CE-SECCIÓN PRIMERA-66001-23-31-000-2008-00062-02A
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-66001-23-31-000-2008-00062-02A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE – Habilitación para prestar el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículo tipo taxi a un ciudadano / REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Persona natural / de transporte automotor individual de pasajeros en vehículo tipo taxi / REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Persona jurídica / HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – No procedía ante el incumplimiento de los requisitos Esta Sala de Decisión, luego de efectuar un análisis detenido del acervo probatorio, constata que el citado ciudadano no dio cumplimiento a tales exigencias normativas, en especial, a las previstas en los numerales 6° y 7° de la citada norma. Como quedó anotado anteriormente, el numeral 6° del artículo 14 del Decreto 172 exige demostrar la relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual se prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes. Nótese que, si bien los contratos de compraventa nos. 29504, 29505, 29506, 29507, 29508, todos del 21 de diciembre de 2007 -los cuales fueron aportados junto con la solicitud presentada por el señor […]- dan cuenta de algunos datos de los vehículos como son su marca, modelo, color y tipo; la realidad es que en dichos documentos contractuales no aparecen datos
tales como el número del chasis, la capacidad del vehículo, las placas de identificación y demás elementos que permitan su correcta identificación de acuerdo con las normas vigentes. Significa lo anterior que no resulta posible considerar cumplido el requisito de que trata el numeral 6° del artículo14 del Decreto 172, ni tampoco se pueden determinar -con dichos documentos contractualeslas condiciones técnico-mecánicas exigidas por las normas para transitar en el territorio nacional. En igual sentido, se constata que el señor […] tampoco aportó las copias de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, documentos que resultan obligatorios de conformidad con el artículo 18 del Decreto 172, […] En consecuencia, a la autoridad de transporte competente le estaba vedado otorgar la habilitación o permiso a favor del señor […], en su condición de comerciante, para que preste el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros en el municipio de Marsella, pues tal y como se indicó con anterioridad, quedó demostrado que no aportó la totalidad de los documentos exigidos en el artículo 14 del Decreto 172. En estas condiciones, y frente a la afirmación que hace el recurrente según la cual indica que se encontraba en una situación de imposibilidad para aportar dichos documentos, resulta importante poner de presente que el señor […], dado su interés en prestar el servicio público de transporte, tenía el deber de cumplir tales exigencias por ser el directo interesado en obtener la habilitación. SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE – Habilitación para prestar el servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículo tipo taxi a un ciudadano / REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN
Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Persona natural / HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO A PERSONA NATURAL – Límite de vehículos El Tribunal de primera instancia sostuvo que, el ente territorial al haber otorgado la habilitación a favor del señor José Arturo Orrego Tabárez para operar con veinte (20) vehículos, desconoció el artículo 14 del Decreto 172, el cual establece que, tratándose de personas naturales, la habilitación se puede otorgar hasta un tope máximo de cinco (5) vehículos. El tercero interesado, en contraposición a la tesis del fallador de primera instancia, aseguró que la resolución acusada concedió la habilitación a favor del señor […] para operar con cinco (5) vehículos, advirtiéndole que, para hacerlo con una cifra superior, debía acreditar los requisitos exigidos por la normatividad. Para esta Sala de Decisión, la administración del ente territorial de Marsella tampoco podía otorgar, a favor del señor […], la autorización para operar con un número máximo de veinte (20) vehículos. Sobre el particular, si bien sería dable considerar que tal habilitación se condicionó al hecho consistente en que el señor […] acreditara el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley, lo cierto es que, como de manera acertada lo indicó el tribunal en la primera instancia, de la certificación emanada por el Inspector de Policía y Tránsito de Marsella de 23 de febrero de 2008, citada anteriormente, se deja constancia que la autorización se dio para veinte (20) vehículos. Precisamente, de dicha certificación
se desprende que el señor […] posee un cupo disponible tipo CHEVROLET, modelo 2008, con capacidad para cuatro (4) pasajeros, color amarillo, con ocasión de la habilitación otorgada mediante la Resolución 351 de 28 de diciembre de 2007, afectando la capacidad autorizada de veinte (20) vehículos, quedando una capacidad disponible de (17) vehículos, contrariando lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 172. En consecuencia, el motivo de impugnación analizado carece de vocación de prosperidad.
CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos / REQUISITOS
PARA LA HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO – Incumplimiento / CONVALIDACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración [E]sta Sala pasa a referirse al planteamiento del recurrente según el cual la nulidad fue saneada, bajo el argumento consistente en que las pólizas de seguros fueron aportadas y, además, porque la administración percibió la contraprestación económica por concepto de las tarjetas de operación, quedando convalidado, de esta manera, cualquier vicio del acto administrativo censurado. […] [P]ara esta Sala no tiene sustento el argumento del recurrente consistente en afirmar que, en el sub examine, operó la convalidación ya que la administración percibió la contraprestación económica por concepto de las tarjetas de operación y dado que las pólizas de responsabilidad fueron aportadas, pues como lo ha expresado de manera pacífica y reiterada esta Sección, los juicios de validez se efectúan con base en las normas vigentes al momento de su expedición; y, además, porque en
el presente caso quedó demostrado que el vicio de nulidad de la resolución censurada es de aquellos catalogados jurisprudencialmente como insaneables, por cuanto la manifestación de voluntad de la administración fue expedida infringiendo el ordenamiento superior que le debió servir de fundamento y en tanto se encuentra falsamente motivada. Frente la afirmación que hace el recurrente quien asegura que ha sido víctima de persecución por parte del actual burgomaestre del municipio de Marsella, la Sala considera que su análisis no resulta procedente, pues no constituye argumento alguno en contra de la sentencia de primera instancia. Finalmente, la Sala comparte lo expuesto por el a quo, en tanto que dentro del proceso obran pruebas que se enfocan a señalar que al señor […] otorgar la habilitación a favor del señor […], pues pretendía obtener un cupo de taxi, tal y como efectivamente ocurrió. En consecuencia, el motivo de impugnación analizado carece vocación de prosperidad. EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - se configura por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Normas violadas y concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No prospera porque en la demanda se desarrolló el concepto de violación [L]a Sala recuerda que el numeral 7° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) señala que la excepción de inepta demanda se configura por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Por su parte, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo estatuye el
contenido de la demanda y en su numeral 4° dispone que «[c]uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». A partir de una lectura integral de la demanda, se evidencia que el demandante sí desarrolló el concepto de la violación, en relación con los artículos 209 de la Constitución Política; 19 de la Ley 336 de 1996; 14 (numerales 6° y 7°) y; 15 (inciso segundo), 18 y 37 del Decreto 172, contrario a lo afirmado por el recurrente. En efecto, la Sala encuentra que el actor efectivamente precisó los cargos de nulidad, en cuanto indicó que la resolución censurada fue expedida con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, con falsa motivación y con desviación de poder. En cuanto al concepto de violación, la Sala también evidencia que el actor sustentó la demanda en los siguientes argumentos: (i) la habilitación o permiso para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en vehículos taxi se otorgó a favor del señor […] sin el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para las personas naturales, como son, la descripción detallada de los vehículos con los que se prestaría el servicio y las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual; (ii) no era procedente dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 172, en tanto que dicha posibilidad se encuentra reservada para las personas jurídicas pero, no, para las personas naturales; (iii) la autorización otorgada no podía concederse para veinte (20) vehículos, pues el tope previsto
para las personas naturales era de cinco (5) vehículos; (iv) era necesario agotar el concurso o la convocatoria pública para garantizar la libre concurrencia y la iniciativa privada de las empresas; (v) el acto acusado no especificó el capital pagado o patrimonio técnico; (vi) el estudio que sirvió de sustento para expedir el acto demandado no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 37 ibidem y tampoco fue remitido al Ministerio de Transporte para su correspondiente revisión, y (vii) el alcalde del municipio de Marsella que suscribió el acto acusado resultó beneficiado con uno de los cupos otorgados por virtud de la habilitación objeto de reproche. Así pues y, contrario a lo sostenido por el recurrente, el actor sí desarrolló los cargos de nulidad y el concepto de la violación, razón que convierte en impróspera la excepción de inepta demanda formulada por el tercero interesado en las resultas del proceso. En este sentido, la Sala confirmará la decisión del tribunal, en cuanto declaró no probada, parcialmente, la excepción de inepta demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 97
NUMERAL 7 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 172 DE 2001 – ARTÍCULO 18
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00062-02A
Actor: GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Demandado: MUNICIPIO DE MARSELLA - RISARALDA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: DECRETO 172 DE 2001INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
PARA LA HABILITACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE
AUTOMOTOR INDIVIDUAL DE PASAJEROS EN VEHÍCULO TAXI SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Arturo Orrego Tabárez, en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Carlos Andrés Gómez Escobar, en su condición de Alcalde del municipio de Marsella, departamento de Risaralda, para la época de presentación de la demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA (acción de lesividad) presentó demanda ante esta jurisdicción con miras a obtener las siguientes declaraciones: «[…] PRETENSIONES Solicito al Honorable Tribunal se sirva declarar la Nulidad de la
Resolución 351 de diciembre 28 de 2007, “Por la cual se habilita o autoriza a una persona natural la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi”, expedida por el señor Alcalde Municipal Carlos Alberto Nieto Hernández Nieto. Se declare la Nulidad de las licencias de tránsito que hubiere expedido en (sic) Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, con base en la anterior Resolución favor (sic) del señor JOSE ARTURO ORREGO TABAREZ o algún tercero. Igualmente solicito se declare la nulidad del estudio técnico soporte de dicha habilitación realizado por la ASOCIACION VOLUNTARIA AZ, en cabeza de su Representante Legal LUIS ALBERTO REDRIGUEZ GINZALEZ (sic), en cumplimiento del contrato de servicio profesionales (sic) No. 028 de junio de 20071[…]». I.1.1. Los hechos de la demanda
2. La parte actora expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1. El día 11 de diciembre de 2007, el señor José Arturo Orrego Tabárez presentó solicitud ante la alcaldía municipal de Marsella, con el fin de que le fuera expedido el permiso o título habilitante -como persona naturalpara la prestación del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros tipo taxi en dicho ente territorial. 2.2. El Alcalde de dicho municipio, mediante oficio calendado el día 14 de diciembre de 2007, dio respuesta a la anterior solicitud en el sentido de especificar los requisitos que se debían cumplir para obtener la habilitación, en especial, lo dispuesto en la Ley 105 de 1993, en la Ley 336 de 1996 y en los artículos 8, 10,
11, 14, 15, 16, 18 y 20 del Decreto 172 de 2001. 2.3. El señor José Arturo Orrego Tabárez, mediante oficio de 26 de diciembre de 2007, remitió la documentación soporte para la obtención de la habilitación o autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros tipo taxi, en su condición de persona natural. Sin embargo, no aportó los documentos de que tratan los numerales 6° y 7° del artículo 14 del Decreto 172, esto es, la relación detallada de los vehículos con los que prestaría el servicio, en tanto que los contratos de compraventa que fueron aportados no permitían la identificación clara y detallada de los vehículos y tampoco allegó las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual, exigidas en el citado decreto. 2.4. El referido ciudadano presentó un nuevo escrito fechado el día 27 de diciembre de 2007, con el fin de que le fuera expedida la autorización para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros y se le concediera un plazo adicional de seis (6) meses para aportar las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, ello en vista de que «[…] los vehículos no habían sido entregados». 2.5. El Alcalde del municipio de Marsella expidió la Resolución No. 351 de 28 de diciembre de 20072 -acto enjuiciadomediante el cual concedió la habilitación a favor del ciudadano José Arturo Orrego Tabárez, como persona natural, para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo tipo taxi en el municipio de Marsella con un número mínimo de cinco
(5) vehículos y un límite máximo de veinte (20) vehículos. 1 Folio 76 Cuaderno No. 2. 2.6. El señor Carlos Alberto Hernández Nieto, ex Alcalde del municipio de Marsella y quien otorgó la habilitación, resultó beneficiado con un cupo en la empresa del señor José Arturo Orrego Tabárez, en virtud de la habilitación otorgada a través del acto administrativo censurado. I.1.2.- Fundamento de derecho y concepto de la violación
3. Las normas citadas como transgredidas son: los artículos 209 de la Constitución Política; 3º (numeral 7º) de la Ley 105 de 19933; 19 de la Ley 336 de 19964; 3 y 4 de la Ley 489 de 19985; 14 (numerales 6° y 7°), 15 (inciso 1° y 2°), 18 y 37 del Decreto 172 de 20016.
4. La parte actora formuló, en esencia, tres cargos de nulidad de la Resolución No. 351 de 28 de diciembre de 2007, a saber: (i) violación de las normas en que debió fundarse; (ii) falsa motivación, y (iii) desviación de poder. 2 «Por la cual se habilita o autoriza a una persona natural la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi». 3 «Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte».
5 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 6 «Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi».
5. El actor integró los cargos de nulidad por violación de las normas en que debió fundarse el acto acusado y de la falsa motivación, los cuales sustentó en las siguientes premisas: (i) incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 del Decreto 172 para obtener la habilitación como persona natural; (ii) inviabilidad de la aplicación al parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 172; (iii) imposibilidad de otorgar permisos para operar con veinte (20) vehículos; (iv) necesidad de haber adelantado concurso para obtener la habilitación; (v) ausencia de especificación del capital pagado o patrimonio líquido, y (vi) estudio técnico sin el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 37 del Decreto 172.
(i) De la causal de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse el acto y falsa motivación - Del incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 del Decreto 172 para obtener la habilitación como persona natural
6. La parte actora afirmó que el ciudadano José Arturo Orrego Tabárez, a efectos de obtener la habilitación o autorización para la prestación del servicio público de
transporte automotor individual de pasajeros tipo taxi y en su condición de persona natural, debió dar cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 14 del Decreto 172 de 2001.
7. En tal sentido consideró que el referido ciudadano no aportó los documentos de que tratan los numerales 6º y 7º del artículo 14 del referido cuerpo normativo, consistentes en la relación detallada de los vehículos con los cuales prestaría el servicio y tampoco las copias de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Tal actuación, en su sentir, resulta violatoria del artículo 3° de la Ley 105 de 1993; y de los artículos 14 y 18 del Decreto 172 de 2001, en tanto que se concedió un permiso sin el lleno de los requisitos legales, poniendo en riesgo la seguridad de los usuarios y pasajeros del servicio público de transporte7. - De la inviabilidad de dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 13 de l
Decreto 172
8. El demandante agregó que el alcalde del municipio de Marsella le dio un alcance equivocado al parágrafo 2º del artículo 13 del Decreto 172, en vista de que el plazo de seis (6) meses para aportar las copias de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual resulta aplicable únicamente 7 En definitiva, a su juicio, el señor José Arturo Orrego Tabárez, al haber presentado la solicitud de habilitación o permiso para la prestación del servicio público de transporte, como persona natural, debió aportar toda la información exigida por el artículo 14 del Decreto 172, como son los contratos de compraventa que permitan acreditar la propiedad sobre los vehículos automotores, así como las
pólizas de seguros, exigencias que no fueron satisfechas. cuando se trata de la solicitud de habilitación o permiso presentado por personas jurídicas, más no para las personas naturales8. - De la imposibilidad de otorgar permisos para operar con 20 vehículos
9. Agregó que la autorización otorgada mediante el acto administrativo censurado fue para veinte (20) vehículos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 172 que establece que, para las personas naturales, el permiso se puede conceder hasta un número máximo de cinco (5) vehículos. - De la necesidad de haber adelantado concurso o convocatoria pública para otorgar la habilitación
10. Por otro lado, sostuvo que la Resolución No. 351 de 28 de diciembre de 2007, fue expedida transgrediendo el artículo 19 de la Ley 336, pues el permiso para la prestación del servicio público de transporte debió otorgarse mediante concurso o convocatoria pública para así garantizar la libre concurrencia y la iniciativa privada de las empresas y personas interesadas en la prestación del servicio de transporte, incurriendo en violación del principio de transparencia como mandato rector de la función administrativa. - De la ausencia de especificación del capital pagado o patrimonio líquido 8 Para tal efecto explicó que el parágrafo 2° del artículo 13 del Decreto 172 otorga la posibilidad de que en un plazo de seis (6) meses, las personas jurídicas puedan presentar los requisitos establecidos en los numerales 5, 6 y 12 del artículo 13 del Decreto 172?, esto es, los relacionados
con: i) los contratos para la vinculación del parque automotor que no sea de propiedad de la empresa; ii) la relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros con el cual se prestaría el servicio con indicación del nombre y cédula del propietario, clase, marca, placa, modelo, número de chasis, capacidad, y demás especificaciones que permitan su identificación de acuerdo con las normas vigentes; y iii) las copias de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, so pena de que la misma sea revocada, aclarando que dicho término no fue previsto para el caso de las solicitudes de habilitación presentadas por personas naturales.
11. Argumentó que el acto acusado no especificó el capital pagado o patrimonio líquido desconociendo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto 172 de 2001. - Del estudio técnico sin el cumplimiento de las exigencias previstas en e l artículo 37 del Decreto 172
12. Aseguró que el estudio técnico que sirvió de sustento para otorgar la habilitación titulado «viabilidad, factibilidad para el mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía en la zona rural y urbana – sector vial de la ciudad», no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 37 del Decreto 172, norma que exige que dicho documento técnico se debe elaborar teniendo en cuenta el porcentaje óptimo de utilización productiva del vehículo mediante parámetros claros. Igualmente, sostuvo que ese documento técnico no fue remitido al Ministerio de Transporte para su correspondiente revisión y fue elaborado por la Asociación Voluntaria AZ, la cual no acreditó la experiencia requerida para su
elaboración.
13. Así las cosas, en su sentir el acto administrativo acusado fue expedido desconociendo las normas que le debieron servir de fundamento y con falsa motivación pues «[…] la actuación administrativa efectuada en cabeza del señor Alcalde Municipal de Marsella, no se enmarcó dentro de los lineamientos establecidos legalmente para habilitar a una persona natural para prestar el servicio de transporte público individual en vehículo taxi […]
(ii) De la causal de nulidad por desviación de poder
14. Finalmente, la parte actora afirmó que el acto administrativo acusado fue expedido con desviación de poder, en tanto que el alcalde del municipio de Marsella tenía un interés particular en otorgar la habilitación, pues resultó beneficiado con uno de los cupos asignados en virtud del acto administrativo censurado.
II. INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS CON INTERÉS EN EL PROCESO
15. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 31 de marzo de 2008, admitió la demanda, ordenó la notificación de la citada providencia a la parte demandada, al agente del Ministerio Público y, como terceros interesados en las resultas del proceso9, a los señores José Arturo Orrego Tabárez y Carlos Alberto Hernández Nieto, este último en su condición de funcionario que expidió el acto censurado, dada su condición de Alcalde del municipio de Marsella.
II.1. Intervención del ciudadano José Arturo Orrego Tabárez
16. El apoderado judicial del señor José Arturo Orrego Tabárez contestó la demanda, mediante escrito de 21 de agosto de 200810, oponiéndose a la
prosperidad de sus pretensiones.
17. De manera preliminar, planteó la excepción de inepta demanda, sustentada en que: (i) del poder conferido por el alcalde del municipio de Marsella, como representante legal de la entidad no se desprende facultad alguna para incoar demanda para cuestionar las licencias de tránsito y el estudio técnico y; (ii) no cumplió con el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 137 del CCA, en tanto que la parte actora se limitó a señalar las normas que se consideran infringidas, sin desarrollar el concepto de la violación.
(i)De la causal de nulidad por Infracción a las normas en que debía fundarse el acto y falsa motivación - Del presunto incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 para obtener la habilitación como persona natural 9 Folios 92 a 97 del Cuaderno 1. 10 Folio 213 a 231 del Cuaderno 1-1.
18. El apoderado del tercero interesado sostuvo que, mediante oficio de 26 de diciembre de 2007, remitió la documentación exigida para obtener la habilitación para la prestación del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros tipo taxi, entre ella, la información relativa a la relación detallada de los vehículos con los cuales prestaría el servicio, mediante la aportación de los contratos de compraventa; documentos que, en su criterio, eran idóneos y cumplían con las exigencias legales.
19. De otro lado, reconoció que no aportó las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, pues afirmó que era materialmente imposible la aportación de dichos documentos pues sin la «[…] habilitación por parte de la
Administración Municipal no me podrían hacer entrega material de los vehículos a pesar de haberlos adquirido ya y sin presentar estos vehículos a la compañía aseguradora era imposible la expedición de las pólizas de Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual».
20. Reseñó que la administración, a través del acto administrativo acusado otorgó un plazo de seis (6) meses para la aportación de las pólizas de seguro, condicionando la <<eficacia>> o <<validez>> del acto expedido a su cumplimiento, so pena de ser revocada; en consecuencia y contrario a lo afirmado por la entidad pública demandante «[…] no se estaba autorizando una operación de transporte en vehículos en taxi sin el lleno de los requisitos legales, pues sin las pólizas de seguro el Señor Orrego no podría operar ni seguir gozando de la habilitación». - De la inviabilidad de dar aplicación al parágrafo 2° del artículo 13 de l
Decreto 172
21. En segundo lugar, consideró que el Decreto 172, incurrió en una <<omisión legislativa>> al no incluir la posibilidad de que las personas naturales puedan presentar las pólizas de seguros en el plazo de seis (6) meses, como sí ocurre con las personas jurídicas. Dicho tratamiento diferenciado, en su criterio, además de no contar con una razón objetiva y suficiente resulta contrario al principio de igualdad11. 11 En este sentido, argumentó: «[…] Como vemos , estamos en presencia de una omisión que excluye de sus consecuencias aquellos casos que , por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico, además dicha exclusión obedece a una razón objetiva y
suficiente y al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produce una desigualdad injustificada entre los casos que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma y esto misión implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador -la igualdad […]».
22. Igualmente, en desarrollo de su argumentación, afirmó que la nulidad fue saneada, en vista de que las pólizas de seguros fueron aportadas con posterioridad. Para tal efecto manifestó que «[…] todos los actos de ejecución del mencionado acto administrativo fueron ejecutados en esta administración, por lo que resulta, por decir lo menos, inusual que después de convalidar todos los actos posteriores a la resolución, salgan a demandarla, sobre todo, sabiendo que todos los documentos de ley para la expedición del título habilitante reposan en la Alcaldía de Marsella, incluso las pólizas materia de este debate». - De la imposibilidad de otorgar el permiso para operar con 20 vehículos
23. Reseñó que, una vez analizado el contenido de la Resolución 351 de 28 de diciembre de 2007, era claro que la administración concedió autorización o permiso para operar con solo cinco (5) vehículos, tal y como lo señala el artículo 17 del Decreto 172, y agregó que, el mismo acto dejó claro que para operar con más vehículos debía solicitar y obtener el permiso de la habilitación por parte de la administración municipal. - De la presunta necesidad de haber adelantado concurso o convocatoria pública para otorgar la habilitación
24. Frente a la violación del artículo 19 de la Ley 336, explicó que el título
habilitante para la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi no estaba sujeto a ru
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