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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2004-00879-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2004-00879-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PERENCION - Procede decretarla por falta de consignación oportuna de gastos del proceso Obra a folios 58 y 59 el proveído del 28 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en su numeral 5° ordena a la parte actora que en el término de diez (10) días deposite ciento veinte mil pesos ($120.000.oo) para sufragar los gastos del proceso. Tal providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público y por estado el 2 de noviembre de 2004. De acuerdo, con lo anterior el término señalado para pagar las expensas vencía el 17 de noviembre de la citada anualidad. Según el informe secretarial del 23 de junio de 2005, el proceso estuvo inactivo durante más de 6 meses, porque la demandante no pagó los gastos necesarios para notificar al demandado. La consignación por la suma de $120.000.ooo, realizada por la actora hasta el 29 de junio de 2005, para poderse llevar a cabo la notificación del demandado. El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo dispone: (…). Es indiscutible que de conformidad con la preceptiva transcrita, la actuación que necesariamente proseguía al auto admisorio de la demanda era su notificación a la parte demandada, sin la cual resultaba imposible que el proceso siguiera su curso; también lo es, que debido a que el a quo le impuso la carga a la demandante de pagar como expensas la suma de $120.000.oo para los gastos del proceso, sin que ello se cumpliera dentro del término otorgado, el mismo

permaneció inactivo durante más de seis (6) meses, después de realizada la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público e incluso con posterioridad al vencimiento del término mencionado. Si bien es cierto que la Constitución Política establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial, este enunciado no riñe con la observancia de las normas procedimentales que son propias de cada juicio, y que permiten dar cumplimiento a principios tales como la igualdad, el equilibrio de las partes y el debido proceso, así mismo a un ágil desarrollo de los procesos con el fin de administrar pronta justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00879-01

Actor: PIMPOLLO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la providencia del 29 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se decretó la perención del proceso.

AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, decretó la perención del proceso, ya que a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado al Agente del Ministerio Público, el 2 de noviembre de 2004, transcurrieron más de seis (6)

meses, estando inactivo el proceso, desde dicha notificación hasta la fecha en la cual se profirió la providencia recurrida. APELACIÓN El mandatario judicial de la demandante apela en su debida oportunidad la providencia proferida por el a quo, para que en su lugar se continúe el trámite del proceso, por lo siguiente: Sostiene que los hechos de la demanda versan sobre los mismos hechos de otra demanda que se tramita en la actualidad en la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el Nº 2003-00872-01; que en dicho proceso se pagó la suma de $ 100.000.oo para sufragar los gastos; que comoquiera que la primera instancia culminó el 26 de agosto de 2004, para el 28 de octubre del citado año, cuando se admitió la demanda en el proceso de la referencia, había quedado un remanente superior a $ 2.000.oo con el cual se podía notificar a la DIAN el auto admisorio de la demanda. Solicita, para demostrar lo anterior, que se oficie al Tribunal con el fin de que informe si dentro del lapso de tiempo señalado en el proceso 2003-00872-01 existía un saldo a favor de la sociedad PIMPOLLO S.A., con el cual se podía cubrir la notificación mencionada. Aportó copia del recibo de consignación N° 0246939 del Banco Agrario, en donde consta que la sociedad demandante consignó la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) a favor del Tribunal Administrativo de Risaralda. Indica así mismo que en la demanda se precisó que existía el proceso N° 200300872, el cual se tramitó en el Tribunal Administrativo de Risaralda con

fundamento en los mismos hechos y pretensiones y que la DIAN había revivido un proceso concluido, al expedir nuevos actos administrativos. Que lo anterior corrobora además, que los dos (2) procesos están íntimamente relacionados y que por ello nada impedía que con el remanente de los gastos del proceso 2003-00872 que quedó, podían pagarse las expensas necesarias del proceso de la referencia. Estima que si bien el criterio plasmado surge por una interpretación amplia de las normas aplicables al caso, también lo es el hecho de que se llega a tal conclusión con espíritu de justicia, con mayor razón porque los gastos fueron cubiertos antes de que se llevara a cabo la notificación del auto admisorio al Agente del Ministerio Público. Aduce que en las providencias del 28 y 24 de noviembre de 1986 y 2000, proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se consideró que al no encontrarse trabada la litis, no existe proceso alguno y por ello es imposible decretar la perención y que además, por la falta de pago de las expensas no puede decretarse dicha terminación anormal del proceso, pues las notificaciones corresponden a la administración de justicia. Que con lo anterior no se busca plantear una discusión jurídica, sino que simplemente se aplique la norma con espíritu de equidad y justicia. OPOSICIÓN Dentro del traslado pertinente, la mandataria judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a la prosperidad del recurso interpuesto con fundamento en: Que auncuando la figura de la perención como terminación anormal del proceso

por falta de impulso a cargo del demandante no existe en la legislación procesal civil, por haber sido derogada mediante el artículo 40 de la Ley 794 de 2003, es procedente en esta jurisdicción por ordenarlo así el artículo 148 del C.C.A. Que al ser todo proceso judicial autónomo y diferente, el juez también lo es para señalar los gastos en cada proceso. Que la demandante no corroboró que alguno de los procesos aludidos hubiese culminado y así mismo dejó de demostrar que la decisión que puso fin al proceso señalara remanente a su favor. Que a pesar de que el apoderado de la demandante sostuvo que en la fecha en la cual se decretó la perención del proceso procedió a sufragar los gastos, ello no es razón suficiente para no haberse impartido tal medida, comoquiera que la consignación respectiva fue extemporánea; que adicionalmente, no se puede dejar sin efectos una decisión cuyos presupuestos de hecho y de derecho se materializaron con anterioridad. Que del artículo 148 del C.C.A. se infiere que si el expediente permaneció en la Secretaría inactivo durante seis (6) meses, esperando el impulso procesal por parte del actor debe decretarse la perención. Que tampoco es de recibo lo afirmado por el recurrente, en el sentido de señalar que el monto para expensas fue muy alto, ya que hubiera podido atacar la decisión respectiva. Que según la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, una vez realizada la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público, puede decretarse la perención en caso de que el proceso hubiese estado inactivo

durante 6 meses sin que el demandante sufragara los gastos del mismo, criterio aplicable en el asunto en examen. Para resolver se, CONSIDERA El asunto planteado se centra en establecer si el a quo podía decretar la perención del proceso por no haberlo impulsado la parte actora, después de realizada la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público. Obra a folios 58 y 59 el proveído del 28 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en su numeral 5° ordena a la parte actora que en el término de diez (10) días deposite ciento veinte mil pesos ($120.000.oo) para sufragar los gastos del proceso. Tal providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público y por estado el 2 de noviembre de 2004. (v. Fl. 59 vto.). De acuerdo, con lo anterior el término señalado para pagar las expensas vencía el 17 de noviembre de la citada anualidad. Según el informe secretarial del 23 de junio de 2005, el proceso estuvo inactivo durante más de 6 meses, porque la demandante no pagó los gastos necesarios para notificar al demandado. (Fl. 60). Obra a folio 71, la consignación por la suma de $120.000.ooo, realizada por la actora hasta el 29 de junio de 2005, para poderse llevar a cabo la notificación del demandado. El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante,

permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.”. Es indiscutible que de conformidad con la preceptiva transcrita, la actuación que necesariamente proseguía al auto admisorio de la demanda era su notificación a la parte demandada, sin la cual resultaba imposible que el proceso siguiera su curso; también lo es, que debido a que el a quo le impuso la carga a la demandante de pagar como expensas la suma de $120.000.oo para los gastos del proceso, sin que ello se cumpliera dentro del término otorgado, el mismo permaneció inactivo durante más de seis (6) meses, después de realizada la notificación del auto admisorio de la demanda al Agente del Ministerio Público e incluso con posterioridad al vencimiento del término mencionado. Para la Sala es claro que al no efectuar la demandante la consignación requerida para tal fin en su debida oportunidad, por su culpa se paralizó la actuación. Si bien es cierto que la Constitución Política establece el principio de la prevalencia del derecho sustancial, este enunciado no riñe con la observancia de las normas procedimentales que son propias de cada juicio, y que permiten dar cumplimiento a principios tales como la igualdad, el equilibrio de las partes y el debido proceso, así mismo a un ágil desarrollo de los procesos con el fin de administrar pronta justicia. Finalmente cabe precisar, que no es de recibo la afirmación hecha por la

recurrente de que debía sufragarse las expensas del proceso con el remanente que tenía a su favor en el proceso N° 2003-00872, que se tramitó en el Tribunal Administrativo de Risaralda con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, pues no obstante de que en la demanda precisó que ante el Tribunal se estaba tramitando dicho proceso, no solicitó que se le tuviera en cuenta dicho remanente, con mayor razón porque ni siquiera recurrió el auto que fijó las expensas. Lo anterior impone confirmar la providencia apelada que decretó la perención del proceso, ya que por negligencia y descuido del apoderado de la actora estuvo inactivo durante más de seis (6) meses a pesar de corresponderle su impulso. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE : CONFÍRMASE la providencia del 29 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que decretó la perención del proceso presentado por la sociedad PIMPOLLO S.A. contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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