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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-00312-01-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-00312-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA - Reglamento interno: trámite del Acuerdo 10 de 2001: legalidad / ALCALDESA DE PEREIRA - Legalidad del Acuerdo 10 de 2001 de facultades para reestructuración por ajustarse al reglamento Las normas del Acuerdo 50 de 1995, Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pereira, que el Tribunal tuvo en cuenta para declarar la nulidad del Acuerdo 10 de 8 de abril de 2001, preceptúan:(...).De las pruebas, que obran en el expediente, analizadas a la luz de las normas del Reglamento Interno del Concejo, se puede concluir lo siguiente. Para la Sala si bien es cierto que de los antecedentes administrativos se extrae que existen los proyectos de Acuerdo 8 y 18, en el fondo no puede considerarse que se trate de dos proyectos distintos, sino de uno solo, pues su objeto es el mismo: conceder facultades pro témpore a la Alcaldesa de Pereira para reestructurar dependencias e institutos en los niveles central y descentralizado del Municipio. Para la Sala la solicitud de la Alcaldesa dirigida al ponente de la Comisión Primera debió entenderse referida a que se le diera aprobación en primer debate en dicha Comisión al proyecto de acuerdo de reestructuración, pues no se trataba de un nuevo proyecto, sino del mismo, que no había sido aprobado por la Comisión Tercera, solo que hizo énfasis en estar siguiendo los lineamientos y parámetros impartidos por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. El haberse considerado dicha solicitud como un nuevo proyecto y, en consecuencia, habérsele dado un nuevo número, el 18, no

tiene porqué viciar de nulidad la actuación, pues constituye un hecho innegable que la misma siempre estuvo encaminada a que se le autorizara a la Alcaldesa reestructurar las dependencias del nivel central y descentralizado, enmarcada en unas mismas circunstancias de tiempo, al punto que toda la actuación se llevó a cabo en los meses de febrero y marzo de 2001, habiendo concluido con la expedición del Acuerdo 10 de 8 de abril de 2001. Para poder establecer si un proyecto de Acuerdo difiere de otro, es menester tener en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodean la situación. En este caso, lo relevante es el objeto, la época en que se presenta el proyecto y quién lo presenta. De tal manera que se trató en realidad de un solo proyecto que tuvo primer debate ante la Comisión Primera, al no haber sido aprobado en la Comisión Tercera; y segundo debate en la Plenaria, por lo que su trámite se ajustó al Reglamento Interno del Concejo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00312-01

Actor: MILTON RENE CHAVEZ MOLINA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de Pereira contra la sentencia de 6 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal

Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. MILTÓN RENÉ CHAVEZ MOLINA, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener la declaración de nulidad del Acuerdo núm. 10 de 8 de abril de 2001, “Por medio del cual se le conceden unas facultades a la Alcaldesa de Pereira”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor formuló, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Que el Acuerdo acusado viola los artículos 51, numeral 2, 52, 64 y 77 del Acuerdo 50 de 1995, contentivo del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pereira, por cuanto según el primero, a la Comisión Tercera o Administrativa de Asuntos Generales le corresponde determinar la estructura del Municipio de Pereira. Anota que el artículo 52 establece que las autorizaciones que se pretendan dar por el Concejo de Pereira deben ser estudiadas y otorgadas en primer debate por la comisión correspondiente, lo cual no se hizo con el Acuerdo número 18, que fue un Acuerdo nuevo cuyo contenido es sustancialmente diferente al del Acuerdo 8. Considera que también fue violado el artículo 64, por cuanto el proyecto de Acuerdo número 18 nunca llegó a la Comisión correspondiente y, por tanto, el Presidente de la Comisión no lo envió al Concejal ponente del que habla la norma

citada. Sostiene que con base en el artículo 77, ibídem, se le dio nuevo ponente al proyecto de Acuerdo número 8, ponente al que también le fue asignado el proyecto de Acuerdo número 18, es decir, que se les quiso hacer creer a los concejales del Municipio de Pereira que se estaba resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldesa contra el primero de los citados, cuando en realidad lo que se hizo fue dar vida a un acto administrativo que había sido negado por quienes se presumen conocen el tema a tratar, para ser estudiado por una Comisión Permanente que libremente han seleccionado, buscando su aprobación en la mayoría. I.3. La demanda fue notificada a la Alcaldesa de Pereira, quien a través de apoderada, para oponerse a las pretensiones de la demanda, adujo: Que, de conformidad con el artículo 77, inciso 2, del Acuerdo 50 de 1995, el Presidente del Concejo estaba facultado para remitir el proyecto de Acuerdo número 8, objeto de apelación de la Alcaldesa y que posteriormente fue numerado como el 18, a otra Comisión Permanente para que surtiera el trámite del primer debate, pues de aquélla norma se desprende que el proyecto de acuerdo votado favorablemente por la comisión accidental puede perfectamente asignarse a otra comisión distinta de la que inicialmente conoció del proyecto de Acuerdo núm. 8 (Comisión Tercera Permanente). Sostiene que tampoco fue violado el artículo 52, ibídem, pues al proyecto de Acuerdo núm. 8, posteriormente distinguido con el núm. 18, se le dio el trámite que

legalmente le corresponde, de acuerdo con la norma procedimental, en tratándose de un mismo tema:”conceder facultades a la Alcaldesa de Pereira “. Añade que no entiende porqué el actor pretende hacer ver que se trató de dos acuerdos distintos, por tener numeración diferente, cuando la numeración es un mecanismo de control interno de la Corporación que constituye una situación de forma insuficiente para invalidar los proyectos y los acuerdos mismos, una vez sean aprobados. Anota que no se presentó la violación de artículo 64, referente a la acumulación de proyectos, simplemente porque de acuerdo con tal norma esta figura no procede cuando ya se ha surtido el primer debate.

Excepción: Propone la excepción de inepta demanda, por cuanto la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 137, numeral 4, del C.C.A., esto es, señalar las normas que se consideran violadas y el respectivo concepto de violación.

Sostiene que el actor se limitó a transcribir las normas que considera violadas y a explicar el contenido de las mismas, cuando el concepto de violación es el cotejo del acto demandado con la norma supuestamente infringida. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El sentenciador de primera instancia no encontró probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, pues en la demanda se citaron las normas violadas y se explicó el concepto de violación, cual es que se tramitó un proyecto de Acuerdo en una Comisión del Concejo Municipal diferente a la que reglamentariamente le correspondía su conocimiento.

Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo razonó, principalmente, de la siguiente manera: Que en el expediente no aparece que los proyectos 8 y 18 hayan sido acumulados, como lo establece el artículo 64 del Reglamento Interno del Concejo de Pereira, pues no existe la remisión que debió hacer el Presidente al ponente del proyecto con la debida fundamentación; que tampoco aparece la constancia de que el Presidente lo haya considerado inconveniente, por lo que concluye que los dos proyectos de acuerdo debieron continuar su trámite en forma separada. Precisa que la acumulación de proyectos, a que se refiere el artículo 60 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pereira, debe ser dentro de las mismas materias de que conocen las Comisiones respectivas, es decir, que no puede haber acumulación de proyectos de diferentes Comisiones, dada la especificidad de materias de que conoce cada una de ellas. Señala que según el informe de la Comisión Accidental, encargada de resolver la apelación interpuesta por la señora Alcaldesa ante la negativa del proyecto de Acuerdo número 8 por parte de la Comisión Tercera, ésta recomendó que el proyecto pasara a la plenaria, es decir, que el proyecto debía continuar su curso, hecho que se presentó en la sesión del 28 de febrero de 2001, en la que se dijo que “Los informes de las comisiones accidentales llevarán la firma de todos los concejales actuales. Todo informe terminará con una proposición sobre la suerte del proyecto de acuerdo, como aquí estamos definiendo la suerte del proyecto de acuerdo núm. 8, que valga este comentario, es decir, está a punto de enterrarse,

tiene algunos signos vitales de vida y lo que podemos hacer es subirlo a la mesa, que quede sobre la mesa, que no se muera, porque es la plenaria la que en definitiva le dice si o no pasa a una comisión distinta a la tercera”. Sostiene que mediante el Decreto 335 de 27 de marzo de 2001, artículo 20, se convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para tramitar en primer debate el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se conceden unas facultades a la Alcaldesa de Pereira” que se radicó bajo el número 18 y el cual se asignó a la Comisión Primera, quien lo tramitó, lo pasó a la plenaria, y finalmente se convirtió en el Acuerdo 10 del 8 de abril de 2001. Comenta que nada aparece sobre la suerte del proyecto de Acuerdo número 8; que se dio trámite al número 18, y que en oficio firmado por el Secretario General se afirma que “Los proyectos Nos. 8 del 16 de febrero del 2001 y 18 de marzo del 2001 sí fueron acumulados. Remito oficio de febrero 28 de 2001 donde se nombra ponente al Honorable Concejal Horacio Galeano Meneses y oficio de marzo 28 de 2001 remitido por la Alcaldesa de Pereira; solicitando al Ponente someter a consideración un nuevo texto del proyecto, radicado con el No. 018 y oficio del 29 de marzo, donde se nombra al H. Concejal Horacio Galeano Meneses, ponente del Proyecto de Acuerdo No. 18. El Acuerdo No. 10 del 8 de abril de 2001, es efectivamente el resultado del trámite de ambos Proyectos de Acuerdo”,

aseveración que a juicio del Tribunal carece de soporte en las actas, puesto que se observa que no se acumularon como lo ordena el artículo 64 del Reglamento Interno del Concejo, ya que solo mediante oficio de 28 de febrero de 2001 se nombró como ponente al Concejal Galeano, sin dar fundamentación ni considerar su conveniencia, luego desde el punto de vista jurídico la acumulación no existió y, por tanto, los dos proyectos de acuerdo eran diferentes. De acuerdo con el artículo 51, numerales 2, 3 y 5 del Reglamento Interno del Concejo de Pereira, es claro que corresponde a la Comisión Tercera la competencia para definir la estructura de la Administración y para suprimir y fusionar entidades, y que de acuerdo con su inciso final, cuando el proyecto de Acuerdo sea para otorgar autorización al Ejecutivo la competencia es de la Comisión Permanente, según la materia, en este caso, de la Comisión Tercera. Finalmente, sostiene el Tribunal que en la sesión del 28 de febrero varios concejales advirtieron el error, pero sin embargo se continuó con el trámite del proyecto que culminó con el Acuerdo 10 de 8 de abril de 2001, el cual declara nulo por violar el Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pereira. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Municipio de Pereira expuso como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes: Que los proyectos de Acuerdo números 8 y 18 siempre fueron uno solo, pues su contenido y finalidad se conservan, salvo las situaciones de forma presentadas durante su trámite, eso es, el haber sido radicado el proyecto número 8 con otro número (18), al entrar nuevamente después de haber sido negado por la Comisión

Tercera y ante la interposición del recurso de apelación por parte de la Alcaldesa del Municipio. Considera que lo que se discute en la demanda es un aspecto de tipo formal que sacrifica el derecho sustancial, perdiendo de vista lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, según el cual “Las actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial”. Señala que el derecho sustancial que está en juego, más que la satisfacción del servicio público, está dirigido a dar cumplimiento a un deber legal, impuesto por la Ley 617 de 2001, bajo cuya vigencia se profirieron importantes actos que modificaron la estructura administrativa del Municipio de Pereira, finalidad buscada en el referido proyecto de Acuerdo, base del Acuerdo 10 de 8 de abril de 2001. Concluye que las normas invocadas por la parte actora no fueron violadas en el trámite del proyecto de Acuerdo que finalmente le dio vida al Acuerdo 10 de 8 de abril de 2001. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las normas del Acuerdo 50 de 1995, Reglamento Interno del Concejo Municipal de Pereira, que el Tribunal tuvo en cuenta para declarar la nulidad del Acuerdo 10 de 8 de abril de 2001, preceptúan: “Artículo 49.- Comisión Primera o del Plan o de Bienes. Su función básica es surtir el primer debate a los proyectos de acuerdo relacionados con los siguientes

asuntos: “1. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas. “2. Plan de inversiones y sus mecanismos de control y seguimiento. “3.Estatuto de valorización. “4. Los que tengan por objeto la enajenación, destinación de bienes municipales y la asignación o cambio de uso de inmuebles, cuando el concejo sea el competente para ello, y los proyectos relacionados con autorizaciones al alcalde para celebrar los respectivos contratos. “5. Los proyectos de acuerdo encaminados a determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano. “6. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios. “7. Reglamentación de los usos del suelo y dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. “8. Los relacionados con el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y del medio ambiente. “9. Emitir conceptos sobre la ejecución de obras y/o programas que no estén incluidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones, cuando tengan por finalidad la prevención de algún peligro que pueda afectar la integridad de la población o cuando la urgencia del mismo así lo demande. “10. Dar participación a las juntas administradoras locales en la discusión del plan Operativo Anual de Inversiones”. “Artículo 51.- Comisión Tercera o Administrativa y de Asuntos Generales: Su función básica es surtir el primer debate a los proyectos de acuerdo relacionados

con los siguientes asuntos: “1. Educación, cultura, salud, bienestar social, vivienda, transporte, tránsito, bienestar laboral, servicios administrativos, servicios públicos, recreación, deportes, derechos humanos, organizaciones solidarias, Acciones Comunales, Juntas Administradoras Locales y en general lo referente a los procesos de participación de la comunidad. “2.Determinar la estructura del Concejo, de la Personería, de la Contraloría y de la Administración Municipal y las funciones de sus dependencias. “3. Lo relacionado con las políticas y propuestas en materia laboral, en particular lo referente a escala de remuneración, recreación, fusión, cambios de denominación, nivelación, supresión y fijación de requisitos de desempeño de los empleos. “4. Creación de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. “5. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales. “6. Códigos, estatutos y reglamentos generales, con excepción de los planes que conocen las Comisiones Primera y Segunda. “7. La preservación y defensa del patrimonio cultural, histórico y arquitectónico. “8. Los demás asuntos no asignados expresa o claramente a otra Comisión Permanente”. “Artículo 52. De los proyectos de autorizaciones conocerán las Comisiones Permanentes según las materias de su competencia”. “Artículo 64.- Acumulación de proyectos. Cuando a una Comisión llegare un proyecto de acuerdo que se refiera al mismo tema de un proyecto que esté en trámite, el Presidente de la Comisión lo remitirá, con la debida fundamentación, al

ponente del proyecto en estudio, para que proceda a su acumulación, siempre y cuando lo considere conveniente y en caso de que aún no haya sido presentado el informe respectivo”. “Artículo 77.- Apelación de proyecto negado. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor o de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en caso de iniciativa popular. Planteado el recurso, el Presidente de la Comisión lo remitirá al Presidente del Concejo, quien integrará una Comisión accidental para su estudio. La plenaria, previo informe de esta Comisión, decidirá si acoge o rechaza la apelación. En el primer evento, la presidencia remitirá el proyecto a otra Comisión Permanente para que surta el trámite del primer debate y en el último se procederá a su archivo”. Por su parte, el texto de los proyectos de Acuerdo núms. 8 y 18 y del Acuerdo 10 de 8 de abril de 2001, es el siguiente: Proyecto de Acuerdo núm. 8 “Por medio del cual se conceden unas facultades a la Alcaldesa de Pereira”. “El Honorable Concejo Municipal, en uso de sus facultades constitucionales, Artículo 313 numeral 6 y Ley 136 de 1994 y dando cumplimiento a la Ley 617 de 2000 de Ajuste Fiscal, “ACUERDA: “Artículo 1º. Conceder facultades a la Alcaldesa Municipal hasta el 30 de Septiembre de 2001, para reformar, crear, reorganizar, fusionar o suprimir los cargos, dependencias e institutos, en los niveles Central y Descentralizado del Municipio de Pereira.

“Artículo 2º. Autorizar a la Alcaldesa de Pereira para adquirir y contratar los créditos necesarios hasta por el monto equivalente al costo total de obligaciones, indemnizaciones y los pasivos para atender al personal que sea desvinculado de la Administración Municipal, dentro del proceso de reestructuración administrativa. “Artículo 3º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación”. Proyecto de Acuerdo núm. 18 “Por “Por medio del cual se conceden unas facultades a la Alcaldesa de Pereira”. “El Honorable Concejo Municipal, en uso de sus facultades constitucionales, Artículo 313 numerales 3 y 6 , la Ley 136 de 1994 y dando cumplimiento a la Ley 617 de 2000 de Ajuste Fiscal, “ACUERDA: “Artículo 1º. Autorizar a la Alcaldesa por el término de seis (6) meses para reestructurar administrativamente el Municipio de Pereira, y para expedir la estructura de la nueva planta de personal. Igualmente para modificar, fusionar, suprimir o crear organismos y dependencias. “Artículo 2º. Autorizar igualmente a la Alcaldesa por el mismo término para contratar nuevos empréstitos y/o reestructurar las deudas vigentes, sustituir garantías, en forma amplia, realizar traslados presupuestales, celebrar los encargos fiduciarios necesarios para el manejo de las rentas en las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Acuerdo 10 de 8 de abril de 2005 “Por medio del cual se conceden unas facultades a la Alcaldesa de Pereira”. “EL CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA, en uso de sus facultades

constitucionales, Artículo 313 numerales 3 y 6 , la Ley 136 de 1994 y dando cumplimiento a la Ley 617 de 2000 de Ajuste Fiscal, “ACUERDA: “Artículo 1º. Autorizar a la Alcaldesa por el término de seis (6) meses para reestructurar administrativamente el Municipio de Pereira y para expedir la estructura de la nueva planta de personal. Igualmente para modificar, fusionar, suprimir o crear organismos y dependencias. “Artículo 2º. Autorizar igualmente a la Alcaldesa por el mismo término para contratar nuevos empréstitos y/o reestructurar las deudas vigentes, sustituir garantías, en forma amplia, realizar traslados presupuestales, celebrar los encargos fiduciarios necesarios para el manejo de las rentas en las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “La presente autorización hace referencia única y exclusivamente para adelantar el proceso de reestructuración descrito en el artículo 1º del presente Acuerdo. “Artículo 3º. Nómbrese por parte de la mesa directiva una comisión accidental que le haga veeduría permanente al proceso de reestructuración administrativa del municipio, hasta por el tiempo que esta dure. “Artículo 4º. El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación”. De las pruebas, que obran en el expediente, analizadas a la luz de las normas del Reglamento Interno del Concejo, se puede concluir lo siguiente: 1.- En tratándose de reestructuración administrativa el conocimiento de los Proyectos de Acuerdo relacionados con dicha materia le corresponde a la Comisión Tercera Permanente.

En este caso la Alcaldesa de Pereira presentó un Proyecto de Acuerdo con el objeto de que se le autorizara llevar a cabo la reestructuración administrativa, al cual se le denominó núm. 8. Le correspondió su estudio a la Comisión Tercera Permanente, ante la cual se surtió el primer debate, habiendo sido improbado y posteriormente apelado por la Alcaldesa (folios 322 y 323 del cuaderno 1-1.) 2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento Interno del Concejo de Pereira, se nombró una Comisión Accidental, la cual ordenó que el Proyecto 8 pasara a la Plenaria, quien lo acogió y lo envió a la Comisión Primera, habiendo designado el Presidente del Concejo como ponente de dicho proyecto al Concejal Horacio Galeano Meneses.

3. El 28 de marzo de 2001 la Alcaldesa solicitó al Concejal Horacio Galeano Meneses que sometiera a consideración “... el nuevo texto del Proyecto de acuerdo ‘Por medio del cual se conceden unas facultades a la Alcaldesa de Pereira’ (Reestructuración Administrativa)” (folio 370), solicitud a la que se le tuvo como Proyecto de Acuerdo 18. 4.- El 29 de marzo se informa al Concejal Horacio Galeano Meneses que ha sido designado como ponente del Acuerdo 18, quien presentó ponencia positiva (folio 359) ; fue aprobado en primer debate por la Comisión Primera el 3 de abril de 2001(folios 362 a 369); y finalmente aprobado en segundo debate en la plenaria.

La controversia gira en torno de establecer si se trató de dos proyectos de Acuerdo distintos y si el Acuerdo acusado fue viciado en su trámite al no haber

tenido primer debate en la Comisión que le correspondía. Para la Sala si bien es cierto que de los antecedentes administrativos se extrae que existen los proyectos de Acuerdo 8 y 18, en el fondo no puede considerarse que se trate de dos proyectos distintos, sino de uno solo, pues su objeto es el mismo: conceder facultades pro témpore a la Alcaldesa de Pereira para reestructurar dependencias e institutos en los niveles central y descentralizado del Municipio. Al no haber sido aprobado el proyecto de Acuerdo inicialmente presentado por la Alcaldesa de Pereira en la Comisión Tercera, que era la competente, por cuanto se consideró que no existía conocimiento en cuanto a los componentes técnicos, económicos y sociales para visionar objetivamente la reestructuración; y al haber sido objeto de apelación, de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo (artículo 77) debía nombrarse una Comisión Accidental, como en efecto ocurrió, la cual ordenó que el Proyecto pasara a la Plenaria, quien lo acogió y lo envió a la Comisión Primera, habiendo designado el Presidente del Concejo como ponente de dicho proyecto al Concejal Horacio Galeano Meneses. Para la Sala la solicitud de la Alcaldesa dirigida al ponente de la Comisión Primera debió entenderse referida a que se le diera aprobación en primer debate en dicha Comisión al proyecto de acuerdo de reestructuración, pues no se trataba de un nuevo proyecto, sino del mismo, que no había sido aprobado por la Comisión Tercera, solo que hizo énfasis en estar siguiendo los lineamientos y parámetros impartidos por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda (folio 370).

El haberse considerado dicha solicitud como un nuevo proyecto y, en consecuencia, habérsele dado un nuevo número, el 18, no tiene porqué viciar de nulidad la actuación, pues constituye un hecho innegable que la misma siempre estuvo encaminada a que se le autorizara a la Alcaldesa reestructurar las dependencias del nivel central y descentralizado, enmarcada en unas mismas circunstancias de tiempo, al punto que toda la actuación se llevó a cabo en los meses de febrero y marzo de 2001, habiendo concluido con la expedición del Acuerdo 10 de 8 de abril de 2001, acusado; amén de que conforme al artículo 65 del Reglamento Interno un proyecto de Acuerdo puede ser retirado por su autor, circunstancia esta que no tuvo ocurrencia. Para poder establecer si un proyecto de Acuerdo difiere de otro, es menester tener en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y modo que rodean la situación. En este caso, lo relevante es el objeto, la época en que se presenta el proyecto y quién lo presenta. De tal manera que se trató en realidad de un solo proyecto que tuvo primer debate ante la Comisión Primera, al no haber sido aprobado en la Comisión Tercera; y segundo debate en la Plenaria, por lo que su trámite se ajustó al Reglamento Interno del Concejo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 6 de marzo de 2003 y, en su lugar, se dispone:

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 8 de junio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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