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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2002-00214-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2002-00214-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PLAN DE MANEJO DE RESIDUOS SOLIDOS - Normas de educación y cultura de aseo; legalidad del Acuerdo Municipal 14 de 2001 / SERVICIO DE ASEOLegalidad del Acuerdo sobre normas y sanciones / CULTURA DE LA NO BASURA - Citación ambiental al usuario: legalidad Para la Sala el contenido de las normas que ha quedado reseñado es claro en cuanto le impone a los Concejos el deber de dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio; y reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio; así como a los Municipios la obligación de promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana. Una de las formas de asegurar tal solución es requerir a las Empresas que prestan el Servicio Público Domiciliario de Aseo para que cumplan con la implementación de los programas de gestión de residuos sólidos que ordena el Decreto 605 de 1996. De ahí que lo consagrado en el artículo 1º a 3º y 6º a 9o del Acuerdo acusado y 1º a 4, y 6º a 9o del Decreto cuestionado, obedece al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución y la ley a los Concejos y Alcaldes Municipales. Ahora bien, en lo que concierne a la regulación consagrada en el artículo 5o, relativa a la citación ambiental al usuario por las conductas previstas en los artículos 104 y 106 del Decreto 605 de 1996, para la

Sala dicha medida obedece a la aplicación del principio básico de la “cultura de la no basura”, previsto en el artículo 3º del Decreto 605 de 1996, que está definido en el artículo 1º, ibídem, como “El conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tiendan a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes y por la comunidad en general, así como al aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables”; así como al cumplimiento de los artículos 10º y 99, ibídem, que imponen a las entidades o municipios que prestan el servicio de aseo el establecimiento de un programa que incluya, entre otros aspectos, información a los usuarios sobre la manera cómo deben presentar los residuos sólidos; la formación de una cultura de minimización en la producción de residuos sólidos y aprovechamiento de los mismos; y la elaboración de planes orientados a mantener activas y cercanas las relaciones con los usuarios del servicio, promoviendo la educación de la comunidad en la cultura de la no basura y la solución del problema. De tal manera que la sentencia apelada debe revocarse para, en su lugar, denegar las súplicas la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00214-01

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el Municipio de Pereira contra la sentencia de 6 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. I-. ANTECEDENTES I.1-. El DEPARTAMENTO DE RISARALDA, a través de apoderada y en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acuerdo núm. 14 de 2 de mayo de 2001, “POR EL CUAL SE CREA EL PLAN DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS APROVECHABLES, NORMAS DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE ASEO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira; y el Decreto 815 de 20 de septiembre de 2001 “Por medio del cual se reglamenta el Plan de Manejo de Residuos Sólidos Aprovechables, Normas de Educación y Cultura de Aseo”, expedido por la Alcaldesa del Municipio de Pereira. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor formuló, en síntesis, los siguientes cargos de violación: 1.- Estima que los actos acusados violan los artículos 6º, 121, 150, numeral 23, 189, numeral 11 de la Constitución Política; 1º, 2º y 5º de la Ley 142 de 1994 y 10º del Decreto 605 de 1996, de los cuales se infiere que tanto la Ley 142 de 1994

como el Decreto 605 de 1996 separan las atribuciones y responsabilidades del Municipio y de quien presta el servicio de aseo y solo excepcionalmente, en los casos a que alude el artículo 6º de la Ley 142 los Municipios prestan directamente un servicio público domiciliario. Señala que mientras que el Municipio debe garantizar la prestación del servicio, promover y asegurar el adecuado manejo de los residuos sólidos, las empresas prestadoras de aseo son responsables del manejo adecuado de estos residuos y de prestar eficientemente el servicio, por lo que deben elaborar un programa para el manejo de residuos sólidos. Destaca que el Municipio de Pereira no presta directamente el servicio de aseo, razón por la cual ni él ni el Concejo tienen competencia para establecer un programa de gestión de residuos sólidos, ni muchos ordenar a las empresas prestadoras su implementación, porque ello es materia del Decreto 605 de 1996 y para dar cumplimiento a esta norma no se requiere de la existencia de un Acuerdo Municipal. Insiste en que tampoco el Concejo Municipal puede indicar qué debe contener el programa de manejo de residuos sólidos porque ello ya lo estableció el Decreto 605 de 1996 y no se le ha dado facultad al Concejo para reglamentar el servicio de aseo. Sostiene que si bien la entidad territorial goza de autonomía en la gestión de sus intereses, sus atribuciones las ejerce con base en los límites establecidos en la Constitución y en la Ley y ni una ni otra le han otorgado la facultad para regular el servicio de aseo y aún cuando puede establecer normas necesarias para la protección del patrimonio ecológico y cultural del Municipio (artículo 319 de la

Carta), no puede, so pretexto de ejercer esa atribución, invadir la órbita del Congreso ni del Presidente en materia de potestad reglamentaria. 2.- Considera que los actos acusados violan la libertad de empresa (artículos 333 de la Constitución Política; 2º, 3º y 10º de la Ley 142 de 1994); y 99 del Decreto 605 de 1996, ya que establece el incentivo que debe ser aplicado por las prestadoras del servicio del aseo. Resalta que el mismo Decreto 605 da libertad a cada empresa prestadora del servicio de aseo para determinar la forma como va a promover la cultura en el manejo de la basura en la comunidad, por lo que es decisión suya el establecimiento de incentivos. Enfatiza en que el legislador es quien ha determinado los instrumentos con que cuenta el Estado para intervenir en los servicios públicos domiciliarios, conforme al artículo 3º, numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 142 de 1994. 3.- Estima que el Decreto 605 de 1996 le atribuyó a las autoridades de policía de los municipios competencia para adelantar el procedimiento e imponer a los usuarios las sanciones correspondientes, pero en parte alguna facultó a los Municipios para variar los trámites consagrados en los artículos 116 a 118 o para establecer citaciones ambientales, ni atribuyó a las empresas prestadoras del servicio de aseo la competencia para efectuarlas, mucho menos para imponer a los usuarios sanciones diferentes de las contempladas en el artículo 107, ibídem, lo cual conlleva la violación del debido proceso y de los artículos 6º y 121 de la Carta, 104 a 107 , 113, 114, 116 a 118 del citado Decreto 605; así como una falsa

motivación pues el Acuerdo demandado dice estar fundamentado en los citados preceptos del Decreto en mención, lo cual no es cierto. I.3. La demanda fue notificada a la Alcaldesa de Pereira, quien a través de apoderada, para oponerse a las pretensiones de la demanda, adujo que con la expedición del Acuerdo acusado el Concejo dio cumplimiento al artículo 313, numeral 1, de la Carta Política, conforme al cual los Municipios tienen el deber de velar por la prestación de servicios a su cargo; y el artículo 10º del Decreto 605 de 1996, según el cual, las entidades o municipios que presten el servicio de aseo deben establecer un programa para el manejo de los residuos sólidos que responda a las necesidades del servicio. Destaca, así mismo, el Plan de Desarrollo “Pereira Misión de Todos” 2001-2003 que da cuenta de las toneladas diarias de basura en los municipios que conforman el Área Metropolita del Centro Occidente; el incremento que ha tenido y la necesidad de presentar el proyecto de Acuerdo que contiene las directrices a cumplir por parte de las Empresas Prestadoras del Servicio Público de Aseo. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, en esencia, por lo siguiente: Que del texto de los artículos 313 de la Constitución Política; 5º de la Ley 142 de 1994; 4º, 5º, 6º y 10o del Decreto 605 de 1996, se desprende que a los Municipios les corresponde reglamentar y asegurar la prestación del servicio de aseo a los

habitantes de su territorio, pero en modo alguno de tales normas se extrae que a él le corresponda la implementación de los programas de gestión de residuos sólidos y menos aún ordenar a las entidades prestadoras de tal servicio su implementación, ya que ello lo ordenó el Decreto 605 de 1996. Estima que lo consignado en los actos acusados ya había sido regulado en el Decreto 605 de 1996; además de que el Municipio crea un procedimiento para sancionar a unos usuarios del servicio del aseo, que corresponde a la ley. Resalta que en este caso el servicio de aseo es prestado por la Empresa de Aseo Pereira S.A. y no por el Municipio, en tal virtud la implementación del programa le corresponde a aquélla. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Municipio de Pereira expuso como fundamentos del recurso de apelación, los siguientes: Que los numerales 1 y 7 del artículo 313 de la Constitución Política le otorgan competencia a los Concejos Municipales para reglamentar la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo del Municipio y la Ley 136 de 1994, artículo 91, le confiere facultades a los Alcaldes para reglamentar los Acuerdos Municipales. Que con la expedición del Acuerdo acusado el Concejo dio cumplimiento al artículo 313, numeral 1, de la Carta Política, conforme al cual los Municipios tienen el deber de velar por la prestación de servicios a su cargo; y el artículo 10º del Decreto 605 de 1996, que prevé que las entidades o municipios que presten el servicio de aseo deben establecer un programa para el manejo de los residuos sólidos que responda a las necesidades del servicio.

Destaca, así mismo, el Plan de Desarrollo “Pereira Misión de Todos” 2001-2003 que da cuenta de las toneladas diarias de basura en los municipios que conforman el Área Metropolitana del Centro Occidente; el incremento que ha tenido y la necesidad de presentar el proyecto de Acuerdo que contiene las directrices a cumplir por parte de las Empresas Prestadoras del Servicio Público de Aseo. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal el señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Acuerdo núm. 14 de 2 de mayo de 2001, estableció, en su artículo primero, que la Alcaldía Municipal y las Empresas Prestadoras del Servicio de Aseo deben implementar un programa de gestión de residuos sólidos aprovechables que implique que el usuario separe en dos partes el material reciclable y no reciclable y la recolección de materias reciclables en el lugar de origen. El transporte, la manipulación, preparación de los materiales para reutilización al procesamiento y/o la transformación en nuevos productos, mediante la vinculación de empresas e instituciones de economía solidaria recuperadoras, debidamente inscritas en las entidades y empresas prestadoras del servicio que ejecuten el programa. En su artículo segundo, determinó que las empresas prestadoras del servicio de aseo deben incluir en su reglamento estímulos y sanciones, como lo contempla el Decreto 605 de 1996, lo mismo que las actividades relacionadas con los programas de recuperación desarrollados en su área geográfica y de influencia de prestación del servicio de aseo y comunicar a los usuarios la forma debida de

almacenamiento y presentación de los residuos sólidos en la fuente para su aprovechamiento, entendiéndose por fuente la vivienda productora de residuos sólidos derivados de la actividad residencial privada o familiar o de pequeñas unidades productivas o comerciales establecidas en locales anexos a las viviendas y de actividad netamente comercial, industrial o de oficina de carácter individual o colectivo, objeto de la prestación del servicio público de aseo. En su artículo tercero establece el plan de incentivos y sanciones amparados en el Decreto 605 de 1996, para las conductas indebidas de la ciudadanía referentes a la prestación del servicio público domiciliario de aseo. En el artículo cuarto se refiere a las conductas que dan lugar al incentivo en descuentos del valor de la factura de aseo de acuerdo con la tabla que establezcan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de aseo y fija los descuentos de un 5% a un máximo del 20% para cada usuario. En el artículo quinto regula la sanción de citación ambiental para el usuario que incurra en conductas sancionables contempladas en el Decreto 605 de 1996, que van hasta el arresto. En el artículo sexto señala las entidades responsables de la Educación de la Comunidad. En el artículo séptimo se obliga a que la Alcaldía de Pereira transfiera a la Empresa de Servicios Públicos de Aseo todo recurso obtenido por concepto de sanciones para que se invierta en desarrollo de programas de promoción de reciclaje y cultura ciudadana en aseo. El artículo noveno prevé que la Alcaldía de Pereira y las Empresas Prestadoras del Servicio de Aseo establezcan mecanismos de reconocimiento y espacio para

su trabajo; apoyo y fortalecimiento empresarial y socioeconómico a las empresas asociativas recuperadoras de residuos sólidos reciclables. Por su parte, el Decreto 815 de 2001, expedido por la Alcaldesa de Pereira, ordenó a todas las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio implantar y ejecutar el Programa de Gestión de Residuos Sólidos Aprovechables que obligatoriamente vincule a los usuarios; les exigió que garanticen la recolección de los residuos sólidos recuperables; ordenó a la Secretaría de Gobierno Municipal vigilar a dichas empresas para que ejecuten el Programa; determinó las conductas sancionables a los usuarios; ordenó a la Secretaría de Gobierno Municipal a través de las autoridades de policía imponer las sanciones previstas en el Decreto 605 de 1996; y dispuso la obligación de diseñar y ejecutar el Programa Educativo Institucional sobre Reciclaje en la fuente. En la exposición de motivos del Acuerdo acusado se citan como sustento del mismo el artículo 313, numeral 9, de la Constitución Política; la Ley 142 de 1994, artículo 2, numeral 2.1; los artículos 13, 14, 104 y 105 del Decreto 605 de 1996. El artículo 313, numeral 9, de la Constitución Política, prevé que es función de los Concejos “Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio”. El numeral 1, ibídem, establece como función de los Concejos “Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio”. El artículo 2º, numeral 2.1. de la Ley 142 de 1994, estatuye:

“Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios”. El artículo 5º, ibídem, prevé: “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7. Las demás que les asigne la ley”. Los artículos 4º, 5º, 6º, 10º, 13, 14, 104 y 105 del Decreto 605 de 1996, vigentes cuando se expidieron los actos acusados, preveían: “ARTICULO 4o. RESPONSABILIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es responsabilidad de los municipios asegurar que se preste a sus habitantes el servicio público domiciliario de aseo”. ARTICULO 5o. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DOMÉSTICOS. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la recolección, el transporte y la disposición final de los residuos sólidos domiciliarios recaerá en la entidad prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente y la salud pública. El municipio debe promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana”.

“ARTICULO 6o. RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LOS

RESIDUOS PELIGROSOS. La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por la producción, recolección, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos peligrosos estará a cargo de los productores y de la entidad con quien contraten la prestación del servicio, quienes deberán cumplir con las disposiciones del presente Decreto y las demás relacionadas con la protección del medio ambiente”. “ARTICULO 10. PROGRAMA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO. Las entidades o municipios que prestan el servicio de aseo deberán establecer un programa para el manejo de los residuos sólidos que responda a las necesidades del servicio, de conformidad con la Ley 142 de 1994, del presente Decreto, las normas ambientales, las que expida la comisión de regulación de agua potable y saneamiento básico, y los planes de desarrollo. El programa deberá incluir entre otros los siguientes aspectos:

1. Las rutas y horarios para recolección de los residuos sólidos, que serán dados a conocer a los usuarios.

2. Manuales de operación del tratamiento y de la disposición final.

3. Programa de entrenamiento del personal comprometido en actividades del manejo de residuos sólidos en lo que respecta a prestación del servicio de aseo y a las medidas de seguridad industrial que deban observar.

4. Plan de contingencia en eventos de fallas ocurridas por cualquier circunstancia, que impidan la prestación del servicio de aseo.

5. Mecanismos de información a usuarios del servicio, acerca de la presentación de los residuos sólidos.

6. Programas encaminados a la formación de una cultura de minimización en la producción de residuos sólidos y al estímulo e implementación de la separación en la fuente y el aprovechamiento de

los mismos cuando se considera conveniente económicamente.

7. La elaboración y difusión del reglamento específico de la entidad para la prestación del servicio.

8. Programas tendientes a minimizar y mitigar el impacto ambiental del tratamiento y disposición final”. “ARTICULO 13. OBLIGACION DE ALMACENAR Y PRESENTAR. El almacenamiento y presentación de los residuos sólidos son obligaciones del usuario. Se sujetarán a las normas que a continuación se presentan y las que establezcan las autoridades competentes, y su incumplimiento generará la aplicación de sanciones en los términos del título IV del presente Decreto”. “ARTICULO 14. PRESENTACION DE RESIDUOS SÓLIDOS PARA RECOLECCION. Los residuos sólidos que se presenten para recolección deberán estar presentados y almacenados de forma tal que se evite su contacto con el medio ambiente y las personas encargadas de la recolección. Los residuos sólidos deberán colocarse en los sitios de recolección con una anterioridad máxima de tres (3) horas a la hora inicial de recolección establecida para la zona.

La presentación se adecuará a los programas de separación en la fuente y reciclaje que establezcan las autoridades competentes”.

“ARTICULO 104. PROHIBICIONES A LA CIUDADANIA.

1. Se prohíbe arrojar basuras en vías, parques y áreas de esparcimiento colectivo.

2. Se prohíbe el lavado y limpieza de cualquier objeto en vías y áreas públicas, cuando con tal actividad se originen problemas de acumulación o esparcimiento de basuras.

3. Se prohíbe el almacenamiento de materiales y residuos de obras

de construcción o demolición en vías y áreas públicas. En operaciones de cargue, descargue y transporte, se deberá mantener protección para evitar el esparcimiento de los mismos.

4. Se prohíbe a toda persona ajena al servicio de aseo o a programas de reciclaje aprobados, destapar, remover o extraer el contenido total o parcial de los recipientes para basuras, una vez colocados en el sitio de recolección.

5. Se prohíbe la quema de basuras.

6. Se prohíbe la disposición o abandono de basuras, cualquiera sea su procedencia, a cielo abierto, en vías o áreas públicas, en lotes de terreno y en los cuerpos de agua superficiales o subterráneos.

7. Se prohíbe la colocación de animales muertos, partes de estos y basuras de carácter especial, residuos peligrosos e infecciosos en cajas de almacenamiento para el servicio ordinario”. “ARTICULO 105. SANCIONES A LA CIUDADANIA. La contravención por particulares de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior será sancionada con multas de hasta cinco (5) veces el salario mínimo diario por cada infracción.

En el caso de personas jurídicas la contravención a las prohibiciones contenidas en el artículo anterior será sancionada con multas de hasta cien (100) veces el salario mínimo mensual por cada infracción, y su monto dependerá de la gravedad de la falta. El control y vigilancia de las prohibiciones del artículo anterior estará a cargo de las autoridades de policía, y se ejercerán de acuerdo con los procedimientos señalados en el Capítulo II del presente título”.

Para la Sala el contenido de las normas que ha quedado reseñado es claro en cuanto le impone a los Concejos el deber de dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio; y reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Municipio; así como a los Municipios la obligación de promover y asegurar la solución del manejo de los residuos sólidos en su área rural urbana y suburbana. Una de las formas de asegurar tal solución es requerir a las Empresas que prestan el Servicio Público Domiciliario de Aseo para que cumplan con la implementación de los programas de gestión de residuos sólidos que ordena el Decreto 605 de 1996. De ahí que lo consagrado en el artículo 1º a 3º y 6º a 9o del Acuerdo acusado y 1º a 4, y 6º a 9o del Decreto cuestionado, obedece al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Constitución y la ley a los Concejos y Alcaldes Municipales. Ahora bien, en lo que concierne a la regulación consagrada en el artículo 5o, relativa a la citación ambiental al usuario por las conductas previstas en los artículos 104 y 106 del Decreto 605 de 1996, para la Sala dicha medida obedece a la aplicación del principio básico de la “cultura de la no basura”, previsto en el artículo 3º del Decreto 605 de 1996, que está definido en el artículo 1º, ibídem, como “El conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tiendan a la reducción de las cantidades de residuos generados

por cada uno de sus habitantes y por la comunidad en general, así como al aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables”; así como al cumplimiento de los artículos 10º y 99, ibídem, que imponen a las entidades o municipios que prestan el servicio de aseo el establecimiento de un programa que incluya, entre otros aspectos, información a los usuarios sobre la manera cómo deben presentar los residuos sólidos; la formación de una cultura de minimización en la producción de residuos sólidos y aprovechamiento de los mismos; y la elaboración de planes orientados a mantener activas y cercanas las relaciones con los usuarios del servicio, promoviendo la educación de la comunidad en la cultura de la no basura y la solución del problema. De tal manera que la sentencia apelada debe revocarse para, en su lugar, denegar las súplicas la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de febrero de 2007.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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