CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2002-00698-01-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2002-00698-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

URBANÍSTICO – Licencias y permisos / CONCEPTO DE LA SECRETARÍA DE PLANEACIÓN – No es vinculante por ser posterior e inaplicable a situaciones consolidadas / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE PEREIRA – Usos del suelo / USOS DEL SUELO - Limites / SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA ESTACIÓN DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE – Procedencia por estar permitida dentro del Plan de Ordenamiento Territorial [S]e observa claramente que la zona de acceso al terminal de transportes de Pereira se ubica en la Carrera 22, lo que ubica espacialmente al predio del ciudadano HELIO CRUZ RÍOS dentro de los límites territoriales de que trata el artículo 269, en tanto que permite el uso del suelo para el funcionamiento de estaciones de servicio «[…] solamente en el tramo de la Calle 14, entre Carrera 15 y acceso al terminal de transporte», pues como ya se dijo éste se encuentra ubicado en la Calle 14 con Carrera 19. Por lo anterior considera la Sala que la construcción de estaciones de servicio en la zona objeto de controversia, se encuentra permitida por el propio artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial de Pereira que indica, se reitera, que la puesta en funcionamiento de esa clase de comercios procederá «[…] solamente en el tramo de la Calle 14, entre Carrera 15 y acceso al terminal de transporte» y, como ya se señaló, éste último se ubica a la altura de la Carrera 22. […] Si bien la Secretaría de Control Físico solicitó aclaración sobre el uso del suelo en el sector objeto de conflicto, no es menos

cierto que la aclaración emitida por la Secretaría de Planeación no le vinculaba, al haber norma enteramente aplicable al caso controvertido, esto es, el artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial. Además, habiendo la Secretaría de Control Físico otorgado el uso del suelo al particular afectado en el caso sub examine, el concepto emitido por Planeación no tenía ningún efecto sobre aquel, por ser posterior e inaplicable a situaciones consolidadas antes de su expedición.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 102 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 8

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 015913 DE 2001 (29 de agosto)

SECRETARIA DE CONTROL FISICO DE PEREIRA (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-00698-01

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Pereira contra la sentencia de 4 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA El 22 de mayo de 2002 el Municipio de Pereira, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de lesividad, formuló la siguiente demanda:

1.1. PRETENSIONES - Que se declare la nulidad del concepto 015913 de 2001 (29 de agosto), del Secretario de Control Físico de Pereira. 1.2. HECHOS Mediante comunicación radicada con el No. 19098 de 2001 (3 de agosto) el ciudadano HELIO CRUZ RÍOS solicitó a la Secretaría de Control Físico que certificara si el predio ubicado en la Calle 14 con Carrera 19 – acceso al terminal de transportes – identificado con la matrícula inmobiliaria 290-21030 y ficha catastral No. 01-6-025-013-000, era compatible para los usos de restaurante y estación de servicios, así como las restricciones que sobre dicho predio recaen, a efectos de poner en funcionamiento una serviteca. Por Oficio 015913 de 2001 (29 de agosto) del Secretario de Control Físico fue concedido el uso del suelo para el inmueble de propiedad del ciudadano HELIO CRUZ RÍOS para los siguientes efectos: «[…]

2. Servicios de mantenimiento de maquinaria y vehículos grupo S.7.7.

Servicios especial al vehículo liviano, únicamente código 620701: Estaciones, bombas de servicio y establecimientos dedicados a la venta de combustibles. Uso conforme.

3. Servicios de mantenimiento de maquinaria y vehículos grupo S.7.5.

Servicio de mantenimiento al vehículo liviano, únicamente código 951308: Servitecas y diagnosticentros. Uso conforme.

4. De igual manera, el mencionado predio se encuentra dentro de Usos Residenciales (artículo 257 del P.O.T.) y de Zona de Protección (artículos 134 y 259 del P.O.T.), primando los usos de Eje Estructurante Secundario

Calle 14, entre los cuales se cuentan los enunciado en los puntos anteriores. […]» Argumentó que la ubicación del inmueble donde el ciudadano HELIO CRUZ RÍOS pretende poner en funcionamiento la serviteca, no está dentro del tramo expresamente autorizado en el literal b) del artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial. Cuyo tenor es el siguiente: « Los usos permitidos en los ejes estructurales secundarios tipo B, serán los siguientes: a) Avenida Circunvalar desde la Calle 17 hasta la aurora. b) Calle 14, desde la Carrera 13 hasta la Carera 17. En la columna correspondiente a servicios señala: S.1. Servicios personales generales S.2. Servicios profesionales financieros S.7.5. Servicios de mantenimiento al vehículo liviano. 951308 Servitecas y diagnosticentros S.7.7. Servicio especial al vehículo. Únicamente 620701 estaciones, bombas de servicios y establecimientos dedicados a la venta de combustible, solamente en el tramo de la Calle 14, entre Carrera 15 y acceso al Terminal de Transporte.» (Negrillas de la actora). Por su parte, el artículo 248 del Plan de Ordenamiento Territorial trae la definición de ejes estructurales, como se lee a continuación: «Se definen como ejes estructurales del suelo urbano y de expansión de las vías arterias principales y secundarias del sistema vial, que ayudan a integrar, articular y conectar los diferentes sectores de la ciudad y sus zonas de expansión, poseen un rol funcional muy importante para encauzar el sistema del transporte masivo y el transporte intra-urbano, en tal sentido se les debe dar un manejo especial en los usos del suelo.

Los criterios de asignación de usos para estos ejes debe (sic) ser diferentes entre ellos y en cada uno de ellos, dado que tienen jerarquías, especificaciones y funciones distintas. a) Sobre los ejes estructurantes primarios se debe incentivar el desarrollo de usos comerciales y de servicios, que permitan el máximo aprovechamiento del sistema de transporte masivo completados con la vivienda. b) Sobre los ejes estructurantes secundarios por ser ejes que permiten el ingreso a zonas residenciales, se debe propiciar la localización de usos comerciales, minoristas y de servicios, compatibles con la vivienda (de bajo impacto ambiental, social y sobre el espacio público) y la localización de equipamentos de cobertura comunal y zonal». Sostuvo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende es contrario a la normatividad vigente, como quiera que el artículo 269 del Acuerdo 18 de 2000 que trata sobre los ejes estructurantes secundarios, establece los usos permitidos en los ejes tipo B, y en su literal b) delimita el área disponible para ese tipo de uso entre la Calle 14, desde la Carrera 13 hasta la 17, señalando en la columna correspondiente a servicios, el S.7.5. servicios de mantenimiento al vehículo liviano y S.7. asignado a las estaciones, bombas de servicio y establecimientos dedicados a la venta de combustible, únicamente en el tramo de la Calle 14 entre Carrera 15 y acceso al Terminal de Transporte. Con posterioridad a la solicitud del ciudadano HELIO CRUZ RIOS, el 4 de septiembre de 2001, los ciudadanos GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR

y HUMBERTO RAMÍREZ ARANGO, solicitaron certificación de uso del suelo del establecimiento de comercio denominado «Venta de Combustibles y Lubricantes al Detal», ubicado en la Calle 14 No. 18 – 18 de Pereira, del cual alegaron ser propietarios del establecimiento y del local, respectivamente. Con ocasión de la solicitud de certificado recién comentada, mediante oficio 017350 de 2001 (18 de septiembre), el Secretario de Control Físico de Pereira solicitó a la Secretaría de Planeación aclaración del uso del suelo permitido sobre los ejes estructurantes tipo B de que trata el artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial a efectos de dar respuesta oportuna a la solicitud de certificación de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR y

HUMBERTO RAMÍREZ ARANGO.

Mediante Circular 244 de 2001 (9 de octubre) la Secretaría de Planeación emitió concepto sobre la solicitud en comento, remitiendo su respuesta a lo establecido en el artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial. En respuesta a la solicitud de licencia de construcción sobre el inmueble objeto de controversia por parte del ciudadano HELIO CRUZ RÍOS el 12 de marzo de 2002, la Curaduría Urbana de Pereira, sostuvo: «[…]

1. El certificado de tradición presentado no corresponde a la matrícula inmobiliaria según promesa de compraventa.

2. La promesa de compraventa como documento prueba del correspondiente acto o negocio jurídico que permite construir la estación de servicios en el lote propuesto, (artículo 7º, literal E, Decreto 1521/98) se

encuentra vencida ya que la escritura correspondiente debió realizarse el 28 de enero de 2002 (cláusula segunda) […]» Indicó que en el oficio recién citado, el Curador informó al ciudadano HELIO CRUZ RIOS que en su caso se había proferido concepto por la Secretaría de Planeación «con fecha posterior al uso del suelo». Posteriormente, en comunicado de 17 de abril de 2002 dirigido a la Curaduría, el ciudadano HELIO CRUZ RÍOS argumentó que el concepto emitido por la Secretaría de Planeación es erróneo pues con la interpretación que se le hizo al artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial se vulneró el artículo 6º por cuanto al momento de la expedición del concepto, ya se había dado uso al suelo para el proyecto de la Estación de Servicios y ahora pretende darle aplicación retroactiva.

II. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló como violados los artículos 6º y 121 de la Constitución Política así como el artículo 248, en su literal b) y el 269 del Acuerdo 18 de 2000 – Plan de

Ordenamiento Territorial. Argumentó que la actividad y ejercicio de la función pública administrativa es reglada, por lo que las actuaciones administrativas deben ceñirse a los preceptos normativos que les sirven de fundamento, situación que en el presente caso no se configura, puesto que el Concepto 015913 de 2001 (29 de agosto), es manifiestamente contrario a las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial que regulan la materia. A su juicio, resultaron violados los artículos 6º y 121 de la Constitución Política, en tanto que ellos disponen que ninguna autoridad del Estado puede ejercer

funciones distintas de las que la misma Constitución le atribuye y que a los servidores públicos no les está dado asumir decisiones por fuera de los límites, funciones y atribuciones contenidos en la norma legal. Recordó que la función administrativa está al servicio del interés general y sus actuaciones deben desarrollarse dentro del marco de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad circunstancia que en el caso bajo estudio no se evidencia puesto que los funcionarios que dieron el visto bueno al proyecto de conformación de una estación de servicio «en un sitio que según la regulación contenida en el Acuerdo 18 de 2000 (P.O.T.) no es permitido hacerlo, incurrieron en un error de derecho, al interpretar equivocadamente la norma en que tenía que basarse su concepto, que resulta contraria a la reglamentación que existe sobre la materia». Adujo que en el presente caso no procedía acceder a la petición elevada por el ciudadano HELIO CRUZ RÍOS puesto que el lugar en el que se pretende poner en funcionamiento la estación de servicio, se caracteriza por hacer parte del eje estructurante secundario que, al tenor del artículo 248 del Plan de Ordenamiento Territorial, «permiten el ingreso a zonas residenciales», razón por la que en ellos debe propiciarse la localización de usos comerciales minoristas y de servicios compatibles con la vivienda, es decir, establecimientos de bajo impacto ambiental y social sobre el espacio público. Además, argumentó que conforme al artículo 269 ídem, que define los usos de suelo permitidos para los ejes estructurantes tipo B, el sector para la construcción

de establecimientos como el que el ciudadano HELIO CRUZ RÍOS pretende poner en funcionamiento, se encuentra claramente restringido entre la «Avenida Circunvalar desde la Calle 17 hasta la Aurora y desde la Calle 14 desde la Carrera 13 a la 17.». El inmueble sobre el cual se pretende construir la estación de servicio se encuentra por fuera del área delimitada para el uso de suelo correspondiente al eje secundario tipo B por encontrarse ubicado en la Calle 14 con Carrera 19 y así le fue informado al ciudadano HELIO CRUZ RÍOS en el numeral 4º del concepto de Planeación, que a la letra dice: «[…] el mencionado predio se encuentra en el área de Usos Residenciales (artículo 257 del P.O.T.) y de Zona de Protección (artículos 134 y 259 del P.O.T.), primando los usos del Eje Estructurante Secundario, Calle 14, entre los cuales se cuentan los enunciados en los puntos anteriores». Así las cosas, afirmó que la Secretaría de Control Físico, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al haber realizado una incorrecta interpretación del artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial, extendiendo los usos de suelo permitidos «unas cuadras más», infringiendo así los supuestos de derecho en que se fundó el acto administrativo que concedió el uso del suelo para fines no previstos.

III. LAS CONTESTACIONES 2.1. El ciudadano HELIO CRUZ RÍOS, vinculado como particular interesado en las resultas del proceso, propuso la excepción que denominó «inexistencia de la causal de nulidad invocada» como quiera que no se violaron

los artículos 6º, 121 y 209 de la Constitución Política, como tampoco resultó vulnerado el artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial, como pretende hacerlo ver el apoderado del Municipio. Replicó que no es cierto que en el lugar objeto de controversia no estuviera permitido el uso para la construcción y funcionamiento de estaciones de servicio, puesto que el artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial es claro al señalar en su inciso final que este tipo de establecimientos pueden funcionar únicamente en el tramo de la Calle 14, entre Carrera 15 y acceso al terminal de transportes. Así las cosas, indicó que el predio para el cual se solicitó el uso del suelo para la construcción de una estación de servicios se encuentra dentro del límite espacial de que trata el artículo 269 al encontrarse ubicado en la Calle 14 con acceso al terminal de transporte. Argumentó que es cierto que inicialmente el artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial limitaba el uso del suelo para los efectos que se pretenden en los términos en que la actora lo señala; sin embargo, recordó que dicho artículo fue adicionado con un inciso final que amplió tal limitación espacial en la forma anteriormente descrita. Frente a la confusión que se presentó en cuanto a la propiedad del predio objeto de la demanda, indicó que el «predio le fue vendido por parte de los señores González bajo promesa de compraventa el día 29 de noviembre de 2001 y le fue entregada su posesión real y material» aunque hasta la fecha no han elevado el contrato de compraventa a escritura pública. En cuanto respecta a los embargos que sobre el predio recaían indicó que dichos

gravámenes fueron cancelados por él, en cumplimiento de una de las cláusulas del contrato de compraventa del bien inmueble. Recordó que si bien es cierto el artículo 102 de la Ley 388 de 1997 dispone que «en los casos de ausencia de norma exactamente aplicable a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación, las cuales emitirán sus conceptos mediante circulares que tendrán el carácter de doctrina para interpretación de casos similares», no es menos cierto que para el caso concreto existe en el Plan de Ordenamiento Territorial el artículo 269, que a su juicio, goza de tal grado de especificidad que no requiere la interpretación de que trata el artículo precitado.

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 4 de junio de 2004 accedió a las súplicas de la demanda por considerar que los actos cuya nulidad se pretende efectivamente vulneran la normativa vigente sobre uso de suelo.

Argumentó que el límite espacial para la construcción de estaciones de servicio en el sector objeto de la demanda se encuentra establecido únicamente para el tramo de la Calle 14, entre Carrera 15 y acceso a la terminal de transporte, tal y como lo dispone el artículo 269 del Acuerdo 18 de 2000 – Plan de Ordenamiento Territorial, mientras que la solicitud elevada por el ciudadano HELIO CRUZ RÍOS versa sobre el predio ubicado en la Calle 14 entre Carrera 19 y acceso a la terminal de transporte, sector en el cual la construcción de estaciones de servicio no está permitida, por tratarse de eje estructurante secundario tipo B.

Por lo anterior, a juicio del a quo, la excepción de «inexistencia de la causal de nulidad invocada» propuesta por el ciudadano HELIO CRUZ RÍOS no estaba llamada a prosperar, puesto que la decisión contenida en el Concepto 015913 de 2001 (29 de agosto) es contraria a las disposiciones urbanísticas sobre uso de suelo, al haber extendido el límite espacial para el uso del suelo sin tener competencia para ello.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El ciudadano HELIO CRUZ RÍOS solicita que se tengan como parte del presente recurso, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Argumenta que el Concepto 015913 de 2001 (29 de agosto) mediante el cual le fue concedido el uso del suelo para el predio ubicado en la Calle 14 con acceso al terminal de transportes de Pereira se encuentra revestido de legalidad, puesto que fue concedido con fundamento en las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, en especial en su artículo 269, cuyo tenor es el siguiente: « Los usos permitidos en los ejes estructurales secundarios tipo B, serán los siguientes: a) Avenida Circunvalar desde la Calle 17 hasta la aurora. b) Calle 14, desde la Carrera 13 hasta la Carrera 17. En la columna correspondiente a servicios señala: S.1. Servicios personales generales S.2. Servicios profesionales financieros S.7.5. Servicios de mantenimiento al vehículo liviano. 951308 Servitecas y diagnosticentros S.7.7. Servicio especial al vehículo. Únicamente 620701 estaciones, bombas de servicios y establecimientos dedicados a la venta de

combustible, SOLAMENTE EN EL TRAMO DE LA CALLE 14, ENTRE

CARRERA 15 Y ACCESO AL TERMINAL DE TRANSPORTE.»

(Mayúsculas del recurrente). A su juicio, el predio en el cual se pretende construir la estación de servicios se encuentra dentro del límite espacial que determina el artículo recién citado, es decir, Calle 14 con Acceso al Terminal de Transporte. Reitera que el Concepto 015913 de 2001 (29 de agosto) de la Secretaría de Control Físico de Pereira fue expedido conforme al numeral S.7.7. del artículo 269 del Plan de Ordenamiento Territorial precitado, que en su parte final establece una exclusión a los servicios especiales dentro el área del eje estructurante tipo B. Considera que los artículos 239 y 269 del Plan de Ordenamiento Territorial son contradictorios en tanto que el primero delimita el área de extensión para la construcción de estaciones de servicio entre la Avenida circunvalar hasta la Carrera 17, mientras el segundo lo extiende entre Carrera 15 y acceso al terminal de transporte que según la nomenclatura urbana actual de la ciudad corresponde a la Carrera 21. Así las cosas, al estar ubicado el inmueble para el cual se otorgó el certificado de uso de suelo en la Calle 14 con Carrera 19, no es cierto que el inmueble se encuentre por fuera del límite espacial permitido para la construcción de estaciones de servicio.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El Municipio de Pereira mediante apoderado, solicita que se confirme el fallo de primera instancia como quiera que el Concepto 015913 de 2001 (29 de agosto) de la Secretaría de Control Físico de Pereira es claramente contrario a la

normativa sobre usos de suelo contenida en el Plan de Ordenamiento Territorial. 5.2. El ciudadano HELIO CRUZ RÍOS y el Ministerio Público guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. CONSIDERACIÓN PREVIAS El ciudadano HELIO CRUZ RÍOS propuso la excepción que denominó «inexistencia de la causal de nulidad invocada».

Como la excepción propuesta constituye un medio de defensa frente a las súplicas de la demanda, se estudiarán en el fondo del presente fallo. 6.2. EL CASO CONCRETO El Municipio de Pereira mediante apoderado, en ejercicio de la acción de lesividad, solicita que se declare la nulidad del concepto 015913 de 2001 (29 de agosto) del Secretario de Control Físico de Pereira, mediante el cual se concedió uso del suelo conforme, al ciudadano HELIO CRUZ RÍOS en calidad de propietario del predio ubicado en la Calle 14 con Carrera 19 de dicha municipalidad, por ser manifiestamente contrario a los artículos 6º y 121 de la Constitución Política así como al artículo 248, en su literal b) y 269 del Acuerdo 18 de 2000 del Plan de Ordenamiento Territorial. Sostiene que la concesión de uso de suelo a favor del ciudadano HELIO CRUZ RÍOS era improcedente en este caso, como quiera que la ubicación del predio respecto del cual se solicitó dicho uso, se caracteriza por hacer parte del eje estructurante secundario que, al tenor del artículo 248 del Plan de Ordenamiento Territorial, «permite el ingreso a zonas residenciales», razón por la que en ellos

debe propiciarse la ubicación de establecimientos de bajo impacto ambiental y social sobre el espacio público. Así, conforme al artículo 269 ídem, que define los usos de suelo permitidos para los ejes estructurantes tipo B, el sector para la construcción de establecimientos como el que el ciudadano HELIO CRUZ RÍOS pretende poner en funcionamiento, se encuentra claramente restringido en la «Avenida Circunvalar desde la Calle 17 hasta la Aurora y desde la Calle 14 desde la Carrera 13 a la 17» y el inmueble sobre el cual se pretende construir la estación de servicio se encuentra por fuera del área delimitada para el uso de suelo correspondiente al eje secundario tipo B por encontrarse ubicado en la Calle 14 con Carrera 19 6.3. LAS PRUEBAS De los documentos allegados al proceso, sobresalen los siguientes: - Acuerdo 18 de 2000 (19 de mayo)1 por el cual el Concejo Municipal de Pereira aprobó el Plan de Ordenamiento Territorial. - Concepto 015913 (29 de agosto) 2 de la Secretaría de Control Físico de Pereira, que a la letra dice: 1 Anexo 3. 2 Folios 30 a 35. «[…] Las actividades que usted describe como Restaurante, Estación de Servicios a los automotores, para ser desarrolladas en el predio identificado con ficha catastral 01-08-025-0013-000 y matrícula inmobiliaria 290-0021030, tendrían en su orden, conformidad con el Acuerdo Municipal 18 de 2000 – Plan de Ordenamiento Territorial, artículo 269 – EJE ESTRUCTURANTE SECUNDARIO TIPO B literal b):

1. Servicios de Diversión y esparcimiento público Grupo S.4.2. CON VENTA Y CONSUMO DE LICOR. Código 63101: Restaurante. Uso conforme – con dotación de parqueaderos a razón de uno por cada 20 mts2 de área del establecimiento.

2. Servicios de Mantenimiento de maquinaria y vehículos. Grupo S.7.7.

SERVICIO ESPECIAL AL VEHÍCULO únicamente código 620701: Estaciones, bombas de servicio y establecimientos dedicados a la venta de combustibles: Uso conforme.

3. Servicios de Mantenimiento de maquinaria y vehículos. Grupo S.7.5.

SERVICIOS DE MANTENIMIENTO AL VEHÍCULO LIVIANO. Únicamente Código 951308: Servitecas y diagnosticentros: Uso conforme.

4. De igual manera, el mencionado predio se encuentra dentro de Usos Residenciales (artículo 257 del Plan de Ordenamiento Territorial) y de Zona de Protección (artículos 134 y 259 del Plan de Ordenamiento

Territorial), primando los usos del Eje Estructurante Secundario Calle 14, entre los cuales se cuentan los enunciados en los puntos anteriores. Sobre las restricciones generales que tiene el predio, se cuentan:

  • Retiros a parámetros para cualquier construcción, dados sobre la Calle

14 y la Carrera 21 (acceso al terminal de transporte). - Restricción de tipo ambiental, la cual deberá dirimirse ante la CARDER. - Cumplimiento de todas y cada una de las normas vigentes del Orden Nacional, Departamental y Municipal, dependiendo del tipo de actuación urbanística a ejecutar y/o desarrollo de actividad de comercio, servicios o cualquier otra naturaleza.

[…]» - Circular 244 de 2001 (9 de octubre)3 de la Secretaría de Planeación de Pereira con ocasión de solicitud de concesión de licencia para uso de suelo por parte del ciudadano Gerardo Naranjo Salazar. Se lee en el documento: «[…] ASUNTO: El artículo 102 de la Ley 388 de 1997 establece: “Interpretación de las normas. En ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos verificarán la concordancia de los proyectos de parcelación, urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las normas urbanísticas vigentes. En los casos de ausencia de normas, exactamente 3 Folios 18 a 20. aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de planeación las cuales emitirán sus conceptos mediante CIRCULARES, que tendrán el carácter de DOCTRINA para la interpretación de casos similares. ANTECEDENTES Que mediante petitorio radicado con el No. 22249 del 4 de septiembre de 2001, suscrito por el señor GERARDO ENRIQUE NARANJO SALAZAR, solicita a la Secretaría de Control Físico, certificado de uso del suelo para el establecimiento “Venta de Combustibles y Lubricantes al Detal”, a ubicarse en la Calle 14 No. 18-18. Con oficio radicado con el número 017350 de 18 de septiembre de 2001, el Secretario de Control Físico solicitó aclaración a la Secretaría de Planeación del uso permitido en los ejes estructurantes secundarios tipo B, para el oficio 22249 de 4 de

septiembre de 2001. En razón de la petición del Secretario de Control Físico, la Secretaría de Planeación en cumplimiento de la función consagrada en el artículo 102 de la Ley 388 de 1997, y analizando el plano No. 11 y el artículo 269 del Acuerdo 18 de 2000, que en el título EJES ESTRUCTURANTES SECUNDARIOS previo a la descripción del artículo 269, establece: Los usos permitidos en los Ejes Estructurantes Secundarios Tipo B, serán los siguientes: a) Avenida Circunvalar desde la Calle 17 hasta la Aurora. B) Calle 14, desde Carrera 13 hasta Carrera 17. (Subraya de la entidad) […] SERVICIOS: S.1: Servicios personales generales. S.2: Servicios profesionales y financieros. S.3: S.7.5: Servicios de mantenimiento al vehículo liviano 951308: Servitecas y diagnosticentros. S.7.7: Servicio especial al vehículo. Únicamente 620701 estaciones, bombas de servicio y establecimientos dedicados a la venta de combustibles. Solamente en el tramo de la Calle 14, entre Carrera 15 y acceso al terminal de transporte. (Negrilla de la entidad). Que el Acuerdo 18 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial) en su artículo 248, nos da la definición de EJES ESTRUCTURANTES, así: Ejes Estructurantes del suelo urbano y de expansión, las vías arterias principales y secundarias del sistema vial, que ayudan a integrar, articular y a conectar los diferentes sectores de la ciudad y sus zonas de expansión. Poseen un rol funcional muy importante por encauzar el

sistema de transporte masivo y el transporte intra – urbano, en tal sentido se les debe dar un manejo especial en los usos del suelo. Los criterios de asignación de usos para estos ejes deben ser diferentes entre ellos y en cada uno de ellos, dado que tienen jerarquías, especificaciones y funciones distintas. […] b) Sobre los Ejes Estructurantes Secundarios por ser ejes que permiten el ingreso a zonas residenciales, se debe propiciar la localización de usos comerciales minoristas y de servicios, compatibles con la vivienda (de bajo impacto ambiental, social y sobre el espacio público) y la localización de equipamentos de cobertura comunal y zonal. Observemos que en la descripción del artículo 269, al señalar los usos permitidos en los Ejes Estructurantes Secundarios tipo B, la norma está delimitando un territorio específico, en el cual, es aplicable el articulo 269, es decir, a) Avenida Circunvalar desde la Calle 17 hasta la Aurora. b) Calle 14, desde Carrera 13 hasta la Carrera 17. Lo anterior, significa que las personas al aplicar o al leer la norma, desde su encabezamiento, las ubica desde el inicio de su lectura, a un tramo de vía específica, por lo tanto, al establecerse el código 951308. Servitecas y diagnosticentros, S.7.7., debe interpretarse que su uso sólo es permitido en el tramo previamente determinado, es decir, […] b) Calle 14, desde Carrera 13 hasta Carrera 17, ya que la zona previamente determinada, tiene una vocación de uso comercial de bajo impacto, y los usos establecidos en el artículo 269, sólo

se aplicarán el territorio previamente determinado, por lo tanto, su aplicación no puede entenderse en la extensión que se describe extrañamente en la definición del uso del suelo.» - Certificado de 2002 (6 de mayo)4 de la Directora de la Secretaría de Planeación de Pereira, en que consta: «Que de conformidad con el artículo 102 de la Ley 388 de 1997 y de acuerdo con el contenido de la Circular 244 de 2001 (9 de octubre), la cual, tiene el carácter de doctrina que va dirigida a aclarar las contradicciones de la normativa urbanística, el texto de la misma tiene relación con la aplicación del artículo 269 del Acuerdo 18 de 2000 en el sentido de que sólo es aplicable el uso en el tramo comprendido de la Calle 14 desde la Carrera 13 hasta la Carrera 17 y no puede entenderse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...