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CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2010-00364-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-000-2010-00364-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DOCUMENTO PÚBLICO – Presunción de autenticidad A juicio de la Sala, es la jurisdicción penal, no la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer y pronunciarse de fondo sobre los cuestionamientos presentados por la sociedad apelante respecto la presunta alteración en la manipulación de las pruebas obrantes en el expediente y la supuesta falsedad documental incurrida por los funcionarios aprehensores que, según la sociedad apelante, para encubrir su falta de competencia al momento de efectuar la aprehensión de la mercancía. La Sala observa que la parte demandante no allego a este proceso, a lo largo de sus dos instancias, prueba alguna de que los anteriores cuestionamientos hayan sido puestos en conocimiento de la jurisdicción penal y que dicha jurisdicción se haya pronunciado favorablemente sobre los mismos, por lo tanto, se aplicará respecto los actos demandados y de los actos de trámite que obran en el presente expediente, el valor probatorio que se establece en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para los documentos públicos, esto es, que presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, la cual no fue presentada por la parte demandante en el caso sub examine. COMPETENCIA PARA LA APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – De funcionarios comisionados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración [L]a primera instancia desestimó este cargo aduciendo que, en virtud de los autos comisorios nro. 067 de 12 de octubre y 070 de 2 de noviembre de 2009, los

funcionarios designados por la DIAN eran competentes para realizar los operativos de control de carreteras e inspección de mercancías en el depósito Almagrario, afirmación que queda corroborada por esta instancia luego de analizar el contenido de los referidos autos comisorios. Adicionalmente, la Sala evidencia que la DIAN corrigió, mediante el Auto de Corrección nro. 2518 de 12 de noviembre de 2009, los datos del respectivo auto comisorio indicado en el Acta de Hechos No. 1973 de 26 de octubre de 2009 y en la respectiva Acta de Aprehensión, indicando expresamente que “[…] se cometió un error involuntario […]”, sin que obre prueba en el expediente de lo contrario, esto es, que no se desvirtuó probatoriamente por la parte demandante que los funcionarios hayan obrado sin la respectiva competencia, más allá de “[…] error involuntario […]” cometido al indicar el correspondiente acto de comisión en el Acta de Aprehensión, el cual fue corregido a los pocos días mediante el mencionado acto de corrección. […] [R]especto que la acta de aprehensión, de los actos comisorios y de los actos de corrección de la aprehensión, la Sala no acepta tesis de la violación del derecho de defensa de la parte demandante por falta de competencia de los funcionarios comisionados para aprehender la mercancía y levantar la respectiva acta de aprehensión, como quiera que en el acervo probatorio se evidencia, de igual forma que lo hizo el a quo, que los referidos funcionarios eran competentes en las fechas que tuvo lugar la aprehensión de la mercancía, en atención al contenido de los actos comisorios y

de sus respectivos actos de corrección, los cuales se presumen auténticos en su calidad de documentos públicos. ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA - Naturaleza jurídica / ACTO DE TRÁMITE – Lo es el acta de aprehensión de mercancía / CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE TRÁMITE - Improcedencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Análisis de irregularidades que puedan incidir en el acto definitivo de decomiso / CONTROL JUDICIAL – Se ejerce sobre el acto definitivo de decomiso y no respecto de los actos de trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala reitera su posición respecto de que no se pueden plantear juicios de legalidad contra los actos de trámite de aprehensión y otros del trámite aduanero de manera autónoma y separada de los actos administrativos definitivos de decomiso, pero aclarando que el juzgador si puede realizar el análisis de las irregularidades que se predican de los actos de trámite, como son el Acta de Aprehensión nro. 1600549 POLFA de 3 de noviembre de 2009 y al Auto de Corrección nro. 002518 de 12 de noviembre de 2009, para establecer si dichas irregularidades son de tal gravedad que incidan el acto definitivo de decomiso, que en el caso sub examine son las resoluciones nro. 002164 de 30 de diciembre de 2009 y 000630 de 28 de abril de 2010, y, por ende, conlleven a la declaratoria de nulidad de este último. […] En vista de que el Acta de Aprehensión no es un acto

administrativo definitivo sino de trámite, como lo advirtió el a quo, no es posible censurar el enjuiciamiento por violación al debido proceso y al derecho de defensa: salvo que su estudio se haga, en el marco de una demanda contra el acto administrativo definitivo de decomiso, para efectos de determinar, por un lado, si se desconoció o no el derecho fundamental al debido proceso durante el trámite que dio lugar a la expedición del acto de decomiso o, por el otro, si existieron graves irregularidades en los actos de aprehensión, que no se corrigieron conforme a derecho y en la respectiva oportunidad legal, que incidan sobre la legalidad del acto de decomiso. Afianza la anterior aseveración, la postura adoptada por esta Sección en el sentido de las Actas de Aprehensión, por ser actos de trámite, no definen la situación jurídica de las mercancías aprehendidas. […] Es decir, que los actos de aprehensión y demás actos de trámite, que se expiden con ocasión del procedimiento aduanero, pueden ser examinados por el juez no para declarar su nulidad como tal, pero si para efectuar su análisis integral, siempre y cuando el control judicial recaiga sobre el acto definitivo de decomiso, en la medida que este último podría verse afectado gravemente en su trámite y, por ende, implique una vulneración del derecho al debido proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de marzo de 2009, Radicación 25000-23-24-000-1999-00414-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; y 16 de julio de 2009, Radicación 76001-23-25-000-199801212-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso.

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Análisis oficio del juez para su garantía / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Análisis de irregularidades que puedan incidir en el acto definitivo de decomiso / CONTROL JUDICIAL – Se ejerce sobre el acto definitivo de decomiso y no respecto de los actos de trámite La anterior conclusión es con ocasión al análisis que oficiosamente deben hacer los jueces de la República respecto de la garantía de derechos fundamentales al debido proceso administrativo a lo largo de la actuación aduanera que finaliza con los actos de decomiso de mercancía, sin que tal conclusión signifique que la Sala modifique su postura frente a la naturaleza de los actos de aprehensión, de los actos comisorios y los correspondientes actos que corrigen como actos administrativos de trámite que dan inicio a la actuación administrativa y, por tanto, no son por si mismos objeto de control judicial. ACTO DE TRÁMITE – Lo es el acta de aprehensión de mercancía / ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Correcciones / ACTO DE CORRECCIÓN DEL ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Adición de causal de aprehensión / DERECHO DE DEFENSA – Se debe garantizar notificando las correcciones del acta de aprehensión / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Oportunidad para plantear reparos u objeciones [D]ada la naturaleza jurídica del Acta de Aprehensión del 3 de noviembre de 2009

al ser un acto de trámite cualquier inconformidad que tuviera la sociedad demandante frente a dicho acto debió plantearla ante la propia entidad demandada en sede administrativa, resultando superfluo el argumento defensivo según el cual, quien actuó en dicha instancia, a nombre de la parte demandante, carecía de los conocimientos en derecho y que, por esta razón, no se efectuó reparo en dicha oportunidad procesal. A juicio de esta instancia, una vez más queda evidenciado que el apelante lo que está enjuiciando es el Acta de Aprehensión, al afirmar que la Administración no podía corregirlo, invocando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no corrigió un error simplemente aritmético sino que lo que hizo fue agregar una causal de aprehensión distinta de la que inicialmente consignó el Acta de Aprehensión de 3 de noviembre de 2009. […] Frente a esta situación, la Sala considera que precisamente en virtud de la naturaleza jurídica del Acta de Aprehensión al ser un acto de trámite, por las razones que esta Sala ha expuesto al analizar el primer argumento del recurrente, la Administración tiene la facultad de corregirla siempre y cuando se le otorgue al administrado el derecho de defensa, al notificarle previa la expedición del acto definitivo que define la situación jurídica de la mercancía -en este caso del acto que ordenó el decomiso-, cuáles son las causales invocadas para la aprehensión de la misma. […] La Sala considera que bien podía obrar la administración demandada como lo hizo, en vista de que tanto el Acta de Aprehensión nro. 1600549 POLFA de 3 de noviembre de 2009 como el Auto de

Corrección nro. 02518 de 12 de noviembre de 2009, fueron notificados a la parte demandante, quien no expresó reparo frente al segundo acto en el escrito de objeciones al Acta de Aprehensión, motivo por el que la Sala no encuentra acreditada la violación al derecho de defensa de parte demandante. ACTO DE CORRECCIÓN DEL ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Adición de causal de aprehensión / ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Se puede corregir para adicionar una nueva causal / ACTO DE DECOMISO DE MERCANCÍA – No se puede cambiar la causal de

aprehensión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]e vulnera el debido proceso en el procedimiento administrativo aduanero, cuando se cambia la causal de aprehensión en el acto que ordena el decomiso de la mercancía y sin que se le diera la oportunidad al interesado para que la desvirtuara, por cuanto tal hecho implicaría una nueva Acta de Aprehensión […] Repárese que es enfático en señalar el aparte jurisprudencial transcrito, que no es posible cambiar la causal de aprehensión en la resolución que ordena el decomiso de la mercancía, pero si se puede corregir la causal de aprehensión en los actos de trámite que dan inicio a la actuación y que fueron de conocimiento oportuno por la parte demandante en sede administrativa, para que en esa misma sede diera el debate respectivo, como en efecto lo hizo. En vista de que en el caso sub judice no se está ante un cambio de causal sino ante la adición de una nueva, que se hizo mediante la corrección del Auto de Aprehensión, cuya naturaleza es de mero

trámite y da inicio a la actuación administrativa, como se ha expuesto en esta providencia, bien podía la DIAN de Pereira obrar, como lo hizo, expidiendo un nuevo acto de corrección del Acta de Aprehensión, que fue puesto en conocimiento de la parte actora durante el trámite de la actuación administrativa para que presentara sus reparos y ejerciera su derecho de defensa, previó a que luego se adoptará por la DIAN los actos definitorios de la actuación administrativa, como son los actos demandados de decomiso.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de noviembre de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2008-00176-01, C.P. María

Claudia Rojas Lasso.

ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Notificación / ACTO DE

CORRECCIÓN DEL ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Notificación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de julio de 2013, Radicación 25000-23-41-000-2013-02078-01, C.P. María Elizabeth García González; 18 de septiembre de 2014, Radicación 08001-23-31000-2006-00447-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO – Viabilidad de la importación de la mercancía procedente de país distinto de aquel al cual fue inicialmente exportada para su elaboración o transformación o reparación / EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO – Requisitos para la importación de la

mercancía procedente de país distinto de aquel al cual fue inicialmente exportada para su elaboración o transformación o reparación / EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO – Deber de informar el cambio de país de origen [L]a autoridad aduanera admite la posibilidad de que la mercancía exportada temporalmente para perfeccionamiento pasivo pueda ser importada al territorio aduanero nacional, procedente de país distinto de aquel al cual fue inicialmente exportada para su elaboración o transformación o reparación. No obstante lo anterior, el concepto también fue enfático en exigir el cumplimiento de una obligación por parte del importador o declarante de la mercancía, como lo es el de justificar ante la DIAN, las razones por las cuales la transformación, elaboración o reparación de la mercancía exportada, se realizó por persona o en país diferente de los inicialmente previstos. De acuerdo con lo anterior, no se observa cuestionamiento alguno a las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, precisamente por cuanto sus apreciaciones se ajustaron a las consideraciones tanto normativas como doctrinales de la DIAN en torno al tema. Por ello, en forma acertada apreció que en el caso sub judice, la autoridad aduanera autorizó esta operación comercial para que la actora exportara bajo la modalidad de perfeccionamiento pasivo hacia la ciudad de Zhongshan China para la empresa Zhongshan Badelun Clothes Co. Ltd, pero que pese a la anterior autorización, la actora sin avisar previamente a la DIAN procedió a trasladar dicha mercancía hacia Pakistán a una filial de la empresa Solution For Business Strategies Inc. con sede en Panamá, supuesto fáctico que desconoce el

Concepto Nº 195 de 2001, que permite esta situación siempre y cuando se de aviso y se justifique la razón que ameritó la operación de perfeccionamiento pasivo en persona o país diferente, lo cual no ocurrió en el caso bajo examine. Revisado el expediente, no obra prueba que acredite que la parte demandante le hubiera avisado previamente a la DIAN, la novedad justificada que ameritara la razón por la que las mercancías exportadas para perfeccionamiento pasivo no ingresarían al territorio nacional procedentes de China, sino de Pakistán o de Panamá, como aconteció.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 24 de noviembre de 2011, Radicación 13001-23-31-000-2002-01260-01, C.P.

María Claudia Rojas Lasso. ACTO DE LEVANTE - Sujeto a condición / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En cuanto a la naturaleza jurídica del auto que otorgue o niegue el levante de una mercancía, esta Sección ha sido enfática en afirmar que es un acto sujeto a condición.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 4 de octubre de 2007, Radicación 68001-23-15-000-2001-02752-01, C.P. Marco

Antonio Velilla Moreno. LEVANTE - No implica una definición de la situación jurídica de la mercancía / DECLARACION DE LEGALIZACIÓN - No subsana la omisión en materia de descripción / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 7

de mayo de 2015, Radicación 05001-23-31-000-2002-00754-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Requisito de la marca / DECOMISO DE MERCANCÍA - Procedencia al no concordar la descripción en la declaración de importación con la inspeccionada por la DIAN / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA No cabe duda que para el caso en estudio, tal y como se ha dejado prescrito en copiosos fallos de esta Sección, en tratándose del decomiso de mercancía consistente en confecciones, la marca se constituye en un elemento que permite individualizarla, de allí que acertó la administración demandada al exigir que las marcas que portaban las prendas aprehendidas el 3 de noviembre de 2009, coincidieran con la informada en las respectivas Declaraciones de Importación, en caso contrario, so pena de que la mercancía resultara no amparada en una Declaración de Importación y por ende, quedara incursa en la causal de aprehensión contemplada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, tal y como lo evidenció la DIAN, Seccional Pereira. […] Así mismo, la Sala comparte las conclusiones a las que llegó la primera instancia en el fallo apelado, relativas a las incongruencias en las marcas de los pantalones asunto que guarda estrecha relación con la descripción física de las prendas aprehendidas, llamando la atención en el sentido de que el apelante no esgrimió argumento de controversia alguno, siendo esta la oportunidad procesal para hacerlo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de

28 de abril de 2005, Radicación 25000-23-24-000-2001-00162-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. PRUEBA MERCEOLOGICA - Objeto / IDENTIFICACIÓN DE MERCANCÍA APREHENDIDA - Pruebas idóneas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de marzo de 2010, Radicación 08001-23-31-000-1995-09830-01, C.P. Rafael

E. Ostau De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / DECRETO 2685 DE 1999 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00364-01

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MODA SOFISTICADA S.A.S

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Se resuelve recurso de apelación contra la sentencia de 19 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda

Referencia: DECOMISO DE MERCANCÍA

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra los actos administrativos expedidos por la DIAN, Seccional Pereira que ordenaron el decomiso de la mercancía aprehendida de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda La sociedad Comercializadora Internacional Moda Sofisticada S.A.S. con sigla C.

I. Moda Sofisticada S.A.S., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por medio de apoderado judicial presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución nro. 002164 de 30 de diciembre de 2009, “Por la cual se decomisa una Mercancía”, expedida por la División de Gestión de Fiscalización GIT, Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de la DIAN - Seccional Pereira y, en contra de la Resolución nro. 000630 de 28 de abril de 2010, “Por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración”, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de

Impuestos y Aduanas DIAN - Seccional Pereira. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se restableciera el derecho que la sociedad C.I. Moda Sofisticada S.A.S. tiene sobre la mercancía

decomisada consistente en pantalones jeans, por estar demostrada la debida introducción al país y no haberse incurrido en ninguna falta administrativa. En forma subsidiaria solicitó, que se condene a la demandada al pago de la suma de $714.420.760,oo, correspondiente al valor de la mercancía y, la suma de $69.075.527,oo valor pagado por concepto de tributos aduaneros. Solicitó también por concepto de lucro cesante, el valor correspondiente a la utilidad de la mercancía una vez comercializada que estimó en la suma de $428.652.000,oo debidamente indexada, más el interés adicional del 6% sobre el capital. Por concepto de daño moral por los perjuicios ocasionados al buen nombre de la sociedad, reclamó el equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. 1.1. La apoderada de la parte demandante relató los siguientes hechos: 1.- La sociedad C.I. Moda Sofisticada S.A.S. es una empresa con una trayectoria de 20 años en la actividad del comercio exterior, que goza de alto reconocimiento no solo de sus clientes y de la competencia, sino también de la propia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 2.- La parte demandante, a través del declarante autorizado ASERVICOMEX, presentó las siguientes declaraciones de importación para su nacionalización, así:  D.I. 13190012649070 de 9 de octubre de 2009 (modalidad C600), con levante automático 352009000145433 de la misma fecha, para 9890 pantalones elaborados con la tela tipo mezclilla denim.  D.I. 13198012649095 de 9 de octubre de 2009 (modalidad C100), con

levante automático 352009000114530 de la misma fecha, para 2877 pantalones tipo cargo twill/dril.  D.I. 13198012649103 de 9 de octubre de 2009 (modalidad C100), con levante automático 352009000145428 de la misma fecha, para 2877 pantalones tipo cordruy. 3.- Con relación a las dos declaraciones de importación presentadas bajo la modalidad C6001, informó que dentro de su actividad como importador de materias textiles, la parte demandante efectúa operaciones de maquila a partir de materias primas nacionales y/o extranjeras, que exporta temporalmente para su perfeccionamiento pasivo por parte de la empresa contratista del exterior, que son confeccionistas de prendas que luego la actora importa bajo la modalidad C600 para su posterior comercialización en Colombia. Advirtió que la División de Servicio al Comercio Exterior de la DIAN de Buenaventura, mediante los autos nro.000838 de 17 de abril de 2008 y 001048 de 9 de mayo de 2008, autorizó a la parte demandante la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de 3611 y 2199 rollos de tela Denim, con destino a las fábricas de propiedad de la empresa contratista de China Zhongshan Badelun Clothes Co. Ltd, para lo cual le concedió un plazo de 6 meses para cada operación. Por razones de fuerza mayor, la mencionada empresa contratista incumplió el encargo de confeccionar las prendas, debido a problemas en el tallaje y la forma del pedido, motivo por el que la actora solicitó a la División de Servicio al Comercio Exterior de Buenaventura la prórroga de los plazos concedidos inicialmente por 6

meses más, prórroga que fue concedida mediante los autos nro. 002509 y 002530 de 1º de octubre de 2008. Mencionó que, ante el incumplimiento del segundo plazo otorgado por la DIAN de Buenaventura, la parte demandante por conducto de su declarante autorizado, mediante escrito nro. 00011714 de 1º de julio de 2009 y sin que mediara actuación de la Administración de Buenaventura, decidió de manera anticipada asumir la única consecuencia jurídica prevista en el Estatuto Aduanero para el incumplimiento en que incurrió, allanándose a la sanción de multa prevista para el exportador, por valor de 7 s.m.l.m.v. señalada en el numeral 3.7 del artículo 483 del Decreto 2685 de 19992. 1 “[…] Reimportación de productos compensadores obtenidos por perfeccionamiento pasivo […]”. 2 “[…] ARTÍCULO 483. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES: Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los Afirmó que, a pesar de los plazos concedidos incumplidos y la sanción impuesta cancelada, la sociedad demandante le quedaba pendiente por finalizar la operación de maquila de los jeans no ejecutada por el contratista de la China, para lo cual acudió al contratista panameño Solucions for Bussines Strategies Inc. para que terminara dicha labor; empresa que a su vez propuso confeccionar las prendas en una fábrica asociada suya en Pakistán, por resultar menos costosa

dicha producción no obstante reconocer que incurrió en algunos errores en la referencia y marcado de las prendas. Una vez confeccionados los jeans fueron despachados desde Karachi (Pakistán) hacía la República de Colombia vía marítima, para su ingreso por el puerto de Buenaventura, así:  6189 pantalones elaborados con la tela tipo mezclilla denim, exportada con la declaración de exportación nro. 3512011114927 de 15 de mayo de 2008, con factura nro. 247 de 2 de julio de 2008, bajo el BI EXL1377 de 2 de octubre de 2009 de Express line.  9890 pantalones elaborados con tela tipo mezclilla denim, exportada con la declaración de exportación nro. 351201112367 de 27 de abril de 2008, con factura nro. 0248 de 2 de julio de 2009, bajo el BL EXL1378 de 2 de octubre de 2009 de Express line.  Además, se despacharon 1823 pantalones tipo cargo twill/dril y 2877 pantalones tipo corduroy, con factura nro. 2489 de 2 de julio de 2009, bajo el BL EXL 1378 de 2 de octubre de 2009 de Express line. 4.- Luego del arribo de la mercancía al país y de su nacionalización, las mercancías fueron transportadas el día 14 de octubre de 2009 en la tractomula de placas KUK-776, contenedor TGHU9217993. Vehículo que fue revisado en carretera por funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera - POLFA de Pereira, en virtud del Auto nro. 0067 de 12 de octubre de 2009, fue retenida toda la carga

declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: […] 3.7 <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 3731 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 294 y 301 del presente decreto, según corresponda. […]”. mediante Acta nro. 1885 del 14 de octubre de 2009 aduciendo errores en la marca y el incumplimiento al reglamento técnico de etiquetado de confecciones previsto en la Resolución nro. 1264 de 20073, por omisión del importador, código SIC4 y país de origen, siendo llevada la mercancía el mismo día de la incautación al depósito autorizado Almagrario S.A. de Cartago para su revisión integral.

5. El día 3 de noviembre de 2009, los agentes de la POLFA de Pereira elaboraron el Acta de hechos nro. 19735, en la que señalaron: i) que la reimportación de la mercancía debía efectuarse por China y no por Pakistán; ii) que las prendas portan una etiqueta con valor en euros, deduciendo que fueron compradas en establecimientos europeos; iii) recomendó un estudio merceológico tomando como base las declaraciones de exportación contra las prendas reimportadas y; iv) señalaron que el etiquetado cumple parcialmente, en cuanto anexa etiquetas con marcas registradas no declaradas.

6. En la misma fecha, 3 de noviembre de 2009, la POLFA de Pereira aprehendió la mercancía con el Acta nro. 1600549 con fundamento en la competencia que le dio

el Auto Comisorio nro. 0070 de 2 de noviembre de 2009, aduciendo la causal prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 19996, señalando que la aprehensión se fundamentaba en los siguientes hechos: i) errores u omisiones en la descripción de la mercancía; ii) cumplimiento parcial de la Resolución nro. 1264 de 2007 sobre reglamento técnico, porque no se indica el número de identificación tributaria - NIT del importador ni el código del SIC.

7. La mercancía fue avaluada en la suma de $714.420.000,oo y quedó depositada en ALMAGRARIO S.A. de Cartago, Departamento del Valle del Cauca, luego de su incautación el 14 de octubre de 2009.

3 Resolución nro. 1264 de 29 de junio de 2007, “Por la cual se expide el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Confecciones”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; actualmente derogada por la Resolución nro. 1950 de 17 de julio de 2009. 4 SIC son las siglas de Standard Industrial Classification. 5 Cfr. Folio 5 del cuaderno de Anexo nro. 1 de la primera instancia. 6 DECRETO 2685 DE 1999 (Diciembre 28), “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. “[…] ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:

[…] 1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión. […]”

8. El 5 de noviembre de 2009 con el Auto nro. 0667 de 2009 se da apertura al expediente administrativo PF 200900667/09 a nombre de C.I. Moda Sofisticada

S.A.S.

9. El Acta de Aprehensión nro. 1600549 de 3 de noviembre de 2009, fue notificada con el estado nro. 648, fijado del 6 al 10 de noviembre de 2009, lo cual, según la parte demandante, atentó contra el derecho de defensa de la C. I. Moda Sofisticada S.A.S, al no haberla notificado de manera personal a pesar de que se encontraba establecido quien era el propietario de la mercancía y su dirección en la ciudad de Bogotá.

10. El 10 de noviembre de 2009, mediante oficio nro. 1-16-238-457-3243, el Jefe del Grupo de Investigaciones Aduaneras y de Control Cambiario de la DIANPereira, le advirtió al Jefe de la División de Control Operativo de dicha entidad, acerca de la existencia de un error en la causal de aprehensión invocada solicitándole adicionar con la causal prevista en el numeral 1.28 del artículo 5

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