CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-00384-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-00384-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INEPTA DEMANDA - Estimación razonada de la cuantía: irregularidad que no da lugar a sentencia inhibitoria / ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIANo da lugar a declaración de ineptitud de la demanda La Sala, en sentencia de 9 de junio de 2004, (Expediente 00424, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con los mismos aspectos que ahora son objeto de estudio, con ocasión de la demanda contra la Resolución 340, aquí acusada, por lo cual se reitera lo allí expuesto. Dijo la Sala en la precitada sentencia: “…cabe precisar que el artículo 137 del C.C.A. señala los requisitos que debe contener toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra el del numeral 6 que dice: “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia...Siendo necesaria la estimación en este caso ya que es la que determina la competencia, se tipifica la ineptitud ya reseñada por lo que está llamada prosperar la excepción propuesta, en lo referente a la pretensión de reconocimiento de intereses...Como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal, necesario para la determinación de la competencia, pero que no puede sacrificar el principio de prevalencia del derecho sustancial...Sin embargo, estima la Sala que el hecho de reconocer la irregularidad de la demanda en cuanto no razonó la cuantía en momento alguno conlleva necesariamente inhibición para resolver sobre las
pretensiones de la demanda. Debió tomarse como lo que es, una irregularidad que no tiene incidencia sobre el fondo de la controversia como si la tendría por ejemplo la caducidad de la acción o el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuestos de procedibilidad estos que en el caso de no estar acreditados en el proceso, inexorablemente conducen a un fallo inhibitorio. Pero esta no es la situación que acontece en este caso, razón por la que el a quo, como ya se dijo, debió limitarse a reconocer la existencia de esa irregularidad y no a declarar probada una excepción de inepta demanda, conforme lo hizo....”. PROCEDIMIENTO LIQUIDATORIO - Bienes que integran la masa de liquidación y los excluidos / ACTOS DEL LIQUIDADOR - Improcedencia de la nulidad: adición de acto administrativo / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Adición del acto administrativo del liquidador / CONTENIDO DE LA SENTENCIAFacultad de establecer disposiciones nuevas / ACTOS DEL LIQUIDADORAdición en sentencia / COSA JUZGADA - Acto del liquidador En lo referente a la orden de complementar el acto de liquidación, estima la Sala que en este caso se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada, pues en la sentencia de 9 de junio de 2004 esta Corporación analizó los mismos argumentos que se han expuesto en el proceso de la referencia y dispuso la revocatoria de la sentencia que había ordenado la complementación de la Resolución 340. En efecto, precisó la Sala en la sentencia mencionada: “Se afirma en el fallo recurrido que los
actos sí son parcialmente violatorios de la normatividad superior invocada. ‘Ciertamente se puede dilucidar en la Resolución 340 del 19 de octubre de 2000 y la que la modifica, que no hubo pronunciamiento alguno del funcionario liquidador en la forma debida, es decir, por modo alguno se entiende un señalamiento de los bienes incluidos y no en la masa liquidatoria, que para los efectos pertinentes consiste en un inventario de bienes al tenor de lo dispuesto en la normatividad reseñada. (...) No obstante lo dicho, la determinación a tomar no será la de anular ni parcial, ni totalmente los actos demandados, porque si bien ellos desconocen lo concerniente a la realización el inventario, su enervación no conllevaría el restablecimiento del orden jurídico. La situación sería la misma que se presenta actualmente. No quedarían establecidos, ni claramente identificados, cuales bienes hacen parte de la masa liquidatoria de la sociedad y cuáles no. Por ello es procedente ordenar la adición del acto administrativo conforme a lo prescrito por el artículo 170 del C.C.A., y solo en lo referente a la discriminación de los bienes o recursos específicos con su respectiva cuantificación que no forman parte de la masa de liquidación, por ser estos los que están destinados a cubrir los créditos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, como es apenas lógico con el fin de garantizar el cubrimiento de las acreencias a favor de las instituciones prestadoras de servicios de salud¨’. “Si se examinan las normas que regulan las liquidaciones forzosas, se tiene que efectivamente en el artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, por el cual se determina el
procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras, allí se consagra: (...). Sin embargo, auque la resolución acusada no cumple formalmente con la exigencia de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, en cuanto al señalamiento de los bienes que integran la masa de la liquidación, ello no conlleva su anulación. Como sí se relacionan los bienes excluidos de la masa de la liquidación, es evidente que, atendido el inventario anexo, puede cualquier interesado conocer cuáles integran la masa de la liquidación, dicho documento debe ser considerado como anexo del acto demandado e integrante del mismo, pues realmente en ocasiones, como en este caso, sería prácticamente imposible relacionar todos los bienes que integran la masa de liquidación. Así pues, es del caso revocar la sentencia apelada para ordenar, en su lugar, estarse a lo dispuesto en la sentencia de 9 de junio de 2004 (Expediente núm. 00424), Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá D.C. veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00384-01
Actor: RENALMEDICA LTDA.
Demandado: EPS RISARALDA S.A.
Recurso de apelación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la EPS Risaralda S.A. En Liquidación, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual ordenó a la entidad demandada complementar la Resolución 340 de 10 de octubre de 2000, señalando de manera particular cuáles bienes pertenecen a la masa de liquidación y cuáles no. I-. ANTECEDENTES I.1-. RENALMEDICA LTDA., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Es nula parcialmente la Resolución número 340 de 10 de octubre de 200, emanada de la EPS RISARALDA S.A. En liquidación. Es nula parcialmente la resolución núm. 0514 de 29 de diciembre de 2000, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra la primera Resolución citada. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la firma JAHV AUDITORES COLOMBIA LTDA., Liquidadora de la Entidad Promotora De Salud Risaralda S.A. – En Liquidación-, que señale de manera específica cuáles son los bienes incluidos en la masa de liquidación, identificando plenamente los bienes y derechos que la conforman, y su cuantía, conforme a los estados financieros de la EPS, con los cuales cuenta el liquidador, teniendo en cuenta que éste no los incluyó
en los actos acusados. Que se ordene a la citada entidad liquidadora señalar la parte de los créditos de las instituciones prestadoras de servicios de salud, en especial los que corresponden a la actora, que no sean satisfechos con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se satisfagan con los bienes que integran la masa de la liquidación, conforme a la prelación de créditos establecida en el Código Civil. Que se ordene a la demandada indicar el valor de los recursos del sistema de seguridad social en salud existentes para cubrir los créditos reconocidos; y se condene al reconocimiento y pago de intereses sobre las sumas adeudadas, desde la fecha de su exigibilidad hasta la ejecutoria de la resolución por la cual la Superintendencia Nacional de Salud determinó la toma de posesión para liquidar a la EPS del Risaralda S.A. En Liquidación. I.2.- Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Que la entidad RENALMEDICA LTDA, en desarrollo de su objeto social, prestó satisfactoriamente los servicios de terapia renal a los pacientes remitidos por la Entidad Promotora De Salud Del Risaralda E.P.S. Risaralda S.A. – En Liquidación y facturó lo correspondiente, conforme lo establecen los Decretos 723 de 1997, 046 de 2000 y demás normas pertinentes, antes de la fecha en la cual la Superintendencia Nacional de Salud dispusiera la toma de posesión para su liquidación.- 2.- Manifiesta que ante la toma de posesión para posterior liquidación de la Entidad promotora de Salud del Risaralda S.A. E.P.S. Risaralda S.A. – En Liquidación,
ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 1940 del 13 de diciembre de 1999, la sociedad RENALMEDICA LTDA. presentó a consideración del señor Liquidador las cuentas y sus soportes de atención prestada dentro del término legalmente establecido para ello, con el fin de que dichas sumas fueran reconocidas como debidas dentro del proceso liquidatorio, previa respectiva revisión y auditoria médica. 3.- Señala que mediante Resolución número 340 del 10 de octubre de 2000, el señor Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Risaralda S.A. E.P.S. Risaralda S.A. – En Liquidación, dispuso no reconocer totalmente el valor reclamado por los servicios de salud prestados por la sociedad RENALMEDICA LTDA. a su afiliados, por la suma de $30.809.788.oo, a pesar de que la respectiva cuenta fue debidamente presentada dentro del término legal. 4.- Que mediante escrito presentado en las oficinas de la Entidad Promotora de Salud del Risaralda S.A. E.P.S. Risaralda S.A. – En Liquidación, el 1o de noviembre de 2000, se interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 340 del 10 de octubre de 2000, con el objeto de que la misma fuera modificada y ajustada a derecho. 5.- Aduce que a través de la Resolución núm. 0514 de 29 de diciembre de 2000, la Entidad Promotora de Salud del Risaralda S.A. E.P.S. Risaralda S.A. – En Liquidación decidió el recurso de reposición modificando el articulo2o, numeral 199,
de la Resolución 340 del 10 de octubre de 2000, en el sentido de reconocer a RENALMEDICA LTDA. la suma de $30.809.788.00 por los servicios de salud prestados a sus afiliados, sin acoger el resto de inconformidades de carácter jurídico que se plantearon claramente en el texto del citado recurso. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los Decretos 663 de 1993, 2418 de 1999, 1543 de 1998, 141 de 2000; la Ley 510 de 1999; la Resolución 1940 de 1999; la Circular Externa 104 de 2000 de la Superintendencia Nacional de Salud, normas todas reguladoras de los procesos de liquidación administrativa, pues conforme a sus estipulaciones el Liquidador designado dentro del mes siguiente a la fecha en que haya tomado posesión, deberá elaborar un inventario de los activos y los pasivos de la entidad a liquidar y sin embargo la firma JAHV AUDITORES COLOMBIA LTDA, asignada por la Superintendencia Nacional De Salud para la liquidación de la EPS del Risaralda S.A. E.P.S. Risaralda S.A. – En Liquidación, no acató el mandato normativo, pues a la fecha no existe un inventario de los activos y los pasivos de la EPS a liquidar. Manifiesta que fueron vulnerados el inciso 2º, numeral segundo 2º y el numeral 2-2 de la Circular Externa 104 de 2000, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con los artículos 58 de la Constitución Política y artículo 9o de la ley 100 de 1993, conforme a los cuales los recursos de la seguridad social no
se podrán destinar ni utilizar para un fin diferente a ella y por lo tanto los bienes pertenecientes al Sistema de Seguridad Social se encuentran excluidos de la masa de liquidación y deben estar identificados y cuantificados plenamente en los estados financieros de la sociedad intervenida objeto de liquidación, condición que no se ha verificado en los actos administrativos acusados. Estima que se quebrantó el numeral 5 del artículo 5o del Decreto 2418 de 1999, que indica que en la Resolución por la cual se decidan las reclamaciones de créditos y otras cuestiones, se señalaran los bienes que integran la masa de la liquidación y sin embargo en los actos administrativos cuestionados no se incluyeron los bienes por su identificación y cuantía, ni se adjuntó siquiera un inventario de los bienes que integran la masa ni la relación de los bienes excluidos de ella. Alega que se vulneraron los artículos 2494 a 2511 y las normas de liquidación de sociedades establecidas en el Código de Comercio, en especial, los artículos 238, numeral 7, 241, 242, 247 y 255, que establecen las normas generales de prelación de créditos que especialmente aplican a todo proceso de liquidación, pues los actos administrativos desconocen la obligatoriedad de satisfacer la totalidad de las obligaciones de los acreedores que han concurrido y que han sido efectivamente reconocidos en la liquidación. I.4.- La entidad demandada, dentro del término legal, por medio de apoderado especial, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente:
Que la demanda no debió ser admitida, por inepta, por falta de los requisitos formales, ya que en ella no se hizo una estimación razonada de la cuantía; que la demanda por contener como objetivo el restablecimiento del derecho, y por referirse ese restablecimiento a una suma por intereses que se aleguen como causados por el actor, tenía que contener la expresión de la cuantía de las pretensiones. Considera que debe prosperar la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, pues la actora está afirmando simultáneamente que el pago que le fue reconocido y efectuado a favor se fundamentó en un acto administrativo que viola las normas de carácter general en los procesos liquidatorios; y al mismo tiempo afirma que también son nulas porque le negaron el pago de intereses presuntamente causados a su favor, por lo que resulta claro que esas dos pretensiones son excluyentes entre sí y además son antagónicas. En cuanto al fondo del asunto, adujo que en este caso sí se elaboró un inventario con anterioridad a la Resolución sobre reconocimiento de obligaciones; que cuando se expidió la Resolución 340 acusada estaban plenamente definidos los bienes del inventario, pasivo y activo, de la masa y de la no masa; se había elaborado el inventario y se había corrido el traslado ordenado por el Decreto 2148 de 1999. Enfatiza en que los bienes pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en la sociedad demandada están claramente excluidos de la masa en la resolución acusada; y el liquidador está obligado a reconocer las obligaciones legalmente reclamadas y causadas mediante acto administrativo, pero jamás a satisfacer la
totalidad de las obligaciones de los acreedores que han concurrido. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó a la entidad demandada completar la Resolución 340 de 2000, señalando de manera particular los bienes que pertenecen y los que no pertenecen a la masa de la liquidación y consideró que prosperó la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento o pago de intereses, porque frente a la misma no hubo estimación razonada de la cuantía. En relación con la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, consideró el a quo que no le asiste la razón a la entidad demandada por cuanto es cierto que para poder restablecer un derecho en vía judicial, es absolutamente necesario demandar la nulidad del acto y esta puede ser total o parcial, sin que ello implique una indebida acumulación de pretensiones. Hace hincapié en que en la Resolución núm. 340 acusada se dice que a través de la misma se deciden las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y el orden de restitución, los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago, los privilegios o preferencias que la ley establece; empero que en parte considerativa y resolutiva no se da cumplimiento a tales aspe4ctos, relacionados en el artículo 5º del Decreto 2418 de 1999, invocado en la demanda como violado. Se refiere a que en la contestación de la demanda la entidad demandada alude a
inventario y frente a este el Tribunal estima que el mismo no singulariza o aclara cuáles de los efectos conforman la masa y cuáles no. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada fincó su inconformidad, en esencia, así: Que al declararse probada la excepción de inepta demanda no era viable ordenar la complementación de la Resolución acusada; que si sentencia reconoce la inexistencia de un presupuesto fundamental la demanda, lo procedente era el rechazo de las pretensiones. Señala que la sentencia era la oportunidad para el rechazo total de las pretensiones, de tal manera que se dio una incongruencia, dado que tampoco la complementación de la Resolución 340 de 2000 conduce a que la actora obtenga los intereses pedidos. Insiste en que la actora utilizó la acción de simple nulidad acumulada con pretensiones de restablecimiento de su presunto derecho sin que hubiera demostrado que se había dado un hecho causal de nulidad que vulneraba un derecho. En cuanto a la orden de complementar la Resolución y señalar claramente los bienes que pertenecen y los que no a la masa de la liquidación, manifiesta que en la simple observación del texto de la Resolución impugnada se puede determinar que el señalamiento y la discriminación de los bienes de la masa y de la no masa están efectuados de una manera inusualmente profusa y detallada en este tipo de Resoluciones. Por último considera que la sentencia desconoce el artículo 170 del C. C.A. pues la decisión impugnada está dirigida a proteger derechos generales, no obstante que niega las pretensiones particulares del actor.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero advertir que la Resolución núm. 340 de 10 de octubre de 2000, a través de la cual se deciden las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente dentro del proceso de liquidación de la Entidad Promotora de Salud EPS RISARALDA S.A. EN LIQUIDACIÓN, constituye un acto administrativo de carácter particular, enjuiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., de la cual hizo uso la actora. Ahora, frente a tal acto pueden formularse cargos que involucren directamente su legalidad por aspectos puntuales, como por ejemplo, en este caso, relacionados con la negativa al pago de intereses reclamados por la sociedad demandante; y a la vez por vicios que afecten la generalidad del mismo. De tal manera que la sentencia puede acceder a la nulidad y al restablecimiento del derecho, si tienen prosperidad los cargos relacionados directamente con éste último, o únicamente disponer la declaratoria de nulidad, en caso de que solo haya lugar a este pronunciamiento. De ahí que no le asista razón a la recurrente, en el sentido de que la sentencia del Tribunal desconoce el artículo 170 del C.C.A. Ahora, en lo tocante a la inconformidad de la recurrente, consistente en que la prosperidad de la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho no permitía que la sentencia declarara parcialmente
nula la Resolución 340 acusada, cabe advertir lo siguiente: La Sala, en sentencia de 9 de junio de 2004, (Expediente 00424, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, tuvo oportunidad de pronunciarse en relación con los mismos aspectos que ahora son objeto de estudio, con ocasión de la demanda contra la Resolución 340, aquí acusada, por lo cual se reitera lo allí expuesto. Dijo la Sala en la precitada sentencia: “…cabe precisar que el artículo 137 del C.C.A. señala los requisitos que debe contener toda demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, entre los que se encuentra el del numeral 6 que dice: “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión, en la sentencia que se impugna, determinó: “….Efectivamente se encuentra, respecto de la pretensión de contenido económico, que si bien puede establecerse el valor de la obligación a cargo de la EPS Risaralda según lo resuelto en los actos demandados y del escrito mediante el cual el apoderado de la Unidad Renal del Tolima Ltda. interpuso el recurso de reposición frente a la decisión inicialmente adoptada por la entidad, la demandante no lo indicó como capital en la demanda, asimismo, no estableció la tasa de interés aplicable a dicha suma, ni menciona expresamente el período respectivo. ….Siendo necesaria la estimación en este caso ya que es la que determina la competencia, se tipifica la ineptitud ya reseñada por lo que está llamada
prosperar la excepción propuesta, en lo referente a la pretensión de reconocimiento de intereses”. Como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, la estimación razonada de la cuantía es un requisito formal, necesario para la determinación de la competencia, pero que no puede sacrificar el principio de prevalencia del derecho sustancial. Respecto de la estimación de la cuantía, señaló el Consejo de Estado: “ El requisito del numeral 6o. del artÍculo 137 del C.C.A. no se cumple con la simple estimación de una suma de dinero, sino que debe hacerse conforme lo indica para este caso el literal a) del numeral 6o. del art. 131 del C.C.A., en concordancia con el art. 20 del C. de P.C. Pero en este caso puede aceptarse que el demandante cumplió lo ordenado indicando cual fue la última asignación salarial al momento de su retiro del servicio $550.365; fácil era entonces determinar así la cuantía con base en este dato y las normas precitadas. En consecuencia, el Tribunal debió admitirla y si lo estima pertinente, al momento de considerar un posible recurso de apelación o de una consulta, solicitar a la entidad demandada o al actor que anexen una certificación donde conste el salario y prestaciones devengados al momento del retiro. Ello, en aras de no sacrificar el derecho sustancial que protege el art. 228 de la Constitución Nacional.” /Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 13 de marzo de
1997. C.P. Dra. Clara Forero de Castro). … Sin embargo, estima la Sala que el hecho de reconocer la irregularidad de la
demanda en cuanto no razonó la cuantía en momento alguno conlleva necesariamente inhibición para resolver sobre las pretensiones de la demanda. Debió tomarse como lo que es, una irregularidad que no tiene incidencia sobre el fondo de la controversia como si la tendría por ejemplo la caducidad de la acción o el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuestos de procedibilidad estos que en el caso de no estar acreditados en el proceso, inexorablemente conducen a un fallo inhibitorio. Pero esta no es la situación que acontece en este caso, razón por la que el a quo, como ya se dijo, debió limitarse a reconocer la existencia de esa irregularidad y no a declarar probada una excepción de inepta demanda, conforme lo hizo. Por lo demás cabe resaltar, de una parte, que la estimación razonada de la cuantía tiene como finalidad precisar la instancia en la que debe resolver el Tribunal. En este caso, del contenido del acto acusado fácilmente se extrae que están en entredicho pretensiones económicas relacionadas con servicios prestados a la EPS Risaralda del orden aproximado de $88 millones de pesos, lo que conduce a la Sala a considerar que el asunto correspondía al conocimiento del Tribunal en primera instancia; y de otra parte, que en este proceso no ha sido controvertida por la parte demandada, la cuantía del asunto y, por ende, la competencia de esta Corporación en segunda instancia. Por el contrario, la interposición del presente recurso, avala su competencia….” En lo referente a la orden de complementar el acto de liquidación, estima la Sala que en este caso se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada, pues en
la sentencia de 9 de junio de 2004 esta Corporación analizó los mismos argumentos que se han expuesto en el proceso de la referencia y dispuso la revocatoria de la sentencia que había ordenado la complementación de la Resolución 340. En efecto, precisó la Sala en la sentencia mencionada: “Se afirma en el fallo recurrido que los actos sí son parcialmente violatorios de la normatividad superior invocada. ‘Ciertamente se puede dilucidar en la Resolución 340 del 19 de octubre de 2000 y la que la modifica, que no hubo pronunciamiento alguno del funcionario liquidador en la forma debida, es decir, por modo alguno se entiende un señalamiento de los bienes incluidos y no en la masa liquidatoria, que para los efectos pertinentes consiste en un inventario de bienes al tenor de lo dispuesto en la normatividad reseñada. (...) No obstante lo dicho, la determinación a tomar no será la de anular ni parcial, ni totalmente los actos demandados, porque si bien ellos desconocen lo concerniente a la realización el inventario, su enervación no conllevaría el restablecimiento del orden jurídico. La situación sería la misma que se presenta actualmente. No quedarían establecidos, ni claramente identificados, cuales bienes hacen parte de la masa liquidatoria de la sociedad y cuáles no. Por ello es procedente ordenar la adición del acto administrativo conforme a lo prescrito por el artículo 170 del C.C.A., y solo en lo referente a la discriminación de los bienes o recursos específicos con su respectiva cuantificación que no forman parte de la masa de liquidación, por ser estos los que están destinados a cubrir los créditos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Lo anterior, como es apenas lógico con el fin de garantizar el cubrimiento de las acreencias a favor de las instituciones prestadoras de servicios de salud¨’. “Si se examinan las normas que regulan las liquidaciones forzosas, se tiene que efectivamente en el artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras, allí se consagra: “Artículo 5°. Procedimiento liquidatorio. El procedimiento liquidatorio se desarrollará en las siguientes etapas: (...)
5. Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente y las objeciones que se hayan formulado, mediante resolución motivada en la que se señalará: a) Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; b) Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2º del artículo 299 y el numeral 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; c) Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece, de conformidad con los numerales 1º y 6º del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera, las mismas se
reconocerán a la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, del día en que se haya ordenado la liquidación de la entidad, certificada por la Superintendencia Bancaria. Si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación, la rechazará. La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación informando: La expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado, el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. El liquidador podrá optar porque la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes. (Resaltado fuera de texto). Si se confrontan estos requisitos con el texto del acto demandado, se tiene que el a quo advirtió la violación de normas superiores en cuanto se omite el señalamiento de los bienes que integran la masa de la liquidación puesto que el considerando Décimo de la Resolución 340 de 2000, se limita a consignar: ”DECIMO. Que integran la masa de la liquidación los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 299 del Decreto 663 de 1993”. Sin embargo, auque la resolución acusada no cumple formalmente con la exigencia de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 5 del Decreto
2418 de 1999, en cuanto al señalamiento de los bienes que integran la masa de la liquidación, ello no conlleva su anulación. Como sí se relacionan los bienes excluidos de la masa de la liquidación, es evidente que, atendido el in
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