CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-00299-01-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-00299-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD - Régimen jurídico para su liquidación / LIQUIDACION - Empresas Promotoras de Salud / EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD - Intervención o toma de posesión. Procedimiento / TOMA DE POSESION - Empresas Promotoras de Salud. Normativa aplicable [E]s necesario precisar cuál es el régimen aplicable a la liquidación de las empresas promotoras de salud y la incidencia de la toma de posesión para la liquidación de estas empresas en sus obligaciones financieras. El artículo 31 del Decreto 1922 de 1994 «por el cual se reglamenta la intervención en el sistema de seguridad social en salud», establece: «ARTICULO 31. INTERVENCION PARA LIQUIDAR. <NOTA DE VIGENCIA: El artículo 1º del Decreto 788 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.290 del 4 de mayo de 1998, dispone que la intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las EPS e IPS debe ser ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.> El Ministerio de Salud o la autoridad en quien éste delegue podrá intervenir o tomar posesión de una entidad promotora de salud para liquidarla cuando se haya revocado la autorización para funcionar o haya incurrido en una causal de liquidación de conformidad con sus estatutos o con su régimen legal.». Por su parte, el artículo 32 ibidem dispone que «los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y las
demás normas que lo complementen o modifiquen». El Decreto 663 de 1993 actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La toma de posesión que se hizo de la EPS RISARALDA S.A. mediante la Resolución 1940 de 13 de diciembre de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud tuvo por fin su liquidación, por lo cual le eran aplicables desde ese momento, las normas relativas a la liquidación de las entidades financieras y no como pretende el actor, las que regulan las relaciones entre las EPS y los prestadores de servicios de salud establecidas en el Decreto 723 de 1997.
FUENTE FORMAL: DECRETO 723 DE 1997 / DECRETO 1922 DE 1994 – ARTICULO 31 / DECRETO 1922 DE 1994 – ARTICULO 32 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 116
EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD - Liquidación. Aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - Aplicable en liquidación de EPS / LIQUIDACION FORZOSANaturaleza y objeto / LIQUIDACION FORZOSA DE EPS - Procedimiento. Reclamaciones / LIQUIDACION FORZOSA DE EPS - Prueba del crédito reclamado incumbe al solicitante Como se indica, las normas para el procedimiento liquidatorio de las entidades financieras se encuentran contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualizado mediante el Decreto 663 de 1993 y modificado por la Ley 510 de 1999, cuya aplicación a la liquidación de las empresas promotoras de
salud no ofrece duda alguna por cuanto la remisión a ella es clara y se da en forma amplia por el Decreto 1922 de 1994. Precisado lo anterior se tiene que el artículo 293, numeral 1º, de ese Estatuto, define la naturaleza y objeto del proceso de liquidación forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, a cuyo tenor: “Artículo 293.- 1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.» Por su parte, los numerales 5º y 6º del artículo 5º del Decreto 2418 de 1999 «por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras», establecen: «5. Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y las objeciones que se hayan formulado, mediante resolución motivada (…)” (…) Está probado en el expediente que el Liquidador de la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN mediante Resolución 340 de 2000, aprobó en parte la reclamación presentada por el actor, dentro de los 30 días hábiles
siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones y expuso como motivos de glosa los siguientes (…) Observa la Sala que la entidad demandada en la parte considerativa de la Resolución 462 de 2000 (26 de diciembre), por medio de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 340 de 2000, expuso lo siguiente: «Que revisado el recurso de reposición, los documentos aportados y confrontados con el archivo documental utilizado dentro del proceso de auditoria médica y revisoría contable, se procede a evaluar la documentación presentada y las justificaciones aducidas y se considera el levantamiento de la glosa 45, por los documentos aportados por el proveedor. Las glosas 06, 12, 42, 51 de la factura 449, no se levantan ya que revisada nuevamente las tarifas frente a la factura existe evidentemente cobro de más, los soportes de la misma no manifiestan incapacidad del paciente para firmar la orden de servicios y si bien el proveedor da explicaciones sobre los documentos a anexar al momento de presentar las cuentas, la firma del paciente es la única prueba para demostrar la prestación del servicio, y en las ordenes 039915, 0399470, 0399463, 0399467 y 271353 no se anexan los soportes de dichos procedimientos. Para las facturas 221, 350 y 407, se levanta la glosa 45 ya que el proveedor anexa fotocopias de las facturas. No se levanta la glosa 06, puesto que no se anexa siquiera una relación de los pacientes atendidos y sus costos para poder confrontarlos contra las tarifas contratadas. (…)” (…) Para la Sala,
correspondía al actor demostrar que en realidad la entidad demandada debía reconocerle la totalidad de los créditos presentados oportunamente, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
FUENTE FORMAL: LEY 510 DE 1999 / DECRETO 2418 DE 1999 – ARTICULO 5
NUMERAL 5 / DECRETO 2418 DE 1999 – ARTCIULO 5 NUMERAL 6 / DECRETO 1922 DE 1994 / DECRETO 663 DE 1993 – ARTICULO 293 NUMERAL 1 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00299-01
Actor: JAIRO RAMIREZ PALACIO
Demandado: LIQUIDADOR DE LA EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACION Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el JAIRO RAMÍREZ PALACIO contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda de 5 de febrero de 2004, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA JAIRO RAMÍREZ PALACIO por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 25 de abril de 2001 la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare nula parcialmente la Resolución 340 de 2000 (10 de octubre) por la cual el Liquidador de la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN decide sobre «las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; y los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece». 1.1.2. Que se declare nula parcialmente la Resolución 462 de 2000 (26 de diciembre), por la cual el Liquidador de la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN modificó parcialmente el artículo 2º numeral 137 de la resolución anterior. 1.1.3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la EPS RISARALDA S.A. incluir y pagarle en el orden de preferencia el valor de las cuentas presentadas en el proceso liquidatorio, los intereses moratorios generados entre la fecha de presentación de las cuentas y la fecha del pago efectivo de las mismas, actualizados en función del IPC conforme al artículo 178 CCA con sus intereses; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 CCA.
1.2. Hechos El señor JAIRO RAMÍREZ PALACIO prestó los servicios de salud a los afiliados
de la EPS RISARALDA S.A.
Por Resolución 1940 de 1999 (13 de diciembre), el Superintendente Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de la EPS RISARALDA S.A. para liquidarla. El señor JAIRO RAMÍREZ PALACIO presentó al Liquidador las cuentas y sus soportes por los servicios prestados a la EPS, para que fueran reconocidas en el proceso liquidatorio, previa revisión y auditoria médica. Mediante Resolución 340 de 2000 (10 de octubre), el Liquidador decidió no reconocerle totalmente a JAIRO RAMÍREZ PALACIO su reclamación, sino apenas la suma de un millón ciento diecisiete mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($1.117.472,oo), por los servicios prestados. Por Resolución 462 de 2000 (26 de diciembre), la EPS RISARALDA S.A. decidió el recurso de reposición interpuesto por JAIRO RAMÍREZ PALACIO, modificando parcialmente el artículo 2º numeral 137 de la Resolución 340 de 2000, en el sentido de reconocerle cuatro millones setecientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($4.709.442,oo), como valor real de la reclamación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Para el actor los actos acusados violan los artículos 1º, 2º, 29, 49 y 58 de la Constitución Política; 5, 60, 85, 135 a 139, 206 y siguientes del Código
Contencioso Administrativo; y 3º del Decreto 723 de 1997. El Liquidador de la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN no podía rechazar las cuentas presentadas por el actor con fundamento en el procedimiento especial de liquidación, debido a que la EPS no las objetó dentro del término de los 20 días calendario establecido en el artículo 3º del Decreto 723 de 1997.
2. LA CONTESTACIÓN La EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN, propuso las excepciones de «inepta demanda» por falta de estimación razonada de la cuantía, y «falta de los presupuestos legales de la acción» porque el actor ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de una acción contractual, pues cuanto busca es el reconocimiento y pago de la prestación de unos servicios que ejecutó con la EPS.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda por considerar que, al caso presente le son aplicables las normas especiales del proceso de liquidación contenidas en la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999, las cuales le otorgan la facultad al Liquidador para evaluar todas las obligaciones que obran en dicho proceso.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor alega que la actividad laboral del médico está protegida de manera especial por la Constitución Política y su remuneración constituye un derecho irrenunciable.
El actor prestó efectivamente sus servicios a la EPS y presentó oportunamente las facturas de cobro, sin que éstas fueran glosadas dentro del término de 20 días
que tenía para ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 723 de 1997. Sostiene que si bien es cierto que las normas aplicables al proceso liquidatorio son básicamente la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999, también lo es que con fundamento en las mismas no puede el Liquidador desconocer al reclamante los derechos adquiridos al amparo del Decreto 723 de 1997. Las normas que regulan los procesos liquidatorios no pueden ser interpretadas en forma aislada del universo jurídico referente a los derechos laborales y que prevalecen sobre los relacionados con la liquidación, pues éstos tienen la fuerza suficiente para disponer la inaplicación del texto legal consagratorio de aquéllos.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si los actos proferidos por la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACION se ajustan a derecho, pues el actor considera que el Liquidador de dicha entidad no glosó las facturas de cobro presentadas oportunamente por los servicios médicos prestados a la EPS, dentro del término de 20 días que tenía para ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 723 de 19971.
Para tal efecto, se encuentra demostrado en el expediente, lo siguiente: Mediante Resolución 1940 de 1999 (13 de diciembre), la Superintendente Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar la EPS RISARALDA
S.A. y designó a la firma JAHV AUDITORES COLOMBIA LTDA. como Liquidadora de dicha entidad (fl. 101 cuaderno 1). El 28 de febrero de 2000, JAIRO RAMÍREZ PALACIO presentó al Liquidador de la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN las cuentas y sus soportes por los servicios médicos prestados a la EPS, para que fueran reconocidas en el proceso liquidatorio, previa revisión y auditoría médica (fl. 11 cuaderno 1). 1 «Por el cual se dictan disposiciones que regulan algunos aspectos de las relaciones entre las entidades territoriales, las entidades promotoras de salud y los prestadores de servicios de salud» [...] «Artículo 3º.- Del pago por conjunto de atención integral o pago por actividad. Cuando en los contratos se pacte por conjunto de atención integral o por actividad y no se establezcan los términos para el pago, deberá observarse el siguiente procedimiento:
1. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las entidades promotoras de salud deberán comunicar a los prestadores de servicios el período del mes en el cual recibirán las facturas o cuentas de cobro. Este período será de diez (10) días calendario.
2. La entidad promotora de salud tendrá un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir del vencimiento del período anterior, para revisar integralmente la cuenta y aceptarla u objetarla.
3. En caso de no objeción, la entidad promotora de salud deberá cancelar la cuenta dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el numeral precedente.» Mediante Resolución 340 de 2000 (10 de octubre), el Liquidador decidió no
reconocerle totalmente a JAIRO RAMÍREZ PALACIO su reclamación, sino apenas la suma de un millón ciento diecisiete mil cuatrocientos setenta y dos pesos ($1.117.472,oo) por servicios de salud prestados a sus afiliados y con cargo a los bienes o sumas excluidos de la masa de liquidación (fl. 12-35 cuaderno 1). El 2 de noviembre de 2000, el actor recurrió la decisión por considerar que la demandada no glosó ni rechazó ni emitió concepto alguno respecto de las cuentas presentadas, dentro de los términos establecidos en artículo 3º del Decreto 723 de 1997 (fl. 36 cuaderno 1). Por Resolución 462 de 2000 (26 de diciembre), la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN decidió el recurso de reposición, modificando el artículo 2º numeral 137 de la Resolución 340 de 2000, en el sentido de reconocerle cuatro millones setecientos nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($4.709.442,oo), como valor real de la reclamación. Por lo anterior, es necesario precisar cuál es el régimen aplicable a la liquidación de las empresas promotoras de salud y la incidencia de la toma de posesión para la liquidación de estas empresas en sus obligaciones financieras. El artículo 31 del Decreto 1922 de 1994 «por el cual se reglamenta la intervención en el sistema de seguridad social en salud», establece: «ARTICULO 31. INTERVENCION PARA LIQUIDAR. <NOTA DE VIGENCIA: El artículo 1º del Decreto 788 de 1998, publicado en el Diario
Oficial No. 43.290 del 4 de mayo de 1998, dispone que la intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las EPS e IPS debe ser ejercida por la Superintendencia Nacional de Salud.> El Ministerio de Salud o la autoridad en quien éste delegue podrá intervenir o tomar posesión de una entidad promotora de salud para liquidarla cuando se haya revocado la autorización para funcionar o haya incurrido en una causal de liquidación de conformidad con sus estatutos o con su régimen legal.» (negrilla fuera de texto) Por su parte, el artículo 32 ibidem dispone que «los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o modifiquen». El Decreto 663 de 1993 actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La toma de posesión que se hizo de la EPS RISARALDA S.A. mediante la Resolución 1940 de 13 de diciembre de 1999 de la Superintendencia Nacional de Salud tuvo por fin su liquidación, por lo cual le eran aplicables desde ese momento, las normas relativas a la liquidación de las entidades financieras y no como pretende el actor, las que regulan las relaciones entre las EPS y los prestadores de servicios de salud establecidas en el Decreto 723 de 1997. Como se indica, las normas para el procedimiento liquidatorio de las entidades financieras se encuentran contenidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, actualizado mediante el Decreto 663 de 1993 y modificado por la Ley
510 de 1999, cuya aplicación a la liquidación de las empresas promotoras de salud no ofrece duda alguna por cuanto la remisión a ella es clara y se da en forma amplia por el Decreto 1922 de 1994. Precisado lo anterior se tiene que el artículo 293, numeral 1º, de ese Estatuto, define la naturaleza y objeto del proceso de liquidación forzosa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, a cuyo tenor: «Artículo 293.- 1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos.» (subrayas de la Sala) Por su parte, los numerales 5º y 6º del artículo 5º del Decreto 2418 de 1999 «por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras», establecen: «5. Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y las objeciones que se hayan formulado, mediante resolución motivada en la que se señalará: a) Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están
excluidos de ella; b) Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2º del artículo 299 y el numeral 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; c) Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, del día en que se haya ordenado la liquidación de la entidad, certificada por la Superintendencia Bancaria. Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación, la rechazará. La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: La expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. El liquidador podrá optar porque la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes.
d) Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1917 de 2003
6. Orden de restitución y prelación de pagos. Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el liquidador seguirá las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.
Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan. Las sumas disponibles que deban distribuirse entre personas que de acuerdo con la ley tengan derecho a ser pagadas con bienes excluidos de la masa, pero que no tengan derechos sobre un bien determinado, se dividirán a prorrata del valor de los respectivos créditos.» Está probado en el expediente que el Liquidador de la EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN mediante Resolución 340 de 2000, aprobó en parte la reclamación presentada por el actor, dentro de los 30 días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones y expuso como motivos de glosa los siguientes (fl. 27 cuaderno 1):
CODIGO MOTIVO DE LA GLOSA CONCEPTO
06 FALTA DE SOPORTES SE GLOSA ANTE LA AUSENCIA
RESUMEN DE H.C. Y/O DE DOCUMENTOS DE
EPICRISIS CARÁCTER MÉDICO (H.C.,
EPICRISIS O RESUMENES) QUE
SE PUEDAN CONFRONTAR
SOBRE LA PRESTACIÓN DE UNA
ACTIVIDAD, INTERVENCIÓN O
PROCEDIMIENTO.
12 TARIFAS NO SE GLOSA EN AQUELLOS
CONTRATADAS (MAYOR CASOS EN LOS CUALES
VALOR) DENTRO DEL PROCESO DE
REVISIÓN SE DETERMINA QUE
LAS TARIFAS FACTURADAS
ESTÁN POR ENCIMA DE LAS
PACTADAS
CONTRACTUALMENTE
42 FALTA DE FIRMA DEL SE GLOSA AL NO PODER
AFILIADO EN EL DETERMINAR CON LA FIRMA
REGISTRO DE DEL PACIENTE O SU HUELLA SI
ACTIVIDADES Y/O LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
SOLICITUD DEL SERVICIO FUE EFECTIVA.
45 FALTA DE SE GLOSAN CUANDO
PRESENTACIÓN DE SOLAMENTE SON REMITIDOS
FACTURAS PARA EL ESTUDIO DE REVISIÓN
Y AUDITORIA MÉDICA LOS
SOPORTES SIN MEDIAR
FACTURA DE VENTA.
51 OTRAS SON AQUELLAS
CIRCUNSTANCIAS DIFERENTES
A LAS ANTES ANOTADAS,
DEBERÁN SER DESCRITAS Y
DEFINIDAS PARA CADA CASO.
Observa la Sala que la entidad demandada en la parte considerativa de la Resolución 462 de 2000 (26 de diciembre), por medio de la cual decidió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución 340 de 2000, expuso lo siguiente: «Que revisado el recurso de reposición, los documentos aportados y confrontados con el archivo documental utilizado dentro del proceso de auditoria médica y revisoría contable, se procede a evaluar la documentación presentada y las justificaciones aducidas y se considera el levantamiento de la glosa 45, por los documentos aportados por el proveedor. Las glosas 06, 12, 42, 51 de la factura 449, no se levantan ya que
revisada nuevamente las tarifas frente a la factura existe evidentemente cobro de más, los soportes de la misma no manifiestan incapacidad del paciente para firmar la orden de servicios y si bien el proveedor da explicaciones sobre los documentos a anexar al momento de presentar las cuentas, la firma del paciente es la única prueba para demostrar la prestación del servicio, y en las ordenes 039915, 0399470, 0399463, 0399467 y 271353 no se anexan los soportes de dichos procedimientos. Para las facturas 221, 350 y 407, se levanta la glosa 45 ya que el proveedor anexa fotocopias de las facturas. No se levanta la glosa 06, puesto que no se anexa siquiera una relación de los pacientes atendidos y sus costos para poder confrontarlos contra las tarifas contratadas. Las facturas 243 y 254, no habían sido motivo de auditoria puesto que no fueron entregadas. Como fueron aportadas por el proveedor (sin soportes) permanece la glosa 06, se observa que son de 1998, época para la cual no existía contrato (el contrato 203 es vigente desde el 01 de Abril de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 1999), por lo tanto se confrontó contra las tarifas ISS de 1998, encontrándose mayor valor cobrado. Se glosa la diferencia, Respecto a la ausencia de contrato para estas facturas es importante precisar que una vez demostrada la ejecución real del servicio, es razón jurídica suficiente para el reconocimiento del mismo, de lo contrario estaríamos frente a un enriquecimiento sin causa. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad de quienes debían velar por las
formalidades de la contratación.» (negrilla fuera de texto) Para la Sala, correspondía al actor demostrar que en realidad la entidad demandada debía reconocerle la totalidad de los créditos presentados oportunamente, pues según el artículo 177 del CPC., aplicable por reenvío del artículo 168 del CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Dado que el actor no demostró tener derecho al reconocimiento total del crédito, no puede predicarse en principio violación de las normas invocadas en la demanda. Se impone, por tanto confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda de 5 de febrero de 2004. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de septiembre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 340 DE 2000 DEL LIQUIDADOR DE LA EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACION / RESOLUCION 462 DE 2000 DEL