CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-003-2011-00142-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-66001-23-31-003-2011-00142-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DINEROS DEL SISTEMA DE SALUD – Destinación específica [E]n el marco de la salud, no solo los gastos que directamente se asocian a la actividad médica están protegidos por la regla de destinación específica, sino todos los indirectos –operativos, de funcionamiento, etcétera–, por ende, estos tampoco pueden ser hechos generadores de gravámenes tributarios. Todo lo anterior, se insiste, siempre que estas erogaciones sean sufragadas con dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social, al cual, valga aclarar, también se adscribe, entre otros, el componente de salud del sistema general de participaciones en virtud de lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001. ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL – No puede establecerse respecto de dineros del sistema de salud con destinación específica / DINEROS DEL SISTEMA DE SALUD – No se pueden gravar / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – No pueden gravar con la estampilla pro desarrollo las operaciones que se realicen con dineros del sistema general de seguridad social en salud En literal a) del artículo 3 de la ordenanza 012 del 7 de mayo de 2009 (estampilla pro desarrollo) se mira claramente que el gravamen tiene como hecho generador “… todos los contratos y convenios con sus modificaciones, suscritas por (…) Empresas Sociales del Estado…”. Allí no se especifica que serán los de dotación u obras de infraestructura –por lo que quedan comprendidos en esa formulación, incluso, los que se celebran con las EPS o con los mismos profesionales de la Salud que se vinculan mediante la modalidad de contrato de prestación de
servicios– , y si así lo hiciera en nada cambiaría la conclusión de la Sala, pues, se insiste, para que se active la protección del artículo 48 de la Constitución, basta que las operaciones se realicen con dineros propios del sistema de salud; máxime, en tratándose de una E.S.E. cuyo objetivo misional se contrae de manera estricta y precisa a la prestación de servicios en ese ramo, lo cual lleva a entender que, por regla general, los contratos y convenios que celebre –como contratante o contratista–, así sean para adquirir insumos, tiene como propósito mayor la atención médica de la población. Nótese, además, que el artículo 7º de dicha ordenanza no consagra ningún tipo de exención que pueda ser aplicada a los casos descritos en precedencia –que, valga decir, constituyen apenas una muestra representativa del inmenso conjunto de situaciones que hacen parte de la práctica diaria de ese tipo de instituciones–. De ahí que en cuanto subsista en la norma cualquier margen de intelección para gravar recursos de la salud con destinación específica, esta posibilidad debe ser excluía del ordenamiento jurídico, como bien lo aseveró el Tribunal de primera instancia. ESTAMPILLA PRO HOSPITALES - – No puede establecerse respecto de dineros del sistema de salud con destinación específica / DINEROS DEL SISTEMA DE SALUD – No se pueden gravar / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO – No pueden gravar con la estampilla pro hospitales las operaciones que se realicen con dineros del sistema general de seguridad social en salud Algo similar ocurre con el artículo 3 de la ordenanza 011 del 3 de julio de 2007
(estampilla pro hospitales), en cuanto prefigura que “… la Estampilla ProHospitales Universitarios de Risaralda, será de uso obligatorio en los contratos y sus modificaciones que impliquen adiciones al valor inicialmente pactado, celebrados (…) en las Empresas Sociales del Estado del orden departamental y municipal…”. Ello, leído en armonía con lo previsto en el artículo 10 de dicho acto, que prefija que “… la presente Ordenanza tiene aplicación obligatoria (…) en las Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia Empresas Sociales del Estado…”. Aquí tampoco existe discriminación alguna frente al tipo de contratos que se pueden gravar, ni mucho menos frente al objeto de los mismos. El tributo tiene un alcance universal, que por la misma razón alcanza a afectar jurídicamente a los que se realicen con cargo a recursos de la salud con destinación específica; lo cual tampoco se atempera con la excepción contenida en el reducido universo que representa el artículo 5º de la ordenanza 011 de 2007 para las E.S.E.
NOTA DE RELATORÍA. Ver sentencias C-227 de 2002, C-828 de 2001, SU-480 de 1997, C-655 de 2003 y C-1040 de 2003 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 338 / LEY 3 DE 1986 – ARTÍCULO 32 / LEY 645 DE 2001 / LEY 100
DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 195 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTÍCULO 4
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 012 DE 2009 (7 de mayo) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 3 LITERAL A (Anulado parcialmente) / ORDENANZA 011 DE 2007 (28 de junio) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA – ARTÍCULO 10 (Anulado parcialmente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-003-2011-00142-01
Actor: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Referencia: Nulidad (art. 84 CCA). Sentencia de segunda instancia.
Estampilla Pro Desarrollo sobre Empresas Sociales del Estado. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad condicionada de la expresión
“Empresas Sociales del Estado”, contenida en determinadas disposiciones de las ordenanzas demandadas, y adoptó otras decisiones.
I. ANTECEDENTES
2 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia
1.1. LA DEMANDA1
El señor JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del CCA, a efectos de obtener la nulidad parcial de las Ordenanzas No. (i) 012 del 7 de mayo de 2009 “… estampilla pro desarrollo…” y (ii) 011 del 3 de julio de 2007 “… estampilla pro hospitales…”, en cuanto contienen la expresión “Empresas Sociales del Estado”. 1.2. PRETENSIONES “Que es nulo el artículo 3 de la Ordenanza 012 del 7 de Mayo de 2009 Por medio de la cual se modifica la Ordenanza 002 de Julio de 1986 que crea la Estampilla Pro desarrollo para el Departamento de Risaralda y se dictan otras disposiciones, expedida por la Asamblea del Departamento de Risaralda, HECHO GENERADOR: en lo pertinente a lo expresado en los Literales: a)... "Empresas Sociales del Estado"..., b)... "Empresas Sociales del Estado".. Que es nulo el artículo 10 de la Ordenanza 011 del 3 de Julio de 2007 Por la cual se integran las disposiciones relativas a la aplicación y funcionamiento de la Estampilla Pro-hospitales Universitarios de Risaralda, expedida por
la Asamblea del Departamento de Risaralda, CAMPO DE APLICACIÓN: en lo pertinente a lo expresión... "Empresas Sociales del Estado del Orden Departamental y Municipal"... Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes”2 (Negrillas de la Sala). 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante considera violadas las siguientes normas: 1 Folios 1-15 del cuaderno 1. 2 Folio 1 del cuaderno 1. 3 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia Constitución Política: arts. 48, 49, 151, 288, 356 y 357. Legislación: Ley 100 de 1993; arts. 68, 91 y 96 de la Ley 715 de 2001; art. 17 del Decreto Ley 1281 de 2002. Resolución 3042 de 2007 del Ministerio de la Protección Social. Circular Externa 064 de 2010 de la Superintendencia de Salud.
Sostiene que las ordenanzas acusadas, contrariando los preceptos enunciados – especialmente el artículo 48 Superior–, imponen gravámenes tributarios – estampillas– a las operaciones realizadas por las E.S.E., que recaen sobre recursos del sistema general de transferencias y de la salud, que no pueden ser destinados a fines diferentes a la seguridad social, lo cual supone que estén exentos de ese tipo de cargas impositivas, tal como lo enseña la jurisprudencia
constitucional3. Manifiesta que lo anterior empeora la precaria situación económica que atraviesan no solo las E.S.E. en Risaralda, sino el sistema de salud en general. Finalmente, añade que sus contratistas presentan sus propuestas evaluando esa clase de gastos, razón por la cual es la entidad de salud la que terminan asumiendo el pago de los mismos; lo cual se replica en toda suerte de casos. 1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 26 de mayo de 20114 admitió la demanda y dispuso las notificaciones, requerimientos, traslados y demás trámites de rigor.
1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La Gobernación de Risaralda, por conducto de apoderada, pidió que se “declare la validez de los artículos de las ordenanzas que se invocan como violados”6. 3 Hizo alusión a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-1040 de 2013, C-341 de 2007, SU-480 de 1998 4 Folios 55-57 del cuaderno 1. 5 Folios 95-110 del cuaderno 1. 6 Folio 108 del cuaderno 1. 4 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia Por un lado, propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”7 por falencias en la indicación de las normas violadas u el concepto de violación y, por
el otro, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual se pronunció así: Los departamentos y sus asambleas disponen de facultades en materia tributaria, consagradas en los artículos 298 y 338 de la Carta Política8. Los recursos de la salud no se tocan con la estampilla; esta la paga el contratista y no la entidad pública. No está probada la afectación directa a dichos recursos a partir de casos concretos. Ninguno de los hechos gravados en las ordenanzas demandadas alude a los casos aludidos en la “circulares de la Superintendencia”, que, en todo caso, deben ser definidos por cada entidad descentralizada al aplicarla. Las entidades de salud manejan recursos que no provienen directamente del sistema de salud, y estos deben gravarse9. El Ministerio de Hacienda pidió claridad a la Superintendencia de Salud frente a la Circular Externa 064 de 2010, respecto de la obligación tributaria de quienes proveen bienes y servicios a las entidades de salud. La estampilla se expidió dentro de los límites establecidos por la Ley 3 de 1986 y la Ley 645 de 2001 que permiten su configuración vía asamblea departamental. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La entidad demandada10 reiteró las solicitudes y argumentos expuestos en su escrito de contestación, en cuanto a la legalidad del cobro de estampillas a las E.S.E., y agregó que “… una vez sean trasladados los recursos a las diferentes entidades de salud, estos pasan a ser recursos propios que se invertirán de acuerdo a las necesidades de cada entidad y es a partir de ese momento que es
procedente la aplicación de las estampillas y por lo tanto, el descuento que por la celebración de los contratos se realicen tiene plena validez”11. 7 Folios 107-108 del cuaderno 1. 8 Sostuvo que, en ese mismo sentido, se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 23001-23-31-000-2007-00473-01. 9 Para soportar su argumento transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente 25000-23-27-000-2007-00243-01 (C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 10 Con memorial visible de folios 140-142 del cuaderno 1. 11 Folio 141 del cuaderno 1. 5 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia El Ministerio Público rindió concepto12 en el que pidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda. De un lado, manifestó que el artículo 3º de la Ordenanza 012 de 2009 violó las normas en que debía fundarse, por cuanto dio un alcance equivocado al artículo 32 de la Ley 3 de 1986, “… al establecer un hecho generador en los contratos o convenios celebrados por entidades del orden municipal”13; y del otro, se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a la nulidad del artículo 10 de la Ordenanza 011 de 2007 porque, a su juicio, el actor no desarrolló el concepto de violación.
1.7. SENTENCIA APELADA14
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo de 24 de octubre de 2013, resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRASE no probada la excepción de ‘ineptitud sustantiva de la demanda’ propuesta por la entidad demandada. SEGUNDO.- DECLÁRASE que operó el fenómeno de la COSA JUZGADA, respecto del literal b) del artículo 3° de la Ordenanza No. 012 del 7 de mayo de 2009. TERCERO.- DECLÁRASE LA NULIDAD CONDICIONADA de la expresión ‘Empresas Sociales del Estado’ contenida en el literal a) del artículo 3 de la Ordenanza 012 del 7 de mayo de 2009, en el entendido que no generan la obligación de pagar la estampilla Pro-desarrollo los contratos y convenios suscritos por las Empresas Sociales del Estado con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tienen una destinación específica, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 12 Folios 144-152 del cuaderno 1. 13 Folio 151 del cuaderno 1. 14 Folios 154-212 del cuaderno 1. 6 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia CUARTO.- DECLÁRASE LA NULIDAD CONDICIONADA de la expresión ‘Empresas Sociales del Estado del Orden Departamental y Municipal’ contenida en el artículo 10 de la Ordenanza 011 del 28 de junio de 2007, en el entendido que la aplicación de dicha ordenanza que integra las
disposiciones relativas a la aplicación y funcionamiento de la estampilla Prohospitales universitarios del Risaralda, no comprende los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que tienen una destinación específica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (Subrayas de la Sala). Para arribar a tal resolutiva expuso, frente al primer numeral, que “… al interpretar integralmente la demanda (…) es posible determinar el concepto de violación…”15. En cuanto atañe al segundo numeral, indicó que ese Tribunal, en sentencias de 1116 y de 30 de noviembre de 201117 declaró la nulidad –expulsó del mundo jurídico– del literal b) del artículo 3º de la Ordenanza 012 de 2009, al considerar que la Ley 3º de 1986 no facultó a las asambleas departamentales para gravar con la estampilla pro desarrollo los contratos y actos del nivel municipal, comoquiera que ello corresponde a los respectivos concejos municipales. Y en lo que concierne a las órdenes restantes, efectuó precisiones sobre la facultad tributaria de los entes territoriales, las estampillas Pro Desarrollo y Pro Hospitales Universitarios, los efectos vinculantes de la Circular Externa No. 064 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud y la destinación específica que tienen los recursos del Sistema General de Salud (arts. 48 y 49 C. P.). Al descenderlas sobre el caso concreto, concluyó que el gravamen impuesto, por medio de las ordenanzas demandadas, sobre los convenios y contratos que
celebren las Empresas Sociales del Estado del orden departamental y municipal con dineros de la seguridad social es violatorio de la Constitución Política, las leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 y la Circular Externa 064 de 2010 de la Supersalud. Sin embargo, precisó que las transacciones que se hagan con otro tipo de recursos sí pueden considerarse hechos generadores de la estampilla. 15 Folio 171 del cuaderno 1. 16 M. P. Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, rad. 66001-23-31-001-2010-00038-00. 17 M. P. Dufay Carvajal Castañeda, rad. 66001-23-31-002-2010-00040-00. 7 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia Explicó que, en tratándose de la estampilla Pro Hospitales Universitarios, si bien es cierto que los dineros recaudados por ese concepto vuelven a las instituciones de salud, también lo es que los que tienen destinación específica son los del Sistema General de Salud, a los que, en últimas, se termina cargando el encarecimiento de contratos, derivado del sometimiento de aquellos a dicha carga impositiva.
Bajo ese panorama explicó que si bien existía un vicio en los actos demandados, “… la nulidad aquí declarada habr[ía] de declararse de manera parcial cualitativa, la cual ha sido definida por la doctrina como aquella decisión que se toma no con el fin de sacar del mundo jurídico la normas sino sustraer de ella una carga
normativa ilegal…”18. Está fórmula jurídica la aplicó en los siguientes términos: “Así, de conformidad con la referida sentencia y, como quedó establecido, que no todos los recursos que manejan las instituciones prestadoras de salud, que en este caso específico serían las E.S.E.s del Departamento de Risaralda y del Municipio de Pereira, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya que dichas instituciones tienen la potestad de ofrecer y brindar servicios diversos que no hacen parte del servicio público de salud y, por tanto, los rubros obtenidos por los mismos, no tienen una destinación específica, como sí lo tienen los recursos que provienen de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, los cuales solo pueden utilizarse en casos específicos verbigracia, para la atención al régimen subsidiado, para la población pobre no asegurada, acciones de salud pública colectiva y los demás mencionados en la Circular Externa No. 000064 del 23 de diciembre de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud, debe decirse que las expresiones “EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO" y "EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL" contenidas en literal a) del artículo 3 de la Ordenanza 012 del 7 de mayo de 2009 y en el artículo 10 de la Ordenanza 011 del 28 de junio de 2007, NO deben sacarse del mundo jurídico, sino liberarlas de sus características viciadas, es decir, darle el alcance de aplicabilidad de conformidad con la Constitución y la ley, tal y como se ha explicado a lo largo de esta providencia”.
1.8. RECURSO DE APELACIÓN
18 Folio 208 del cuaderno 1. 8 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia El Departamento de Risaralda19 pidió que se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, para lo cual reiteró los siguientes argumentos: La estampilla se paga con el peculio de los contratistas, por eso no se viola ninguna norma; mucho menos la Circular 064 de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud. En los contratos para construcción de obras de infraestructura o de dotación, entre otros, se utilizan “recursos provenientes de conceptos diferentes al del Sistema General de Seguridad Social, por destinarse a supuestos distintos a los de la mentada circular. El documento emanado de la Superintendencia no puede regular o conceder exenciones tributarias que no conciernen ni siquiera al legislador
(art. 294 C. P.), por ser privativas de la asamblea departamental. La Circular 064 de 2010, que fundamentó el fallo del a quo, fue derogada por la No. 007 de 2013 de la misma entidad. El artículo 7 de la Ordenanza 012 de 2009 (Pro Desarrollo) exime los contratos y convenios interadministrativos del departamento, el municipio y sus entidades descentralizadas. 1.9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La entidad territorial20 insistió en los argumentos esbozados en su escrito de
alzada. Y agregó que la estampilla pro Hospitales se reinvierte en las mismas E.S.E. del departamento, por disposición de la ordenanza 011 de 2007, lo que hace que el sujeto activo del tributo no sea el departamento, el cual, por lo mismo, carece de legitimación en la causa dentro de este proceso judicial en el que, según señala, se requiere la vinculación de la Asamblea Departamental de Risaralda. Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en esta etapa del proceso. 1.10. MEMORIAL POST ALEGACIONES 19 Con escrito visible en folios 214-218 del cuaderno 1. 20 Con escrito visible en folios 10-15 del cuaderno 3. 9 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia Con escrito radicado el 15 de septiembre de 2015 en la Secretaría de la Sección Primera, el apoderado del departamento de Risaralda pidió que se tuviera en cuenta que el fallo de nulidad produce efectos ex nunc que no afectan los tributos recaudados con antelación.
II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 129 del CCA, en concordancia con el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala, de cara a los planteamientos esbozados en el escrito de apelación, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad condicionada de la expresión “Empresas Sociales del Estado”, contenida en determinadas disposiciones de las ordenanzas demandadas, y adoptó otras decisiones. Para tal efecto, es necesario establecer si los contratos y convenios en los que participen las Entidades Sociales del Estado pueden considerarse hechos generadores de gravámenes tributarios como las estampillas Pro Desarrollo y Pro Hospitales Universitarios, en la medida en que puedan recaer sobre recursos con destinación específica dentro del sistema general de seguridad social en salud. 2.3. CUESTIONES PREVIAS La Sala considera oportuno advertir que el CCA no contempla la posibilidad de plantear y resolver excepciones propuestas en el la fase de alegaciones de segunda instancia. 10 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia Con todo, el juzgador dispone de facultades oficiosas que le permiten evitar que la actuación judicial culmine con un fallo inhibitorio, consecuencial a posibles falencias en su desarrollo.
Bajo esa prevención, ha de destacarse que el artículo 299 de la Constitución no confiere personería jurídica a las asambleas departamentales, razón por la cual no pueden concurrir por sí solas al proceso21. En cambio, el 303 ibídem dispone que el gobernador departamental es quien tiene la representación legal de la entidad territorial que regenta.
De ahí que, contrario a lo que afirma el departamento de Risaralda, este sí cuenta, a través de su máxima autoridad administrativa, con plena legitimación en la causa por pasiva, más allá de que los actos enjuiciados hubiesen sido expedidos por la respectiva asamblea. Lo anterior pone de manifiesto la inexistencia de errores en la integración del contradictorio que supongan algún tipo de obstáculo para que la Sala profiera sentencia de fondo en el presente asunto. Por otro lado, en cuanto al memorial en el que el ente territorial pide considerar los pretendidos efectos ex nunc del fallo anulatorio, este colegiado no efectuará pronunciamiento alguno, toda vez que dicho escrito se allegó estando el expediente al despacho para fallo de segunda instancia, es decir, por fuera de toda oportunidad legal. 2.4. ORDENANZAS DEMANDADAS La censura recae sobre las expresiones resaltadas en las resoluciones que, a continuación, se citan: “ORDENANZA NÚMERO 012
(Mayo 7 de 2009) ‘POR LA CUAL SE MODIFICA LA ORDENANZA 002 DE JULIO DE 1986
QUE CREA LA ESTAMPILLA PRODESARROLLO PARA EL 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Martha Teresa Briceño De Valencia, 14 de abril de 2016, rad. 13001-23-31-000-2002-01621-01. Demandado: Departamento De Bolívar. 11 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia
DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’ LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA en uso de sus facultades legales en especial la conferida por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 1996 que modifica el artículo 300 de la constitución política; y el Decreto 1222 de 1986 (Código de Régimen Departamental), ORDENA: Artículo 1o. Modificar las disposiciones relativas a la Ordenanza 002 de 1986 ajustando los hechos generadores y la base gravable. Artículo 2o. DESTINACION: Los ingresos productos de la Estampilla ProDesarrollo, se destinarán exclusivamente a la Construcción de Infraestructura Educativa, Sanitaria y Deportiva de conformidad con lo establecido en el Plan de Desarrollo Departamental. ARTÍCULO 3°: HECHO GENERADOR: Generan la obligación de cancelar la estampilla Prodesarrollo, los siguientes hechos y actos: a) Todos los contratos y convenios con sus modificaciones, con o sin las formalidades plenas, suscritas por el Departamento y sus entidades descentralizadas del orden departamental, tales como: Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado; Sociedades de Economía Mixta con el Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado; EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO; Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y demás entidades del orden departamental, incluida la Contraloría y la Asamblea Departamental, en los cuales éstos actúen como contratantes. b) Todos los contratos y convenios con sus modificaciones, con o sin
formalidades plenas, suscritos por los 14 municipios del Departamento y sus entidades descentralizadas del orden municipal, tales como: Establecimientos Públicos; Empresas Industriales y Comerciales del Estado; Sociedades de Economía Mixta con el Régimen de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO; Empresas 12 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia de Servicios Públicos Domiciliarios y demás entidades del orden municipal, incluida la Contraloría, la Personería y los Concejos. c) Todos los contratos y convenios con sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, suscritos entre las entidades estipuladas en el literal a) y b) d) Todos los contratos y convenios con sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, suscritos por el Área Metropolitana y las Asociaciones de Municipios.
Parágrafo: El valor de la Estampilla será descontada del primer pago que realicen cada una de las entidades contratantes.
Artículo 4°. BASE GRAVABLE Y TARIFA: Se causa por todos los hechos generadores indicados en el artículo tercero, el dos por ciento (2%) sobre el valor incorporado en el contrato o convenio, -según el casoantes del IVA. Artículo 5o. La responsabilidad del recaudo por concepto de la Estampilla Prodesarrollo corresponde a los tesoreros de los municipios, de las entidades descentralizadas y al tesorero departamental, quienes efectuaran la
transferencia del valor recaudado los 5 primeros días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes al Departamento de Risaralda. (…) Artículo 7°. EXENCIONES: Se exceptúan del pago de la estampilla los actos y entidades que se describen a continuación: a. Los pagos por concepto de salarios y prestaciones sociales. b. Los contratos o convenios interadministrativos, así como en los convenios que se celebren conjuntamente entre la Administración Departamental, las municipales y sus entidades descentralizadas, siempre que este último aporte recursos para financiar las obras de que trate el respectivo convenio. c. Los pagos por concepto de servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, gas y telefonía básica conmutada; Todos los convenios interadministrativos que tengan por objeto hacer cruces de cuentas o compensaciones por deudas mutuas. 13 Expediente No. 66001-23-31-003-2011-00142-01
Demandante: JOSÉ HERNÁNDO ECHEVERRY DÍAZ Nulidad simple – fallo de segunda instancia
d. Pagos por caja menor. e. Los contratos o convenios que se celebren entre las administraciones departamental, municipal y sus entidades descentralizadas y los organismos de socorro defensa civil colombiana, cruz roja colombiana y cuerpo de bomberos voluntarios. f. La juntas de Acción comunal, las entidades de beneficencia, las de asistencia social, las asociaciones de padres de familia de entidades educativa de carácter público. Las Asociaciones de Usuarios y utilidad común, las constituciones de patrimonio de familia y las afectaciones sobre
vivienda familiar de interés social y todas las demás sin ánimo de lucro. (…)
ORDENANZA NÚMERO 011
(Junio 28 de 2007)
‘POR LA CUAL SE INTEGRAN LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA
APLICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ESTAMPILLA
PROHOSPITALES UNIVERSITARIOS DEL RISARALDA’ LA HONORABLE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 2° del acto Legislativo 01 de 1996, y en especial las otorgadas en la Ley 645 de 2001, ORDENA ARTÍCULO 1º: APLICACIÓN; La Estampilla Pro-Hospitales Universitarios del Risaralda, será de uso obligatorio en los Contratos y sus modificaciones que impliquen adiciones al valor inicialmente pactado, celebrados en la Secretaría Departamental de Salud, en las Empresas Sociales del Estado del orden Departamental y Municipal y en las Entidades Descentralizadas del orden Departamental y Municipal. También se aplicará este gravamen a: • Actos administrativos de inscripción de to
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