CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2008-00013-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2008-00013-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ANÁLISIS DE PRUEBAS POR EL JUEZ – Imposibilidad respecto de las que se producen con posterioridad a la sentencia [L]o primero es indicar que la Sala advierte que la prueba documental en que la parte demandante apoya la apelación contra el fallo de primera instancia, se produjo con posterioridad a la fecha en que aquel se dictó. En efecto, la sentencia que se cuestiona está calendada el 28 de junio de 2013 y se notificó por edicto desfijado el 9 de julio de ese año, mientras que el oficio SPMD-1254-270, emanó de la Secretaría de Planeación de Dosquebradas, Risaralda, el 19 de julio de 2013, esto es, 10 días después de haberse dictado el fallo cuestionado, circunstancia que impedía su análisis por el juez a quo, pues el documento no existía para el momento en que adoptó la decisión. Así las cosas, no se advierte irregularidad en el análisis probatorio realizado en la primera instancia, que pueda llevar a que se revoque la providencia de 28 de junio de 2013. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Eventos en que procede su decreto / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia de su valoración cuando no se cumplen los presupuestos del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 / ANÁLISIS DE PRUEBAS POR EL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia respecto de la documental aportada con el recurso de apelación de la sentencia [C]omo ya se indicó, el oficio SPMD-1254-270 de la Secretaría de Planeación de Dosquebradas, se expidió el 19 de julio de 2013, documento que aportó el
demandante al expediente el 22 de julio de 2013, esto es, 13 días después de notificarse el fallo censurado, hecho que refuerza su inexistencia dentro del expediente al momento de dictar sentencia. Ahora bien, la citada prueba no se puede valorar por la Sección Quinta del Consejo de Estado en esta instancia, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para que ello sea posible. […] En el sub examine es diáfano que el apelante único: (i) No pidió la práctica de pruebas en segunda instancia; (ii) La certificación que aportó con la apelación no es un documento que se haya solicitado y decretado como prueba por el juez de la primera instancia, lo cual se constata en el auto de pruebas de 1 de marzo de 2010 que reposa a folios 265 a 267 del cuaderno 1-1 del expediente; (iii) La certificación no versa sobre un hecho nuevo acaecido con posterioridad a transcurrir la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues bien podía obtenerse antes de que se presentara la demanda, mediante el ejercicio del derecho de petición o, mediante solicitud al Tribunal de la primera instancia efectuada en la oportunidad procesal pertinente para pedir el decreto de pruebas; (iv) La certificación no es un documento que no se haya podido aportar en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, atendiendo las razones señaladas en el ordinal anterior y, (v) Es evidente que con la certificación aportada no se trata de desvirtuar algún documento que se haya allegado y aceptado dentro del proceso con sustento en
razones de fuerza mayor y caso fortuito, lo que descarta la posibilidad de que sea valorada. SANCIÓN POR INFRACCIÓN URBANÍSTICA – Porque la construcción no respeta el área o zona de retiro mínimo del borde de una quebrada Para la Sección Quinta del Consejo de Estado, atendiendo lo expuesto en precedencia, la decisión proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda debe confirmarse, toda vez que las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, acreditan que en las visitas realizadas por la Secretaría de Planeación de Dosquebradas, a la Urbanización Quintas de Milán, III etapa, en especial la del 13 de junio de 2006, se constató que “…se adelanta construcción de cimentación de la casa No. 6, encontrando que esta quedaría ubicada entre 9 y 11 metros del borde del cauce de la quebrada Cañaveral”, sin que tal conclusión se haya desvirtuado por el demandante mediante prueba idónea. Además, se aprecia que las licencias (Urbanismo y Construcción), se otorgaron con sustento en la Resolución 1245 de 31 de diciembre de 1998 y el oficio 50752 de 31 de agosto de 2001, ambos de la CARDER, donde se estableció que “…el tramo de quebrada en el sector correspondiente al predio se puede catalogar como cauce en llanura aluvial, para lo cual la zona de retiro llega hasta la línea de niveles máximos de inundación para una creciente de 50 años, y a partir de allí será medida la zona de protección respectiva, la cual no podrá ser
menor de 15 mts”. Así las cosas, aunque el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo considere que no desconoció el margen de la zona de retiro, lo cierto es que no logró demostrar sus afirmaciones y, por el contrario, la visita técnica que se realizó a la casa 6 de la Urbanización Quintas de Milán, III Etapa, arrojó como resultado que se ubicaba entre los 9 y 11 metros del borde de la Quebrada Cañaveral.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00013-01
Actor: NOEL RICARDO VALENCIA GIRALDO
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS
Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 20171, suscrito entre las secciones Primera y Quinta del Consejo de Estado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante2, contra la sentencia del 28 de junio de 20133, proferida por el 1 Por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado se comprometió a colaborar en la descongestión de la Sección Primera de la Corporación.
2 Folios 357 a 371 del cuaderno 1-1 del expediente. 3 Folios 322 a 355 del cuaderno 1-1 del expediente. 2 Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Noel Ricardo Valencia Giraldo, por conducto de apoderado judicial, presentó el 13 de diciembre de 2007 demanda4 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra el municipio de Dosquebradas, Risaralda, en la que solicitó hacer las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declárense nulas las Resoluciones 022 del 28 de marzo de 2007 “Por la cual se impone una sanción urbanística en contra del Sr. NOEL RICARDO VALENCIA GIRALDO proyecto urbanístico URBANIZACIÓN QUINTAS DE MILÁN III ETAPA y 733 del 27 de julio de 2007 “Por medio de la cual se decide un recurso de apelación y se dictan otras disposiciones”, proferidas por la Secretaría de Planeación Municipal de Dosquebradas y la Alcaldía Municipal del mismo ente territorial, respectivamente”.
A título de restablecimiento del derecho reclamó el pago de perjuicios patrimoniales por $23’714.863,30; lucro cesante por $520’000.000 y perjuicios extra patrimoniales (morales) en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Hechos Informó que su poderdante, con el fin de obtener licencia de construcción para el proyecto Quintas de Milán, III etapa, a petición de la Curaduría 2 de
Dosquebradas, solicitó a la CARDER5 que le certificara cuál era la zona de retiro que debía guardar respecto de la Quebrada Cañaveral. Expresó que mediante el oficio 50752 de 31 de agosto de 2001, la CARDER 4 Folios 48 a 88 del cuaderno 1 del expediente. 5 Corporación Autónoma Regional de Risaralda. 3 manifestó que de conformidad con la Resolución 12456 de esa entidad, la zona de retiro para el proyecto no podía ser inferior a 15 metros. Indicó que con sustento en lo que señaló la CARDER, su prohijado le solicitó a la Secretaría de Control Físico del municipio de Dosquebradas una certificación sobre los hilos y niveles que debía respetar para desarrollar el proyecto. Aseguró que el señor Luis Felipe Vargas, topógrafo de la entidad, informó que “El retiro de quebradas se ajusta a la resolución Carder 1245 y al oficio 50752 de 30 de agosto de 2001”, esto es, que la zona de retiro no podía ser menor a 15 metros. (Negrita es original del texto) Comunicó que por cumplir los requisitos exigidos, a través de la Resolución 123 de 8 de enero de 2002, el curador urbano 2 de Dosquebradas, le concedió la licencia de urbanismo por 24 meses, la que fue prorrogada por otros 12 meses mediante la Resolución 172 de 9 de enero de 2004. Adujo que concluidas las obras, la Secretaría de Planeación de Dosquebradas inició una investigación administrativa en contra del demandante, la cual terminó
con la expedición de la Resolución 022 de 28 de marzo de 2007, donde se le impuso multa de $69’221.110 y se ordenó la demolición de 119,71 M2 pertenecientes al área de retiro de la Quebrada Cañaveral y que presuntamente fueron ocupados con la construcción de las casas 6 y 24 del proyecto. Igualmente dispuso suspender la prestación de servicios públicos domiciliarios. Manifestó que la razón para imponer la sanción, se debió a que el retiro que debía guardar la urbanización respecto de la Quebrada Cañaveral y de acuerdo al plan de ordenamiento territorial del municipio, era de 20 y no de 15 metros. Afirmó que mediante la Resolución 733 de 27 de julio de 2007, la alcaldesa (e) de Dosquebradas resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución 022 de 2007, en el sentido de ordenar la restitución de 54,77 M2 que afectó la casa 6 de la Urbanización Quintas de Milán, III etapa; disminuir la multa a $23’714.862 y suspender los servicios públicos domiciliarios a ese inmueble. Explicó que el sustento para adoptar la decisión administrativa fue que el 6 No informó el año de expedición de la Resolución. 4 certificado de hilos y niveles que expidió la Secretaría de Planeación y Control Físico de la entidad territorial, tenía vigencia de seis meses, por tanto no estaba vigente para la fecha en que se expidió la licencia de construcción, en esa medida, el curador debió acatar el plan de ordenamiento territorial en el que se
dispuso que la zona de retiro a la Quebrada Cañaveral era de 20 metros. Además, porque la licencia de urbanismo concedida y su prórroga, para el 9 de enero de 2005 ya había vencido, en consecuencia, el demandante debía obtener una nueva licencia para desarrollar el proyecto, toda vez que para enero de 2006 no había iniciado su ejecución.
3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la parte demandante, señaló como vulneradas las siguientes normas: (i) Constitución Política: artículo 297; (ii) artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y, (iii) la Resolución 733 del 27 de julio de 2007.
Destacó que la autoridad demandada, con los actos administrativos cuestionados desconoció que las licencias y autorizaciones para desarrollar el proyecto Quintas de Milán, III etapa, constituían actos en firme que crearon una situación particular y concreta, por ello, si el ente territorial consideraba que esas licencias y autorizaciones no se ajustaban a derecho, debió iniciar una acción de lesividad. Resaltó que los actos mediante los cuales se le otorgó al demandante la autorización para guardar una zona de retiro de 15 metros, entre la urbanización y la Quebrada Cañaveral, se encontraban en firme y gozaban de presunción de legalidad, por ello solo podía desvirtuarse por el juez natural de la acción contenciosa administrativa, por tal razón no podían “…ser revocados por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, en razón a que el mismo ha dado origen, para ese particular, a derechos que no pueden ser desconocidos debido a las potísimas razones de ser adquiridos con
justo título pues devienen de quienes debían proferirlos”. Expuso que el debate acerca de si las licencias y el certificado de hilos y niveles expedido por la administración de Dosquebradas, respetaron el plan de 7 “ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” 5 ordenamiento territorial, era un asunto que debía resolver la autoridad judicial a través de la acción de lesividad. Aceptó que el certificado de hilos y niveles tenía vigencia de 6 meses, pero que, no obstante, la administración municipal no tuvo en cuenta el acto cumplió su finalidad; quedó incorporado y fue el fundamento para otorgar y prorrogar la licencia de urbanismo, lo que posteriormente llevó a expedir la licencia de construcción, entonces, no es cierto que “…el acto administrativo HILOS Y NIVELES hubiera perdido su vigencia POR CUANTO LO QUE EL MISMO AUTORIZABA FUE CONSAGRADO EN OTRO ACTO ADMINISTRATIVO ORIGINADO EN AQUÉL, proferido dentro del término de vigencia de este, es decir, los seis meses a que se refi[rió] el ad quem”. Indicó que cuando se presenta duda o ambigüedad en la interpretación de las normas urbanísticas, corresponde a las autoridades de planeación municipal pronunciarse sobre la materia, por ello, como la CARDER certificó que la zona de retiro era de 15 metros y el POT de Dosquebradas señalaba que era de 20 metros, el curador urbano acudió a la Secretaría de Planeación municipal, entidad que expidió el certificado de hilos y niveles en el que indicó que la zona de retiro
era de 15 metros. Destacó que los distintos actos validaron la decisión del curador urbano 2 de Dosquebradas de conceder al demandante la licencia de urbanismo. Explicó que la demandada atribuyó responsabilidad al señor Noel Ricardo Valencia Giraldo, por los presuntos yerros cometidos por la CARDER y el curador urbano, a pesar que era ajeno a las decisiones administrativas y que lo llevaron a actuar de buena fe. Sostuvo que el señor Valencia Giraldo cumplió con la obligación de presentar la documentación ajustada a la ley, en esa medida, si los funcionarios públicos interpretaron inadecuadamente la ley, esa no es una circunstancia atribuible a la persona que inicia el trámite. Manifestó que en los actos administrativos se incurrió en falsa motivación, puesto que se señaló que las obras de urbanismo no se ejecutaron en el plazo 6 consagrado para tal efecto, no obstante, lo cierto es que en término se realizó el loteo, el desenglobe y la instalación y adecuación subterránea de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, diferente es que la autoridad administrativa haya confundió obras de infraestructura con las de embellecimiento, últimas que se construyen. Destacó que, en consecuencia, las obras de infraestructura sí se construyeron y, por ello, no era necesario obtener una nueva licencia de urbanismo como se indicó en los actos demandados, pues esa clase de obras no se refieren a construcción de vías internas, andenes, zonas verdes y antejardines, como lo aseguró la demandada. Recalcó que en Risaralda la competente para señalar las zonas de retiro es la
CARDER, por ello la zona de retiro de 20 metros que se previó en el POT de Dosquebradas no era la única a tener en cuenta, más aun cuando en aquel se incluyó, como parte integrante, el acto administrativo mediante el cual la CARDER estableció las citadas zonas. Expresó, además de lo precedente, que la falta de motivación de los actos administrativos es causal de nulidad por desviación de poder y, en la actuación administrativa cuestionada, es evidente que “…la motivación inicial del acto administrativo, tal como se desprende de la resolución de primera instancia, a mi prohijado lo investigaban por no cumplir con los retiros de la Quebrada Cañaveral pero, en un giro inesperado, la segunda instancia, acude a otros argumentos muy diferentes y procede a acusarlo de no llevar a cabo las obras de urbanismo”.
4. Actuación procesal en la primera instancia Por auto de 24 de julio de 20088, el ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó notificar al alcalde del municipio de Dosquebradas como parte demandada. Asimismo dispuso la notificación del agente del ministerio público.
Con escrito de 4 de septiembre de 2008, la señora Luz Ensueño Betancur Botero, alcaldesa del municipio de Dosquebradas, manifestó impedimento ante la 8 Folios 234 y 235 del cuaderno 1-1 del expediente. 7 Procuraduría General de la Nación para representar a la entidad territorial, por ser cónyuge del demandante. Por auto del 18 de septiembre de 20089, la Procuraduría General de la Nación aceptó el impedimento y designó al alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal
para que representara, Ad Hoc, los intereses de Dosquebradas, Risaralda. En la debida oportunidad procesal, el municipio demandado contestó la demanda10, la cual se resumirá en el capítulo pertinente. En proveído de 1 de marzo de 201011, el Tribunal Administrativo de Risaralda abrió a pruebas el proceso. Cerrada la etapa probatoria, mediante auto de 6 de mayo de 201312, el a quo ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Vencido el término de ley, las partes guardaron silencio.
5. Contestación a la demanda Como se señaló en precedencia, la entidad demandada presentó escrito de intervención en el que expuso que las Secretarías de Planeación tienen la competencia para realizar los controles a las construcciones y desarrollos urbanísticos de los municipios.
Expresó que no fue por “capricho” legislativo que se expidieron las leyes que regulan la materia, pues obedecieron a la necesidad de implementar controles con el fin de evitar el desconocimiento de las leyes y decretos reglamentarios relacionados con la expansión y desarrollo de los municipios. Indicó que aceptar los argumentos del actor sería desconocer que mediante la Resolución 22 de 28 de marzo de 2007, la oficina de control interno del municipio de Dosquebradas lo requirió para que respetara la zona de retiro porque su 9 Folios 242 a 244 del cuaderno 1-1 del expediente. 10 Folios 247 a 252 del cuaderno 1-1 del expediente. 11 Folios 265 a 267 del cuaderno 1-1 del expediente.
12 Folio 320 del cuaderno 1-1 del expediente. 8 proyecto se encontraba a menos de 20 metros de la Quebrada Cañaveral, con lo cual se desconocía el Acuerdo 14 de 2000 (POT). Aseguró que en visita técnica se encontró que las viviendas se encontraban a menos de 6.50, 9 y 11 metros del talud de la Quebrada Cañaveral y que no obstante que la licencia de urbanismo se encontraba vencida, se continuó con la construcción. Sostuvo que el demandante no puede pretender favorecerse con su propia culpa y enrostrarle responsabilidad a la administración municipal, quien ejerció control dentro de sus facultades. Explicó que contrario a lo que señala la parte actora, las pruebas acreditan que se constató que el constructor invadió las áreas de retiro de la Quebrada Cañaveral. Adujo que en el informe de inspección ocular se dejó en claro que las vías vehiculares estaban sin pavimentar; los andenes construidos en un 50%; los sardineles construidos en un 80%; alumbrado público inexistente y que el registro fotográfico aéreo que se tomó en enero de 2006, acreditaba que para ese mes no se habían iniciado las obras de urbanismo. Con sustento en lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.
6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de junio de 201313, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda.
Luego de realizar un extenso recuento de las pruebas aportadas al proceso y
transcribir apartes contenidos en estas, concluyó que el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo contaba con la licencia de urbanismo otorgada mediante la Resolución 123 de 8 de enero de 2002, prorrogada por 12 meses a través de la Resolución 172 de 9 de enero de 2004. Que, igualmente, el demandado tenía la licencia de construcción 4145 de 30 de enero de 2004, prorrogada el 31 de enero de 2006 por otros 12 meses. 13 Folios 322 a 355 del cuaderno 1-1 del expediente. 9 Indicó que las licencias fueron expedidas atendiendo la Resolución 1245 de 1998 y el oficio 50752 de 31 de agosto de 2011, ambas de la CARDER, donde se estableció que la zona de retiro de la Quebrada Cañaveral era de 15 metros. Sostuvo que en las visitas que adelantó la Secretaría de Planeación de Dosquebradas a la urbanización Quintas de Milán, III etapa, se constató que la Casa 6 se construyó a 9 y 11 metros del borde de la Quebrada Cañaveral y que, además, se modificaron los linderos autorizados en las licencias porque 23 metros cuadrados de construcción se encontraban por fuera del límite. Agregó que, por su parte, se constató que la casa 24 se construyó a 16 metros del borde de la quebrada, respetando la zona de retiro. Aceptó que en las licencias otorgadas al demandante se aludió a las actuaciones que señalaban que la zona de retiro era de 15 metros, sin embargo, recordó que
en el literal h) de la licencia de construcción 4145 se indicó que las obras no podían iniciarse sin cumplir requisitos, circunstancia que le imponía al curador urbano 2 de Dosquebradas el deber de respetar el artículo 21 de la Ley 1052 de 1998, donde se estableció que las licencias se otorgan con sujeción al POT, el que para Dosquebradas disponía que la zona de retiro era de 20 metros. Con sustento en lo anterior concluyó que el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo desconoció el margen de zona de protección porque no respetó, incluso, los 15 metros de zona de retiro que sirvieron de sustento para autorizar el desarrollo de la obra.
7. El recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 22 de julio de 201314, el cual se concedió mediante providencia del 5 de agosto del mismo año15.
Los argumentos del escrito de apelación se pueden sintetizar, en los siguientes: 14 Folios 357 a 371 del cuaderno 1-1 del expediente. 15 Folio 374 del cuaderno 1-1 del expediente. 10 Indicó que no era de recibo, bajo ninguna circunstancia, que el a quo adujera que de las visitas realizadas por la Secretaría de Planeación de Dosquebradas y del registro fotográfico, se advertía que la casa 6 de la urbanización Quintas de Milán, III etapa, se construyó a 9 y 11 metros del borde de la Quebrada Cañaveral y que, además, se modificaron los linderos autorizados en las licencias.
Resaltó que es así, porque mediante oficio de 19 de julio de 2013, la Secretaría de Planeación de Dosquebradas había certificado que en visita técnica realizada a la urbanización Quintas de Milán, III etapa, se concluyó que la casa 6, en su parte más cercana a la Quebrada Cañaveral, se encontraba a una distancia de 15 metros, entonces, no es cierto que se haya desconocido el retiro mínimo previsto en las licencias otorgadas. Celebró que el a quo se haya referido a la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 2001-02254-01, porque allí se indicó que las licencias de construcción son una autorización para desarrollar un predio con edificaciones y construcciones acordes con la delimitación urbanística de la ciudad y sujetas al plan de ordenamiento físico para el adecuado uso del suelo y del espacio público, sin embargo, contradictoriamente concluyó que el demandante desconoció la zona de retiro de 15 metros consagrada por la CARDER al momento de demarcar el espacio de protección. Reiteró que el argumento es falso porque la certificación de la Secretaría de Planeación de Dosquebradas, y que obraba en el expediente, demostraba que la casa 6 de la urbanización Quintas de Milán, III etapa, respetó la zona de retiro respecto de la Quebrada Cañaveral. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.
8. Actuación procesal en segunda instancia Por auto de 12 de mayo de 201416, la consejera ponente de la Sección Primera
del Consejo de Estado admitió la apelación y dispuso notificar personalmente al agente del ministerio público. 16 Folio 4 del cuaderno 6 del expediente. 11 En providencia de 31 de mayo de 201617, la Sección Primera de esta Corporación ordenó correr traslado a las partes para que en el término de 10 días presentaran sus alegatos de conclusión.
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia Vencido el término concedido, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de descongestión 357 de 5 de diciembre de 2017, así como en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Noel Ricardo Valencia Giraldo, contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sección resolver, en los términos expuestos en el recurso de apelación, si acertó el Tribunal Administrativo de Risaralda, al negar las pretensiones de la demanda que el señor Noel Ricardo Valencia Giraldo instauró en contra del municipio de Dosquebradas.
3. El caso concreto Con el fin de abordar el estudio que corresponde, la Sala advierte que, en concreto, con la apelación el demandante cuestiona de la sentencia de primera instancia, exclusivamente la circunstancia de que allí se haya concluido que con la construcción de la casa 6 de la Urbanización Quintas de Milán, III Etapa, se
desconoció la zona de retiro de 15 metros, no obstante que mediante el oficio SPMD-1254-270 de 19 de julio de 2013, el secretario de planeación de Dosquebradas, había certificado que la aludida casa, en su parte más cercana a 17 Folio 7 del cuaderno 6 del expediente. 12 la Quebrada Cañaveral, se encontraba a una distancia de 15 metros, lo que demostraba que no se incumplió el retiro mínimo previsto en la licencia de construcción que se otorgó. Con el fin de abordar el estudio de la apelación, la Sala se referirá a la prueba que la parte demandante señala se debió tener en cuenta para decidir y que conducía a dictar un fallo favorable a sus pretensiones. Para lo anterior, lo primero es indicar que la Sala advierte que la prueba documental en que la parte demandante apoya la apelación contra el fallo de primera instancia, se produjo con posterioridad a la fecha en que aquel se dictó. En efecto, la sentencia que se cuestiona está calendada el 28 de junio de 2013 y se notificó por edicto desfijado el 9 de julio de ese año18, mientras que el oficio SPMD-1254-270, emanó de la Secretaría de Planeación de Dosquebradas, Risaralda, el 19 de julio de 2013, esto es, 10 días después de haberse dictado el fallo cuestionado, circunstancia que impedía su análisis por el juez a quo, pues el documento no existía para el momento en que adoptó la decisión. Así las cosas, no se advierte irregularidad en el análisis probatorio realizado en la primera instancia, que pueda llevar a que se revoque la providencia de 28 de junio
de 2013. En segundo lugar, como ya se indicó, el oficio SPMD-1254-270 de la Secretaría de Planeación de Dosquebradas, se expidió el 19 de julio de 2013, documento que aportó el demandante al expediente el 22 de julio de 201319, esto es, 13 días después de notificarse el fallo censurado, hecho que refuerza su inexistencia dentro del expediente al momento de dictar sentencia. Ahora bien, la citada prueba no se puede valorar por la Sección Quinta del Consejo de Estado en esta instancia, porque no reúne los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo para que ello sea posible. 18 Folio 356 del cuaderno 1-1 del expediente. 19 Folio 372 del cuaderno 1-1 del expediente. 13 Es así, puesto que la citada norma prevé que cuando se apele una sentencia, las partes pueden pedir, en segunda instancia, la práctica de pruebas en cuatro eventos, que se transcriben a continuación: “ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos
hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. (Negrita no es original del texto) En el sub examine es diáfano que el apelante único:
(i) No pidió la práctica de pruebas en segunda instancia; (ii) La certificación que aportó con la apelación no es un documento que se haya solicitado y decretado como prueba por el juez de la primera instancia, lo cual se constata en el auto de pruebas de 1 de marzo de 2010 que reposa a folios 265 a 267 del cuaderno 1-1 del expediente; (iii) La certificación no versa sobre un hecho nuevo acaecido con posterioridad a transcurrir la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pues bien 14 podía obtenerse antes de que se presentara la demanda, mediante el ejercicio del derecho de petición o, mediante solicitud al Tribunal de la primera instancia efectuada en la oportunidad procesal pertinente para pedir el decreto de pruebas; (iv) La certificación no es un documento que no se haya podido aportar en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, atendiendo las razones señaladas en el ordinal anterior y, (v) Es evidente que con la certificación aportada no se trata de desvirtuar algún documento que se haya allegado y aceptado dentro del proceso con sustento en razones de fuerza mayor y caso fort
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