CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-01332-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2001-01332-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA EN MATERIA ADUANERA - Se produce con la interposición del recurso de reconsideración / ACTO QUE RECHAZA RECURSO - Su ilegalidad no justifica la anulación del acto inicial o que ordenó el decomiso [E]sta Corporación, en diversas providencias, entre ellas, en sentencias de 3 de agosto de 2000 (Expediente 5928 y 30 de agosto de 2002, expediente 7214 Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha precisado que el recurso de reconsideración se asimila al de apelación, habida cuenta de que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo de decomiso (Jefe de la División de Liquidación), sino por el Jefe de la División Jurídica y, desde esta perspectiva, es de carácter obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa. Siendo ello así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135, inciso 3º, del C.C.A, cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. Es decir, que si a juicio del a quo, la Administración se equivocó al haber rechazado o no haber dado trámite al recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora, lo procedente no es anular el acto principal que ordenó el decomiso, sino obviar la exigencia del presupuesto de procedibilidad de la acción de agotamiento de la vía gubernativa y analizar los cargos de violación que se le endilgaron a aquél. En
otras palabras, el error en no haber dado trámite al recurso de reconsideración no tiene porqué conllevar la nulidad del acto principal, máxime si los cargos de la demanda y el concepto del alcance de la violación se circunscribieron a dicho acto y no al que negó el recurso. DECOMISO DE LA MERCANCÍA – No constituye sanción / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Firmeza / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - No son subsanables aspectos relativos a la omisión de la descripción de la mercancía / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[L]a actora [aduce que] se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política, 478 y 131 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto el término que tiene la Administración Aduanera para imponer sanciones es de 3 años y en este caso caducó. Sobre el particular, esta Corporación en diversas sentencias, entre ellas, en providencia de 10 de abril de 2008, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno reiteró la posición de la Sala, relativa a que el decomiso no constituye una sanción, razón por la cual frente al mismo no resulta válido el argumento de la caducidad. […] Frente al tema relativo a la firmeza de la Declaración, la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 20 de enero de 2005 (Expediente 2000-01542, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señaló que ante la deficiencia sustancial en que se
incurrecomo sucede frente a la indicación del modelo de un vehículo en la Declaración y la posterior demostración por parte de la Administración de que se trata de otro modelono tiene cabida la firmeza de la declaración de importación. Ello, por cuanto conforme al parágrafo del artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 no es subsanable ni corregible la declaración de importación para modificar elementos esenciales de la descripción; y a juicio de la Sala, es sustancial el dato relativo al año del modelo del vehículo, por lo que mal podría predicarse la firmeza de la declaración de importación que contenga dicha omisión. Al respecto, también resulta oportuno resaltar que la Sala en sentencia de 26 de febrero de 2004 (Expediente 7736, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade) hizo hincapié en que cuando la declaración de importación no está llamada a producir efectos, conforme al texto del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, no puede cobrar firmeza.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 agosto de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5928; 30 de agosto de 2002, Radicación 25000-23-24-000-1999-00471-01(7214); y de 20 de enero de 2005,
Radicación 76001-23-24-000-2000-01542-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2001-01332-01
Actor: PROYECTOS CAPITAL LTDA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la DIAN contra la sentencia de 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad PROYECTOS CAPITAL LTDA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a que mediante sentencia, se decrete la nulidad del acto núm. 0927 de 17 de abril de 2001, expedido por la División de Liquidación de la DIANPereira-, que ordenó el decomiso del vehículo marca Chevrolet Brigadier motor 11259184, chasis 607007, placas SUD 087, serial IGTT9C4C6FV607007; y de la Resolución 1625 de 23 de mayo de 2001, que rechazó el recurso de
reconsideración. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada la entrega del vehículo. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.-El señor Néstor Jaime López Rodríguez compró el camión marca chevrolet brigadier, modelo 1990 a la empresa Lenmart Group inc en Miami, según factura de venta y registro de importación núm. L193100, expedida por el INCOMEX, el 11 de octubre de 1994. 2.- El 4 de noviembre de 1994 el vehículo ingresó por el puerto de Cúcuta mediante Registro de Importación 0648944050223-1, con las siguientes características: Marca: Chevrolet Brigadier, año de fabricación: 1990; grúa usada, color blanco, motor 11259184; chasis TFV 607007, serial IGTT9C46FV607007, número de levante: 076507907. 3.- Al encontrarse el vehículo en la bodega de la Aduana de Cúcuta se pagaron los tributos aduaneros ante el Banco Comercial Antioqueño el 4 de noviembre de 1994, para que se legalizara y entregara el mismo. 4.- Con los documentos antes mencionados en los numerales anteriores se acreditó la legalidad de la importación y nacionalización del vehículo con el lleno de los requisitos exigidos por la DIAN y se ordenó la entrega. 5.- El vehículo fue matriculado en la Secretaría de Transporte y Tránsito de Fusagasugá a nombre de Néstor Jaime López y se le asignaron las placas SUD087, según consta en la tarjeta de propiedad. 6.- El 8 de abril de 2000, la Unidad de Automotores de la SIJINQuindío, incautó
el mencionado vehículo aduciendo que se presentaron inconsistencias en su modelo, de acuerdo con el sistema de identificación para vehículos y lo puso a disposición de la DIAN de Pereira, la cual mediante acta de aprehensión núm. 87, código 0834 de 11 de abril de 2000, formalizó la retención y lo trasladó a las instalaciones del Depósito Almagrario S.A. de Risaralda. 7.- La DIAN de Pereira avocó el conocimiento de la investigación mediante Auto de Apertura núm. 0629 de 14 de junio de 2000 y según auto 280 de 29 de diciembre de 2000 avaluó el vehículo en $47’000.000.oo, describiéndolo como Tractocamión marca Chevrolet Brigadier, motor 11259184, chasis TFV607007, placas SUD-087, Serial IGTT9C4C6FV607007, modelo 1985. 8.- La DIAN de Pereira formuló requerimiento especial bajo el núm. 003 de 10 de enero de 2001, al concluir que el vehículo descrito ingresó al país con registro de importación libre, debiendo hacerse con el Régimen de Previa, ya que el automotor importado, según sus documentos y descripción, dice ser año de fabricación 1990 y según resultado del estudio técnico es modelo 1985. 9.- Mediante Resolución núm. 0927 de 17 de abril de 2001 se ordenó el decomiso, acto contra el cual el doctor Abelardo Rivera interpuso recurso de reconsideración el cual fue rechazado porque, según la DIAN no provino directamente de la persona contra quien se expidió, es decir, que no cumplió el requisito previsto en
el artículo 518, literal c), del Decreto 2685 de 1999. I.3. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política, 478 y 131 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto el término que tiene la Administración Aduanera para imponer sanciones es de 3 años y en este caso caducó. I.4.- La DIAN al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo, en esencia, que no se violaron las normas citadas por la actora porque el proceso que se adelantó tiene que ver con la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida donde no opera la caducidad de la acción. Además, el artículo 131 no es aplicable en este caso, primero, porque el hecho ocurrió en vigencia del Decreto 1909 de 1992 y segundo, porque el término de dos años consagrado en el artículo 26 del citado Decreto es para que la Administración profiera el requerimiento especial con el objeto de que corrija la declaración frente a la liquidación de los tributos aduaneros, clasificación arancelaria, tarifa, valor, entre otros. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró la nulidad de los actos acusados, por cuanto, a su juicio, se violó el debido proceso al haber rechazado la Administración el recurso de reconsideración, no obstante que a folio 39 obraba el poder de la sociedad actora y a folio 76 la entidad demandada le había reconocido personería al abogado Rivera. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La demandada fincó su inconformidad, en esencia, porque el poder otorgado al
abogado Abelardo Rivera debe entenderse en nombre y representación de Néstor Jaime López Rodríguez y no de la sociedad PROYECTOS CAPITAL. Y el citado apoderado dio respuesta al requerimiento aduanero de aquél y no a dicha sociedad. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme quedó visto, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de los actos acusados por cuanto la Administración rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora siendo que, a su juicio, lo procedente era su concesión. Reiteradamente esta Corporación, en diversas providencias, entre ellas, en sentencias de 3 de agosto de 2000 (Expediente 5928 y 30 de agosto de 2002, expediente 7214 Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha precisado que el recurso de reconsideración se asimila al de apelación, habida cuenta de que no es resuelto por el mismo funcionario que expide el acto administrativo de decomiso (Jefe de la División de Liquidación), sino por el Jefe de la División Jurídica y, desde esta perspectiva, es de carácter obligatorio para los efectos del agotamiento de la vía gubernativa. Siendo ello así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135, inciso 3º, del C.C.A, cuando las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. Es decir, que si a juicio del a quo, la Administración se equivocó al haber
rechazado o no haber dado trámite al recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora, lo procedente no es anular el acto principal que ordenó el decomiso, sino obviar la exigencia del presupuesto de procedibilidad de la acción de agotamiento de la vía gubernativa y analizar los cargos de violación que se le endilgaron a aquél. En otras palabras, el error en no haber dado trámite al recurso de reconsideración no tiene porqué conllevar la nulidad del acto principal, máxime si los cargos de la demanda y el concepto del alcance de la violación se circunscribieron a dicho acto y no al que negó el recurso. Asistió razón al a quo en cuanto consideró que la Administración sí debió dar trámite al recurso de reconsideración interpuesto por el abogado ABELARDO RIVERA CELIS en nombre de la sociedad PROYECTOS CAPITAL LTDA, pues conforme consta a folio 39 del cuaderno ANEXO No. 1, el 9 de noviembre de 2000 dicho Abogado tenía poder de la referida sociedad para reclamar ante las autoridades aduaneras el vehículo de su propiedad, y el mencionado poder se presentó el mismo día 9 de noviembre ante la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de Pereira, esto es, antes de expedirse la Resolución que ordenó el decomiso. Ahora, lo relevante en este caso es establecer si el acto administrativo que dispuso el decomiso violó o no las disposiciones de orden superior a que alude la demanda. A juicio de la actora se quebrantaron los artículos 29 de la Constitución Política, 478 y 131 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto el término que tiene la
Administración Aduanera para imponer sanciones es de 3 años y en este caso caducó. Sobre el particular, esta Corporación en diversas sentencias, entre ellas, en providencia de 10 de abril de 2008, Consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno reiteró la posición de la Sala, relativa a que el decomiso no constituye una sanción, razón por la cual frente al mismo no resulta válido el argumento de la caducidad. Dijo la Sala en la precitada sentencia: “Ahora, la actora plantea el cargo de caducidad de la acción sancionatoria. Al respecto, cabe advertir que, conforme lo precisó la Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2006 (Expediente 2001-00952, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont Planeta), “… conviene poner de presente que el procedimiento administrativo surtido en este caso es el correspondiente a la definición de la situación jurídica de la mercancía”. El Decreto 1800 de 1994, vigente cuando se le notificó a la actora el pliego de cargos y citado, entre otros, como soporte de este acto de trámite (folio 87 del cuaderno de antecedentes), claramente consagra los distintos procedimientos en materia aduanera y, en el artículo 1º alude al PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÏDICA DE LA MERCANCÍA, cuyos supuestos fácticos corresponden a la conducta de que tratan los actos acusados, que es diferente de la situación regulada en el artículo 2º, ibídem, relativa a
PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES Y
MULTAS.
Igualmente, la Sala en sentencia de 22 de junio de 2006, (Expediente 02240, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que “el decomiso no constituye una sanción, sino la medida tendiente a definir la situación jurídica de la mercancía, razón por la cual la Administración está habilitada en cualquier tiempo para aprehender determinada mercancía…, y luego de surtido el respectivo procedimiento disponer su decomiso, no pudiendo, entonces, alegarse que caducó la acción para ordenarlo, pues dicha caducidad se predica de las sanciones, como por ejemplo de las multas”. De otra parte, y en lo que atañe al artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, la Sala hace la siguiente precisión: La norma en estudio prevé: “La Declaración de Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero. Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección o de la modificación de la Declaración” Frente al tema relativo a la firmeza de la Declaración, la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en sentencia de 20 de enero de 2005 (Expediente 2000-01542, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), señaló que ante la deficiencia sustancial en que se incurrecomo sucede frente a la indicación del modelo de un vehículo en la Declaración y la posterior demostración
por parte de la Administración de que se trata de otro modelono tiene cabida la firmeza de la declaración de importación. Ello, por cuanto conforme al parágrafo del artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 no es subsanable ni corregible la declaración de importación para modificar elementos esenciales de la descripción; y a juicio de la Sala, es sustancial el dato relativo al año del modelo del vehículo, por lo que mal podría predicarse la firmeza de la declaración de importación que contenga dicha omisión. Al respecto, también resulta oportuno resaltar que la Sala en sentencia de 26 de febrero de 2004 (Expediente 7736, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade) hizo hincapié en que cuando la declaración de importación no está llamada a producir efectos, conforme al texto del artículo 27 del Decreto 1909 de 1992, no puede cobrar firmeza. Lo anterior conduce a la Sala a revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la denegatoria de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por
la Sala en la sesión del día 5 de marzo de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
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