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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2010-00158-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2010-00158-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE CONCEJO MUNICIPAL – Para imponer tributos / COMPETENCIA DE CONCEJO MUNICIPAL – Para imponer tributos. Alcance El artículo 338 de la Constitución establece la competencia de los concejos municipales para imponer tributos dentro de su competencia territorial, determinando que les corresponde fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, así como el método y el sistema para el cobro. CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Sujeto activo / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Sujeto pasivo / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Hecho generador / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Método y sistema para su fijación y cobro En el caso de la contribución por valorización el sujeto activo será el ente que realizará la obra bajo dicho sistema de financiación, entretanto el sujeto pasivo serán aquellas personas titulares de derechos reales sobre bienes inmuebles que se encuentren en el área de influencia del proyecto y por tanto se beneficien del mismo. El hecho generador de la valorización, lo constituye la realización de una obra que beneficiaría a los predios ubicados en su área de influencia y que por tanto, aumentarán su valor en el mercado inmobiliario. Entretanto, la base gravable se determina justamente por el beneficio que se obtendrá por la ejecución del proyecto financiado por valorización.

NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-1171 de 2005,

M.P. Álvaro Tafur Galvis. CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Participación de veedurías ciudadanas / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN – Participación de

destinatarios en la adopción de tributo no constituye una consulta o autorización obligatoria [L]a Constitución de 1991 establece una mayor participación de la ciudadanía en las decisiones de la administración, por lo cual con posterioriedad a su expedición se han creado mecanismos expeditos para que, quienes se puedan llegar a ver afectados con determinada decisión concurran a presentar su opinión sobre la misma. En el caso de los tramites ante los concejos municipales, la Ley 850 de 2003 prevé las reglas aplicables a la constitución de las veedurias ciudadanas, las cuales de conformidad con el artículo 1º tienen por finalidad ejercer vigilancia sobre la gestión pública, por lo cual se constituyen en el mecanismo idóneo para la defensa de quienes pueden llegar a verse afectados con la imposición de un tributo como es el caso que nos ocupa. Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que si bien existen mecanismos que permiten a los destinatarios de la contribución por valorización participar en la adopción del mismo por parte del concejo municipal, dicha participación no constituye una consulta o autorización obligatoria, como la que aduce desconocida el apelante, razón por la cual no es procedente validar el argumento de la apelación, por lo que no se puede revocar la sentencia de primera instancia con base en el mismo.

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA – Alcance / PRINCIPIO DE EQUIDAD

TRIBUTARIA – Aplicación [P]ara que se transgreda el principio de equidad tributaria, se debe imponer un tributo en el que se desconozca la capacidad contributiva de sus destinatarios […]

de la revisión del acervo probatorio, se puede colegir que las viviendas respecto

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia de las cuales se generó el pago de la contribución, pertenecen a un mismo sector y estrato, sin que puedan evidenciarse diferencias entre las mismas, lo que implica que, al ser la igualdad un derecho relacional, solo se admite un trato desigual a quien se encuentre en condiciones desiguales, lo cual en el presente asunto no se encuentra corroborado, por lo que no puede considerarse que el Concejo Municipal debiese realizar una diferenciación en el cobro la valorización.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de octubre de 2017, Radicación 08001-23-33-000-2013-00039-01, C.P. Stella

Jeannette Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 25 DE 1921 – ARTÍCULO 3 / LEY 25 DE 1921 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1604 DE 1966 – ARTÍCULO 2

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 26 DE 2009 (23 de diciembre) CONCEJO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) – ARTÍCULO 147 (No anulado) / ACUERDO 26

DE 2009 (23 de diciembre) CONCEJO DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) –

ARTÍCULO 148 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00158-01

Actor: SILVIO GIRALDO SÁNCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Referencia: Nulidad simple – Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de julio de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

2

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia El 25 de junio de 2010, el ciudadano Silvio Giraldo Sánchez, en nombre propio presentó demanda1 en ejercicio de la acción de nulidad contra los artículos 147 y 148 del Acuerdo nro. 26 del 23 de diciembre de 2009, “Por el cual se decreta una obra por el sistema de valorización en el municipio de Dosquebradas y se dictan otras disposiciones”. 1.1. Pretensión El demandante presentó como única pretensión la siguiente: “Consecuente con lo anterior, solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, proceda a declarar la nulidad del Acuerdo

número 26 de diciembre 23 de 2009 del Concejo Municipal de Dosquebradas, Risaralda, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA UNA OBRA POR EL SISTEMA DE VALORIZACIÓN EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 1.3. Concepto de violación Estimó que el Acuerdo demandado desconoció los artículos 29, 338, y 363 de la Constitución Política. Desatacó que el artículo 338 constitucional es claro en señalar que en tiempo de paz los concejos pueden establecer tasas como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen, pero en todo caso estableciendo (i) el sistema, (ii) el método para definir los costos y beneficios y (iii) la forma de hacer su reparto. Indicó que el acuerdo demandado no estableció ni el sistema ni el método para que la entidad administrativa fijara la tarifa de la contribución de valorización en las obras que decretó. Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el sistema se compone de las reglas y directrices con base en las cuales se determinan los costos y beneficios de una obra o servicio, así como su distribución. Entretanto, el método constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar el monto de la obligación tributaria. 1 Folios 1 a 7 cuaderno nro.1 3

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia Afirmó que el acuerdo demandado vulneró el debido proceso, ya que

en el estudio de factibilidad se indica que se tuvo en cuenta a todos los habitantes beneficiarios de la obra, lo cual no es cierto, ya que no se tuvo en cuenta que el lugar de la misma no es un conjunto organizado como propiedad horizontal, por lo que las vías son públicas y no privadas. Destacó que el numeral 6º del estudio de factibilidad señaló que se realizaron encuestas en los hogares y que la comunidad solicitó la obra por valorización, lo que no resulta cierto, ya que no existieron tales encuestas. Aseveró que en los fundamentos del acuerdo se afirmó que el cobro se realizaría por capacidad de pago, sin embargo, solo se dividió la obra entre los beneficiados en partes iguales, lo cual resulta llamativo pues las reuniones en que se fundamenta la decisiones solo atendió al dicho de una persona, no obstante tratarse de información tomada dos años antes, por lo que estaba desactualizado. Precisó que la obra se justificó en que debía mejorar la vida de los propietarios, su movilidad y dar mayor valor a los predios, lo cual no es cierto, pues es un tramo muy corto de vía, no hay tránsito de vehículos pesados, la vía se puede arreglar por autoconstrucción, no se tomó en cuenta la opinión de todos los habitantes, pues debió ser una decisión de la mitad más uno. Sostuvo que uno de los fundamentos de la exposición de motivos es mejorar la imagen del municipio, de lo que pareciera indicarse que el ente territorial deja deteriorar las vías para después repavimentarlas cobrando valorización a sus habitantes. Finalmente, estimó que el acuerdo desconoce los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria, establecidos en el artículo

363 de la Constitución, ya que no existe un estudio socio económico que permita unos criterios técnicos que den garantía de justicia y equidad a los destinatarios de la contribución por valorización.

2. Actuaciones Procesales

4

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 5 de agosto de 20102, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda, negó la suspensión provisional del acto demandado y dispuso su notificación al Ministerio Público, a la alcaldía de Dosquebradas y ordenó que se realizara la fijación en lista de que trata el numeral 5° del artículo 207 del C.C.A. 2.2. Contestación de la demanda3 Obrando por conducto de apoderado, la alcaldía de Dosquebradas dio respuesta a la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de la pretensión de nulidad deprecada. En respaldo de su postura expuso las siguientes razones: Precisó que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa del demandante, ya que el mismo no demostró ser habitante del sector en el que se autorizaron las obras mediante el cobro de valorización. Destacó que de conformidad con la Ley 136 de 1994 y el Decreto 1333 de 1986, los concejos municipales tienen competencia para crear impuestos y contribuciones de conformidad con la ley. Indicó que la competencia de los concejos tiene igualmente raigambre constitucional, pues el artículo 313 de la Carta Política, les confiere la

facultad de adoptar los tributos que sean necesarios en el ámbito local, teniendo como única limitante su origen legal, por lo cual en casos como el presente la expedición de una norma que imponga un tributo local de conformidad con la ley, evidentemente e encuentra ajustada a derecho. Presentó como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber expedido el acto administrativo objeto de la demanda, la legalidad del acto administrativo, por haber sido expedido en debida forma y la innominada o genérica. 2.3. Coadyuvancia 2 Folios 94 a 99 del cuaderno No. 1. 3 Folios 105 a 125 cuaderno N° 1. 4 5

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia El ciudadano Luis Alberto Moreno, presentó escrito5 de coadyuvancia a las pretensiones de la demanda, en el cual argumentó que la junta de acción comunal del barrio los Almendros II había realizado trámites para que el arreglo de la vía para que la obra para la cual se destinaban los recursos de valorización, se ejecutara mediante el sistema de autogestión, lo que implicaba que la alcaldía entregaba los materiales y ellos la mano de obra, para que la realización de esta fuera más económica. Precisó que a la fecha de su intervención no le había sido notificado acto en el que se precisara la contribución a cancelar, ni conoce más información sobre el cobro de la valorización. Finalmente indicó que los habitantes del sector han convocado ingenieros con la finalidad de cotizar los valores de la vía, para

demostrar las diferencias de valores entre la obra si fuese contratada mediante la cofinanciación y lo que costaría por el sistema de valorización. 2.4. Alegatos de conclusión en primera instancia Mediante auto de 15 de septiembre de 2011, el Magistrado Sustanciador corrió traslado para alegar, etapa procesal en la que intervinieron la parte actora y la entidad demandada, reiterando los argumentos esbozados en el curso de la primera instancia. De otra parte, ni el coadyuvante, ni el Agente del Ministerio Público emitieron pronunciamiento en esta etapa procesal. 2.5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 12 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente: En primer lugar, resolvió sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, presentada por la alcaldía de Dosquebradas, respecto de la cual, determinó que de conformidad con los artículos 5 Folios 130 a 133 cuaderno nro.1 6

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia 312, 314 y 315 de la Constitución, en concordancia con el artículo 149 del CCA, cuando se demandan acuerdos municipales, la representación del ente territorial debe ser asumida por el alcalde, por lo que en el caso concreto debía concurrir de manera obligatoria. Continúo analizando el acervo probatorio obrante en el expediente, determinando que de la revisión de los diversos medios de prueba y

acudiendo a antecedentes de casos fallados previamente por el mismo tribunal, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los elementos que se deben fijar para la contribución de valorización son el sujeto pasivo, los hechos, la base gravable, el sistema y el método. Finalmente, abordó el concepto de sistema y método para el cobro de la valorización y procedió a corroborar que, en el caso del Acuerdo acusado, tanto el sistema como el método fueron definidos previamente mediante el Acuerdo 122 de 1998, del Concejo de Dosquebradas, por lo cual es claro que se cumplieron los requisitos constitucionales y legales para su cobro. 2.6 Recurso de apelación Por medio de escrito radicado el 6 de agosto de 2012 de 20116, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente: “En el fallo proferido se puede observar que el análisis jurídico se concentra en establecer si el acuerdo demandado se ajusta al ordenamiento Constitucional (sic) del artículo 338, es más transcribe la sentencia C155 de 2003 de la Corte Constitucional, que también hizo parte de la demanda por que tiene que ver con la “TASA Y CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, SISTEMA, METODO, CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN, EL SISTEMA Y LOS MÉTODOS para definir los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto”. 6 Folios 180 a 182 del cuaderno No.1. 7

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia Dejando de lado los aspectos relacionados en los numerales 27 y 38 de las normas violadas y concepto de la violación, contentivos del escrito de la demanda y del presente escrito de apelación. De la misma manera, el fallo dejo al garete la participación de todos los afectados con el gravamen, como requisito para su aprobación, máxime si en el Estado Social de Derecho, es ella, la participación, de los ciudadanos en el manejo de sus impuestos, un pilar de la democracia”. 2.8 Trámite de segunda instancia Mediante auto del 22 de marzo de 2013, el Consejero Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió el recurso de apelación interpuesto9. Posteriormente, el Consejero Ponente por auto del 1 de noviembre de 2013 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que ni las partes, ni el Ministerio Público se pronunciaron.10.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A y con el numeral 1° del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera, dentro de los cuales, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del citado acuerdo, el Despacho del

Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia.

2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la 7 Violación al debido proceso por no tener en cuenta a todos los propietarios y poseedores de los inmuebles gravados con el impuesto de valorización, ni contemplar otras alternativas, procedimientos y mecanismos que los moradores solicitaron a los directivos del barrio los almendros

8Violación artículo 363 constitucional. 9 Folio 5 cuaderno N° 2. 10 Folios 8-9 del cuaderno N° 2. 8

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia sentencia de primera instancia, para lo cual deberán resolverse los siguientes problemas jurídicos: II.1. ¿Es obligatorio dentro del trámite de adopción de la contribución por valorización, que se dé participación y solicite autorización previa a los destinatarios del cobro? II.2. ¿El Acuerdo demandado vulneró los principios de equidad, eficiencia y progresividad con la adopción del cobro por valorización en el caso concreto? .

3. Razones jurídicas de la decisión Bajo el panorama expuesto, la Sala resuelve los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, para lo cual, por razones de orden metodológico, abordará los siguientes ejes temáticos: (i) La existencia de un procedimiento de participación y autorización previa obligatoria dentro del trámite para la adopción de la contribución de valorización y

(ii) Los principios de equidad, eficiencia y progresividad en materia tributaria, su alcance en el caso concreto. 3.1. La existencia de un procedimiento de participación y autorización obligatoria dentro del trámite para la adopción de la contribución de valorización La parte apelante, alega que el acto administrativo demandado fue expedido con violación del debido proceso, ya que dentro del trámite para la adopción del cobro de valorización no se tuvo en cuenta a todos los propietarios del barrio los Almendros, quienes debieron ser consultados de manera obligatoria. 9

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia El artículo 33811 de la Constitución establece la competencia de los concejos municipales para imponer tributos dentro de su competencia territorial, determinando que les corresponde fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, así como el metodo y el sistema para el cobro. En el caso de la contribución por valorización el sujeto activo será el ente que realizará la obra bajo dicho sistema de financiación, entretanto el sujeto pasivo serán aquellas personas titulares de derechos reales sobre bienes inmuebles que se encuentren en el área de influencia del proyecto y por tanto se beneficien del mismo. El hecho generador de la valorización, lo constituye la realización de una obra que beneficiaría a los predios ubicados en su área de influencia y que por tanto, aumentarán su valor en el mercado inmobiliario. Entretanto, la base gravable se determina justamente por

el beneficio que se obtendrá por la ejecución del proyecto financiado por valorización. En cuanto al metodo y el sistema la Corte Constitucional en sentencia C1171 de 2005 se refirió a dichos términos de la siguente manera: “16.- El anterior recuento jurisprudencial demuestra que no ha sido fácil precisar el alcance de los términos “sistema” y “método”, particularmente en aquellos eventos en los cuales la ley, las ordenanzas o los acuerdos, delegan a las autoridades administrativas la facultad de fijar la tarifa de tasas y contribuciones especiales. Sin embargo, la Corte considera que a partir de esta la Sentencia C-1371 de 200012 es posible armonizar dichos conceptos de manera que el artículo 338 de la Constitución sea interpretado a la luz del principio de efecto útil de las normas. 11 ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 12 M.P Álvaro Tafur Galvis. 10

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por “sistema” y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió una entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. Si bien es cierto que la falta de definición se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, así como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, también lo es que la significación de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jurídica. En consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los términos guardan cierta relación de conexidad tienen sin embargo connotaciones distintas. En efecto, un sistema “se define por el hecho de no ser un simple agregado

desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulación dinámica entre sus partes”13. Supone coherencia interna para relacionar entre sí los componentes de un conjunto, que en el ámbito tributario representan la combinación de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, así como la forma de hacer su distribución. Por su parte, el método está referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extrínsecamente. Así, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligación tributaria. 17.- Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte considera que tanto el “sistema” como el “método”, referidos en el artículo 338 de la Constitución, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los órganos de representación popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripción detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perdería por completo su razón de ser. Se trata, si se quiere, de una suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de señalar los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los parámetros previamente indicados. Una exigencia muy fuerte sobre la determinación del método y del sistema prácticamente haría inocua la posibilidad de delegación, pues la propia ley

estaría fijando la tarifa de la contribución. Por el contrario, una excesiva indeterminación dejaría en manos de las autoridades administrativas la 13 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 11

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia regulación absoluta de ese elemento, en contravía del principio de legalidad, concretado en el de la predeterminación del tributo y la representación popular. Lo que la ley exige es, más que la simple enunciación de criterios, la definición de una cierta manera de proceder en la articulación de esos criterios. 18.- Ahora bien, la anterior exigencia no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras “sistema” y “método” como fórmulas retóricas sacramentales, porque el criterio definitorio será siempre de carácter material. Ello se explica en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y de la posibilidad de resolver las dudas hermenéuticas frente a cualquier clase de norma. En consecuencia, “basta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que están sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes”’14”15”16. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el Acuerdo 026 de 23 de diciembre de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Dosquebradas, estableció en su artículo 3º como sujeto activo de la

contribución al Municipio de Dossquebradas, que lo recaudaría por medio de su Instituto de Desarrollo Municipal. El artículo 4º del acto acusado determina que los sujetos pasivos de la contribución serían los propietarios de los bienes inmuebles que se encuentren en la zona de influencia del proyecto, esto es el barrio los Almendros II. En relación con el hecho generador, el artículo 1º prevé que el mismo es la realización de la pavimentación de la vía de acceso principal al sector los Almendros II, entretanto la base grabable la estableció en el páragrafo 1º del artícuo 3º, en el que se acude a una distribución equitativa, en la cual se impone un valor igual a todos los predios que se beneficiaran de la obra. Respecto del metodo y el sistema, la sentencia de primera instancia estableció que dicho requisito fue cumplido en el caso del acuerdo acusado, pues el Concejo de Dosquebradas los instituyó previamente en el Acuerdo 122 de 1998, aspecto que no fue objeto de apelación, por lo que la Sala en virtud del limite de su competencia no se ocupará del mismo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 1996. Ver también C-816 de 1999. 15 Sentencia C-155/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett. 16 Corte Constitucional, sentencia C-1171 del 17 de noviembre de 2005, C.P. Álvaro Tafur Galvis. 12

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas

Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia Dilucidado el cumplimiento de los requisitos del artículo 338 de la Constitución, se continúa el estudio que nos ocupa, analizando los requisitos que establece el artículo 313 constitucional sobre la adopción de tributos por los concejos municipales, el cual en su numeral 4º17 determina que las decisiones sobre este tipo de cargas impositivas en el municipio deberá darse de conformidad con la ley. En virtud de lo anterior, se puede colegir que para adoptar un tributo en el nivel territorial, el mismo debe tener una creación y regulación legal, la cual constituye un marco imperativo que debe ser acatado y que en caso de ser desconocido redunda en la ilegalidad de la determinación de la corporación pública territorial. La regulación de la contribución por valorización se encuentra establecida en la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604 de 196618, normas que se proceden a analizar, a fin de determinar si las mismas estatuyen procedimientos de participación y autorización obligatoria, como las que el apelante considera deberían ser aplicadas en el caso concreto. La Ley 25 de 1921, estatuyó en su artículo 3º la contribución por valorización, como un tributo que podía ser cobrado por la nación, la norma reza lo siguiente: Artículo 3º.- Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de

lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras. 17 ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […]

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. 18 Por el cual se dictan normas sobre valorización:

13

Actor: Silvio Giraldo Sánchez

Demandado: Municipio de Dosquebradas Radicado: 66001-23-31-001-2010-00158-00

Sentencia de segunda instancia El artículo 4º19 de la ley objeto de estudio determina la forma como debe tasarse la contribución, entretanto el artículo 5º20 regula la manera en que se organiza, percibe y maneja la inversión de los recursos. En lo que atañe a la vigencia del

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