaración de Importación núm. 13230010532014 de 7 de junio de 1996, pagada en el Banco Ganadero y que obtuvo orden de levante 0501C11100910 y 0200400868 de la misma fecha a

nombre de WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS para el tractocamión que fue objeto de aprehensión, documento que por ser público se presume auténtico (artículo 252 del C. de P.C.), puesto que fue expedido por la autoridad competente con las formalidades legales y condujo a la matrícula del automotor sin ningún inconveniente ante las autoridades de tránsito. De acuerdo con lo anterior, la DIAN de Pereira no podía desconocer la autenticidad y legalidad de los documentos, y si bien es cierto que la DIAN de Cali posteriormente informó que no era posible la localización del documento en los archivos de esa entidad, esa situación es ajena por completo a los administrados, quienes no tienen ingerencia alguna sobre los archivos oficiales, como tampoco la vigilancia y custodia, amén de que es imposible que asuman las consecuencias negativas del descuido de la Administración representada por la U.A.E. DIAN, puesto que la misma había dado certeza sobre la existencia del documento y posteriormente la anula estableciendo que no existe en el archivo correspondiente la declaración de importación mencionada. El importador y la propietaria solamente tenían que acreditar, como en efecto lo hicieron, los documentos que demuestran la legitimidad de la tenencia, propiedad y posesión del bien, como también su legal introducción al territorio nacional, los cuales se presumen auténticos porque no fueron tachados de falsos, sin que, además, se hubiera realizado alguna prueba para demostrar lo contrario. Se equivoca el Tribunal cuando sostiene que el simple retardo de la DIAN para formular cargos y resolver la situación jurídica del vehículo no implica una vulneración al debido proceso y, por ende, no es dable aplicar el silencio

administrativo positivo, tesis que carece de una interpretación adecuada de la norma, puesto que el silencio administrativo positivo es procedente cuando se incumplen los términos para decidir de fondo y, por tanto, es necesario establecer cuál es ese término y qué se considera decisión de fondo, siendo estos dos los únicos requisitos para que esta figura tenga aplicación. Al adelantar cada uno de los respectivos procesos la autoridad aduanera expide unos actos que lo impulsan y otros que deciden sobre el fondo del asunto. Las etapas que se surten durante el proceso administrativo están reguladas en la legislación aduanera en el orden en que se desarrollan, iniciando con el acta de aprehensión, reconocimiento y avalúo, auto de cargos, período probatorio, acto administrativo que decide de fondo y recurso de reconsideración. La norma aduanera vigente para la época de los hechos, esto es, el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 establecía que “... el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso o la devolución de la mercancía aprehendida debe expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se recibió la respuesta”. Por lo tanto, uno de los eventos en que se da ocurrencia al silencio administrativo positivo es cuando la Administración no expide la resolución dentro de los 30 días a que alude la norma aduanera antes citada. Dado que los términos tienen una naturaleza perentoria, y que jurisprudencialmente se ha establecido que su violación desconoce el debido proceso, es procedente declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el

consecuente restablecimiento del derecho.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante esta Corporación no rindió concepto.

V. LA DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S La actuación administrativa se inició con la aprehensión del vehículo que fue finalmente decomisado mediante los actos acusados, aprehensión que se llevó a cabo bajo la vigencia del Decreto 1909 de 1992, cuyo artículo 72, fundamento legal de los actos acusados, preceptúa: “Artículo 72. MERCANCIA NO DECLARADA O NO PRESENTADA. Se entenderá que la mercancía no fue declarada, cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación, cuando en la declaración se haya omitido la descripción de la mercancía o ésta no corresponda con la descripción declarada, o cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración. “Se entenderá que la mercancía no fue presentada, cuando no se entregaron los documentos de transporte a la Aduana, cuando la introducción se realizó por lugar no habilitado del territorio nacional, o cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga o fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la Aduana. “En estos eventos, así como en los demás que se encuentran previstos en el literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, procederá la multa de que trata el inciso primero del artículo 3º del citado Decreto, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía, sin

perjuicio de su aprehensión y decomiso. Lo anterior, siempre que la mercancía no haya sido legalizada mediante el rescate”. La DIAN consideró que el vehículo decomisado no se encontraba amparado en una declaración de importación, pues la presentada por los actores, esto es, la núm. 13230010532014 de 7 de junio de 1996, en la que aparece como importador WILLIAM RODRÍGUEZ RIVEROS, es decir, uno de los actores, dice amparar “LAS DEMÁS MÁQUINAS Y APARATOS AUTOPULSADOS SOBRE NEUMÁTICOS FORD REF: MOD 1987 DIMENSIÓN 244. PULGADAS ENTRE EJES LLANTAS 1100 X 20 Y 1000 X 20 PESO APROXIMADO DE 9000 A 16000

KILOS 10 LLANTAS POR UNIDAD DIRECCIÓN HIDRÁULICA TIPO DE

LEVANTE 35.999 KILOS MARCA FORD 9000 LTL

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