CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2002-90116-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2002-90116-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REGIMEN DE TRANSICION EN SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Se aplican normas vigentes que no sean incompatibles con la Ley 99 de 1993 / SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL - Régimen de transición institucional: normas aplicables Sobre el particular se tiene que los artículos 9 y 11 del Decreto Ley 632 de 22 de marzo de 1994, “por el cual se profieren disposiciones necesarias para la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el Sistema Nacional Ambiental, SINA”; dispusieron: “Artículo 9º: En los eventos en que la Ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas, y en general permisos, licencias o autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno Nacional y hasta tanto estos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993.” “Artículo 11: Para las actividades, actuaciones administrativas y demás trámites o permisos que requieran reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba expedir o fijar el Ministerio del Medio Ambiente, se continuarán aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las reglamentaciones respectivas.” En concordancia con esos artículos se debe considerar el artículo 4, literal l) de la Ley 66 de 1981, mediante la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, en cuanto prevé como una de las funciones de CARDER la de “Determinar y cobrar tasas y tarifas por los servicios que preste”, norma que no es
incompatible con la Ley 99 de 1993, sino que por el contrario es armónica con ella. TASA POR UTILIZACION DE AGUAS - Obligatoriedad a partir de la Resolución 567 de 1997 / DECAIMIENTO DE LA RESOLUCION SOBRE LA EXENCION EN EL PAGO DE TASA POR UTILIZACION DE AGUASOcurrencia al hacerlo obligatorio su cobro por Resolución 587 de 1997 En esas condiciones, la entidad demandada expide la Resolución 567 de 24 de octubre de 1997, con la cual es evidente que se llena transitoriamente, esto es, para el periodo de transición previsto en el Decreto 632 de 1994, el vacío que aparece en el fundamento de la comentada Resolución 288 de 1996, luego se infiere que ese fundamento desapareció con la Resolución 567 de 1997, en la medida en que en ella, entre otras disposiciones, se fijaron las tasas por utilización de las aguas, sin exención alguna, por consiguiente la actora, en tanto usuaria para uso industrial de dichas aguas en virtud de concesión que le estaba concedida, pasó a quedar cobijada por esta nueva reglamentación. De allí que lo expuesto por la entidad demandada en ambas resoluciones acusadas en cuanto a que la Resolución 288 de 1996 tuvo vigencia hasta la fecha de publicación de la Resolución 567 de 1997 sea acertado, pues está conforme con la situación jurídica comentada. Quiere decir que la exención que le había sido concedida a la actora tuvo efectos hasta esa fecha. Por lo demás, la fijación de esas tarifas por la entidad demandada y su liquidación y orden de pago mediante los actos
acusados, tienen suficiente asidero jurídico según las mismas consideraciones atrás expuestas, de donde se deduce que no se da la violación del debido proceso que aduce la actora, por cuanto no se desconoció ningún derecho suyo, y menos que el que le había sido concedido mediante la Resolución 288 de 1996, pues tal derecho, a la luz del artículo 66, numeral 2, del C.C.A., dejó de tener efecto por decaimiento de dicha resolución en virtud de la expedición de la Resolución 567 de 1997. En consecuencia, el recurso no tiene vocación de prosperar, de allí que la sentencia apelada amerite su confirmación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre del dos mil cinco (2005) Radicación número: 66001-23-31-000-2002-90116-01
Actor: INGENIO RISARALDA S.A.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El INGENIO RISARALDA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que accediera a las
siguientes 1. 1. Pretensiones Primera. Que declarara la nulidad de la Resolución Núm. 0529-2001 de 15 de mayo de 2001, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, “CARDER”, con la que ordena el pago de la tasa de uso de aguas superficiales por un monto de $189.775.109.oo, y de su confirmatoria 1271-2001 de 18 de septiembre siguiente, expedida por dicha entidad, mediante la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera y declara agotada la vía gubernativa. Segundo. Que, como consecuencia de la nulidad, le restablezca sus derechos. 1. 2. Hechos en que se funda la demanda Consisten, resumidamente, en que CARDER había eximido a la actora del pago de la tasa por utilización de aguas en el establecimiento industrial de su propiedad, mediante la Resolución Núm. 288 de 21 de junio de 1996; pero no obstante, con posterioridad le envió una serie de comunicaciones cobrándole dicha tasa e incluso anunciándole que iniciaría su cobro coactivo, a lo cual le respondió que esas tasas no se podían cobrar por cuanto no han sido reglamentadas por el Gobierno. Sin embargo, CARDER expidió la primera de las resoluciones acusadas en la cual ordena el pago del valor de la liquidación de 44 meses, por el monto atrás enunciado, pese a que esa entidad no se encuentra autorizada para ello por la ley ni por acto gubernamental alguno. Tal decisión fue impugnada mediante recurso de reposición, y confirmada mediante la segunda de las resoluciones
atacadas, al resolver dicho recurso. 1. 3. Normas violadas y concepto de la violación Se le endilga al acto acusado: 1.3.1. La vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación de la Ley 99 de 1993 así como de los artículos 165 del C.C.A. y 140 y 145 del C. de P. C., por falta de aplicación o aplicación indebida, ya que la actora venía exenta de las tasas en mención en virtud de la Resolución 288 de 21 de junio de 1996, la cual se encuentra vigente y sus fundamentos no han cambiado; 1.3.2. Falta de competencia por cuanto según el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 es al Gobierno a quien corresponde calcular y fijar la tasa. Como respaldo de su dicho cita las sentencias de esta Sala de 4 y 11 de junio de 1998, de las cuales sólo indica el expediente de la última (3897); 1.3.3. Expedición irregular y aplicación indebida de la ley por cuanto el acto acusado fue expedido con fundamento en la Resolución Núm. 567 de 1997 de la misma CARDER, siendo que ésta no tiene facultad para fijar las tasas contributivas por el uso de aguas superficiales, pues el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, en el cual se sustenta la Resolución 567 precitada, no la autoriza para ello, de allí que ésta es absolutamente nula, luego no puede servir de fundamento para proferir un acto particular y concreto. 1. 2. Contestación de la demanda La entidad demandada, mediante apoderado, manifestó que los hechos de la
demanda son ciertos, a excepción del concerniente a su facultad para cobrar la tasa por uso del agua, sobre lo cual dice que sí tiene dicha facultad y expone los fundamentos normativos de esa tasa y de sus atribuciones en relación con ella, citando al respecto la sentencia de 20 de marzo de 1997 de esta Sala, expediente núm. 2875, y la de Sala Plena que la confirma, de 24 de mayo de 1999, radicación S-708; por lo cual se oponen a las pretensiones de la demanda. Al efecto, sostiene que la Resolución 288 de 1996 es inaplicable por su manifiesta incompatibilidad con el artículo 13 de la Constitución Política, dado que siendo un acto particular y concreto crea una situación de privilegio a favor de la actora, que dicho sea de paso consume el 2º mayor caudal entre los usuarios de aguas públicas en Risaralda, por cuanto no cobija a los demás usuarios del recurso hídrico en mención, ya que éstos continuaron obligados al pago de la mencionada tasa. En consecuencia, se debe hacer prevalecer el derecho de igualdad. Al punto de la excepción de inconstitucionalidad contra actos administrativos particulares cita la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de 1º de abril de 1997, expediente S-590. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo, luego de hacer una reseña de la situación procesal, se remite a su sentencia de 28 de noviembre de 2003, en un proceso donde la demandante es la misma actora de la presente causa, con argumentos similares a los debatidos en
este proceso, en la cual concluye que según los antecedentes normativos de la materia es claro que CARDER existía desde antes de la Ley 99 de 1993 y que una de sus funciones era fijar el valor de las tasas; que el Decreto 632 de 1994, contentivo de un régimen de transición, ordenó que esa entidad continuaba con dicha facultad hasta cuando se pronunciara el Gobierno Nacional, y que a la fecha de expedición del acto acusado no se había dado tal pronunciamiento, por lo cual debe seguir cumpliendo esa función. Luego sí tiene competencia para fijar la aludida tasa. Advierte que la Ley 508 de 1999, invocada en la parte motiva del acto acusado, fue declarada inexequible mediante sentencia C-557 de 2000, por lo cual no existe. Sobre el punto incluye cita de la sentencia de 27 de febrero de 2003, expediente 7698, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero. Advierte que el artículo 43 de la Ley 93 de 1993 no exonera del pago de las tasas por la utilización del recurso, sino que por el contrario establece que hay lugar a su cobro, amén de que se debe propender por la preservación del agua, recurso vital y sin el cual las condiciones bióticas son imposibles. Por consiguiente, encontró que no exigirle a la actora el pago de la tasa viola el derecho de igualdad, de donde halló probada la inconstitucionalidad de la Resolución 288 de 1996. Concluye que los anteriores argumentos se mantienen y sirven de sustento para fallar el presente asunto. En consecuencia, negó la prosperidad de los cargos reseñados y desestimó las pretensiones de la demanda.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación de la alzada la actora hace un recuento de los extremos de la actuación procesal, manifiesta que los cobros por uso del agua con fundamento en el Decreto 2811 de 1974 fueron dejados sin vigencia por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1063 de 2003 que declaró inexequibles sus artículos 159 y 160, considerados además como derogados por el artículo 43 de la Ley 99 de
1993. A ese pronunciamiento agrega apartes de las sentencias de 4 y 11 de junio de 1998, invocadas en la demanda, y acota que la sentencia de 27 de febrero de 2003, expediente 7698 de esta Sala y aducida en el fallo apelado, no es de recibo por la derogación antes mencionada, en virtud de lo cual se debe recurrir al artículo 43 de la Ley 99 de 1993.
De otra parte, sostiene que fue exonerada del cobro de la tasa por CARDER mediante la Resolución Núm. 288 de 1996, la cual no puede ser revocada sin su consentimiento según lo establece el artículo 73 del C.C.A. y a pesar de estar vigente se expidió la resolución atacada, por lo cual se hizo de manera irregular, ya que se desconoció dicha exoneración. Por lo demás, insiste en los argumentos expuestos en los cargos de la demanda. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSION El traslado para alegar de conclusión no fue descorrido por las partes.
V. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Delegado del Ministerio Público ante la Sala guardó silencio en el presente
asunto. IVI.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. La decisión acusada Se trata de la Resolución Núm. 0529-2001 de 15 de mayo de 2001 y su confirmatoria –1271 de 2001-, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Risaralda, CARDER, por medio de la cual liquida la tasa de uso de aguas superficiales por la actora correspondiente a 44 meses contados desde noviembre de 1997, y le ordena el pago del monto respectivo, que asciende a $ 189.775.109.oo M/Cte. Para ello el Director General de esa entidad hizo uso de sus facultades legales y reglamentarias contenidas en la Ley 99 de 1993, Decreto Ley 2811 de 1974 y sus Resoluciones 010 B de 1991 y 567 de 1997, y demás normas concordantes, y en los considerandos pone de presente que le otorgó a la actora una concesión de aguas superficiales por el término de diez (10) años; que ésta no ha pagado la respectiva obligación desde el mes de noviembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Núm. 567 de 1997 de CARDER, y que a la fecha ascendía al monto antes anotado; y que había hecho el cobro persuasivo y pese a ello no se había obtenido el pago del mismo.
En la Resolución Núm. 1271 de 2001, mediante la cual se desata el recurso de
reposición interpuesto contra la antes reseñada y en respuesta a la exoneración de dicha tasa que aduce la actora en virtud de la Resolución 288 de 21 de junio de 1996, se expone que efectivamente ésta quedó exenta del pago de la tasa por utilización de agua bajo la vigencia de esa resolución, acto que respeta por encontrarse vigente hasta tanto sea anulado por la jurisdicción contencioso administrativa, pero que desde la vigencia de la Resolución 567 de 1997, que reglamenta el aprovechamiento de las aguas en el territorio de su jurisdicción y se determinan medidas para su protección, la actora debe pagar esa tasa basado en ese nuevo acto administrativo y a partir de la fecha de su publicación, 24 de octubre de 1997. 2.- Examen del recurso 2.1.- La cuestión central de la alzada es la de verificar la legalidad de la Resolución Núm. 0529 de 2001 a la luz del alcance de la exoneración de la sobretasa en comento ante la situación jurídica creada por la Resolución 567 de 1997 de CARDER, “Por la cual se reglamenta el aprovechamiento de las aguas en el territorio de jurisdicción de la CARDER y se determinan medidas para su protección”. 2.2.- La aludida exoneración se dio mediante la Resolución 288 de 21 de junio de 1996 de CARDER, considerando al efecto que la actora manifestó mediante varios oficios “no estar obligada a pagar la tarifa por concesión de agua a partir de 1994, que se utiliza en el establecimiento de su propiedad, ubicado a la altura del Km 2 vía Balboa, por haberse producido con la expedición del artículo 43 de la Ley 99
de 1993 una subrogación del artículo 159 del decreto Ley 2811 de 1974”, y que encontraba “acertados los planteamientos expuestos por la peticionaria en los diferentes oficios anotados”. En consecuencia, resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Eximir a la Sociedad ‘INGENIO RISARALDA S.A.’ del pago de la tasa por utilización de aguas en el establecimiento industrial de su propiedad, por los hechos descritos en la parte motiva”. 2.3.- El artículo 43 de la Ley 99 de 1993 en cita, “titulado “TASAS POR UTILIZACIÓN DE AGUAS”, establece que “La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas”, y que “El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo”. 2.4.- Si bien no es clara la motivación del acto administrativo reseñado, cabe entender que la razón de la decisión radicó en que la norma transcrita puso en
cabeza del Gobierno Nacional la fijación de las tarifas correspondientes a la tasa mencionada, y que para la época éstas no habían sido fijadas, pues en dicho artículo no se observa disposición alguna que dé lugar a considerar que existan personas naturales o jurídicas eximidas del pago de las mismas. Sobre el particular se tiene que los artículos 9 y11 del Decreto Ley 632 de 22 de marzo de 1994, “por el cual se profieren disposiciones necesarias para la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el Sistema Nacional Ambiental, SINA”; dispusieron: “Artículo 9º: En los eventos en que la Ley subordine la realización de actividades, actuaciones administrativas, y en general permisos, licencias o autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno Nacional y hasta tanto estos se expidan, se continuarán aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 de 1993.” “Artículo 11: Para las actividades, actuaciones administrativas y demás trámites o permisos que requieran reglamentos, parámetros, lineamientos o cupos que de manera general deba expedir o fijar el Ministerio del Medio Ambiente, se continuarán aplicando las normas vigentes que regulan estas materias, mientras se adelantan los estudios que permitan establecerlos y se expidan las reglamentaciones respectivas.” En concordancia con esos artículos se debe considerar el artículo 4, literal l) de la Ley 66 de 1981, mediante la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, en cuanto prevé como una de las funciones de CARDER la
de “Determinar y cobrar tasas y tarifas por los servicios que preste”, norma que no es incompatible con la Ley 99 de 1993, sino que por el contrario es armónica con ella. 2.5.- En esas condiciones, la entidad demandada expide la Resolución 567 de 24 de octubre de 1997, con la cual es evidente que se llena transitoriamente, esto es, para el periodo de transición previsto en el Decreto 632 de 1994, el vacío que aparece en el fundamento de la comentada Resolución 288 de 1996, luego se infiere que ese fundamento desapareció con la Resolución 567 de 1997, en la medida en que en ella, entre otras disposiciones, se fijaron las tasas por utilización de las aguas, sin exención alguna, por consiguiente la actora, en tanto usuaria para uso industrial de dichas aguas en virtud de concesión que le estaba concedida, pasó a quedar cobijada por esta nueva reglamentación. De allí que lo expuesto por la entidad demandada en ambas resoluciones acusadas en cuanto a que la Resolución 288 de 1996 tuvo vigencia hasta la fecha de publicación de la Resolución 567 de 1997 sea acertado, pues está conforme con la situación jurídica comentada. Quiere decir que la exención que le había sido concedida a la actora tuvo efectos hasta esa fecha. 2.6.- Por lo demás, la fijación de esas tarifas por la entidad demandada y su liquidación y orden de pago mediante los actos acusados, tienen suficiente asidero jurídico según las mismas consideraciones atrás expuestas, de donde se deduce que no se da la violación del debido proceso que aduce la actora, por cuanto no se
desconoció ningún derecho suyo, y menos que el que le había sido concedido mediante la Resolución 288 de 1996, pues tal derecho, a la luz del artículo 66, numeral 2, del C.C.A., dejó de tener efecto por decaimiento de dicha resolución en virtud de la expedición de la Resolución 567 de 1997. En consecuencia, el recurso no tiene vocación de prosperar, de allí que la sentencia apelada amerite su confirmación, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFIRMASE la sentencia apelada de 4 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual negó las pretensiones de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de septiembre del 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente