CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-00952-01-2006
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-00952-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DECOMISO DE AUTOMOTOR - Caducidad de la facultad sancionatoria aduanera: Decreto 2685 de 1999 artículo 478 / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA ADUANERA - Tres años según Decreto 2685 de 1999 artículo 478 Sobre tales aspectos conviene poner de presente que el procedimiento administrativo surtido en este caso es el correspondiente a la definición de la situación jurídica de la mercancía, constituida por el vehículo automotor TOYOTA COROLLA, de placas ARO634; procedimiento que se inició con la aprehensión del vehículo consignada en acta No. 189 de 27 de julio de 2000, siguió con el requerimiento que se le hizo a la actora en su calidad de propietaria del mismo y culminó con los actos acusados. Como fundamento del respectivo procedimiento se invocaron los artículos 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, cuyos pasos aparecen surtidos en debida forma, según consta en cuaderno anexo contentivo del respectivo expediente administrativo. La Resolución No. 0718 de 22 de marzo de 2001 le fue notificada a la actora el 23 de marzo de 2001, mientras que la Resolución Núm. 1499 de 16 de marzo de 2001, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración que interpuso contra aquella, le fue notificada el 16 de mayo de 2001, ambas mediante correo y así lo acepta ella. Quiere decir que desde la aprehensión, 27 de julio de 2000, fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a ese procedimiento, hasta la última notificación, 16
de mayo de 2001, no transcurrió siquiera (un) 1 año, lo cual excluye cualquier consideración sobre la caducidad de la acción aducida por la actora. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO ADUANERO - La entrega no procede cuando no es viable la legalización por restricciones legales o administrativas / DECLARACION DE LEGALIZACION - Cuándo no procede / CONTRABANDO - Decomiso de automotor De otra parte, el silencio administrativo que establece el citado artículo 519 no opera en este caso, por cuanto la mercancía decomisada es de las que no pueden ser legalizadas mediante declaración de legalización, atendiendo el tenor del artículo 228 del mismo decreto, ya que éste prevé como factibles de esa declaración a las que sean presentadas a las autoridades aduaneras, y la del sub lite no lo fue, toda vez que según consta en autos, aparece amparada por una declaración espurea o falsificada, lo que significa que fue introducida de manera clandestina a territorio nacional. En efecto, las aludidas disposiciones rezan:(…). ARTÍCULO 519. (modificado por el Decreto 1198 de 2000) Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo.(…). En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega
de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación (…). En estas circunstancias, los motivos de inconformidad del apelante, además de no desvirtuar las conclusiones y consideraciones del a quo, resultan infundados a la luz de la normativa invocada por aquél y pertinente a las cuestiones que ha planteado, así como a la luz de la situación procesal, luego el acto administrativo acusado mantiene su presunción de legalidad, pudiéndose decir que están acordes con la situación procesal y las disposiciones en que se fundamentan, puesto que se está ante una mercancía extranjera introducida al territorio nacional que no aparece amparada por declaración de importación válida, luego cabe asumirla de contrabando, situación que amerita el decomiso atacado. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO - Requisitos / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRAMITE ADUANERO - Notificación por estado En cuanto a los requisitos del requerimiento especial, la Sala observa que su contenido se ajusta al artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, el cual prevé que aquél debe contener “la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede.”, todo lo cual se
observa en dicho requerimiento, visible a folio 52 del expediente. Finalmente, la notificación del auto que decretó pruebas dentro de la actuación administrativa, fue notificado conforme lo dispone el artículo 563 del citado decreto, esto es, por estado, dado su carácter de acto de trámite, y el inciso segundo de ese artículo dispone que “Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado”, por consiguiente tampoco se evidencia irregularidad alguna en esa diligencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00952-01
Actor: GLORIA CECILIA ARIAS RAMIREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual niega las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora contra la DIAN.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La ciudadana GLORIA CECILIA ARIAS RAMÍREZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda para que el tribunal accediera a las siguientes:
1. 1. Pretensiones Primera: Declarar la nulidad de la Resolución núm. 955 de 7 de noviembre de 2000, del Jefe de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera – Grupo Infracciones Aduaneras – de la Administración de Risaralda, por la cual se propone el decomiso administrativo a favor de la Nación de un automotor de la actora.
Segunda: Declarar la nulidad de la Resolución Núm. 0718 de 22 de marzo de 2001, por medio de la cual el Grupo de División de sanciones decomisa dicho vehículo, y la núm. 1499 de 16 de mayo de 2001, de la División Jurídica de la misma Administración, que negó el recurso de reconsideración y confirmó la anterior.
Tercera: Que, como consecuencia, se le reconozca los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales, cuyas sumas sean indexadas, más los gastos y costas del proceso. 1. 2. Hechos Se resumen en que la actora adquirió el vehículo automóvil placas ARO 634, marca Toyota, chasis No. AE101-9801791, tipo Sedán, modelo 1995, color azul metalizado, el cual fue importado por el señor HUGO FERNADO GIRALDO ESPINOZA, y matriculado en el departamento de Tránsito del Quindío por tener todos sus documentos en regla, de modo que se trata de un acto administrativo cuya autenticidad se presume, y por cuya virtud se entregaron placas el 3 de mayo de 1995, y se expidieron sucesivos paz y salvos y se pagaron impuestos durante los años de 1996, 1997 y 1998, año éste en que se constituyó prenda sin tenencia
y en 1999 se canceló ese gravamen y se tramitó su levantamiento. El 27 de julio de 2000 fue aprehendido de manera arbitraria por la DIAN, bajo el argumento de presentar documentos falsos al Instituto, y por ello se surtió el trámite administrativo aduanero que concluyó con los actos acusados. De otra parte, se exponen consideraciones de carácter jurídico sobre la mercancía y los actos mercantiles, la excepción de inconstitucionalidad de las normas que invocó la DIAN, la buena fe, la prescripción adquisitiva, la caducidad de la acción y la violación del debido proceso. 1. 3. Normas violadas Se indican como tales los artículos 4, 29 de la Constitución Política; 502 del Decreto 1232 de 20 de junio de 2001; 21 del Decreto 1198 de 2000; 23 del Código de Comercio; 768 y 2685 del Código Civil; 103, 104 y 105 de la Ley 9ª de 1993; y 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo, por razones que, ante la dispersión e imprecisión del concepto de la violación, la Sala se ve en la necesidad de interpretarlo y organizarlo en los cargos que se sintetizan así: 1.3.1. Luego de transcribir y comentar los artículos 29 de la Constitución Política, 502 del Decreto 1232 de 2001 y otras de las disposiciones invocadas, el memorialista sostiene que esa transcripción en virtud del principio de tipicidad y teniendo en cuenta que en materia aduanera no se pueden imponer sanciones de
manera analógica, y para establecer que la actuación de su poderdante al comprar el vehículo en las condiciones normales del mercado no se encuadran en las causales de aprehensión y decomiso señalada en dichas normas, y que en buena hora el Decreto 2385 de 1989 eliminó la posibilidad de que el poseedor de buena fe o el tenedor legítimo pudiere ser sujeto pasivo de la sanción administrativa aduanera, dejándose estas sanciones para las SIAs, las UAPs, sin que se pueda incluir en esa categoría al ciudadano corriente que no participa en la intermediación aduanera. 1.3.2. En este cargo se limita a enumerar los artículos 23 del Código de Comercio, 768, 25 y 29 de Código Civil, 478, relativo a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria, del Decreto 2685 del 1999; 4 de la Constitución Política y otros, de los cuales dice que se predica su violación porque la DIAN de manera mecánica, trascribe numerales e incisos en todos los casos bajo el criterio de que “es que la norma lo exige”, sacrificando el derecho sustancial, a veces por la timidez de sus funcionarios para no verse envueltos en juicios penales, administrativos o disciplinarios, olvidando que también son portadores del control constitucional en los temas que les compete, observándose que para todos los casos relacionados con vehículos han adoptado un formato, plantilla o minuta contentiva de “requerimiento especial aduanero” (otrora “Pliego de Cargos”), así como de los demás actos que resuelven el asunto.
1.3.3. En este cargo aduce falsa motivación y desviación de poder, por cuanto a pesar de que se pagaron todos y cada uno de los tributos aduaneros, y que en consecuencia el vehículo no entró ilegalmente al país, se decretó su aprehensión y decomiso. 1.3.4. Violación del debido proceso y del proceso administrativo prevista en el Decreto 2685 de 1999 para la imposición de sanciones por infracción aduanera, por cuanto no se dio la tipicidad que señalan las normas aplicadas en este caso, en especial el articulo 502 de dicho decreto, de modo que la DIAN está imputando cargas procedimentales al ciudadano corriente en el momento de la adquisición de su vehículo y obligaciones tributarias que no tiene porque soportar, y en este caso la demandante estaba facultada para retirar su vehículo con la sola garantía del 100% de los tributos que recibió, derecho que se le conculcó al no dársele esa oportunidad. Además, el requerimiento especial aduanero se profirió 5 años después de culminar el procedimiento de importación, es decir de manera extemporánea, pues se hizo después de los 3 meses que señalaba la anterior legislación, ya que el acta de aprensión es de julio 27 de 2000, luego contaba hasta el 30 de septiembre de 2001 y no formuló dicho requerimiento en ese tiempo. Igualmente no se surtieron las notificaciones de acuerdo a los artículos 43 y 48 de Código Contencioso Administrativo; se desatendió el periodo probatorio del artículo 511 y por lo tanto el principio de preclusión según el cual el proceso se
desarrolla en etapas que no se pueden revertir, como tampoco se cumplió con el término perentorio para expedir la decisión de fondo establecido en el articulo 512 ibídem, por todo lo cual se violó el artículo 519 que consagra el silencio administrativo positivo. 1.3.5. Violación del articulo 520 del Decreto 2685 de 1999 en cuanto prevé el beneficio de la imposición mas favorable, en concordancia con el articulo 521 ibidem, que prevé la reducción de la sanción de multa, sin la explicación de la violación de dicha disposición.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada hace un recuento y análisis de los hechos que dieron lugar al acto acusado, para demostrar que las actuaciones administrativas surtidas en el proceso de la actora se dieron de conformidad con la ley, en relación con lo cual invoca los artículos 502, numeral 1; 3, 4, 231, parágrafos primero y segundo, del Decreto 2685 de 1999, de donde concluye que no hubo falsa motivación, desviación de poder ni violación del debido proceso, y advierte que el vehículo decomisado nunca podrá ser rescatado porque no está amparado en una declaración de importación legal y de conformidad con el régimen aduanero, y haber sido introducido al país por lugar no habilitado, es decir, por ser contrabando abierto; infracción que la actual legislación castiga con el decomiso sin ninguna posibilidad de legalizarse. Aclara que se cumplieron los términos del procedimiento administrativo sancionatorio y que el principio de favorabilidad no es aplicable en este caso por cuanto la investigación se inició con posterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999 y la conducta aparece tipificada como infracción en ese decreto. Finalmente solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. II.- LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, luego de poner de presente la falta de técnica jurídica de la demanda y la invocación de situaciones distintas a las planteadas en la vía gubernativa en relación con los artículos 23 del Código de Comercio, 768 y 2529 del Código Civil, 103, 104 y 105 de la Ley 9 de 1993; 507, 508, 509, 469 a 475, 505, 511, 519, 520 y 521 del Decreto 2685 de 1999, 43 a 48 del C.C.A., y 10 del Código Penal, y anunciar que no hará pronunciamiento de fondo sobre esos artículos, y que sólo estudiará de fondo lo concerniente a los artículos 29 de la Constitución Política, 121 y 502 del Decreto 2685 de 1993, 3 del C.C.A. y 5 del Código Penal, observa que el punto central del litigio consiste en determinar si el vehículo se encontraba amparado o no en una declaración de importación, ya que la DIAN aduce que se encuentra en la causal 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, precisamente por no contar con dicho documento, mientras que la actora no está de acuerdo con esa calificación jurídica. Al respecto concluye que no hay vulneración del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto el término de 5 años en él señalado está dirigido a los documentos soporte para la aceptación de la declaración y no a la declaración
misma, como erradamente lo entiende la actora, además de que la ley no señala un lapso de conservación de ésta y por ello la obligación no se extingue con el transcurso del tiempo. Sobre los hechos dice que en el expediente obra declaración de importación identificada con el sticker 2301103050244-7, donde aparece como declarante autorizado del vehículo decomisado el señor HUGO FERNANDO GIRALDO ESPINOSA, quien según los hechos de la demanda fue quien realizó la importación; pero consultada esa declaración en la fuente de información Sifaro SIAT, se encuentra que con el citado número de sticker el declarante autorizado es el señor JUAN PABLO RAMÍREZ, y la mercancía amparada es semilla de girasol, situación que no desvirtuó la actora como responsable de la obligación aduanera, la cual es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectiva sobre la mercancía mediante el decomiso, sea que se halle en poder del importador o del propietario, poseedor o tenedor que la adquiera, por ser todos ellos responsables de las obligaciones aduaneras. De ello concluye que no existe declaración de importación que permita considerar que el vehículo fue introducido legalmente al país. Igualmente arriba a la convicción de que no hubo trato desigual a la actora ni se le privó de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones y las pruebas de la DIAN, tanto en la etapa probatoria como en la vía gubernativa; que el decomiso es una medida administrativa que ni siquiera reviste la condición de pena o sanción, y la primera es aplicada por autoridades administrativas y la
segunda por autoridades judiciales, por lo cual no hay forma de que se viole el artículo 5 del Código Penal. Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda. al analizar los hechos demostrados en el expediente, puede concluirse que, efectivamente, la demandante incumplió el tránsito aduanero núm. 001328 pues, la empresa transportadora no lo cumplió en el término original que se le otorgó para el efecto. Si bien, con fundamento en el recibo núm. 37629 que la actora adujo en la vía gubernativa como prueba del cumplimiento puede establecerse que la mercancía fue entregada físicamente en la aduana de destino el 3 de mayo de 1996, de ese hecho no se deduce que allí hubiera culminado el tránsito en cuestión, pues, como lo sostiene la Administración al confirmar la providencia de primera instancia, era necesaria la presentación de los documentos de transporte ante la autoridad aduanera correspondiente y esa diligencia se cumplió con posterioridad , como lo hizo constar la administración en un documento que no fue controvertido. No es de recibo la justificación basada en la fuerza mayor esbozada por la demandante pues, tal como lo administración lo reprocha, el motivo aducido como fuerza mayor no lo es por no tener las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que la jurisprudencia exige para que se configure ese eximente de responsabilidad. DE lo dicho se colige que al expedir los actos en cuestión, la administración no violó la Constitución ni la ley, a más de que no se advierte en ellos la falta de motivación o falsa motivación que la demanda denuncia, pues allí se expresan las razones que la
administración tuvo en cuenta para adoptar la decisión y ninguna de ellas es contraria a la realidad. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora, en la sustentación del recurso bajo examen, manifiesta que la vía de hecho de la DIAN se resume en que 5 años después de que su poderdante ejercitó la posesión quieta, ininterrumpida y pacífica y haber realizado legalmente los actos pertinentes ante las autoridades de tránsito, le aprehendió su vehículo familiar mediante acta 189 de 27 de julio de 2000. Que se violó el debido proceso porque el vehículo fue inmovilizado en la citada fecha, para la cual estaba vigente el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, y a la luz del mismo el requerimiento especial se profirió después de vencido el término en aquél concedido, además de que no se le dio el beneficio fijado en el artículo 591 ibídem, ni el acta de aprehensión, que por analogía cabe considerar como auto cabeza de proceso, cumple con los requisitos señalados en el artículo 504 del mismo decreto. Advierte que la función de la DIAN no es solo sancionar sino también fiscalizar a fin de verificar la legal procedencia de la mercancía. Por lo demás insiste en el desconocimiento del término para formular el requerimiento y la falta de notificación de las diligencias, en especial las relativas a las pruebas (inspección a la carpeta del vehículo), frente a las cuales no se le dio a su representada la oportunidad de controvertirlas. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
En esta etapa procesal sólo se manifestó la entidad demandada, cuyo apoderado anota que el recurrente no señala en ningún aparte de su memorial los motivos de inconformidad frente a los pronunciamientos del a quo, ni demuestra los supuestos yerros de éste, y que su posición es equivocada al insistir en que su representada no es responsable de la omisión por la cual le fue aprehendida la mercancía, y precisa que estudiadas las pruebas del proceso, se observa que el fundamento del decomiso es la infracción al numeral 1.6 del artículo 502 del decreto 2685 de 1999, esto es, cuando la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, y que se puede concluir que el decomiso del vehículo está acorde con esa normativa, sin que hubiera operado el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa, prevista en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, pues ésta sólo opera en los procesos sancionatorios, y el del sub lite no es un proceso sancionatorio, sino de definición de la situación jurídica de la mercancía. En consecuencia solicita que se confirme la sentencia apelada. Al corolario inicial es bien sabido que no existe norma legal alguna que establezca como causal de NULIDAD del Acto Administrativo su falsa o errónea motivación. Por lo tanto, cuando la instancia descarta la unidad de la causales hace una dosimetría judicial que no recoge los presupuestos legales y de allí la inconformidad del recurrente frente a dicha sentencia discutida y aprobada mediante Acta No. 040 de la Sección Segunda del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.”
V.IIEL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO En el presente asunto, el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se impugna la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda tramitada en este proceso, pero se observa que el recurrente no controvierte las consideraciones y conclusiones de dicha sentencia respecto de los cargos de la demanda, lo que de suyo permite decir que no ha desvirtuado tales conclusiones ni los fundamentos de las mismas, como tampoco los hechos en que se funda el acto acusado. En la alzada se limita a esgrimir aspectos procedimentales tales como el desconocimiento de los 5 años que su poderdante ejercitó la posesión quieta, ininterrumpida y pacífica y haber realizado legalmente los actos pertinentes ante las autoridades de tránsito; violación del debido proceso por la inmovilización del vehículo cuando estaba vigente el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999; formulación de requerimiento especial después de vencido el término señalado en éste; no se le dio el beneficio fijado en el artículo 591 ibídem, ni el acta de aprehensión cumple con los requisitos señalados en el artículo 504 del mismo Decreto, y falta de notificación de las diligencias relativas a las pruebas (inspección a la carpeta del vehículo), frente a las cuales no se le dio a su representada la oportunidad de controvertirlas. Sobre tales aspectos conviene poner de presente que el procedimiento
administrativo surtido en este caso es el correspondiente a la definición de la situación jurídica de la mercancía, constituida por el vehículo automotor TOYOTA COROLLA, de placas ARO634; procedimiento que se inició con la aprehensión del vehículo consignada en acta No. 189 de 27 de julio de 2000, siguió con el requerimiento que se le hizo a la actora en su calidad de propietaria del mismo y culminó con los actos acusados. Como fundamento del respectivo procedimiento se invocaron los artículos 504 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, cuyos pasos aparecen surtidos en debida forma, según consta en cuaderno anexo contentivo del respectivo expediente administrativo. La Resolución No. 0718 de 22 de marzo de 2001 le fue notificada a la actora el 23 de marzo de 2001, mientras que la Resolución Núm. 1499 de 16 de marzo de 2001, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración que interpuso contra aquella, le fue notificada el 16 de mayo de 2001, ambas mediante correo y así lo acepta ella. Quiere decir que desde la aprehensión, 27 de julio de 2000, fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a ese procedimiento, hasta la última notificación, 16 de mayo de 2001, no transcurrió siquiera (un) 1 año, lo cual excluye cualquier consideración sobre la caducidad de la acción aducida por la actora1. De igual forma, los 5 años que señala el artículo 121 del mismo decreto se refiere al tiempo que se deben conservar los documentos que amparan la importación de
la mercancía, más no para que las autoridades aduaneras puedan adelantar el procedimiento administrativo concerniente a la definición de la situación jurídica de la misma, de suerte que en nada incide el vencimiento de ese lapso en la facultad de dichas autoridades para este último propósito. Sobre ese aspecto, tampoco cabe entender que el artículo 508 ibídem, en cuanto señala que el requerimiento especial aduanero se expedirá una vez culminado el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización implica que esa facultad no pueda ejercerse en cualquier momento que las autoridades 1 El artículo que al efecto invoca la actora, 478 del Decreto 2685 de 1999, dice: “La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión.” aduaneras tengan noticia o indicios de encontrarse ante una mercancía extranjera que amerite el examen de su situación jurídica. En segundo lugar, y siguiendo el orden de lo antes planteado, los términos señalados en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 para proferir el requerimiento especial, si bien es perentorio como todos los términos que señale el Decreto, según lo establece su artículo 519, ello no implica que sea preclusivo o
que su incumplimiento genere nulidad del acto administrativo, sino que sus efectos están dirigidos especialmente al ámbito deontológico y, consecuentemente, disciplinario. De otra parte, el silencio administrativo que establece el citado artículo 519 no opera en este caso, por cuanto la mercancía decomisada es de las que no pueden ser legalizadas mediante declaración de legalización, atendiendo el tenor del artículo 228 del mismo decreto, ya que éste prevé como factibles de esa declaración a las que sean presentadas a las autoridades aduaneras, y la del sub lite no lo fue, toda vez que según consta en autos, aparece amparada por una declaración espurea o falsificada, lo que significa que fue introducida de manera clandestina a territorio nacional. En efecto, las aludidas disposiciones rezan:
“ARTICULO 228. PROCEDENCIA DE LA LEGALIZACIÓN.
Las mercancías de procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca en el presente Decreto.(...)” “ARTÍCULO 519. (modificado por el Decreto 1198 de 2000) Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo, son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a
favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de sanción alguna por concepto de rescate. No procederá la entrega de la mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que trata el artículo 228 del presente decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación. Cuando no sea posible legalizar la mercancía, el procedimiento previsto en el presente Título continuará hasta la definición de la situación jurídica de la mercancía.” En cuanto a los requisitos del requerimiento especial, la Sala observa que su contenido se ajusta al artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, el cual prevé que aquél debe contener “la identificación del destinatario del requerimiento; relación detallada de los hechos u omisiones constitutivos de la infracción aduanera o propuesta de Liquidación Oficial, causal de aprehensión y avalúo de la mercancía; las pruebas practicadas, las normas presuntamente infringidas, término para dar respuesta al Requerimiento y sanción que se propone, si procede.”, todo lo cual se observa en dicho requerimiento, visible a folio 52 del expediente. Finalmente, la notificación del auto que decretó pruebas dentro de la actuación administrativa, fue notificado conforme lo dispone el artículo 563 del citado decreto, esto es, por estado, dado su carácter de acto de trámite, y el inciso
segundo de ese artículo dispone que “Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por estado”, por consiguiente tampoco se evidencia irregularidad alguna en esa diligencia. En estas circunstancias, los motivos de inconformidad del apelante, además de no desvirtuar las conclusiones y consideraciones del a quo, resultan infundados a la luz de la normativa invocada por aquél y pertinente a las cuestiones que ha planteado, así como a la luz de la situación procesal, luego el acto administrativo acusado mantiene s
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