CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2008-00181-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2008-00181-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / INHABILIDAD DE CONCEJALCondena a pena privativa de la libertad / CONDENA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Inhabilidad de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Con fundamento en inhabilidad generada en condena penal / CONFESIÓN / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Procedencia La demanda solicita que se decrete la pérdida de la investidura del concejal BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS por incurrir en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades al ser elegido concejal habiendo sido condenado a la pena principal de prisión por dieciséis (16) meses por la comisión del delito de Falsedad en Documento Público mediante sentencia de 22 de mayo de 2002 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchia (Risaralda). […] La causal de inhabilidad alegada requiere que se acredite la calidad de concejal del demandado y que éste, con anterioridad a su elección, hubiere sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Entonces, los elementos o supuestos necesarios para que se presente la inhabilidad alegada en el caso concreto son dos, a saber: i) Tener la condición de
Concejal; ii) Haber sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haber perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o haber sido excluido del ejercicio de una profesión; o encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. El primero de los elementos se encuentra probado, como anteriormente se afirmó en la enumeración del acervo probatorio. En lo que respecta al segundo de los elementos, se allegó al proceso la copia auténtica de la sentencia de 22 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) […] Adicionalmente, dicha circunstancia fue objeto de la confesión de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración normativa a esta materia. […] Así, el actor afirmó en la demanda que «el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) el 22 de mayo de 2002, en proceso radicado bajo el Nº 66594-31-89-001-2002-00003 condenó al señor BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS identificado con la cédula de ciudadanía número 75’040.541, hijo de Elías y Ofelia, nacido en Guática Risaralda el 25 de marzo de 1974, de estado civil soltero, residente en la Vereda La Estrella, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como autor responsable del delito de Falsedad en Documento
Privado», afirmación que no fue desmentida sino aceptada por el apoderado del demandado al dar contestación a la demanda. Por otra parte, se allegó al expediente oficio 533 de 2008 (8 de mayo) del Secretario del Juzgado Único Promiscuo de Quinchía (Circuito de Risaralda) según el cual por medio de auto de fecha 8 de junio de 2004, se declaró la extinción de las sanciones penales impuestas al condenado y se ordenó el archivo definitivo del expediente, lo cual carece de cualquier relevancia en el sub lite, pues para que se decrete la pérdida de la investidura se requiere que el concejal electo hubiera sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, sin importar la suerte de las sanciones con posterioridad a la declaración de ejecutoria de la providencia condenatoria. Acertó entonces el a quo al decretar la pérdida de la investidura del ciudadano BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS como Concejal del Municipio de Guática al considerarlo efectivamente incurso en la causal de pérdida de la investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades contemplado en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULOS 43 Y 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 Y 48 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 197
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00181-01(PI)
Actor: PROCURADOR JUDICIAL 38, NOHORA LUZ MURILLO CÁRDENAS
Demandado: BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ciudadano BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Risaralda de 26 de junio de 2008, que decretó la pérdida de su investidura como concejal del Municipio de Guática.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA La Procuradora Judicial 38 solicitó el 21 de mayo de 2008 la pérdida de la investidura, con los siguientes fundamentos: 1.1.1. La causal invocada.
Se imputa al demandado la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 617 de 20001 y la del numeral 6º del artículo 48 de la misma ley, concordante con el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto
público nacional. Diario Oficial 44.188 de 2000 (9 de octubre). 1.1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007 conforme al escrutinio realizado en el Municipio de Guática, resultó electo concejal el ciudadano BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS para el período constitucional 2008 – 2011. Argumentó que el demandado se encuentra inhabilitado para ser concejal pues por sentencia de 22 de mayo de 20022, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Risaralda lo condenó a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión por encontrarlo culpable de la comisión del delito de falsedad en documento privado por la adulteración de la firma del ciudadano ALEXANDER VINASCO CASTRO (concejal suplente) con el fin de cobrar y recibir sus honorarios por las sesiones extraordinarias celebradas el 19 y 22 de julio de 2008. Así, al haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad conforme al numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) el ciudadano BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal. Recordó que aunque la Ley 617 de 2000 no incluye dentro de su artículo 48 la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, la Sala Plena de esta Corporación decidió que dicha causal no se encontraba derogada puesto que a su entender ella se encuentra prevista en el numeral 6º de dicho
artículo, por lo que se encuentra vigente. 1.2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 29 de mayo de 20083 el demandado mediante apoderado argumentó que al ser el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 una norma de carácter sancionatorio, su aplicación a casos concretos requiere taxatividad en las conductas que prescribe como rectoras en su texto literal. En tal sentido precisó que la integración normativa que la Sala Plena de esta Corporación ha realizado no es procedente, en cuanto incluye dentro del numeral 1º del artículo 48 bajo discusión, el régimen de inhabilidades previsto en el 2 Sentencia de 22 de mayo de 2002; Expediente: 66594-31-89-001-2002-00003; Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda. 3 Folio 49. numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, integración que no es predicable de normas sancionatorias, como se dijo anteriormente. Para el demandado, la Ley 153 de 1887 es clara cuando entiende como insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva que regule la materia a que la anterior disposición se refería. Sostuvo que del simple análisis del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y del 48 de la Ley 617 de 2000, se colige inequívocamente que la intención del legislador fue regular de manera íntegra el tema de las causales de pérdida de investidura de los servidores públicos de elección popular a nivel municipal y departamental.
Indicó, que de no ser así, la nueva normativa no hubiera incluido dentro de su descripción típica dos nuevos sujetos destinatarios de sanciones, como son los diputados y los miembros de juntas administradoras locales, ni hubiera mantenido dentro de su redacción, la pérdida de la investidura por violación al régimen de incompatibilidades y el de conflicto de intereses y excluido de la misma la violación del régimen de inhabilidades. 1.3. PRUEBAS 1.3.1. Con la demanda se aportaron copias de los siguientes documentos: - Copia del Acta Parcial de Escrutinio de Votos 4 (Formulario E-26 Hoja 1) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Guática para el período 2008 – 2011 en la que consta que el demandado fue elegido concejal de dicha municipalidad. - Oficio 533 de 2008 (8 de mayo)5 del Secretario del Juzgado Único Promiscuo de Quinchía (Circuito de Risaralda) en el que consta: « En atención a oficio sin número calendado el 8 de los cursantes, emanado de dicha Procuraduría, anexo al presente le remitimos copia auténtica de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso radicado al No. 66594-31-89-001-2002-00003, en contra del señor BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, con constancia de notificación y auto de 4 Folio 9. 5 Folio 21. ejecutoria. Consta de quince (15) folios.
Es de anotar, que por medio de auto de fecha 8 de junio de 2004, se declaró la extinción de las sanciones penales impuestas al condenado y se ordenó el archivo definitivo del expediente, lo que efectivamente se hizo el día 21 de julio del mismo año. […]» - Copia auténtica de la sentencia de 22 de mayo de 20026 proferida por el Juez Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) dentro del proceso radicado bajo el número 66594-31-89-001-2002-00003, por medio de la cual se condena al ciudadano BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS a la pena principal de prisión por dieciséis (16) meses por encontrarlo culpable de la comisión del delito de falsedad en documento privado de que trata el artículo 221 del Código Penal. - Informe secretarial de 2002 (6 de junio)7 por el cual se declara legalmente ejecutoriado el fallo proferido dentro del proceso radicado bajo el número 6659431-89-001-2002-00003 por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra. 1.4. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 13 de junio de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 1.4.1. La actora reiteró los argumentos de la demanda. 1.4.2. El Ministerio Público mediante apoderado solicitó decretar la pérdida de la investidura del ciudadano BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS por considerarlo incurso en la causal de violación al régimen de inhabilidades al haber
sido condenado a pena privativa de la libertad por sentencia de 22 de mayo de 2002. 1.4.3. El demandado mediante apoderado reiteró los argumentos de la contestación en el sentido de entender derogado el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que contemplaba como causal de pérdida de investidura para los concejales la violación al régimen de inhabilidades, situación que la Ley 617 de 2000 pasó por alto en su regulación, por lo que al tratarse de una norma de carácter sancionatorio, no puede predicarse de ella la integración normativa que 6 Folios 22 a 34. 7 Folio 36. en reiterada jurisprudencia ha prohijado la Sala Plena de esta Corporación.
II. LA SENTENCIA APELADA 2.1. El Tribunal Administrativo del Risaralda, por sentencia de 26 de junio de 2008 decretó la pérdida de la investidura del ciudadano BERNARDO ANTONIO
TREJOS TREJOS como Concejal del Municipio de Guática. Para el a quo es clara la violación al régimen de inhabilidades por parte del demandado, quien a sabiendas de haber sido condenado a pena privativa de la libertad, conforme obra en la sentencia de 22 de mayo de 2002 del Juzgado Único Promiscuo de Quinchía (Circuito de Risaralda) se hizo elegir concejal del Municipio de Guática, estando inhábil para el efecto por virtud de la causal de inelegibilidad de que trata el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Con apoyo en sentencia de 23 de julio de 2002 8 de la Sala Plena de esta Corporación afirmó que aunque la Ley 617 de 2000 no contempló de manera expresa en su artículo 48 la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, ésta debe entenderse vigente bajo el entendido de que el numeral 6º de dicho artículo incluye dentro de las causales «las demás expresamente previstas en la Ley», por lo que al estar incluida dentro de la redacción del numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 se entiende válida. Adicionalmente el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 que dispone lo relativo a las vigencias y derogatorias, no dejó sin efectos de manera expresa el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como sí lo hizo respecto de otras de sus disposiciones, como no puede predicarse la misma situación en cuanto a derogatorias tácitas, pues ninguna de las disposiciones vigentes de la Ley 136 de 1994 es contraria a la Ley 617 de 2000.
III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El demandado mediante apoderado reitera los argumentos de la contestación y solicita que se revoque la sentencia apelada por las razones que a renglón seguido se esgrimen. 8 Sentencia de 23 de julio de 2002; Expediente: 68001-23-15-000-2001-00183-01; C.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo. Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 según el cual se entiende derogada una disposición cuando una ley nueva regule de
manera íntegra la materia, considera que al haber sido las causales de pérdida de la investidura para funcionarios públicos de elección popular objeto de regulación por parte de la Ley 617 de 2000, y al no haber incluido como una de ellas la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que sí estaba regulado en la Ley 136 de 1994, la causal debe entenderse derogada.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia impugnada, por considerar incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Con respaldo en sentencia de 23 de octubre de 2008 9 de esta Sección argumentó que ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia que sustenta la posición según la cual la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal de pérdida de la investidura para ediles, concejales y diputados no fue derogada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, pues la misma se entiende incluida dentro del numeral 6º del artículo 40 del mismo compendio de disposiciones jurídicas que incluye todas aquellas previstas en la ley y, al no estar dentro de las disposiciones derogadas por ella, el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se entiende perfectamente aplicable. Al respecto, considera que el primero de los presupuestos para que se decrete la pérdida de la investidura del concejal demandado se encuentra debidamente
acreditado, pues se allegó al proceso el Acta Parcial de Escrutinio de Votos (Formulario E-26 Hoja 1) en la que la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Guática para el período 2008 – 2011 en la que consta que el demandado fue elegido concejal de dicha municipalidad. En cuanto al presupuesto contenido en el numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, es decir, aquel según el cual no podrá ser concejal «quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir 9 Sentencia de 23 de octubre de 2008; Expediente: PI – 2008-00085-01; C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas», argumentó que se encuentra debidamente acreditado en el sub lite que el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), mediante sentencia de 22 de mayo de 2002 condenó al demandado a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión por la comisión del delito de Falsedad en Documento Público, tipo contemplado en el artículo 221 del Código Penal. Lo anterior, fue objeto de la confesión de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se
presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101», al haber aceptado como cierto el apoderado del demandado el hecho afirmado por el actor, conforme al cual el ciudadano BERNARDO TREJOS TREJOS había sido condenado a la pena principal de prisión por dieciséis (16) meses por la comisión del delito de Falsedad en Documento Público. Para el Procurador Delegado ante esta Corporación, al encontrarse el fallo condenatorio antes mencionado en firme, por no haber sido objeto de recursos y no proceder la consulta en su caso, es forzoso, decretar la pérdida de la investidura del demandado como Concejal de Guática.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, por decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que adscribió el conocimiento de estos recursos a la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.2. Marco legal y constitucional de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades como causales de pérdida de investidura de los concejales.
Se imputa al concejal JOSE ARCENIO BONILLA BARRETO la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 200010 concordante con el artículo 40 de la misma ley, que a su vez modificó el artículo
43 de la Ley 136 de 1994 concordante con el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, del siguiente tenor: «LEY 617 DE 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
6. Por las demás causales expresamente previstas en la Ley.
[...]»
ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES.
El artículo 43 de la Ley 136 de 1994, quedará así: […]
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. […] LEY 136 DE 1994.
ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL:
Los concejales perderán su investidura por: [...]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [...]» 5.3. Sobre la vigencia de la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal de pérdida de la investidura para ediles, concejales y diputados.
Considera el apoderado del demandado que la causal alegada por el actor, es decir, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal 10 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Diario Oficial 44.188 de 2000 (9 de octubre). de pérdida de la investidura contemplada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, fue derogada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, al no haberla previsto entre las causales de pérdida de investidura en su artículo 48. Si bien es cierto que inicialmente fue ese el criterio de esta Corporación, también lo es que posteriormente sobre el particular la Sala Plena se ha pronunciado en reiteradas ocasiones aduciendo que la causal en comento se entiende incluida en el numeral 6º de dicho artículo, que señala que los concejales perderán su investidura «por las demás causales expresamente previstas en la ley», por lo que al encontrarse establecida como tal en el numeral 2º de la Ley 136 de 1994, se encuentra vigente. Ha dicho la Sala Plena11 sobre el particular: «Al respecto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de Pérdida de la
Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994. Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2 del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales. […]» 5.4. El caso concreto La demanda solicita que se decrete la pérdida de la investidura del concejal BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS por incurrir en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades al ser elegido concejal habiendo sido condenado a la pena principal de prisión por dieciséis (16) meses por la comisión del delito de Falsedad en Documento Público mediante sentencia de 22 de mayo de 2002 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchia (Risaralda). Se allegaron al proceso las siguientes pruebas: 11 Magistrado Ponente Gabriel Mendoza Martelo Sala Plena de julio 23 de 2002 expediente 7177, entre otras providencias. Se demostró que el ciudadano BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS resultó electo concejal en el Municipio de Guática para el período constitucional 2008 –
2011 y así consta en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos (Formulario E-26 Hoja 1) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Guática para el período 2008 – 2011 en la que consta que el demandado fue elegido concejal de dicha municipalidad. Se allegó además al proceso copia auténtica de la sentencia de 22 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) dentro del proceso con radicado 66594-31-89-001-2002-00003. A la providencia se acompañó informe secretarial de 2002 (6 de junio)12 por el cual se declara legalmente ejecutoriado el fallo proferido dentro del proceso radicado bajo el número 66594-31-89-001-2002-00003 por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra y por no proceder consulta sobre el mismo. Adicionalmente se allegó oficio 533 de 2008 (8 de mayo)13 del Secretario del Juzgado Único Promiscuo de Quinchía (Circuito de Risaralda) según el cual, por medio de auto de fecha 8 de junio de 2004, se declaró la extinción de las sanciones penales impuestas al condenado y se ordenó el archivo definitivo del expediente. Procede entonces la Sala al análisis de los elementos de la causal endilgada a efectos de determinar si procedía o no, decretar la pérdida de la investidura del ciudadano BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS como concejal del Municipio
de Guática. La causal de inhabilidad alegada requiere que se acredite la calidad de concejal del demandado y que éste, con anterioridad a su elección, hubiere sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Entonces, los elementos o supuestos necesarios para que se presente la inhabilidad alegada en el caso concreto son dos, a saber: 12 Folio 36. 13 Folio 21. i) Tener la condición de Concejal; ii) Haber sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haber perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o haber sido excluido del ejercicio de una profesión; o encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. El primero de los elementos se encuentra probado, como anteriormente se afirmó en la enumeración del acervo probatorio. En lo que respecta al segundo de los elementos, se allegó al proceso la copia auténtica de la sentencia de 22 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) en cuya parte resolutiva se lee: « Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero.- CONDÉNASE al procesado BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a la pena principal de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, contemplado por el artículo 211 del Código Penal anterior, donde fue ofendida la Fe Pública. […]» Adicionalmente, dicha circunstancia fue objeto de la confesión de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil aplicable por integración normativa a esta materia. Dispone el artículo en mención: «Artículo 197. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101.» Así, el actor afirmó en la demanda que «el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda) el 22 de mayo de 2002, en proceso radicado bajo el Nº 66594-31-89-001-2002-00003 condenó al señor BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS identificado con la cédula de ciudadanía número 75’040.541, hijo de Elías y Ofelia, nacido en Guática Risaralda el 25 de marzo de 1974, de estado civil soltero, residente en la Vereda La Estrella, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión como autor responsable del delito de Falsedad en Documento
Privado», afirmación que no fue desmentida sino aceptada por el apoderado del demandado al dar contestación a la demanda. Por otra parte, se allegó al expediente oficio 533 de 2008 (8 de mayo)14 del Secretario del Juzgado Único Promiscuo de Quinchía (Circuito de Risaralda) según el cual por medio de auto de fecha 8 de junio de 2004, se declaró la extinción de las sanciones penales impuestas al condenado y se ordenó el archivo definitivo del expediente, lo cual carece de cualquier relevancia en el sub lite, pues para que se decrete la pérdida de la investidura se requiere que el concejal electo hubiera sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, sin importar la suerte de las sanciones con posterioridad a la declaración de ejecutoria de la providencia condenatoria. Acertó entonces el a quo al decretar la pérdida de la investidura del ciudadano BERNARDO ANTONIO TREJOS TREJOS como Concejal del Municipio de Guática al considerarlo efectivamente incurso en la causal de pérdida de la investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades contemplado en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE el fallo impugnado de 26 de junio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Risaralda. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 19 de febrero de 2009.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT
PIANETA Presidente 14 Folio 21.