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CE-SECCIÓN PRIMERA-66001-23-31-000-2009-00119-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-66001-23-31-000-2009-00119-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

SANCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Por exportación extemporánea de café / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Para imponer sanciones /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]sta Corporación determinó en un caso similar (exportaciones extemporáneas de café) que la parte demandada contaba con competencia para expedir los actos demandados, por cuanto con ocasión de la supresión del Incomex, el Ministerio de Comercio Exterior por conducto de la Subdirección de Registros de Comercio Exterior de la Dirección de Comercio Exterior asumió la competencia para desarrollar las funciones que ejecutaba la entidad que fue suprimida; además, con la fusión de los Ministerios de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico para conformar el actual Ministerio de Comercio, Industria y Turismo generó una reasignación de funciones, en virtud de la cual, le compete a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del nuevo ministerio dicha labor: […] En suma, como quedó expuesto los elementos estructurales de la sanción se encuentren definidos claramente en la Ley (Decreto 444 de 1967), en la que se describió la conducta infractora (incumplimiento del término para exportar), la forma y cuantificación de la sanción (multa hasta del 50% del valor del contrato), la autoridad que debe aplicarla (parte demandada) y el procedimiento para su imposición (previo concepto emitido por la Federación Nacional de Cafeteros), en virtud de los principios de reserva de ley y de tipicidad. Lo anterior implica que

cuando la parte demandada ejerció su función sancionatoria, atendió a la conducta y la competencia para imponer la sanción que estaban previamente señaladas en la Ley. La Sala concluye que, las facultades sancionatorias que hoy día están atribuidas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, devienen de normas de orden legal expedidas en uso de las facultades que el Congreso de la República le otorgó al Presidente de la República, en virtud de la Ley 6 de 1967, y reguladas posteriormente en el Decreto Ley 444 de 1967 y la Ley 7 de 1991, que facultan a la parte demandada para sancionar a quienes no cumplían los plazos previstos para las exportaciones de café. Lo anterior debido a la naturaleza de ley marco que caracteriza a las leyes 6 y 7 de 1991, por cuanto fija los criterios generales que orientan las regulaciones sobre comercio exterior y establece los parámetros respecto de los cuales el gobierno nacional debe atender para regular aspectos del comercio exterior, pero le corresponde al Gobierno y a sus órganos reglamentar trámites, requisitos, registros y condiciones de las exportaciones e importaciones, sin que por ello se oponga a la Constitución Política. La Sala considera, en el contexto normativo descrito, que la Resolución núm. 355 de 2002, expedida por la Ministra de Comercio Exterior, se fundó en los artículos 61 y 62 del Decreto Ley 444 de 1967 y 25 de la Ley 9 de 1991 con lo cual contaba con plenas competencias para sancionar los incumplimientos de los plazos de exportación de café anunciados a la Federación Nacional de Cafeteros.

SANCIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Por exportación extemporánea de café / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS / RÉGIMEN SANCIONATORIO PARA EXPORTADORES DE CAFÉ – Está previsto en una norma con rango de ley / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No prospera respecto de la Resolución 355 de 2002 El artículo 61 del Decreto Ley 444 de 1967, dispone que la Superintendencia de Comercio Exterior señalará los plazos dentro de los cuales debe exportarse el café, el cual no puede ser prorrogado sin causas justificativas y con la anuencia de la Federación Nacional de Cafeteros. A su turno, el artículo 62 del Decreto Ley 444 de 1967, señala que la Superintendencia de Comercio Exterior, previo el concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá imponer multas hasta por un monto equivalente al 50% el valor del respectivo contrato, cuando sin mediar causas justificativas, se incumpliere la obligación de exportar dentro del término en él previsto. Para la Sala, la conducta sancionable y su consecuencia se encuentran previstas en el Decreto Ley 444 de 22 de marzo de 1967, de modo que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, tiene fundamento en norma con rango de Ley, lo que torna improcedente inaplicar la Resolución núm. 355 de 22 de marzo de 2002, expedida por el Ministerio de Comercio Exterior. En ese orden, la Sala advierte que la parte demandada no

creó las sanciones ni definió el régimen sancionatorio en las exportaciones de café en el año 2002 como lo sugiere la parte demandante, por cuanto la multa por las exportaciones extemporáneas de café está prevista en la norma con rango de Ley desde el año 1967. Así, los preceptos que sirvieron de fundamento a la calificación como infracción administrativa de la conducta en la cual incurrió la parte demandante (no exportar café dentro del término previsto) y la sanción por tal conducta establecida (multas hasta un monto equivalente al 50% del contrato), tuvieron origen en una norma de origen legal (Decreto Ley 444 de 1967), razón por la cual no se advierte vulneración al principio de reserva legal ni prospera la excepción de inconstitucionalidad. En ese sentido, la conducta sancionable y la cuantía de la sanción están descritas de manera específica y su contenido material está previsto en el artículo 62 del Decreto Ley 444 de 1967, dado que en el caso en que la empresa incumpla con los tiempos previstos en el contrato para la exportación de café será sancionada por la autoridad competente con multa equivalente hasta del 50% del valor del contrato. Lo anterior permite afirmar que en este caso se cumplió con el principio constitucional de legalidad, toda vez que una norma con fuerza material de Ley (Decreto Ley 444 de 1967) describe la conducta sancionable y la cuantía de la sanción de multa a ser impuesta, sin que se advierta que la parte demandada haya creado o determinado cuales conductas son sancionables, fijado su contenido, términos o límites. En cuanto al

procedimiento, el Decreto Ley ibidem dispuso que la multa será impuesta previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros, entidad que acreditó el incumplimiento de la obligación lo que no fue desvirtuado por la parte demandante. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial RÉGIMEN DE COMERCIO EXTERIOR DE CAFÉ - Marco normativo DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Alcance SANCIÓN DE MULTA POR EXPORTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE CAFÉ - Proporcionalidad y graduación

[E]sta Sección de la Corporación señaló que la sanción será proporcional cuando se demuestre la relación de la magnitud de dicha sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento […]La Sala advierte que en los actos administrativos demandados se sustenta la tasación de la sanción con la importancia de la política cafetera y el cumplimiento de los compromisos en la exportación, […] Lo anterior es suficiente para concluir que la parte demandada impuso la sanción dentro de los límites que permite la normativa, porcentaje que la Sala considera razonable y proporcionado. […] En ese orden, a la parte demandante no le asiste razón al sostener que la cuantía de la multa impuesta es excesiva, dado que con razón la parte demandada puso de presente que el incumplimiento de la obligación fue total por lo que su monto equivale al 100% del valor de la infracción comprobada, conforme quedaron

listados en el acápite precedente, cuya razonabilidad es incontrovertible si se tiene en cuenta que corresponde al tope máximo según en el Decreto-Ley 444 de 1967, reiterada en la Resolución 006 de 1992, es decir, el 50% del café amparado por el anuncio de embarque. De la revisión de las pruebas documentales adosadas al expediente concluye la Sala, tal y como lo consideró el a quo, que no se aportó prueba alguna a partir de la cual se pueda establecer la exportación total o parcial de los pedidos anunciados, por el contrario en el oficio SGR08C18306 de 5 de noviembre de 2008, la Federación Nacional de Cafeteros indicó que respecto a estos se encontraban pendientes por exportar la totalidad de la cantidad reportada, motivo por el cual se concluye que ésta obligación fue incumplida en su totalidad, lo que permitía que el monto de la sanción se liquidara sobre el tope máximo permitido del 50%. De las pruebas allegadas al expediente no se advierten motivos que permitan a la Sala reconsiderar la graduación efectuada por la parte demandada, por el contrario, se observa que atendió a criterios de proporcionalidad y razonabilidad, en función de los saldos no exportados en cada uno de los pedidos de los cuales no hubo prueba de su remisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 62 / DECRETO LEY 444 DE 1967 – ARTÍCULO 61 / DECRETO LEY 210 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00119-01

Actor: TERESITA EXPORTADORES DE CAFÉ S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - MINCOMERCIO Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Régimen sancionatorio para los exportadores de café. Marco legal sancionatorio para el comercio exterior. Excepción de inconstitucionalidad.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Teresita Exportadores de Café S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la contra la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0013 de 21 de noviembre de 20084, 0001 de 16 de enero de 20095, y 0087 de 20 de marzo de 20096, expedidas por el

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La pretensión

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones7: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de las resoluciones números 0013, 0001 y 0087, calendadas noviembre 21 de 2008, enero 16 y marzo 20, del 2009, las dos últimas; proferidas por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, las dos primeras y de la Dirección de Comercio Exterior, la última; todas del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, en cuanto a que por medio de las mismas, se declaró el incumplimiento de sendos contratos de exportación y se impuso a la sociedad Teresita Exportadores de Café 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 74 a 96 del cuaderno principal. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por la cual se declara el incumplimiento de una obligación y se impone una sanción […]” 5 “[…] Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición […]” 6 “[…] Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación […]” 7 Folio 1 del cuaderno principal.

S.S., multa por valor de ciento ochenta y ocho millones doscientos veinticuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos ($188.224.289), todo ello en razón a exportaciones de café no realizadas.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación por intermedio del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se abstenga de cobrar a mi

representada, la sociedad Teresita Exportadores de Café S.A. los valores correspondientes a suma en cita, determinada como sanción.

TERCERA: Se condene a la demandada al pago de costas, incluidas agencias en derecho que se causen con ocasión del presente proceso […]”.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. Adujo que la parte demandante dispone del registro correspondiente ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros para exportar café.

5. Afirmó que la parte demandante anunció la venta de café ante la Federación Nacional de Cafeteros correspondiente a los contratos según número

asignado por ésta, así:

ANUNCIO SALDO MES DE AÑO COMPRADOR

PEN EMBARQUE 15137 550 Mayo/07 2007 Coex Coffee Iternational Inc 15443 275 Mayo/07 2007 Coex Coffee Iternational Inc 15444 275 Mayo/07 2007 Coex Coffee Iternational Inc

6. Mediante la Resolución núm. 0013 de 21 de noviembre de 2008, la Subdirectora de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte demandante de exportar a más tardar el 31 de julio de 2007, los anuncios núm. 15137, 15443 y 15444 e impuso una multa por valor de $188.224.289.

7. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de

apelación el 15 de diciembre de 2009 en el que solicitó se revocara la sanción de multa impuesta.

8. Mediante Resolución núm. 0001 de 16 de enero de 2009, por la cual se resuelve un recurso de reposición, la Subdirectora de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, confirmó la declaración de incumplimiento y la sanción impuesta.

9. A través de la Resolución núm. 0087 de 20 de marzo de 2009, el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, resolvió el recurso de apelación y confirmó el acto administrativo inicial.

Normas violadas

10. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 4, 6, 29 y 121 de la Constitución Política.  Artículos 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de Violación

11. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: del control de constitucionalidad por vía de excepción Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:

12. Adujo que el control de constitucionalidad por vía de excepción: “[…] faculta a los funcionarios públicos para abstenerse de aplicar una ley o un acto administrativo cuando quiera que éste contraríe un precepto constitucional […] Para nuestro caso, se busca con esta forma de control constitucional, que se abstenga de aplicar ese Despacho, la Resolución 355 de 2002, concretamente de

su artículo 9°, en cuanto faculta a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior, para imponer sanciones administrativas como la que refiere el caso que nos ocupa y cuanto que dentro del mismo, se imponen sanciones sobre conductas no previstas en la ley, fijadas de manera arbitraria y caprichosa, ante la ausencia de criterios sobre graduación de las mismas, siendo dicha normatividad abiertamente contraria a la Constitución Nacional en sus artículos 4, 6 y 121, especialmente, y […] 29 […]”.

Segundo cargo: Falta de competencia.

13. Manifestó que: “[…] la facultad sancionatoria ejercida por esa Subdirección, no le fue atribuida o conferida por ley ni por el decreto Ley, en los cuales hubiera podido fundamentar su decisión, precisamente porque no existe, sino que ella le fue asignada por la Resolución 355 de 2002 a la Subdirección de Registros de Comercio Exterior, organismo que, al parecer, desapareció dentro de la nueva estructura que se dio al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, acorde con el Decreto 210 de 2003, con ocasión de la fusión de los Ministerios de Comercio Exterior y Desarrollo Económico establecida por el artículo 4° de la Ley 790 de 2002, y resultando esta potestad contraria a nuestro ordenamiento constitucional, puesto que en virtud de éste, solamente la Constitución y la ley pueden ser fuente atributiva de competencia sancionatoria […]”.

14. Adujo que: “[…] en materia sancionatoria, acorde con lo establecido en el artículo 29 de nuestra Carta Magna, rige el principio de legalidad, según el cual,

para que una conducta sea sancionable en materia administrativa ha de estar previamente establecida en la ley, al igual que la sanción […] En el presente asunto, no existe norma legal alguna, o decreto proferido en uso de facultades extraordinarias, que faculte a la administración en materia de comercio exterior, concretamente en exportaciones de café, para declarar incumplimiento de dichos contratos o que erija en infracción administrativa el incumplimiento del plazo para exportar establecido por el Ministerio […] tampoco existe disposición proferida por el legislador ordinario o extraordinario que defina como contravención administrativa las conductas que resulten contrarias a las regulaciones, en desarrollo de la ley marco de comercio exterior, dictadas por los entes administrativos que las desarrollan. No hay que olvidar, que no es a través de la ley marco que deben producirse tales calificaciones […]”.

Tercer cargo: violación al debido proceso

15. Señaló que el artículo 9 de la Resolución núm. 355 de 2002, faculta al funcionario para imponer una sanción con criterios subjetivos y personales, por cuanto no señala los criterios para establecer la gravedad de la infracción que permite interponer la sanción correspondiente, lo cual es violatorio del artículo 29 de la Constitución Política.

16. Afirmó que la sanción que se impone mediante acto administrativo debe estar precedida de un procedimiento sancionatorio transparente donde se demuestra a plenitud la comisión de la falta y se garantice el ejercicio de defensa y contradicción. En este caso, indicó que no obra el desarrollo de un proceso de carácter policivo o económico que persiga las infracciones al régimen de comercio

exterior.

17. Adujo que la parte demandada no cumplió en la actuación administrativa con las diferentes etapas que corresponden a la impugnación y contradicción del sancionado, que no pueden ser subsanadas con la interposición del recurso.

18. Manifestó que la sanción no atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, dado que la decisión no cumple ninguna finalidad constitucional por tratarse de relaciones entre particulares.

19. Expuso que la sanción es inadecuada, por cuanto se trata de una relación de derecho privado y no afecta compromisos internacionales de Colombia, por lo tanto, no es necesaria la imposición, so pena de afectar el principio de la libre competencia económica.

Cuarto cargo: Desviación de poder

20. Señaló que la sanción fue fijada de manera arbitraria, toda vez que no se expresan las razones para fijar el monto de la multa, lo que desconoce los criterios para graduar la sanción.

21. Manifestó que con el incumplimiento no se causaron daños a la administración, al orden social o al interés público, ni se derivó beneficio alguno para la parte demandante.

Contestación de la demanda

22. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo8, contestó la demanda y se

opuso a las pretensiones formuladas, así:

23. Manifestó que requirió a la parte demandante para que presentara sus explicaciones en las que reconoció haber incurrido en el incumplimiento que se le imputaba.

24. Sostuvo que el fundamento legal sancionatorio deviene de la Ley 7 de 16 de enero de 1991, por la cual se crea el extinto Ministerio de Comercio exterior y

se crea el Consejo Superior de Comercio Exterior como organismo asesor del Gobierno Nacional, dentro de cuyas funciones se encuentra la de imponer la sanciones por la violación de las normas de comercio exterior.

25. Adujo que el Consejo Superior de Comercio Exterior expidió la Resolución núm. 6 de 1991, por medio de la cual se reglamenta la operación de exportación de café, la cual señala que el exportador tiene la obligación de exportar el producto dentro del mes de anunciado el embarque, y en caso de no cumplir el plazo, la norma prevé que pasado 60 días se pueden imponer multas al exportador incumplido hasta por un monto equivalente al 50% del valor del café amparado en el anuncio. Agregó que esta norma fue ratificada con la Resolución núm. 355 de 2002.

26. Con respecto a la graduación de la sanción, alegó que la parte demandada hizo uso de esta medida, por cuanto el artículo 9° de la Resolución núm. 355 de 2002, establece el monto de la sanción, asignando un máximo del 50% del café valorado en pesos colombianos.

27. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que los actos administrativos proferidos tienen fundamento fáctico en informes presentados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 8 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folios 114 a 130 del cuaderno principal. que dan cuenta del incumplimiento de los compromisos adquiridos por los exportadores de café debidamente inscritos, por lo que quien debe responder

ante una eventual condena, es dicha organización. Alegatos de conclusión

28. El Despacho sustanciador9, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 21 de junio de 201010, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos:

29. La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda.

30. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Concepto del Ministerio Público

31. El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del presente asunto.

Sentencia proferida, en primera instancia

32. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 25

de noviembre de 201011, resolvió lo siguiente:

“[…] FALLA

1. Declárase no probada la excepción de "Falta de legitimación en la causa por pasiva", formulada por la entidad demandada, por los argumentos expuestos en este proveído. 9 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 10 Cfr. folio 166 del cuaderno principal. 11 Cfr. Folios 181 a 208 del cuaderno principal.

2. Declárase no probada la excepción de inconstitucionalidad de la Resolución No. 355 de 2002, por las consideraciones consignadas en esta providencia.

3. Niéganse las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones

expuestas en la parte considerativa de este fallo.

4. Sin costas, por las consideraciones anotadas.

5. Por secretaría, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, a costa del interesado.

6. En firme este proveído, procédase por Secretaría a la devolución del saldo de cuota gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente.

[…]” Consideraciones del Tribunal

33. Respecto del cargo por falta de competencia, el a quo consideró que la Ley 7 de 1991 le otorgó al Consejo Superior de Comercio Exterior la facultad para expedir las normas sobre las sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones sobre exportación de café a través del Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, incorporado al Ministerio de Comercio Exterior, por lo que la facultad sancionatoria que le había transferido el Consejo Superior de Comercio Exterior para imponer multas por incumplimiento de las normas de exportación, quedó radicada en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

34. En cuanto al cargo de violación al debido proceso, afirmó que tal quebrantamiento constitucional no se presentó, por cuanto la conducta que dio lugar a la imposición de la sanción de multa a través de los actos administrativos enjuiciados, estaba previamente definida en las normas como una obligación cuyo incumplimiento apareja una sanción que efectivamente fue impuesta por la demandada; y además, es clara la normativa cuando indica que, dicha sanción tiene un monto equivalente al 50% del valor del café amparado por el respectivo

anuncio.

35. El a quo no encontró demostrada trasgresión al derecho de defensa y contradicción de la parte demandada por la falta de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, toda vez que: “[…] requirió a la misma para que diera las explicaciones del caso, brindándole además la oportunidad de presentar pruebas que sustentaran sus afirmaciones, con lo cual estima la Sala que se salvaguardaron sus derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso y al Derecho de Defensa, con mayor razón si se tiene en cuenta que, por una parte, no se encuentra establecido un procedimiento diverso para la imposición de la sanción, y, por otra parte, que efectivamente la sociedad actora, en uso de tales derechos, presentó escrito de respuesta al requerimiento, no obstante lo cual la mencionada Subdirección solicitó a la Federación aclaración sobre las cantidades inicialmente anunciadas con los saldos dejados de exportar y cualquier otra información atinente al caso, lo que fue atendido por dicha institución, estableciéndose que no eran de recibo las explicaciones dadas por la Sociedad actora, ante la falta de justificación del incumplimiento en el que había incurrido

[…]”. Recurso de apelación

36. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación12 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con

base en los siguientes argumentos:

37. Indicó que: “[…] no se ha afirmado por parte alguna en el proceso, la ausencia de norma jurídica que asigne la competencia sancionadora de la cual hizo uso el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para proferir el acto

sancionador, y tampoco se ha puesto en tela de juicio la preexistencia de norma sancionadora, atinente a la conducta en que pudo haber incurrido la actora. Simplemente se ha indicado que los preceptos que sirvieron de fundamento a la competencia del funcionario y la calificación como infracción administrativa de la conducta en la cual incurrió mi representada y la sanción por tal conducta establecida, no tuvieron origen en una norma de origen legal, tanto en su aspecto material como formal, razón por la cual solicito la declaración de inconstitucionalidad, por vía de excepción, de tales preceptos […]”. 12 Cfr. Folios 210 a 222 del cuaderno principal

38. Adujo que: “[…] solamente a través de ley ordinaria o decreto ley dictado con fundamento en claras y precisas facultades conferidas para tal fin, puede habilitarse a la autoridad administrativa para proferir actos administrativos de carácter sancionador […] Al carecer de apoyo normativo de orden legal las competencias sancionatorias de que hicieron gala, tornan en arbitrarias y constitutivas de vías de hecho la actuación surtida, razón suficiente para revocar el fallo impugnado. Así pues, partiendo del principio de legalidad […] no cabe duda que los actos administrativos sancionatorios resultan viciados de nulidad, cuando tiene su origen en norma de inferior rango a la ley, como resulta ser la Resolución 355 antes citada […]”.

39. Manifestó que: “[…] contrario a lo manifestado por esa Corporación en la sentencia, objeto del presente recurso, es evidente que la sanción impuesta debió ser precedida de un proceso recto y transparente, para cuyo efecto tenía que

haberse formulado un pliego de cargos, a través de acto administrativo debidamente motivado, con indicación precisa de la conducta por la que se procedía y la norma jurídica contentiva de la infracción, a través de la cual debía ser confrontada dicha conducta; y la sanción que ella aparejaba, para que la sociedad actora pudiese ejercer el derecho a una defensa técnica […]”.

40. Concluyó que: “[…] en nuestro caso, como tantas veces se ha advertido, que lejos están los considerandos señalados en la sentencia impugnada, en dar satisfacción siquiera somera a los criterios exigidos para la dosimetría proporcionada de la sanción y que llevaron a la administración a deducir el monto de la exorbitante suma a que alude la Resolución sancionatoria, cuya arbitrariedad se advierte manifiesta, cuando se impone la cuantía máxima, aparentemente autorizada, sin ninguna consideración acerca de su procedencia, todo lo cual la torna en ilegal y por tanto viciado de nulidad el acto que la impone.

Baste señalar que ni siquiera se logró establecer el interés jurídico tutelado, el bien jurídico que pudo recibir daño, si éste alguna vez existió […]”. Actuaciones en segunda instancia

41. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de marzo de 201113, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 13 Cfr. Folio 227 del cuaderno núm. 2 del expediente. sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de

Risaralda. Alegatos de conclusión en segunda instancia

42. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 11 de mayo de 2018, corrió traslado14 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.

43. Dentro del término concedido el Ministerio Público guardó silencio.

44. Las partes del proceso guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

45. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos administrativos acusados; iii) los problema

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